Radicado: 25000-23-15-000-2024-00057-01 Accionante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 25000-23-15-000-2024-00057-01 Accionante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo Accionados: Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Asuntos Legales, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial Subtema 1: trámite incidental de desacato Subtema 2: requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2024, que fue proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jairo Jesús Diazgranados Camargo formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Asuntos Legales, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, con ocasión de que, en su concepto, no se dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del trámite con radicado núm. 11001-33-35-016-2023- 00337-01. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Jairo Jesús Diazgranados Camargo interpuso escrito en ejercicio del mecanismo judicial de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Asuntos Legales, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que no obtuvo respuesta a su solicitud de información y de entrega de unos documentos que dijo requerir para analizar una posible alteración en el pago de honorarios a su favor. 1.2.2.
El asunto correspondió bajo el radicado 11001-33-35-016-2023-00337-01, al Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 17 de octubre de 20231, declaró improcedente el escrito de tutela, decisión que fue impugnada por la parte vencida. En segunda instancia, la Subsección E de la 1 Documento contenido en la carpeta zip visible en el índice 8 en Samai del expediente digital de tutela de primera instancia, denominado “013FalloTutela20231017”, con certificado núm. FBCC7E3C596BB2D 75796F290605C575 201ECC01668BF08E F190BDE62EC55B9F.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00057-01 Accionante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió fallo, el 8 de noviembre de 20232, en el que revocó la providencia recurrida, amparó el derecho fundamental de petición de Jairo Jesús Diazgranados Camargo, y, en consecuencia, ordenó en el numeral segundo: “al Ministerio de Defensa Nacional -Dirección de Asuntos Legales –Coordinación Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a dar una respuesta clara, expresa y de fondo a la petición que elevó el accionante el 24 de agosto de 2023 bajo el código de seguimiento No. RE20230824039592, adjuntando la documentación que en su consideración no posee la calidad de reservada y, respecto de las demás que sí ostente tal calidad, deberá indicar en forma motivada, precisa y concreta, las disposiciones legales y Constitucionales que impiden su entrega y, de contera, le notifique o comunique al accionante la respuesta en los términos establecidos en los artículos 65 y ss del CPACA”. 1.2.3.
Posteriormente, el señor Diazgranados Camargo inició trámite de desacato por incumplimiento de la sentencia del 8 de noviembre de 2023 ante el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, autoridad que, luego de varios requerimientos y de recibir pruebas por parte de la entidad accionada, emitió auto el 19 de enero de 20243 en el que se abstuvo de dar apertura al incidente y archivó las diligencias del expediente, con fundamento en que: “Revisadas tanto la orden impartida en el fallo de tutela de 8 de noviembre de 2023, como el contenido de la respuesta dada por la accionada, considera el Despacho que existe cumplimiento al fallo, en tanto que se indican en forma motivada precisa y concreta las disposiciones legales y constitucionales para no brindar los documentos requeridos, tal como autorizó el fallo objeto del presente trámite.
No puede dejar de lado el Despacho el hecho de que una respuesta clara, concreta y de fondo no se traduce en dar respuesta en los términos que espera el accionante, pues si bien se amparó su derecho de petición, en el presente no se ordenó expedir las copias, sino que se indicó a la entidad que en caso de no poder hacerlo sustentara las razones y normas en las que, basada su negativa, tal y como ocurrió”.
El auto del 19 de enero de 2024 fue impugnado, no obstante, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá rechazó por improcedente el recurso en auto el 24 de enero siguiente. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. La parte tutelante solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia, que ordene dar cumplimiento al numeral segundo de la sentencia del 8 de noviembre de 2023 emitida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Subsidiariamente, pidió que se ordenara al Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá tramitar el recurso de impugnación interpuesto en contra del auto del 19 de enero de 2024. 1.3.2. El señor Diazgranados Camargo adujo, como fundamento de sus pretensiones, que no se cumplió lo dispuesto en la sentencia del 8 de noviembre de 2023 “por la complicidad” del juzgado que “cambió lo ordenado” por el tribunal.
Abordó la regulación legal de los documentos con carácter de reserva y sus 2 Documento contenido en la carpeta zip visible en el índice 8 en Samai del expediente digital de tutela de primera instancia, denominado “019SegundaInstanciaRevoca”, con certificado núm. FBCC7E3C596BB2D 75796F290605C575 201ECC01668BF08E F190BDE62EC55B9F. 3 Documento contenido en la carpeta zip visible en el índice 8 en Samai del expediente digital de tutela de primera instancia, denominado “017TerminaIncidente”, con certificado núm. FBCC7E3C596BB2D 75796F290605C575 201ECC01668BF08E F190BDE62EC55B9F.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00057-01 Accionante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 requisitos, el alcance de los derechos de petición y al debido proceso, y sostuvo que no ha recibido las copias requeridas en el escrito del 24 de agosto de 2023 pese a que tiene legitimación para conocer dichos documentos. 1.4.
Trámite en primera instancia 1.4.1. En primera instancia, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto, el 30 de enero de 2024, en el que admitió la tutela; vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Asuntos Legales, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva; y ordenó la notificación de los sujetos procesales4. 1.4.2.
El Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá sintetizó las actuaciones surtidas en el expediente de tutela con radicado núm. 2023-00337-00 y el incidente de desacato, y contestó que no vulneró derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones del escrito de amparo5. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, el 6 de febrero de 20246, en la que negó la solicitud de amparo.
Como fundamento de su decisión, aseguró que el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá acertó al abstenerse de abrir el incidente de desacato, como quiera que el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Asuntos Legales, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva indicó la norma en que sustentó su decisión de no entregar los documentos solicitados por ser reservados, por lo que dio cumplimiento al fallo de tutela del 8 de noviembre de 2024.
Agregó que no es competencia del juez constitucional analizar los desacuerdos del accionante con las razones que sustentaron la reserva de los documentos, porque ese asunto debe ser debatido a través del recurso de insistencia. Por último, explicó la diferencia entre el derecho de petición y que se acceda a lo pedido y concluyó que el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá no incurrió en defectos. 1.6.
Impugnación 1.6.1. La parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2024, con fundamento en los mismos argumentos del escrito de tutela7. I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el 4 Documento contenido en el índice 3 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 8DA57C56A8C7ED37 26426D4A962D8930 6C1A85235A717C1E A05E0631C3F082FB. 5 Documento contenido en el índice 8 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 124D9A66B65FCC92 2DB4B662A7FB7D18 E43835595DD19638 709641F1E8DAC0EA. 6 Documento contenido en el índice 11 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 0DF88F1D3BCC045D F2A7C777981D632F 50C5A0E2E6EC80BD 81B534E515A6ADBC. 7 Documento contenido en el índice 15 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 6CD8D54AAC1152D0 FC105C29FD92235C A91059689339DBA1 E909CEFDBEA55228.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00057-01 Accionante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Jairo Jesús Diazgranados Camargo se encuentra acreditada, puesto que fue quien inició el trámite incidental por desacato de la sentencia del 8 de noviembre de 2023, que finalizó con el auto del 19 de enero de 2024 objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Asuntos Legales, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, en la medida en que fueron las autoridades que, según el tutelante, incumplieron el fallo del 8 de noviembre de 2023 y vulneraron sus derechos fundamentales.
Cabe aclarar que, si bien la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Asuntos Legales, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva fue vinculada, como tercero con interés, dentro del auto admisorio del 30 de enero de 2024, lo cierto es que tiene la condición de accionado en el presente trámite constitucional porque así fue convocado en el escrito de tutela. 2.3 Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de Constitucional debe, de forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales8. 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00057-01 Accionante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto10-11. 2.3.2.
Subsidiariedad Uno de los requisitos de procedibilidad es la subsidiariedad, que impide que la acción de tutela se use como un medio principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene dispuestos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial12.
En la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.
Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 2.4. Caso concreto En el asunto bajo estudio, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, en auto del 19 de enero de 2024, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato iniciado por el señor Diazgranados Camargo, porque encontró que el Ministerio de Defensa Nacional cumplió el fallo del 8 de noviembre de 2023, ya que dicha autoridad dio respuesta al escrito formulado el 24 de agosto de 2023 y explicó las razones de índole legal por las cuales no accedió a entregar los documentos solicitados, esto es, su carácter de reservados.
Por su parte, en el escrito de tutela, Jairo Jesús Diazgranados Camargo adujo vulnerados sus derechos fundamentales, debido a que, en concreto, no se ha dado cumplimiento al fallo del 8 de noviembre de 2023 y a que tiene legitimación para conocer los documentos que solicitó, como lo hizo en anteriores oportunidades, por lo que no le es oponible el carácter de reserva de los mismos. 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 11 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.
Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-017 de 2012. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00057-01 Accionante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Pues bien, es preciso denotar que los cargos formulados en la tutela no consisten en la configuración de un defecto específico de procedencia en el auto del 19 de enero de 2024.
En particular, no exponen una indebida valoración probatoria de los documentos aportados por el Ministerio de Defensa Nacional concernientes al cumplimiento del fallo del 8 de noviembre de 2023, tampoco explican una interpretación judicial irrazonable, ni aducen una irregularidad procesal o el desconocimiento de un precedente judicial o constitucional con fuerza vinculante para el caso.
La argumentación formulada por el accionante se limita a reiterar que no se ha dado cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia del 8 de noviembre de 2023, asunto que ya fue objeto de debate y análisis dentro del trámite incidental de desacato que finalizó, precisamente, con el auto del 19 de enero de 2024 emitido por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá. En consecuencia, dado que la tutela no es un mecanismo judicial que posibilite agotar una instancia adicional dentro de un proceso judicial o que permita debatir inconformidades con las decisiones judiciales, so pena de que el juez constitucional invada la competencia propia del juez natural de desacato, el presente asunto carece de relevancia constitucional.
En cuanto a los reparos dirigidos a cuestionar las razones por las cuales el Ministerio de Defensa Nacional no accedió a entregar determinados documentos, la Sala observa que no superan el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 prevé la posibilidad de que los peticionarios presenten recurso de insistencia para que un juez defina en única instancia si niega o acepta, total o parcialmente, la solicitud formulada.
En ese orden, no le corresponde al juez de tutela decidir si los documentos que requirió Jairo Jesús Diazgranados Camargo al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Asuntos Legales, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva tienen carácter de reserva, y no quedó probado que el tutelante agotara el mencionado recurso de insistencia. En conclusión, al tener en cuenta que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de amparo, la Sala modificará la sentencia de primera instancia del 6 de febrero de 2024 y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 6 de febrero de 2024 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Jairo Jesús Diazgranados Camargo en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Asuntos Legales, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, por las razones consignados en la parte motiva de este fallo.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00057-01 Accionante: Jairo Jesús Diazgranados Camargo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DACJ