Demandante: José Arturo Ávila Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06466-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06466-00 Demandante: JOSÉ ARTURO ÁVILA ROJAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En ese fallo se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas por el accionante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. José Arturo Ávila Rojas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2. El accionante señaló que la garantía mencionada fue vulnerada con ocasión de la sentencia del 21 de septiembre de 2023 que profirió la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la providencia del 25 de noviembre de 2021 dictada, en primera instancia, por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá. En estas decisiones se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001-33-35-020-2020-00158-00/011. 1 Promovido por el señor José Arturo Ávila Rojas contra la Defensoría del Pueblo.
Demandante: José Arturo Ávila Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06466-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte accionante solicitó lo siguiente: Que se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho de debido proceso, para lo cual la Sala de la Subsección B, Sección 2ª, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá expedir otro fallo que analice la totalidad de las pruebas aportadas para el elemento de la subordinación y aplique el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado establecido en la Sentencia de unificación 1317-2016, del 9 de septiembre de 2021, demandado, Personería de Medellín, M. P. William Hernández Gómez y demás precedentes aquí enunciados. 1.3.
Hechos 4. La Sala encontró relevantes los siguientes supuestos fácticos para la decisión que se adoptará. Estos se extraen del escrito de tutela y de las demás piezas procesales aportadas al proceso. 5. El señor José Arturo Ávila Rojas se desempeñó como contratista adscrito a varias dependencias del nivel central de la Defensoría del Pueblo entre los años 1997 y 2018, mediante la suscripción de 32 contratos de prestación de servicios durante cuya ejecución afirmó haber cumplido sus actividades «de forma personal, subordinada y cumpliendo una jornada laboral, dentro del horario establecido por la Defensoría, el cual iba desde las 9:00 am hasta las 5:00 pm de lunes a viernes». 6.
Sostuvo que las funciones que desempeñaba se asimilaban a las del cargo denominado profesional universitario grado 19 y que correspondían a lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley 24 de 1992, por lo que obedecían al objeto misional de la entidad. 7. El último vinculo contractual sostenido por el accionante con la Defensoría del Pueblo concluyó el 31 de agosto de 2018.
Manifiesta que la terminación de dicha relación conllevó para él y su familia graves afectaciones del derecho al mínimo vital. 8. El 3 de octubre de 2019 presentó ante la Defensoría del Pueblo una solicitud en la que pedía le fueran cancelados los valores correspondientes a las prestaciones sociales que no le habían sido pagadas, por considerar que, en realidad, el vínculo contractual referido era de índole laboral.
La petición en comento fue respondida negativamente mediante Oficio nro. 19-19580 del 24 de octubre de 2019. 9. El acto administrativo mencionado fue demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el accionante, proceso al que correspondió el número de radicación 11001-33-35- 020-2020-00158-00/01. En Demandante: José Arturo Ávila Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06466-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, el expediente fue conocido por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones2 por considerar que no se acreditó la existencia de una subordinación del accionante en el desarrollo de las actividades desplegadas como contratista. 10.
Lo anterior, en tanto los documentos y testimonios presentados durante el proceso «únicamente acreditan la vinculación del actor como contratista de la Defensoría del Pueblo, además, que la remuneración devengada lo fue a título de honorarios; no obstante, no resultan útiles para acreditar la subordinación o dependencia, elemento clave para diferenciar el contrato de prestación de servicios de la relación laboral, dado que, por su propia naturaleza, en el contrato de prestación de servicios el contratista es independiente en cuanto al tiempo, forma y calidad del trabajo, en tanto que, en la relación laboral esta es subordinada».
Dicha decisión fue apelada por la parte accionante. 11. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que confirmó la decisión del a quo, pues, aun cuando consideró que i) los servicios prestados por el demandante fueron ejecutados de manera personal y que estos no obedecían a una necesidad temporal de la entidad, dado que fueron ejecutados por un periodo superior a 21 años, con algunas interrupciones; y ii) que las labores desempeñadas fueron objeto de una contraprestación económica pagada periódicamente al señor Ávila Rojas; iii) no se probó la existencia de una relación de subordinación entre el accionante y la entidad contratante. 12.
Sobre este último aspecto, se indicó que la jurisprudencia ha indicado que existen varios indicios que dan cuenta de la existencia de un vínculo de tal naturaleza, entre los que se destacaron: «i) espacio físico de un lugar de trabajo (el cual debe tener en cuenta la nueva modalidad tecnológica); ii) el horario de labores, valorada en función al objeto contractual; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral». 13.
Así, se encontró que en el caso en mención: - Las labores prestadas por el demandante no implican per se una subordinación, pues conforme lo probado en el proceso mediante asignaciones de trabajo y certificaciones de comisiones, estas no se realizaban a diario sino de manera esporádica, incluso con la posibilidad de que el accionante realizara labores puntuales desde su hogar. - De las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte practicados «no se establece específicamente un horario que debiera cumplir el 2 En sentencia del 25 de noviembre de 2021.
Demandante: José Arturo Ávila Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06466-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, ni se ofrece claridad acerca de los turnos que debía prestar el mismo, como tampoco del control efectivo de las funciones a ejecutar; por el contrario, de las declaraciones dadas se demuestra la existencia de una coordinación necesaria para el ejercicio de las actividades contractuales, circunstancia que se corrobora con las pruebas documentales aportadas». - Las actividades del demandado responden a su área especializada de formación (medicina) y no corresponden al objeto misional de la entidad, pues tampoco se acreditó que existiese personal de planta que ejecutara las mismas funciones. 1.4.
Sustento de la vulneración 14. La parte accionante sostuvo que se habría configurado un defecto fáctico pues, en su concepto, no se efectuó un estudio integral de las pruebas obrantes en el expediente, dado que: i) se utilizó una frase de un testimonio para negar la existencia de una subordinación, aun cuando existían otros cuatro que afirmaron que el accionante realizaba tareas misionales de la entidad; y ii) se omitió la existencia de 25 oficios allegados al expediente en los que se daba cuenta de la ejecución de actividades que excedían el objeto de los contratos suscritos, así como de las comisiones aprobadas para que el demandante realizara actividades misionales de la Defensoría del Pueblo en distintos lugares del país, con subordinación a órdenes de los directivos de la entidad. 15.
Manifestó que tales omisiones en el análisis probatorio fueron puestas de presente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el recurso de apelación presentado. No obstante, se confirmó la decisión inicial. 16. Por otra parte, alegó la existencia de un desconocimiento de precedentes judiciales por parte del ad quem, en relación con los siguientes pronunciamientos: - «Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, demandado, Personería de Medellín, M. P. William Hernández Gómez, radicado interno 1317-2016» - «[P]recedente de tutela del Consejo de Estado, Boletín No 252.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de enero de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación 11001-03-15-000-2021-05261- 01(AC)». - «[P]recedente de la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997: elementos del contrato realidad». Demandante: José Arturo Ávila Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06466-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción 17. Mediante auto del 25 de octubre de 2023 el magistrado sustanciador admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionada a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18. Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo.
Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Defensoría del Pueblo 19. Indicó que el objetivo perseguido por la parte accionante es el de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para el estudio de las pretensiones que fueron desestimadas en sede del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así mismo, sostuvo que la decisión de segunda instancia se emitió de conformidad con lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia aplicables, y que fue producto de un estudio integral y detallado de las pruebas aportadas al proceso. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 20. Por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada3, reiteró lo expresado en la sentencia del 21 de septiembre de 2023 frente a los motivos que llevaron a negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas por el demandante, razonamientos que señala como suficientes para sustentar tal pronunciamiento. 1.6.4.
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, pese a que fue notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por José Arturo Ávila Rojas contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el 3 Doctor Luis Gilberto Ortegón Ortegón. Demandante: José Arturo Ávila Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06466-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1069 de 2015 [modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021], así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esa corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 22. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de amparo por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 23.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala observa que el señor José Arturo Ávila Rojas, que figura como parte accionante en esta acción de tutela, también desempeñó el papel de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado con el número de radicación 11001-33- 35- 020-2020-00158-00/01. En consecuencia, ostenta la condición de titular del derecho fundamental al debido proceso. 24.
Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3. Problemas jurídicos 25. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte accionante, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso son los siguientes: - ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 26.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: - ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró el derecho al debido proceso del señor José Arturo Ávila Rojas, al incurrir en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial en la sentencia del 21 de septiembre de 2023, en la que se confirmó la decisión inicial del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho? Demandante: José Arturo Ávila Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06466-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) estudio del caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 29. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos Demandante: José Arturo Ávila Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06466-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 31.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) Que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) Que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 32.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 33. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.
Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad – presupuesto de relevancia constitucional 34. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200510. En esta de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 10 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión Demandante: José Arturo Ávila Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06466-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes11. (Subrayado fuera de texto). 35. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202212 y SU-573 de 201913 el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 36.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201414, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 37. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 12 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 13 Mediante esta determinación judicial, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías no puede ser considerado como un derecho fundamental.
En consecuencia, el caso carece de relevancia constitucional. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. N.° 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: José Arturo Ávila Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06466-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 15 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 39.
De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 40.
Con tales precisiones, la Sala encuentra que las afirmaciones vertidas en la demanda de amparo constitucional tienen por objetivo controvertir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez contencioso administrativo de segunda instancia y no poner de presente la existencia de verdaderos vicios que den cuenta de la transgresión de garantías constitucionales fundamentales en el marco del estudio de los elementos de prueba aportados al proceso. 41.
En efecto, de los argumentos presentados en la solicitud de tutela puede evidenciarse que el accionante dedica buena parte de dicho escrito a reiterar lo ya planteado en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de primera instancia y, en segundo término, a indicar los motivos por los cuales considera que las conclusiones a las que arribó el ad quem son equivocadas, proponiendo una alternativa basada en su propio análisis del acervo probatorio, que deriva en el reconocimiento del elemento de la subordinación y, en consecuencia, de la existencia de una relación laboral. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José Arturo Ávila Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06466-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
En tal sentido, se hace patente que lo que el demandante alega como una omisión en el análisis de algunos documentos y testimonios vertidos en el proceso, corresponde realmente a la consideración de que el análisis probatorio debía conducir a un resultado distinto del indicado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pues, en su criterio, tales elementos de convicción debieron valorarse de una manera diferente a la utilizada por el juez de segunda instancia. 43.
De forma similar, debe indicarse que el accionante afirma el desconocimiento de tres precedentes judiciales, dos de los cuales, de hecho, fueron utilizados en la sentencia como soporte para establecer la existencia o inexistencia de la relación laboral alegada. No obstante ello, se indicó que las pruebas obrantes en el proceso no permitían tener por acreditados los elementos a que hacen referencia los pronunciamientos referidos por la parte accionante, en relación con la configuración de una relación laboral. 44.
Por lo expuesto, esta Sección advierte que lo indicado en la demanda respecto del presunto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, en realidad tiene por objeto disentir de la manera en que el tribunal mencionado analizó los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa aplicable, en relación con los elementos de prueba allegados al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el aquí demandante. 45.
De conformidad con lo anterior, esta sección declarará improcedente el amparo constitucional. Esto por cuanto no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por José Arturo Ávila Rojas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. Demandante: José Arturo Ávila Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06466-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”