Micelio
11001031500020230092100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-21

Radicación interna: 1352 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Laura Victoria Guerra Insignares·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: LAURA VICTORIA GUERRA INSIGNARES Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos/ incumplimiento del requisito de subsidiariedad ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Laura Victoria Guerra Insignares, actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, con fundamento en los siguientes: A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

Hechos 1.1. Manifiesta que se inscribió en la «Convocatoria 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial» iniciada por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo n.° PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, en la que aspiró al cargo de juez promiscuo municipal. 1.2. En consecuencia, el 24 de julio de 2022 presentó el examen en el que obtuvo como puntaje 796.35, resultado que le fue notificado a través de la Resolución n.° CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022. 1.3.

Así pues, encontrándose dentro del término legal, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión a fin de que se recalificara el examen y se decretaran unas pruebas, recurso que complementó el 15 de noviembre de 2022, luego de asistir a la jornada de exhibición de los cuadernillos de preguntas y hojas de respuestas. 1.4.

Con posterioridad, mediante Resolución n.° CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó lo dispuesto en la Resolución n.° CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022. 1.5. No obstante, señala que dicha resolución no analizó cada uno de los argumentos de inconformidad esgrimidos en el recurso de reposición y adición del mismo, por lo tanto no se resolvió de fondo las objeciones presentadas a las preguntas 1, 3, 4, 6, 8, 11, 21, 23, 28, 31, 33, 34, 42, 43, 45, 49, 51, 52, 53, 55, 59, 62, 63, 66, 68, 69, A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 71, 73, 75, 76, 77, 82, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 98, 102, 103, 104, 105, 107, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128 y 129. 2.

Fundamentos de la acción Sostiene que las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela al no pronunciarse de manera clara, congruente y de fondo frente a todos los argumentos de inconformidad plasmados en el recurso de reposición y adición del mismo. Así las cosas, aunque la acción de tutela tiene un carácter residual debido a la existencia de otros medios ordinarios que permiten resolver la presente controversia, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que resulta necesario verificar si el mismo es idóneo y eficaz.

En ese contexto, en sentir de la demandante la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales deprecados en la demanda de tutela. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERA: AMPARAR mis derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo (garantías de defensa y contradicción), igualdad y acceso a cargos públicos vulnerados y/o amenazados por las autoridades accionadas.

SEGUNDA: Como consecuencia, ORDENAR a las autoridades accionadas lo siguiente: A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.1. RESPONDER de manera CLARA, CONGRUENTE Y DE FONDO los argumentos de inconformidad plasmados por la suscrita mediante el recurso de reposición interpuesto el 22 de septiembre de 2022 contra la Resolución CJR22- 0351 de 01 de septiembre de 2022 y complementado a través de documento de 15 de noviembre de 2022.

TERCERO: ORDENAR a las autoridades accionadas RESOLVER las objeciones DE FONDO, DE MANERA CLARA Y COHERENTE con los argumentos que presenté contra las preguntas 1, 4, 6, 8, 11, 28, 53, 55, 63, 66, 82, 102 y 103, mediante el escrito de complementación radicado el 15 de noviembre de 2022, en iguales condiciones a como fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por el señor DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA contra los resultados del examen y decidido mediante Resolución CJR23-0019 de 16 enero de 2023.

CUARTA: ORDENAR a las autoridades accionadas que se pronuncien acerca de la conducencia, pertinencia y utilidad de decretar las pruebas que solicité en el recurso de reposición con fecha del 22 de septiembre de 2022.

QUINTO: ORDENAR a las autoridades accionadas que si, como consecuencia de resolver los argumentos que presenté a través del recurso de reposición y del escrito de complementación, determinan que se debe modificar el puntaje obtenido, dando como resultado una puntuación superior a los 800 puntos, se reponga la decisión contenida en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y se concluya que sí aprobé el examen de aptitudes y conocimientos, permitiéndoseme continuar con las demás etapas del concurso.» (Sic en toda la cita) 4.

Intervenciones Mediante auto del 24 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia como accionados. 4.1. La Universidad Nacional de Colombia informó que a través de la Resolución n.° CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 brindó respuesta de fondo a todos los reparos y solicitudes invocadas por la accionante en ejercicio del recurso de reposición, por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Por lo anterior, insistió que las preguntas objetadas por la accionante fueron debidamente justificadas en el anexo 2 del acto administrativo en comento.

De otra parte, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones recurridas, porque la parte actora cuenta con otros medios ordinarios contemplados en la Ley 1437 de 2011, circunstancia que torna improcedente el mecanismo constitucional invocado. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante en la demanda de tutela, por lo que, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las objeciones presentadas por la accionante en el recurso de reposición fueron atendidas por la Universidad Nacional mediante la Resolución n.° CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 en debida forma y se encuentran previstas en el anexo 2 de la resolución en cita.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, al expedir las Resoluciones CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 y CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 mediante las cuales se le asignó y confirmó la puntuación final a la accionante en el marco de la convocatoria 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial? 2.

Procedencia de la acción de tutela en desarrollo de concursos de méritos A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, se tiene que la acción de tutela tiene carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Ahora bien, es necesario advertir que no basta con la existencia de otro medio de defensa judicial, sino que éste deberá ser eficaz en cuanto al fin pretendido por el ciudadano, apreciación que implica la 1 Reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esto consiste su condición de medio judicial subsidiario. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, además, la idoneidad de este para lograr el propósito perseguido, es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Igualmente, el juez de tutela deberá realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. En materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales lograría controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular- mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados2.

En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 – CPACA. Por lo tanto, en el evento de que se presente, en desarrollo del concurso, la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso.

Sin embargo, en lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control 2 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 judicial contemplados en el CPACA, en los cuales se puede solicitar, como medida cautelar la suspensión del acto3. 3.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, la accionante reprocha las Resoluciones CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022 y CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 por medio de las cuales se publicaron los resultados del examen en el marco de la convocatoria 027 iniciada para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial. Su inconformidad radica, en síntesis, en que dicha resolución no analizó cada uno de los argumentos de inconformidad plasmados en el recurso de reposición y adición del mismo, por lo tanto no resolvió de fondo las objeciones presentadas a las preguntas 1, 3, 4, 6, 8, 11, 21, 23, 28, 31, 33, 34, 42, 43, 45, 49, 51, 52, 53, 55, 59, 62, 63, 66, 68, 69, 71, 73, 75, 76, 77, 82, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 98, 102, 103, 104, 105, 107, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128 y 129.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 3.1. En primer lugar, la parte accionante en ejercicio del derecho de petición solicitó la siguiente información: «(…) 1. Que la exhibición de lo anteriores documentos se realice en el lugar donde presenté la prueba, esto es, la ciudad de Tunja, o mediante el envió telemático, o el envío físico, o con los medios que resulten eficaces, toda vez que se me hace imposible desplazarme a la ciudad de Bogotá; en virtud a lo establecido, con efectos inter comunis, en la sentencia emitida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, 3 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).

A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, fechada el 25 de septiembre de 2019, dentro del radicado 11001031500020190131001; al respecto, dicha providencia, señaló: (…) No obstante, desde ahora solicito lo siguiente: 1.

Informar la fórmula aplicada en este resultado, y las aplicadas en los anteriores resultados dentro de la presente convocatoria 27, al igual que la fórmula aplicada en el resultado de la convocatoria 22; en caso de haberse variado la fórmula, informar las razones que conllevaron a ello. 2. Informar si dentro del contrato suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia para la elaboración de la pruebas dentro de la convocatoria 27, se pactó la formula que se debía aplicar y los índices para la eliminación de preguntas. 3.

Informar cantidad de preguntas acertadas, tanto en conocimiento como en la prueba de aptitudes, y sí se aplicó una formula separada para cada una de las pruebas 4. Informar el valor asignado a cada pregunta de la prueba en sus componentes de conocimientos generales, específicos, así como de aptitudes respecto al grupo de aspirantes a Juez Promiscuo Municipal de la 1 hasta la 130 5.

Informar índices de dificultad, discriminación, y validez. 6. Informar sí hubo error en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos. 7. Informar modelo psicométrico - Concepto técnico - Puntaje estandarizado - y Ajuste de la fórmula, para mi caso concreto. 8. Número total de concursantes que presentaron la prueba de conocimientos del cargo Juez Promiscuo Municipal, y total de concursantes que presentaron la prueba de aptitudes. 9.

Informar los puntajes directos de cada uno de los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal en la prueba de aptitudes y en la de conocimiento. 10. Informar el promedio de aptitudes y su desviación estándar respecto al cargo que me presente. 11. Informar el promedio de la prueba de conocimiento y su desviación estándar respecto al cargo que me presente. 12.

Informar el número de aprobados para el cargo referido 13. Informar el fundamento de las constantes aplicadas. 14. Informar el valor de cada pregunta en la prueba de conocimientos y de aptitudes. 15. Informar sobre la exclusión de preguntas ambiguas, confusas, mal redactadas o con errores; en caso afirmativo, cómo afectaría la calificación. 16.

Revisión de claves de respuesta, y ajuste a las mismas. 17. Revisión manual de la hoja de respuestas y lector óptico, con el fin de verificar la calificación obtenida en la prueba. 18. Informar el número de respuesta acertada para cada uno de los integrantes del grupo de Juez Promiscuo Municipal, en cada uno de los componentes -aptitudes y conocimientos- el puntaje obtenido, discriminando cada uno, y enlistando de mayor a menor.».

A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Asimismo, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la señora Laura Victoria Guerra Insignares, el 15 de noviembre de 2022 solicitó lo que, in extenso, se cita: «PRIMERO: Que se modifique el puntaje que me fue otorgado en las pruebas de aptitudes y conocimientos practicadas en la convocatoria de la referencia, de forma tal que se me asigne una puntuación mayor a la inicialmente concedida y superior a 800 puntos, en donde se me califiquen como válidas las preguntas que ofrecían dos opciones válidas de respuesta, y se excluyan o califiquen como válidas las preguntas mal formuladas, de acuerdo con la sustentación que se realizará. SEGUNDA: Que en caso de existir anulación o validación de la respuesta por mi señalada, con lugar al recurso de otro de los concursantes de la convocatoria para el cargo de Juez Promiscuo Municipal en alguna pregunta de las que se pasa a enunciar, la misma sea tenida en cuenta para la modificación de mi puntaje en aplicación del derecho a la igualdad: Preguntas Nos. 1, 3, 4, 6, 8, 11, 21, 23, 28, 31, 33, 34, 42, 43, 45, 49, 51, 52, 53, 55, 59, 62, 63, 66, 68, 69, 71, 73, 75, 76, 77, 82, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 98, 102, 103, 104, 105, 107, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 128 y 129.

TERCERO: Se revoque la Resolución No. CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022, "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”, y sus anexos, con lugar al nuevo puntaje aprobatorio y así poder continuar con las demás etapas del concurso.

(…) MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Me permito solicitar que se reevalúen las preguntas citadas en este acápite y, como consecuencia, se me computen como acertadas y se me otorgue el puntaje aprobatorio pertinente. Como argumentos de sustentación del Recurso de Reposición y ampliando los mismos una vez realizado el proceso de exhibición de la prueba, señalo los siguientes reparos puntales: 1.

Pregunta No. 1: Clave C. Marque D. (…) Del enunciado de esa pregunta, se puede concluir válidamente que la opción marcada esto es la opción “D. Se descarta la presencia de proteínas deterioradas en un organismo sin signos de vejez” y no “C. Se sabe de daños celulares propios del envejecimiento producidos por la mutación de genes.”, esto es, corresponde a un texto deductivo, en el texto se señala claramente que lo que le sucede a un organismo con signos de vejez es el daño en sus proteínas y lípidos, la conclusión corresponde a la información que aporta el texto, mientras que la opción que se señaló como clave se desprende de un aparte opcional cuando se indica el verbo “pueden” en el texto inicial.

Así las cosas, como la ventaja dada a los participantes que marcaron la C) me afecta directamente, dado que mi puntaje y posibilidad de aprobación depende de la puntación A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 que a ellos les fue otorgado, solicito que se restablezca el equilibrio en la calificación, así: Primero: Se me sume esta pregunta dentro de los aciertos, dado que marqué la opción D, que responde a lo preguntado.

Segundo: En forma subsidiaria, se me sume esta pregunta dentro de los aciertos, aunque la respuesta que elegí no corresponda a las claves de respuesta por parte de la UNAL, porque, en aras de la igualdad, objetividad e imparcialidad, así como para mantener el equilibrio en la calificación, debe darse el mismo trato que se otorgó a quienes eligieron la C), pues si ellos con una respuesta incorrecta obtuvieron puntaje, igual solución se debe aplicar en mi caso, en virtud del recurso interpuesto en esta oportunidad. 2.

Pregunta No. 4: Clave B. Marque C. (…) De lo anterior se puede concluir que tanto la opción que marque (Sic) es igualmente valida a la que se propuso como clave, en tanto, solo obsérvese que el texto señala que los rayos cósmicos al ser una partícula subatómica se desintegran al chocar con la atmosfera, lo cual crea la necesidad de que los mismos sean estudiados antes de su paso por la misma a través de globos, aeroplanos o satélites artificiales.

En consecuencia, al tener esta pregunta dos respuestas posibles, solicito: Primero: Se me sume esta pregunta dentro de los aciertos, dado que marqué la opción C, que responde a lo preguntado. 3. Pregunta No. 6: Clave D. Marque A (…) La conclusión del texto al realizar una lectura minuciosa, no puede corresponder a la respuesta que se informa como clave pues el supuesto de “cultivar” no supone propiamente conocer los hechos tal como el texto señala, en consecuencia la opción que marque, esto es, la A, corresponde más apropiadamente a lo que el texto indica que es tener un pensamiento crítico, bien entendido, es decir, llevar a la realidad el conocimiento de los hechos» para que la sociedad pueda irse por la senda política cualquiera, pues de la opción no se indica cual y en el texto se señala “al margen de su alineación política”.

Igualmente cabe anotar la opción de respuesta señala “sin que esto implique superar una apatía generalizada”, el texto señala completamente lo contrario. La Universidad Nacional calificó como acertada una respuesta errada: la D), con lo cual creó una ventaja injustificada a favor de quienes la seleccionaron. En caso de que no se acceda a esta pretensión, solicito que se me informe dentro de las personas que aprobaron en el cargo de Juez Promiscuo Municipal a cuántas se les calificó como acertada la respuesta D) de esta pregunta.

En este aparte no se solicitan datos personales, sino sólo la cantidad de personas a las que se les calificó la pregunta como correcta, a pesar de que la clave de respuesta era otra. (…) 4. Pregunta No. 8: Clave C. Marque A (…) De lo señalado en el enunciado, si lo que se solicita es concluir cual de las opciones de respuesta permitía arribar a una conclusión que resultaba insuficiente con lo informado en el texto, la única opción de respuesta sería la opción que marque esto es la opción A, A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 mientras que la opción que se ofrece como clave de respuesta, resulta incluso como la idea del texto del enunciado.

(…) 5. Pregunta No. 11: Clave D. Marque B. Si lo que se solicita en el enunciado es indicar cual de las opciones de respuesta da una conclusión a la cual no se puede arribar con el enunciado propuesto, la única opción correcta es la B, pues no puede considerarse como uno de los objetivos de la inteligencia artificial, precisamente los estudios que dieron origen a la misma, mientras que el llamado “Juego de Turing”, si tiene como finalidad estudiar si las máquinas puedan imitar a los humanos en tanto entidades pensantes, tal como lo indica la opción D, de conformidad con el aparte subrayado en el enunciado.

(…) 6. Pregunta No. 28: Clave A. Marque la C De la información y de la estructura del silogismo planteado, la conclusión lógica no puede ser otra que la opción C, ello dadas las premisas que indica el enunciado y que la opción por mi marcada se constituye en la conclusión consecuencial de lo indicado previamente, pues al no aumentarse el presupuesto, no pueden contratarse más personas y por lo tanto la tasa de desempleo no disminuirá. Lo anterior además porque la opción A no correspondería a lo señalado en el enunciado a manera de consecuencia, pues no corresponde a lo planteado en el silogismo, en especial con la segunda premisa» (…) 7.

Pregunta No. 53: Clave D. Marque C. Al respecto se tiene que los principios cumplen con las características señaladas en el enunciado y se diferencia con los valores en el “grado de abstracción y de apertura normativa”; aspecto por el cual no indaga el enunciado. En consecuencia, al tener esta pregunta dos respuestas posibles, solicito: Primero: Se me sume esta pregunta dentro de los aciertos, dado que marqué la opción C, que responde a lo preguntado. 8.

Pregunta No. 55: Clave D. Marque B (…) Al respecto considero que la opción correcta es la B, teniendo en cuenta que la aplicación de la verdad en el marco de los procesos judiciales, se da a través del clásico modelo silogístico de argumentación (Aristóteles) el cual se encuentra representado en la opción de respuesta B, lo anterior, es explicado claramente por el autor Yesid Carrillo De la Rosa, en su libro Argumentación y Ponderación de Principios Constitucionales (…).

(…) 9. Pregunta No. 63: Clave C. Marque B En consecuencia, de lo dicho por la norma, la respuesta correcta corresponde es a la señalada en el literal B, cual marque (Sic), ello porque si la declaración recae sobre hechos respecto de los cuales algún cuerpo legal exija otro medio de prueba, deberá el funcionario judicial, desestimar la declaración. Adicionalmente, de conformidad con pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de julio de 2022, Radicado No. 11001-02-03-000-2022-02165- 00, siendo Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, se tiene que se posible tener en cuenta una confesión que produzca consecuencias jurídicas favorables al confesante, de la siguiente forma: A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 (…) 10.Pregunta 66: Clave D. Marque B. En esta pregunta se da una clave que se encuentra conforme al artículo 164 del CGP.

Sin embargo, conforme a la jurisprudencia se encuentra que están completamente prohibidos los fallos inhibitorios y que lo que se busca en el proceso es llegar a la verdad o justicia material, de tal forma de que si el funcionario observa la necesidad de esa prueba puede decretarla de oficio de conformidad con el artículo 169 del CGP, incluso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se dispone de la posibilidad de que el juez practique pruebas “necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”, aún cuando ya se han superado las etapas para la práctica de las pruebas, de conformidad con el inciso segundo del artículo 213 del CPACA. 11.

Pregunta 82: Clave C. Marque B En esta pregunta se plantea el caso de un psicólogo, a quien le piden desde una entidad pública información relacionada con un cliente, la cual se usará de forma anónima para exponer casos de acoso laboral. El profesional de la sicología se niega alegando la protección del secreto profesional. Se indaga si desde una óptica constitucional el secreto profesional se estructura principalmente por: “B. El carácter de la información. C. La relación personal.” La respuesta de la universidad, señala que la estructura del secreto profesional es una relación personal.

La frase “relación personal”, resulta abstracta, si se tiene en cuenta que las relaciones de carácter personal, pueden ser o inter personales (entre varias personas) o intra personales (con uno mismo). (…) Nótese desde un primer momento, que la jurisprudencia constitucional, se está refiriendo a una relación, pero no PERSONAL, sino caracterizada así: (i) INTERPERSONAL (ii) del profesional con su cliente (verbi gratia profesional);

(iii) que nace de la confianza entre cliente y profesional. (…) 12. Pregunta 102: Clave B. Marque C. Esta pregunta referente a un asunto de mayor cuantía, hace referencia a resolver un recurso respecto del mismo, si bien no existe debate frente a la clave de respuesta asignada por la universidad, es preciso que dicha respuesta se impute como correcta a todos los concursantes al cargo de juez promiscuo municipal (que resulta ser la medida menos lesiva para todos los concursantes y que no plantea escenarios como los acontecidos anteriormente), ello puesto que, conforme se expondrá, y de acuerdo a la revisión de la normatividad vigente, tal asunto no es competencia de los jueces promiscuos municipales, por lo tanto no tendría que ser evaluada para quienes concursan por dicho cargo, dado que, si bien es importante que los concursantes conozcan cual es la competencia del cargo al que aspiran, la pregunta no se encaminó a evaluar si el concursante sabia (Sic) o no, si era del resorte de su cargo tal temática, contrario a ello, la pregunta requería un conocimiento profundo y especifico de una materia sobre la cual no debía conocer el participante en atención al eje temático del cargo. 13.Pregunta 103: Clave C. Marque D. A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Referente a una demanda del titular de una patente contra un tercero que hizo uso de esta sin contar con la correspondiente licencia, si bien no existe debate frente a la clave de respuesta asignada por la universidad, es preciso que dicha respuesta se impute como correcta a todos los concursantes al cargo de juez promiscuo municipal (que resulta ser la medida menos lesiva para todos los concursantes y que no plantea escenarios como los acontecidos anteriormente), ello puesto que, conforme se expondrá, y de acuerdo a la revisión de la normatividad vigente, tal asunto no es competencia de los jueces promiscuos municipales, por lo tanto no tendría que ser evaluada para quienes concursan por dicho cargo, dado que, si bien es importante que los concursantes conozcan cual es la competencia del cargo al que aspiran, la pregunta no se encaminó a evaluar si el concursante sabia o no, si era del resorte de su cargo tal temática, contrario a ello, la pregunta requería un conocimiento profundo y especifico de una materia sobre la cual no debía conocer el participante en atención al eje temático del cargo.

El argumento anterior haya asidero en las propias consideraciones expuestas por la universidad en este mismo concurso en la Resolución No. CJR20-0202 (27 de octubre de 2020) “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", en este se advirtió que, no es correcto realizar preguntas que no tienen que ver con el cargo evaluado, a saber, se dijo: Al respecto, la parte accionada, por medio de Resolución n.° CJR23- 0042 del 16 de enero de 2023 – Anexo 2, contestó: « (…) ANEXO 2 Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo Juez Promiscuo Municipal, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas.

(…) Pregunta No. 1 (…) La opción C es la respuesta correcta porque parte del conocimiento novedoso al que alude el autor es que es posible que los genes sufran una mutación y que esto cause terribles daños celulares. Esta es una información que amplía lo que se sabe sobre el envejecimiento. (…) Pregunta No. 4 (…) La opción B es la respuesta correcta porque se afirma que hay algunos electrones, pero sobre todo hay corpúsculos de carga positiva, que son núcleos atómicos completos; es decir, los electrones son menos abundantes que los núcleos atómicos completos.

(…) Pregunta No. 6 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el conocimiento de los hechos debe estar desligado de cualquier A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 alineación política y, en este caso, tener el propósito de guiar la sociedad por una mejor senda política pre supondría una alineación política que indique cuál es la mejor senda.

La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el autor llama la atención sobre el hecho de que el pensamiento crítico no se trata de responder a la causa de la posverdad con una causa de la contra-posverdad. Según el texto, al hacer alusión a “cada uno de nosotros, motu proprio, opte por respetar la verdad”, con la denuncia establecida en la opción de respuesta se iría en contravía con la forma de actuar propuesta por el autor.

La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no necesariamente se debe rechazar la adopción de una postura política; lo que sí se requiere es que alinearse con esa postura no influya en la búsqueda de la verdad. La opción D es la respuesta correcta porque el inicio del texto se refiere a la voluntad de superar la apatía como un elemento que puede añadirse al pensamiento crítico, lo cual indica que el pensamiento crítico y la ausencia de apatía son aspectos separados, y que se puede tener una sin tener la otra.

(…) Pregunta No. 8 (…) La opción C es la respuesta correcta porque si bien el texto menciona que robar la individualidad es una forma de maldad que no es superada por la corrección política ni por una «tolerancia» burocratizada, obligatoria, no se hace referencia a cómo se puede promover la individualidad; solo menciona que la individual se ve amenazada cuando se usan los pretextos de la diversidad y singularidad cultural.

(…) Pregunta No. 11 (…) La opción D es la respuesta correcta porque en el texto, la mención a la imitación de los humanos por parte de las máquinas hace parte del fragmento en que se habla de las reflexiones de los estudiosos en el área, pero no hay evidencia textual que permita concluir que esta es una de las funciones del test de Turing.

(…) Pregunta No. 28 La opción A es la respuesta correcta porque si se considera como verdadera la afirmación “si se aumenta el presupuesto del proyecto, se puede contratar más personas”, pero se niega que se contraten más personas, entonces se puede concluir que no se aumenta el presupuesto en virtud de la relación propuesta. Sin embargo, si se niega que se contratan más personas, no se puede concluir que la tasa de desempleo no vaya a disminuir.

Esta disminución puede darse por factores ajenos a la contratación en el proyecto. Por tanto, si no se contratan más personas, se puede afirmar que no se aumenta el presupuesto, pero podría disminuir la tasa de desempleo. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque es suficiente con que se aumente el presupuesto para que se contraten más personas.

Por tanto, si no se contratan más personas, la única conclusión a la que se puede llegar es que el presupuesto no aumenta. De manera análoga, es suficiente con que se contraten más personas para que la tasa de desempleo disminuya. Sin embargo, aún si no se contratan más personas, la tasa de desempleo puede mantenerse constante. A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien es cierto que solo se puede concluir que no se aumenta el presupuesto al no contratar más personas, la segunda afirmación es falsa.

Es suficiente con que se contraten más personas para que la tasa de desempleo disminuya. Sin embargo, aún si no se contratan más personas, la tasa de desempleo puede mantenerse constante. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no se está teniendo en cuenta que se está negando la contratación de más personas (y por lo tanto, no se puede concluir que el presupuesto aumenta), por lo que afirmar que si se contratan más personas disminuye la tasa de desempleo, es falso.

(…) Pregunta No. 53 Esta pregunta es pertinente porque para cualquier operador jurídico y, en especial, para los jueces y magistrados, es fundamental conocer los diferentes tipos de normas que integran un sistema jurídico con el objeto de poder interpretarlas y aplicarlas. (…) La opción D es la respuesta correcta porque tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han definido los valores de la forma expuesta en el enunciado.

(…) Pregunta No. 55 Esta pregunta es pertinente porque en el ejercicio de la función jurisdiccional es necesario conocer las funciones del lenguaje y la manera como se integra en los argumentos, de tal manera que sea posible distinguir entre las categorías de validez, verdad, eficacia, etc. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de las normas o prescripciones no es posible afirmar que sean verdaderas o falsas porque su función es determinar o regular el comportamiento de alguien.

Se puede afirmar su validez, su eficacia o su corrección. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para determinar la relación entre las premisas y la conclusión que integran un argumento se acude al concepto de validez. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el problema jurídico, al ser formulado como una proposición interrogativa, tienen la función de indagar o de formular una cuestión y, por ende, no se le puede aplicar la categoría de verdad.

La opción D es la respuesta correcta porque la categoría de verdad se puede aplicar a las proposiciones descriptivas, en cuanto su función es dar informaciones sobre ciertos hechos o situaciones. Pregunta No. 63 (…) La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es uno de los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art. 191 Núm. 1 A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es uno de los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art. 191 Núm. 3.

La opción C es la respuesta correcta porque esta opción es diametralmente opuesta a la consagrada en el Art. 191 Núm. 2 del C.G.P., toda vez que la confesión debe reportarle consecuencias adversas al confesante y no favorables, tal como está en la opción. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque esa opción encierra los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art 191 Núm. 5, y por lo tanto debe estimarse como tal.

Pregunta No. 66 Esta pregunta es pertinente porque Con (Sic) esta pregunta se busca que jueces y magistrados alcancen una completa comprensión de los principios generales de la prueba concernientes a sus presupuestos de validez como condición para que el juez pueda emitir su decisión judicial con acatamiento de las ritualidades de la prueba en el proceso.

(…) La opción D es la respuesta correcta porque el juez para proferir su decisión únicamente puede apoyarse en las pruebas que hayan ingresado al proceso regular y oportunamente. Lo anterior significa que en respeto del principio de necesidad de la prueba que “se funda en la vigencia de la publicidad y contradicción de la prueba, y en que el conocimiento adquirido por el juez al interior de proceso, se ha logrado con la intervención de las partes, y con observancia del rito previsto para los medios de convicción. Ese postulado entraña dos límites para el juez: el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio (CSJ, SC 1819 del 28 de mayo de 2019, Rad. n.° 2010-00324-01.

(Sentencia SC282-2021, 15 de febrero de 2021). Por su parte, el principio de la necesidad de la prueba permite entender que los hechos sobre los cuales se funda la decisión judicial, estén probados con pruebas aportadas por las partes y, excepcionalmente por el juez que tiene conforme al artículo 169 del Código General del Proceso facultades oficiosas en materia probatoria.

(Consúltese, DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de derecho procesal, Tomo II, pruebas judiciales. Bogotá: A B C, 1998, décima primera ed., p. 15). En síntesis, la decisión judicial debe sustentarse en pruebas que hayan cumplido con los requisitos que la codificación procesal general señale para cada medio de prueba en cuanto a su legalidad, formalidad y oportunidad para incorporarlas al proceso, conforme lo señala el artículo 164 del Código General del Proceso.

(…) Pregunta No. 82 Esta pregunta es pertinente porque es importante que los aspirantes a jueces y magistrados estén familiarizados con las implicaciones del mandato constitucional que establece en su artículo 74 que “el secreto profesional es inviolable”; durante el ejercicio A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 profesional de los aspirantes como jueces de tutela (jueces constitucionales), deberán tener este insumo claro.

(…) La opción C es la respuesta correcta porque es el carácter personalísimo de la relación lo que determina la aplicación del secreto profesional. “La Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad. En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional, pues de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento.

El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación…” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional. (…). Pregunta No. 102 Esta pregunta es pertinente porque el funcionario judicial en la práctica de la prueba de inspección judicial en los procesos de restitución de inmueble arrendado, debe tener especial cuidado porque además de cumplir con los requisitos y fines previstos para la práctica de esta prueba, en esta clase de proceso tiene un tratamiento diferente al facultar la entrega anticipada del inmueble antes de la sentencia. (…) La opción B es la respuesta correcta porque el Código General del Proceso consagra que en el proceso de restitución de inmueble arrendado, en la diligencia de inspección judicial al inmueble, el juez puede ordenar la restitución provisional y entrega físicamente, previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos (artículo 384 del Código General del Proceso, numeral 8).

Pregunta No. 103 Esta pregunta es pertinente porque la presente pregunta exige que el funcionario judicial entienda que si bien el régimen de las nuevas creaciones otorga monopolios de explotación sobre las invenciones (sean estas productos o procedimientos), estos no son ilimitados y existen unos usos que están permitidos a toda la población como la experimentación, investigación, etc., sin que se requiera de una autorización del titular de la patente o del Estado.

(…) La opción C es la respuesta correcta porque en el caso de las patentes de invención de procedimiento los derechos de su titular están contemplados en el artículo 52 de la Decisión 486 de 2000. Ahora bien, se consideran como usos permitidos, sin necesidad de licencia, los contemplados en el artículo 53 de la misma norma porque el titular de la patente no puede prohibirlos, entre los que figura en el literal b) los “actos realizados exclusivamente con fines de experimentación, respecto al objeto de la invención patentada”.

(…)». De conformidad con lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que la solicitud interpuesta por la parte accionante se dividió en dos aspectos: (i) una petición de información relacionada con el trámite A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 adelantado en el marco del examen para el concurso de méritos y (ii) un recurso de reposición en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 que publicó los resultados de la prueba de aptitudes.

Así las cosas, en cuanto a la falta de respuesta a la petición interpuesta a la Universidad de Colombia, se tiene que a través de la Resolución n.° CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 – Anexo 2, notificada al día siguiente de su promulgación a través de la página web de la Rama Judicial en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del acto administrativo en comento4, se contestaron todas las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el cargo juez promiscuo municipal, en donde se indicó su pertinencia, la justificación, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas.

En ese sentido, resulta necesario precisar que la respuesta a lo pretendido por la accionante en ejercicio del derecho fundamental de petición se resolvió a través de la Resolución n.° CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 – Anexo 2. Así pues, estima la Sala de Subsección que dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad por cuanto la parte recibió una respuesta de fondo, clara y oportuna respecto de lo requerido, por lo que se procederá a negar lo solicitado, con base en lo expuesto previamente. 3.2.

Por otra parte, para la Sala de Subsección surge con claridad la improcedencia de la acción de tutela respecto del segundo reparo, en 4 ARTÍCULO 5º: NOTIFICAR esta decisión, mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura.

A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 tanto que la accionante tiene a su alcance los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar las Resoluciones CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 y CJR23- 0042 del 16 de enero de 2023 por medio de las cuales se le asignó a la accionante un puntaje de 796.35 en el marco de la convocatoria 027 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, máxime cuando dichos resultados consolidaron situaciones particulares y concretas frente a los demás participantes.

Por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en el asunto bajo estudio implicaría la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes que aprobaron el examen, quienes, al igual que la accionante, debieron someterse a las mismas reglas de la mencionada convocatoria. En virtud de lo expuesto, la actora debe acudir, si a bien lo tiene, a los medios de control contemplados en los artículos 137 y 138 del CPACA, para controvertir las resoluciones objeto de censura, a fin de que sea el juez natural de la causa el que determine si las decisiones particulares adoptadas se ajustaron o no a las reglas del concurso.

Además porque entiende la Sala de Subsección que son actos administrativos definitivos, en tanto i) contienen la manifestación de voluntad de una entidad pública; ii) se expidieron en ejercicio de la función administrativa; iii) producen efectos jurídicos, teniendo en cuenta que allí se publicaron los resultados del examen en el marco de la aludida convocatoria, que define para los aspirantes una situación jurídica, pues otorgan en cierta parte derechos a los concursantes; los cuales como bien se indicó anteriormente son A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 susceptibles de ser controvertidos a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.

En ese contexto, considera la Sala de Subsección que en este asunto no confluyen los presupuestos que acrediten la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se requiera la adopción de una decisión urgente a través de este mecanismo constitucional5, por lo que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la cual puede solicitar el decreto de alguna de las medidas cautelares allí previstas, a fin de procurar la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «15.- Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez.

En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”6».

Es menester señalar que en el asunto bajo estudio no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, en tanto, lo que discrepa la parte actora es la puntuación asignada en las decisiones recurridas las cuales como se indicó previamente son susceptibles de los medios de 5 En este punto, la Sala debe insistir en que la procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos es excepcional y aunque en asuntos anteriores ha adoptado decisiones de fondo, ello ha ocurrido ante la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual el medio ordinario de defensa deviene ineficaz. 6 T-059 de 2019.

A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 control previstos en la Ley 1437 de 2011 a fin de que sea el juez natural de la causa el que determine si las decisiones particulares adoptadas se ajustaron o no a las reglas del concurso.

En ese contexto, no se advierte en el expediente elemento probatorio alguno que permita a la Sala de Subsección intervenir de manera excepcional, pues se insiste en que lo único que se cuestiona es la puntuación asignada, razón por la cual se rechazará por improcedente el segundo reparo presentado por la accionante en el escrito de tutela, en atención a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa que tiene a su alcance para controvertir, a través del respectivo juicio de legalidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en lo relacionado con la pretensión tendente a resolver de fondo la petición presentada el 22 de septiembre de 2022 y adicionado el 15 de noviembre del mismo año por la señora Laura Victoria Guerra Insignares, por los argumentos esgrimidos en el presente proveído.

A CC IÓN DE TUT ELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Laura Victoria Guerra Insignares en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, respecto de la revocatoria de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 y CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado