Radicado: 11001 03 24 000 2022 00344 00 Demandante: LIFEHEALT UNIVERSAL EXPORT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2022 00344 00 Demandante: LIFEHEALT UNIVERSAL EXPORT S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Remite por competencia AUTO Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia, advierte el despacho que esta corporación carece de competencia para conocer del asunto, y así se dispondrá en esta providencia, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad LIFEHEALT UNIVERSAL EXPORT S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA1, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones números 79614 de 6 de diciembre de 2021, “Por la cual se niega un registro”, y 11877 de 11 de marzo de 2022, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.3.
En síntesis, la demandante consideró que los actos administrativos en virtud de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “EROS COSMETICS” (mixta) para distinguir 1 La demanda se radicó por la ventanilla virtual de esta Corporación el 8 de agosto de 2022, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó la Ley 1437 de 2011 CPACA, y fue allegada a este despacho el 12 de agosto de 2022.
Radicado: 11001 03 24 000 2022 00344 00 Demandante: LIFEHEALT UNIVERSAL EXPORT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 productos en la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza solicitada por la sociedad LIFEHEALT UNIVERSAL EXPORT S.A.S., se expidieron vulnerando el artículo 134 de la Decisión CAN 486 de 2000.
II. CONSIDERACIONES Al respecto, el despacho estima necesario observar el contenido del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, norma esta última vigente desde el 25 de enero del presente año 2022, y cuyo tenor es el siguiente: “[…] Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 16.
De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. En este caso, la competencia recaerá exclusivamente en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. De la anterior transcripción normativa resulta posible concluir que, a partir del 25 de enero de 2022, esto es, un año después de la publicación de la Ley 2080 de 2021, la competencia para conocer de procesos relativos a la propiedad industrial corresponde, en primera instancia, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ahora bien, como en la presente demanda se discute la legalidad de los actos administrativos que negaron el registro de un signo distintivo (marca), y en tanto que aquélla fue presentada a través de la ventanilla virtual de esta corporación el 8 de agosto del año 2022, de conformidad con lo dispuesto en la referida norma, se ordenará que el expediente sea remitido, por competencia, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En virtud de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
Radicado: 11001 03 24 000 2022 00344 00 Demandante: LIFEHEALT UNIVERSAL EXPORT S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por Secretaría, REMÍTASE el expediente de la referencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.