Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2022-00219-00 Demandante: ANTONIO MARTIN ALMAZO ACOSTA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA Sería procedente dictar sentencia de única instancia en el asunto de la referencia, de no ser porque el Despacho ponente advierte que esta Corporación no es competente para conocer del asunto.
Lo anterior, puesto que el señor Antonio Martín Almazo Acosta presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra las Resoluciones 477 del 13 de enero de 2022 “Por medio de la cual se ordena una INSCRIPCIÓN en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente con radicado No. 0109-21.”, y 2078 del 22 de abril de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de REPOSICIÓN promovido en contra de la Resolución 477 del 13 de enero de 2022, “Por medio de la cual se ordena una INSCRIPCIÓN en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente con radicado No. 0109-21.”, proferidas por el Consejo Nacional Electoral.
A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó “Que como consecuencia de la nulidad decretada se ordene al Consejo Nacional Electoral mantener en el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas al señor ANTONIO MARTÍN ALMAZO ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía número (…) como Militante y Secretario de Formación y Capacitación del Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente.” Al revisar la competencia se tiene que, de acuerdo con el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, tal como fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos “De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.” (Destaca el Despacho) De este modo, la competencia por el factor funcional para conocer de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía, contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional, corresponde a los tribunales administrativos.
En este caso, los actos demandados se dictaron por el Consejo Nacional Electoral, organismo autónomo e independiente, de creación constitucional, del nivel nacional, razón por la que el conocimiento de este asunto corresponde a los tribunales administrativos. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 156 del CPACA, la competencia por razón del territorio “(…) se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”.
Como las resoluciones 477 del 13 de enero de 2022 y 2078 del 22 de abril de 2022, fueron proferidas por el Consejo Nacional Electoral en la ciudad de Bogotá, el conocimiento de este asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la Corporación con sede en el lugar donde la autoridad del orden nacional expidió los actos demandados.
En consecuencia, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto, y se ordenará la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser este el competente material y territorialmente para conocer del caso. En los términos del artículo 238 del Código General del Proceso, “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.”.
En esa medida la actuación surtida ante esta Corporación conservará su validez. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero. Declárase la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Antonio Martín Almazo Acosta, contra las resoluciones 477 del 13 de enero de 2022 y 2078 del 22 de abril de 2022, proferidas por el Consejo Nacional Electoral.
Segundo. En consecuencia, remítase de inmediato el presente proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”