Micelio
11001031500020230321300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-06-15

Radicación interna: 4977 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Marlen Idalid Lizarazo Gallon·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03213-00 Demandante: Marlen Idalid Lizarazo Gallón Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (fallo de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se discute un aspecto eminentemente económico como lo es la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías / INSTANCIA ADICIONAL – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso ordinario.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Marlen Idalid Lizarazo Gallón, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 14 de junio de 2023, la señora Marlen Idalid Lizarazo Gallón, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la favorabilidad, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes En 2021, la señora Marlen Idalid Lizarazo Gallón instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de 1 Que ingresó para fallo el 4 de julio de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03213-00 Actor: Marlen Idalid Lizarazo Gallón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo identificado con radicado BOY2021EE026845, a través del cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Mediante sentencia del 11 de enero de 2023, el Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación. A través de fallo del 28 de abril de 2023 -notificado el 9 de mayo de la misma anualidad–, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia. 3.

Fundamentos de la demanda tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, en violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente, al dejar de aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que dispone la obligación del pago de la sanción moratoria cuando no se efectúa la consignación de las cesantías anualizadas o se paga de manera tardía. Al respecto, indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que frente a los docentes afiliados al FOMAG existe un régimen especial para la consignación y liquidación de sus cesantías, de ahí que consideró que no resultaba aplicable la sanción moratoria dispuesta en la norma cuyos efectos jurídicos se pretendieron en la demanda; no obstante, según la parte actora, este entendimiento se encuentra en contravía de la sentencia SU-098 de 17 de octubre de 2018 de la Corte Constitucional2, y del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado3, según el cual “no hay ningún régimen especial, puesto que las cesantías anualizadas de los maestros oficiales, se liquidan de la misma forma como se liquidan las de los empleados públicos y privados del país”. 3 Sobre el particular, se citaron 17 sentencias proferidas por la referida sección entre el 6 de agosto de 2020 y el 20 de enero de 2022. 2 Además de esta sentencia, también fundamentó el desconocimiento del precedente en los siguientes fallos: C-741 de 2012, C-486 de 2016, SU-336 de 2017 y SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03213-00 Actor: Marlen Idalid Lizarazo Gallón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela Por último, solicitó que se tuvieran como fundamento las sentencias proferidas el 23 de marzo y el 17 de abril de 2023, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales se accedió a las pretensiones de las demandas de tutela formuladas frente a casos de idéntica naturaleza, y se dejó sin efectos los fallos que negaron el reconocimiento de la sanción mencionada. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 16 de junio de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Boyacá como terceros con interés. 4.2.

La Fiduprevisora S.A., como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, manifestó que el amparo debe ser declarado improcedente, en la medida en que no se cumplió con la debida argumentación de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela. Además, sostuvo que en la providencia cuestionada no se presentó vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que i) en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, de ahí que “los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia” y ii) no resulta aplicable lo establecido en la sentencia SU-098 de 2018, en razón a que el origen de la sanción moratoria para dicho caso, se produjo por el hecho de que el municipio de Santiago de Cali no realizó la afiliación del docente al FOMAG y, por ende, tampoco efectuó la consignación de las cesantías; asunto que no ocurrió en la controversia planteada. 4.3.

El departamento de Boyacá se opuso al amparo solicitado, al considerar que en la providencia cuestionada no se incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, toda vez que el litigio propuesto se resolvió conforme con los criterios legales aplicables y con base en los principios de sana crítica y autonomía judicial. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03213-00 Actor: Marlen Idalid Lizarazo Gallón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela Manifestó que, si bien la demandante planteó el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, lo cierto es que a la fecha esta Corporación no ha emitido sentencia de unificación sobre el referido aspecto, en el sentido de determinar que los docentes oficiales sí tienen derecho al pago de la sanción moratoria, según lo previsto en artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que, de llegarse a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se afectaría el principio de seguridad jurídica y confianza legítima, pues la controversia ya está debidamente concluida; además, sostuvo que en dicho caso, no le asistiría responsabilidad a la entidad territorial, en la medida en que quien reconoce y paga las cesantías es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Como lo ha sostenido esta Sala, respecto de casos similares, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, decantado por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades4, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019. En ese sentido, puede afirmarse, sin lugar a equívocos, que la cuestión que ahora se plantea es meramente económica y de naturaleza legal, como es el reconocimiento de la sanción moratoria5, una prestación accesoria al pago de las cesantías, y la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades6, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela. 6 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. 5 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 4 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03213-00 Actor: Marlen Idalid Lizarazo Gallón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela Aunado a lo anterior, la Subsección evidencia que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, toda vez que se acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia del trámite procesal, se configuró o no la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la parte actora pretende un nuevo pronunciamiento sobre las pretensiones elevadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 11 de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que el objeto de la demanda versa sobre un asunto de carácter netamente patrimonial y, además, porque se pretende continuar con el debate propuesto en el proceso ordinario, asunto que fue razonablemente decidido por las autoridades judiciales accionadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03213-00 Actor: Marlen Idalid Lizarazo Gallón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 6