REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03469-00 Demandante: YULIS JUDITH HERNANDEZ ROMERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA.
FALLA EN EL SERVICIO REGISTRAL. ERROR EN ANOTACIÓN DE ÁREA PRIVADA DE APARTAMENTO. RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO Y DEL REQUISITO SE SUBSIDIARIEDAD FRENTE A LA PRESUNTA MORA EN LA CORRECCIÓN DEL ERROR REGISTRAL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró vulnerados sus derechos con ocasión de los fallos que dispusieron que no se encontraba probada la falla en el servicio registral por el error en la designación del área privada de un inmueble que presuntamente ocasionó la rescisión de un contrato de promesa de compraventa.
Sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al defecto fáctico, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto de la presunta mora en la corrección del error registral, por ser un argumento nuevo que no fue objeto de análisis en el proceso ordinario.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado, a través de apoderado judicial, por los señores Yulis Judith Hernández Romero quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores (H.J.T.H y E.E.T.H), Hernán Rafael Torres Hernández, José Carlos Hernández Romero, Hernán David Torres Neira, Oscar Luis Hernández Romero, Thiaris Paola Hernández Romero, Lourdes Padilla Romero,Salomón Padilla Romero, Rafael Emidio Padilla Romero, Yobanis José Hernández Gómez, Jean Carlos Hernández Jaraba, Carlos Mario Hernández Contreras, Jesús David Hernández Contreras, José Manuel Hernández Navarro, Ornelis Patricia Hernández Romero, Hernán Darío Hernández Romero, Leony María 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03469-00 Demandante: Yulis Judith Hernández Romero y otros Acción de tutela Romero Hoyos y Víctor León Padilla Romero en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias de 16 de septiembre de 2022 y 24 de abril de 2024 proferidas por las autoridades judiciales referidas.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de abril de 2019, la señora Yulis Judith Hernández suscribió promesa de compraventa del inmueble denominado apartamento 102 de su propiedad, en la cual figuraba como promitente comprador el señor Néstor Ensuncho Lozano. 2) El 23 de agosto de 2019, la señora Yulis Judith Hernández Romero presentó derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, con el fin de que corrigiera el área privada del apartamento 102 en el folio de matrícula inmobiliaria, en la medida que registraba 30.55 m2, pese a que lo correcto, según Escritura Pública no. 901 del 3 de mayo de 2018, era un área de 31.78 m2. 3) El 26 de agosto de 2019, la señora Yulis Judith Hernández Romero y el señor Néstor Alberto Ensuncho Lozano suscribieron rescisión del contrato de promesa de compraventa. 4) El 29 de agosto de 2019, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Sincelejo efectuó la corrección del folio de matrícula inmobiliaria número 340-125220, de acuerdo con la reforma de la propiedad horizontal, de lo cual fue notificada la señora Yulis Judith Hernández, el 30 de agosto de 2019. 5) La señora Yulis Judith Hernández Romero y su grupo familiar promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la 1 La demanda se presentó el 5 de julio de 2024. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03469-00 Demandante: Yulis Judith Hernández Romero y otros Acción de tutela Superintendencia de Notariado y Registro, por la falla en el servicio registral como consecuencia del error en la anotación del área privada del apartamento 102, en tanto correspondía al área de 31.78 m2 y no de 30.55 m2, lo cual presuntamente condujo a rescindir el contrato de promesa de compraventa que había suscrito con el señor Néstor Ensuncho Lozano. 6) El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2022, declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del señor Hernán Rafael Torres Hernández y negó las pretensiones de la demanda, en el entendido que no existía ninguna prueba que demostrara que el error en el área privada del bien inmueble efectivamente había dado lugar a que el promitente comprador desistiera de su interés de adquirir el apartamento. 7) La parte demandante presentó recurso de apelación en el que indicó que se acreditó el daño y el nexo causal, pues aquel se predicó por la omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro de registrar indebidamente el área privada del apartamento 102, error que dio lugar a que el promitente comprador desistiera de su interés en adquirir el inmueble. 8) A través de la providencia de 24 de abril de 20242, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión, debido a que, si bien se demostró la existencia de un daño, consistente en el error cometido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cuando designó el área privada del bien inmueble, no se configuró el nexo causal, puesto que no se acreditó que dicho yerro hubiera sido la causa de la rescisión del contrato de promesa de compraventa entre las partes, ni que se hubiera frustrado el negocio jurídico de promesa de compraventa por esa situación, máxime cuando la corrección del área del inmueble registrada se efectuó a los seis días de presentada la solicitud, de manera diligente. 2.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión de las providencias proferidas el 16 de septiembre de 2022 y el 24 de abril de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico. 2 Decisión que fue notificada el 10 de mayo del presente año. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03469-00 Demandante: Yulis Judith Hernández Romero y otros Acción de tutela Indicaron que del documento de recisión del contrato de compraventa se podía advertir que efectivamente el señor Néstor Ensuncho Lozano desistió del negocio como consecuencia del error por la incorrecta calificación del área privada del apartamento.
Con “el formulario de calificación constancia de inscripción” del 7 de noviembre de 2018 se encuentra suficientemente probado que sí existió una omisión y una falla en el servicio registral por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, por el error cuando consignó en los folios de registro de matrícula inmobiliaria unos datos que no coincidían con lo plasmado en la escritura pública, lo cual ocasionó graves perjuicios económicos.
Las partes decidieron voluntariamente desistir del negocio jurídico y optar por la rescisión del contrato, como consecuencia del error en el área del inmueble, situación claramente atribuible a la autoridad demandada. En el expediente obraban las pruebas suficientes3 para que se tuviera por acreditado el pago por concepto de honorarios que se efectuó al abogado para la corrección del registro; así como el pago de la cláusula penal y la devolución de los dineros pagados al promitente comprador, por lo cual se debía acceder al reconocimiento de los perjuicios reclamados.
Asimismo, indicaron que no era cierto que la corrección en el registro se hubiese efectuado a los seis días, de manera diligente, pues la administración se tomó más del tiempo indicado, lo cual demuestra que existió una mora en dar respuesta a la solicitud, que también influyó en la rescisión del contrato. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1.- Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatorio de las garantías Constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia para el accionante. 3 Constancia de cancelación de dinero por concepto de pago de honorarios, constancia de cancelación de dinero por pago de clausula penal. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03469-00 Demandante: Yulis Judith Hernández Romero y otros Acción de tutela 2.- Como consecuencia del punto anterior que realicen los siguientes o similares pronunciamientos. a.-) Que se declare la nulidad de la SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), PROFERIDA POR EL JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, QUE DECLARA de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del señor Hernán Rafael Torres Hernández;
DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de falla en el servicio, propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, y NO PROBADAS las restantes; NEGAR las pretensiones de la demanda, DENTRO DEL EXPEDIENTE MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 11001334306220210001000, PROMOVIDA POR YULIS JUDITH HERNÁNDEZ ROMERO Y OTROS, CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. b.-) Que se declare la nulidad de la SENTENCIA JUDICIAL DE FECHA 24 DE ABRIL DE (2024), PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD, MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, QUE REVOCA LA CONDENA EN COSTAS, Y CONFIRMA LA SENTENCIA, PROFERIDA DENTRO DEL EXPEDIENTE MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 110013343062202100010-01, PROMOVIDA POR YULIS JUDITH HERNÁNDEZ ROMERO Y OTROS, CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. c.-) Que se ordene proferir nueva sentencia judicial, DENTRO DEL EXPEDIENTE MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 11001334306220210001000, PROMOVIDA POR YULIS JUDITH HERNÁNDEZ ROMERO Y OTROS, CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que conoce EL JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, teniendo en cuenta la observancia del debido proceso, esto es, que se encuentra acreditado el nexo de causalidad, provocado por el yerro cometido por la autoridad demandada, causando la rescisión del contrato de promesa de compraventa, la frustración del negocio jurídico de venta, el pago de la cláusula penal, y los honorarios al abogado, como lo dan cuenta:.- CONTRATO DE RECISIÓN DE PROMESA DE COMPRAVENTA, cláusula cuarta y quinta..- CONSTANCIA DE CANCELACIÓN DE DINERO POR PAGO DE CLAUSULA PENAL..- CONSTANCIA DE CANCELACIÓN DE DINERO POR CONCEPTO DE PAGO DE HONORARIOS, quien esta exento de expedir facturas por ser persona natural, NO RESPONSABLE DE IVA. d.-) Que se ordene proferir nueva sentencia judicial, DENTRO DEL EXPEDIENTE MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA, DE RADICADO: 11001334306220210001000, PROMOVIDA POR YULIS JUDITH HERNÁNDEZ ROMERO Y OTROS, CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que conoce EL JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, teniendo en cuenta la observancia del debido proceso, esto es, está demostrado la legitimación por activa del señor HERNAN RAFAEL TORRES HERNANDEZ, como lo prueban los registros 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03469-00 Demandante: Yulis Judith Hernández Romero y otros Acción de tutela civiles de nacimiento de HERNAN JOSE TORRES HERNANDEZ, y ESTHER ELENA TORRES HERNANDEZ, en atención a lo señalado por la honorable corte constitucional, en la Sentencia T-247 de 2016, precisó que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el Código General del Proceso.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto del 9 de junio de 2024, se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Superintendente de Notariado y Registro, al director de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo, a la presidenta del Fondo Nacional del Ahorro y al señor Néstor Alberto Ensuncho Lozano, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto se trata de un conflicto de carácter patrimonial y de naturaleza legal que no trasciende al ámbito constitucional.
En todo caso, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en consideración a que se explicaron claramente las razones que llevaron a concluir la inexistencia de nexo de causalidad, pues no se acreditó que el yerro atribuido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo hubiese sido la causa de la rescisión del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, ni que se hubiera frustrado el negocio jurídico de promesa de compraventa por esa situación. El titular del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá afirmó que no se vulneró ningún derecho fundamental, en el entendido que el proceso se desarrolló teniendo en cuenta las etapas y previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03469-00 Demandante: Yulis Judith Hernández Romero y otros Acción de tutela El Fondo Nacional del Ahorro manifestó que no es la autoridad responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante, por lo cual se le debe desvincular de la acción de tutela.
El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Sincelejo señaló que no era su deber pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, en la medida que no le constaban los hechos expuestos en el mecanismo constitucional. La Superintendencia de Notariado y Registro adujo que la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo judicial que desplace al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa, pues el juez de tutela no es ni puede convertirse en el intérprete máximo de la legalidad y mucho menos suplantar al juzgador natural.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03469-00 Demandante: Yulis Judith Hernández Romero y otros Acción de tutela 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias de 16 de septiembre de 2022 y 24 de abril de 2024.
El Fondo Nacional del Ahorro solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte demandante. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, pues fungió como demandado en el proceso de reparación directa en el cual se profirieron las providencias objeto del presente estudio.
Por otra parte, la Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al defecto fáctico invocado, y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto de la presunta mora en la corrección del error registral, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 La falta de relevancia constitucional frente al defecto fáctico 1) La parte demandante indicó que, a partir del documento de recisión del contrato de compraventa y del “formulario de calificación constancia de inscripción” del 7 de noviembre de 2018, se podía advertir que efectivamente el señor Néstor Ensuncho Lozano desistió del negocio como consecuencia del error por la incorrecta calificación 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03469-00 Demandante: Yulis Judith Hernández Romero y otros Acción de tutela del área privada del apartamento, lo cual ocasionó graves perjuicios económicos que debían ser resarcidos. 2) Asimismo, sostuvo que en el expediente obraban las pruebas suficientes para que se tuviera por acreditado el pago por concepto de honorarios que se efectuó al abogado para la corrección del registro, el pago de la cláusula penal y la devolución de los dineros pagados al promitente comprador, por lo cual eras procedente acceder al reconocimiento de los perjuicios reclamados. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 16 de septiembre de 2022, oportunidad en la cual la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora pretende, que era procedente declarar que, a partir del formulario de calificación de constancia de inscripción de 7 de noviembre de 2018 y del documento de recisión del contrato de compraventa, se encontraba acreditado el nexo causal entre el daño y la actuación de la administración, en tanto el error registral fue el que causó que las partes desistieran del negocio jurídico; además, porque estaban plenamente probados los perjuicios que ello ocasionó -en los siguiente términos-: “Dentro del plenario existen pruebas que demuestran que por el error en el área privada del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 340- 125220, es el que efectivamente dio lugar que el promitente comprador desistiera de su interés en adquirir el apartamento, y a que la parte actora sufriera perjuicios materiales y morales como lo es: a.-) La Perdida de los gastos de dineros pagados por gestión profesional para obtener la corrección del área privada del apartamento 102 del edificio NUEVA PIONEROS, b.-) La recisión de contrato de promesa de compraventa de fecha 16 de abril de 2019, c.-) La Perdida de dinero por concepto de pago de la CLAUSULA PENAL (Arras) a favor de NESTOR ENSUNCHO LOZANO, d.-) La obstrucción de la negociación jurídica, comercial y contractual del bien inmueble Apartamento 102, edificio NUEVA PIONEROS, con escritura pública No 901 de fecha 03 -05- 2018, de la notaría tercera de Sincelejo, y matrícula inmobiliaria No. 340-125220, nomenclatura No. carrera 7B No 27 b – 12, de la ciudad de Sincelejo-sucre.
Que son probadas con las siguientes pruebas: 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03469-00 Demandante: Yulis Judith Hernández Romero y otros Acción de tutela.- Formulario de calificación constancia de inscripción de fecha 07 de noviembre de 2018, que prueba que la demandada realizo la inscripción en el folio de matrícula No. 340- 125220..- Respuesta a la petición radicada No. 3402019ER01529 del 23 de agosto de 2019, que prueba que la demandada realizo la corrección de la inscripción en el folio de matrícula No. 340- 125220.
Por todo lo anterior, esta(sic) probado que se configura el nexo causal entre el daño probado y la actuación de la administración.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 4) Tales planteamientos fueron abordados y resueltos en la providencia del 24 de abril de 2024 por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar que no se encontraba configurado el nexo causal, en atención a que no se acreditó que el error registral hubiese sido el causante directo de la rescisión del contrato de promesa de compraventa; además, que no estaban acreditados los perjuicios solicitados, tales como, los gastos de honorarios al abogado y el pago de la cláusula penal, así: “6.5.2.1- El material probatorio aportado al plenario, tal y como lo evidenció el A- quo, muestra la existencia de un daño, para la accionante, consistente en el error cometido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al momento de designar el área privada del bien inmueble, apartamento 102, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 340-1252206, sin embargo no se configura nexo causal, en tanto, no se acreditó que dicho yerro, cometido por la autoridad demandada, hubiera sido la causa de la rescisión del contrato de promesa de compraventa, entre las partes ni que se hubiera frustrado el negocio jurídico de promesa de compraventa, toda vez que fue voluntad de los prometientes comprador y promitente vendedor de rescindir el contrato de promesa de compraventa, siendo que podían esperar la corrección del área del inmueble registrada, que se efectuó a los seis (6) días de presentada la solicitud, de manera diligente.
Adicionalmente, a juicio de la Sala, un error en el registro no conlleva necesariamente a una rescisión de un contrato de promesa de compraventa, como ocurrió en el presente asunto, sino corresponde una inexactitud registral que si bien afectó el área del bien, ello no alteró las facultades de dominio, y no repercute necesariamente en no llevar a cabo el negocio jurídico de compraventa, en tanto las partes podía decidir continuar con su voluntad de comprar y vender el bien, hasta que se corrigiera el error.
Por lo tanto, si bien la demandante Yulis Judith Hernández Romero demostró que se presentó el error en la designación del área del apartamento 102, después de suscrito el contrato de promesa de compraventa, el 16 de abril de 2019, entre las partes, y solicitar la corrección del error en ejercicio del derecho de petición presentado el 23 de agosto de 2019, y posteriormente decidir rescindir el contrato de promesa de compraventa el 26 de agosto de 2019, esto es tres días después de la solicitud de corrección, sufriendo daños, ciertamente encuentra la Sala que, a los seis (6) días de haber solicitado la 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03469-00 Demandante: Yulis Judith Hernández Romero y otros Acción de tutela corrección del yerro, la entidad corrigió la designación del área del inmueble dejando la correcta de 31.78 m2 el 29 de agosto de 2019, esto es, para el momento que las partes, promitente vendedor y promitente comprador, ya habían decidido rescindir el contrato, de lo que establece la Sala que se encuentra acreditado que, al poco tiempo se corrigió el error del área privada del bien objeto del negocio jurídico, el cual pudo haber continuado si las partes no hubieran voluntariamente rescindido el contrato de promesa de compraventa.
(…). 6.5.2.2- Aunado a lo anterior, la activa tampoco acreditó el perjuicio, cuya indemnización se pretende, consistente en: i) los gastos de honorarios a abogado, ii) pago de cláusula penal y iii) frustración del negocio jurídico de la compraventa. (…). En conclusión, en el plenario no obran las pruebas pertinentes, para acreditar el perjuicio relativo a gastos por concepto de honorarios, toda vez que no se aportó la factura correspondiente con el cumplimiento de los requisitos del artículo 617 ejusdem; en juicio que fortalece, contrastado que no se avizora gestión distinta al derecho de petición presentado e interposición de acción de tutela.
Adicionalmente, tampoco se probaron los demás perjuicios relativos a ii) el pago de cláusula penal y iii) la frustración del negocio jurídico de la promesa de la compra venta del inmueble suscrito por las partes el 16 de abril de 2019, derivadas de la rescisión del contrato efectuada el 26 de agosto de 2019, en tanto que, sobre el primero, únicamente se aporta documento suscrito del 12 de noviembre de 2019, entre los señores Yulis Judith Hernández Romero y Néstor Albert Ensuncho Lozano, en el que se indica la devolución de dinero por el valor de doce millones ($12.000.000), discriminados por concepto de devolución del dinero recibido por la suma de diez millones ($10.000.000), y pago de la cláusula penal por dos millones de pesos ($2.000.000), sin que se acredite el pago efectivo de dichos emolumentos, con facturas o consignación respectiva y el segundo relativo a la frustración de la venta, pues corresponde a una situación que no es permanente y muta tan pronto aparezca otro comprador.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a que se declarara que la Superintendencia de Notariado y Registro, con el error registral, ocasionó la rescisión del contrato de promesa de compraventa, situación que generó un detrimento patrimonial para el promitente vendedor. 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en el fallo del 24 de abril de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que se encontraba debidamente acreditado en 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03469-00 Demandante: Yulis Judith Hernández Romero y otros Acción de tutela nexo causal entre el error cometido en la designación del área privada del bien inmueble apartamento, con la rescisión del contrato. 7) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, pues, no se acreditó que el error en la designación del área del apartamento hubiera sido la causa de la rescisión del contrato de promesa de compraventa, debido a que fue la voluntad de los prometientes la que dio lugar al desistimiento del negocio jurídico, máxime cuando la corrección del yerro se efectuó de manera diligente a los seis días de presentada la solicitud. 1) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente a este defecto. 2.2.
Análisis de la presunta mora en la corrección del error registral a. Caracterización del requisito de subsidiariedad 2) La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política. 3) En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4) La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03469-00 Demandante: Yulis Judith Hernández Romero y otros Acción de tutela restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos. 5) En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. 6) Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 7) En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. b. Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) Los demandantes indicaron que no era cierto que la corrección en el registro se hubiese efectuado a los seis días, de manera diligente, pues la administración se tomó más del tiempo indicado, lo que denota que existió una mora en dar respuesta a la solicitud. 2) No obstante, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente, para la Sala resulta claro que el interés de la parte demandante consiste en debatir un argumento 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03469-00 Demandante: Yulis Judith Hernández Romero y otros Acción de tutela nuevo que no fue planteado ni discutido en el trámite del proceso ordinario pues, en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en el que se indicó de manera expresa que la corrección se efectuó de manera diligente, la parte actora limitó sus reparos a las razones por las cuales se debía declarar probada la falla en el servicio registral, sin hacer referencia a la presunta mora en la respuesta a la solicitud para que se corrigiera el error, por lo que la autoridad judicial demandada no podía ni debía efectuar ningún análisis sobre tal aspecto, pues dicha situación no fue puesta de presente en esa etapa procesal y tampoco durante el trámite de la primera instancia. 3) En efecto, la Sala encuentra que en el recurso de apelación la parte actora no se refirió al término excesivo que presuntamente se tomó la administración para realizar la corrección de área del inmueble, por lo cual la acción de tutela no es el escenario para traer a colación argumentaciones fácticas y jurídicas que son del resorte del juez natural y que, como se explicó en precedencia, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, debieron habérsele puesto en consideración para que este tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas. 4) Por consiguiente, resulta claro que lo pretendido por la parte demandante es que, con la supuesta configuración de un defecto, se analicen argumentos que debieron ser planteados dentro del proceso de reparación directa, lo cual no es de recibo dado que sobre ellos no tuvo la oportunidad de pronunciarse el juez ordinario y tampoco la contraparte pudo ejercer su defensa. 5) En ese orden de ideas, como se trata de un argumento nuevo que pudo ser plateado dentro del proceso ordinario y no se hizo, la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo constitucional “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”5. 6) Como lo ha dicho esta Corporación en anteriores decisiones6, este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para plantear o mejorar argumentos que por incuria, negligencia o desidia se dejaron de proponer en las instancias del proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se justificaron los motivos por los cuales se incurrió en dicha omisión. 7) De igual manera, la Sala encuentra que con los medios de prueba allegados al proceso no hay lugar a inferir la existencia de un perjuicio con las condiciones de 15 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03469-00 Demandante: Yulis Judith Hernández Romero y otros Acción de tutela inminencia, gravedad y urgencia que demanden medidas impostergables para evitar la consumación de un daño y que ameriten la intervención transitoria y excepcional del juez de tutela, razón de más para concluir que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso. 8) Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a este último reparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 9) En consecuencia, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al defecto fáctico, y, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto de la presunta mora en la corrección del error registral, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto de la presunta mora en la corrección del error registral, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por el Fondo Nacional del Ahorro, por las razones expuestas en la presente providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03469-00 Demandante: Yulis Judith Hernández Romero y otros Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.