Micelio
25000233600020180031402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-06-05

Radicación interna: 71366 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Isagen S A. E. S. P.·Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A . Sociedad Liquidadora De La Antv, Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2018-00314-02 (71.366) Actor: ISAGEN SA ESP Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA SA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE PRUEBAS Decide el despacho los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la condición de tercero interviniente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en la audiencia inicial celebrada el 16 de abril de 2024, por medio de la cual se negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por las partes.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda, su reforma y la solicitud de pruebas de la parte actora 1) La empresa Isagen SA ESP presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales, con pretensiones acumuladas de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduprevisora SA; mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2018 la parte actora reformó la demanda, con lo cual las súplicas de la demanda quedaron así: «A. PRETENSIONES RELATIVAS AL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: En ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales, solicito al H. Tribunal acoger favorablemente las siguientes pretensiones: (1) Primera Declarativa: En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicito que se declare que la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO incumplid con su obligación contractual de reembolsar a favor de ISAGEN la suma de CUARENTA Y CINCO MIL 2 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00314-02 (71.366) Actor: Isagen SA ESP Controversias contractuales – CPACA SETECIENTOS SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS (COP $45.706’035.771), correspondiente a los montos aportados por la Demandante con recursos propios al Fondo de Contingencias, junto con los rendimientos generados sobre los mismos hasta el 30 de septiembre de 2018 y con los rendimientos que se causen hasta la fecha de restitución efectiva, sin restar de dicha suma los honorarios y costos derivados de la administración de FIDUPREVISORA desde la terminación del Contrato de Contragarantía, el Contrato de Garantía Soberana y hasta su pago efectivo -o la suma que resulte probada dentro del proceso-.

La fuente de la obligación incumplida por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Publico es el Contrato de Contragarantía, el cual, en virtud de las normas legales y reglamentarias que le son aplicables (Ver Clausula 16 del Contrato), en particular el artículo 4° de la Ley 448 de 1998 y el artículo 35 del Decreto 423 de 2001 (artículo 2.4.1.1.17 del Decreto 1068 de 2015), contiene como elemento de su naturaleza (es decir, que se entiende pactado aun en silencio de las partes, según lo dispuesto en el artículo 1501 del Código Civil) la obligación de reembolsar a la entidad aportante los aportes efectuados al Fondo de Contingencias, así como sus rendimientos, cuando se hace imposible la ocurrencia de la contingencia amparada por la Nación, condición que se hizo cierta con la terminación del Contrato de Contragarantía, el 19 de abril de 2016 y bajo el cumplimiento de los requisitos legales cumplidos por ISAGEN, de lo cual el Ministerio de Hacienda ha dejado previa constancia. Primera Subsidiaria a la Primera Declarativa: De encontrarse en el estudio de la pretensión anterior que el artículo 6 del Decreto 3800 de 2005 (artículo 2.4.2.6 del Decreto 1068 de 2015) impone a ISAGEN la obligación de mantener los Aportes en el Fondo de Contingencias, se solicita que se declare dicha norma como inaplicable, ante lo dispuesto en la Ley 448 de 1998 y el Contrato de Contragarantía, en consecuencia, se hagan las declaraciones deprecadas en la pretensión anterior, con base en la excepción de ilegalidad, por cuanto la citada norma reglamentaria, as! interpretada, estarla estableciendo una transferencia definitiva y a título de propiedad de los Aportes de ISAGEN a favor de la Nación, en contravía con lo dispuesto por la Ley 448 de 1998, entendida de conformidad con lo literalmente establecido en su artículo 4 y a la luz de la historia fidedigna de su establecimiento, norma que dispone que dichos Aportes son temporales y deben ser reembolsados a la entidad aportante cuando se cumple la condición que consiste en que se haga imposible la ocurrencia de la contingencia amparada por la Nación. (2) Segunda Declarativa: En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicito se declare que la Clausula Quinta, en los numerales 24 y 25 del Contrato de Encargo Fiduciario suscrito entre la NACIQN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y FIDUPREVISORA, contienen estipulaciones en favor de ISAGEN, como entidad aportante al Fondo de Contingencias, conforme al artículo 1506 del Código Civil, por lo que FIDUPREVISORA tiene la obligación de reembolsarle a ISAGEN la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS (COP$45.706’035.771), correspondiente a los montos aportados por la Demandante con recursos propios al Fondo de Contingencias, junto con los rendimientos generados sobre los mismos hasta el 30 de septiembre de 2018 y con los rendimientos que se causen hasta la fecha de restitución efectiva -o la suma que resulte probada dentro del proceso-.

(3) Tercera Declarativa. En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicito que se declare que FIDUPREVISORA incumplió con su obligación contractual de reembolsar a favor de ISAGEN la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS (COP $45.706’035.771), correspondiente a los montos aportados por la Demandante con recursos propios al Fondo de Contingencias, Junto con los rendimientos generados sobre 3 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00314-02 (71.366) Actor: Isagen SA ESP Controversias contractuales – CPACA los mismos hasta el 30 de septiembre de 2018, y los rendimientos que se causen hasta la fecha de restitución efectiva, sin restar de dicha suma los honorarios y costos derivados de la administración de FIDUPREVISORA desde la terminación del Contrato de Contragarantía y hasta el pago efectivo, -o la suma que resulte probada dentro del proceso-.

La fuente de la obligación incumplida por FIDUPREVISORA es la Clausula Quinta, numerales 24 y 25, del Contrato de Encargo Fiduciario, en virtud de los cuales se establecido, en los términos del artículo 1506 del Código Civil, una estipulación en favor de ISAGEN, como entidad aportante, que le confiere el derecho de recibir el reembolso de las sumas Aportadas al Fondo de Contingencias, as! como sus rendimientos, tan pronto ocurra la condición que consiste en que sea imposible la ocurrencia de la contingencia amparada por la Nación. La obligación de reembolso contemplada en el Contrato de Encargo Fiduciario tiene fuente legal y reglamentaria en el artículo 4° de la Ley 448 de 1998 y el artículo 35 del Decreto 423 de 2001 (artículo 2.4.1.1.17 del Decreto 1068 de 2015), normas que son expresamente aplicables al Contrato de Encargo Fiduciario por estar contenidas en las normas que crearon y reglamentan el Fondo de Contingencias.

Primera Subsidiaria a la Tercera Declarativa: De encontrarse en el estudio de la pretensión anterior que el artículo 6 del Decreto 3800 de 2005 (artículo 2.4.2.6 del Decreto 1068 de 2015) impone a ISAGEN la obligación de mantener los Aportes en el Fondo de Contingencias, se solicita que se declare dicha norma como inaplicable, ante las obligaciones pactadas en el Contrato de Encargo Fiduciario y lo establecido en el artículo 4° de la Ley 448 de 1998 en consecuencia, se hagan las declaraciones deprecadas en la pretensión anterior, con base en la excepción de ilegalidad, por cuanto la citada norma reglamentaria, así interpretada, estaría estableciendo una transferencia definitiva y a título de propiedad de los Aportes de ISAGEN a favor de la Nación, en contravía con lo dispuesto por la Ley 448 de 1998, entendida de conformidad con lo literalmente establecido en su artículo 4 y a la luz de la historia fidedigna de su establecimiento, norma que dispone que dichos Aportes son temporales y deben ser reembolsados a la entidad aportante cuando se cumple la condición que consiste en que se haga imposible la ocurrencia de la contingencia amparada por la Nación. (…).

B. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS RELATIVAS AL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA: En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, solicito al H. Tribunal acoger favorablemente las siguientes pretensiones de forma subsidiaria a las pretensiones contenidas en el literal A anterior: (1) Primera Declarativa: Se declare que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 226 de 1995 y tras la enajenación de la participación accionaria del Estado en ISAGEN, que fue perfeccionada mediante anotación en cuenta el 22 de enero de 2016, ISAGEN no se encuentra en obligación legal de mantener los Aportes en el Fondo de Contingencias Estatales administrado por FIDUPREVISORA, independientemente de que dicho Fondo actualmente garantice contingencias de otras entidades estatales.

(2) Segunda Declarativa: En ejercicio del medio de control de reparación directa, solicito se declare que la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y la FIDUPREVISORA tienen la obligación legal y solidaria de restituir a ISAGEN la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS (COP $45.706’035.771), -al haberse extinguido las obligaciones de ISAGEN como empresa de servicios públicos mixta y en consideración a la terminación de cualquier contingencia a cargo de la Nación en virtud de la 4 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00314-02 (71.366) Actor: Isagen SA ESP Controversias contractuales – CPACA celebración del Acuerdo de Terminación del Contrato de Contragarantía y la Terminación del Contrato de Garantía Soberana el diecinueve (19) de abril de 2016-, y en los términos del artículo 4° de la Ley 448 de 1998 y el artículo 35 del Decreto 423 de 2001 (compilado en el artículo 2.4.1.1.17 del Decreto 1068 de 2015), suma correspondiente a los montos contribuidos por ISAGEN con recursos propios al Fondo de Contingencias en virtud del Contrato de Contragarantía, que incluye los rendimientos generados sobre los Aportes hasta el 30 de septiembre de 2018 y todos los rendimientos que se causen hasta la fecha de restitución efectiva, sin restar de dicha suma egresos derivados de costos de administración de FIDUPREVISORA desde la terminación del Contrato de Contragarantía y hasta el page efectivo -o la suma que se demuestre en el proceso-.

(3) Tercera Declarativa: Se declare, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, patrimonialmente responsable a la Nación - MHCP y/o a FIDUPREVISORA del daño causado a ISAGEN por la no restitución oportuna de los Aportes realizados por ISAGEN al Fondo de Contingencias, restitución que, de conformidad con la Ley 448 de 1998 y la Ley 226 de 1995, debía tener lugar el diecinueve (19) de abril de 2016, fecha en que ceso toda obligación o contingencia para la Nación en relación con obligaciones o pasivos garantizados en favor de ISAGEN.

Primera Pretensión subsidiaria a la Tercera Pretensión Declarativa: En subsidio de la anterior pretensión, en los términos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política, se declare la Tercera responsable a la Nación - MHCP y/o FIDUPREVISORA del daño causado a ISAGEN por la no restitución de los Aportes realizados por ISAGEN al Fondo de Contingencias bajo la interpretación ilegal del artículo 6 del Decreto 3800 de 2005 (artículo 2.4.2.6 del Decreto 1068 de 2015) en virtud de la cual, el MHCP y FIDUPREVISORA han negado la restitución de dichos Aportes en desconocimiento del inciso segundo del artículo 4° de la Ley 448 de 1998, del Encargo Fiduciario y del artículo 12 de la Ley 226 de 1995, que ordenan su restitución, la cual debla tener lugar el diecinueve (19) de abril de 2016, fecha en que ceso toda obligación o contingencia para la Nación en relación con obligaciones o pasivos garantizados en favor de ISAGEN.

(…). C. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS RELATIVAS AL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA: En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, solicito al H. Tribunal acoger favorablemente las siguientes pretensiones de forma subsidiaria a las propuestas en el literal B anterior: (1) Primera Declarativa: Se declare que, a partir del veintidós (22) de enero de 2016, fecha en la cual se modificó la naturaleza jurídica de ISAGEN de entidad pública a sociedad comercial privada, ISAGEN no tiene el deber jurídico de soportar la carga de mantener en el Fondo de Contingencias administrado por FIDUPREVISORA los Aportes realizados a dicho Fondo, así como los rendimientos generados sobre los mismos, para la cobertura o respaldo de contingencias amparadas por la Nación en beneficio de otras entidades estatales.

(2) Segunda Declarativa: De manera consecuencial a la prosperidad de la pretensión anterior, se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y/o FIDUPREVISORA, esta última en calidad de administradora del Fondo de Contingencias, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, patrimonialmente responsables por imponer a ISAGEN, de forma antijuridica y a pesar de ser una entidad privada, la carga de mantener en el Fondo de Contingencias la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL 5 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00314-02 (71.366) Actor: Isagen SA ESP Controversias contractuales – CPACA SEISCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS (COP $44.628’546.365), correspondiente al monto de los Aportes realizados por ISAGEN, junto con los rendimientos causados al 31 de marzo de 2018, mas todos los demás rendimientos que se causen hasta la fecha de restitución efectiva, para respaldar contingencias garantizadas por la Nación en favor de entidades estatales.

(3) Tercera Declarativa: En ejercicio del medio de control de reparación directa y como consecuencia de las prosperidad de las pretensiones primera y segunda declarativas anteriores, solicito se declare a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y a FIDUPREVISORA, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, solidaria y patrimonialmente responsable por abstenerse, de forma antijurídica, de reembolsar a ISAGEN sus Aportes al Fondo de Contingencias y sus rendimientos, en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS (COP $45.706’035.771), correspondiente al monto de los Aportes realizados por ISAGEN a dicho Fondo, junto con los rendimientos causados al 30 de septiembre de 2018 y los demás rendimientos que se causen hasta la fecha de restitución efectiva, o la suma que resulte probada en el proceso-, para respaldar contingencias garantizadas por la Nación en favor de entidades estatales, a pesar de ser ISAGEN una entidad de derecho privado.

(…). D. TERCER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS RELATIVAS AL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA: En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, solicito al H. Tribunal acoger favorablemente las siguientes pretensiones de forma subsidiaria a las propuestas en el literal C anterior: (1) Primera Declarativa: Se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO se enriqueció sin justa causa, al carecer de título jurídico que le permita apropiarse de los Aportes realizados por ISAGEN con recursos propios al Fondo de Contingencias con el correlative empobrecimiento patrimonial de ISAGEN (índice 74 SAMAI de la primera instancia1 – negrillas del original). 2) Como fundamento fáctico la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente (índice 74 SAMAI de la primera instancia)2: a) En el año 2005 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto favorable para otorgar una garantía respecto de una operación de crédito público a ser celebrada por Isagen SA ESP, para la cual era indispensable que la demandante constituyera una contragarantía en favor de la Nación. 1 Archivos: «004Demanda.pdf» - págs. 5 a 13 y «002ReformaDeDemanda.pdf» - págs. 2 a 15. 2 Archivos: «004Demanda.pdf»- págs. 14 a 28 y «002ReformaDeDemanda.pdf» - págs. 15 y 16. 6 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00314-02 (71.366) Actor: Isagen SA ESP Controversias contractuales – CPACA b) Como consecuencia del aval, el 22 de diciembre de 2005 Isagen SA ESP celebró el contrato de empréstito con la entidad extranjera Power Finance Trust Limited con la Nación como «garante soberano». c) A su vez, Isagen SA ESP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebraron un contrato de contragarantía a través del cual aquella se obligó a garantizar todas aquellas sumas que la Nación, con ocasión del contrato de empréstito, eventualmente se viera obligada a pagar en favor del prestamista; para ello se acordó que Isagen SA ESP realizaría aportes al Fondo de Contingencias de las entidades estatales que, según lo consagrado en la Ley 448 de 1998, es administrado por Fiduprevisora SA. d) Isagen SA ESP realizó los aportes convenidos durante la vigencia del contrato de contragarantía sin que la Nación se viera obligada a realizar pago alguno por concepto de la materialización de alguna contingencia. e) En el año 2016 tuvo lugar la enajenación de la participación accionaria de la Nación en Isagen SA ESP, lo cual derivó en la modificación de línea pública a línea privada del crédito otorgado por Power Finance Trust Limited y, por ende, la terminación del contrato de contragarantía el 19 de abril de 2016. f) Como consecuencia del acuerdo de terminación y la cesación de sus responsabilidades como empresa pública Isagen SA ESP requirió en diferentes oportunidades al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Fiduprevisora para que le fueran devueltas las sumas aportadas al Fondo de Contingencias. g) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora respondieron de forma negativa a las solicitudes elevadas por estimar que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 448 de 1998 y el Decreto 3800 de 2005, la obligación de devolver los aportes realizados es inexistente. 3) De igual forma la parte actora solicitó, entre otras cosas, el decreto de las siguientes pruebas: «C. Prueba por informes De conformidad con lo establecido en el inciso 1° del Artículo 275 del CGP, solicito al H. Tribunal se sirva ordenar al Ministerio de Hacienda y a FIDUPREVISORA S.A., la rendición de los siguientes informes los cuales tienen merito probatorio en respaldo de las pretensiones y hechos aducidos en esta Demanda: 7 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00314-02 (71.366) Actor: Isagen SA ESP Controversias contractuales – CPACA (…). 7) Certificación y/o Informe sobre el número, nombre y naturaleza jurídica de entidades que han realizado aportes al Fondo desde el 22 de diciembre de 2005 hasta la fecha. 8) Certificación y/o Informe sobre el número, nombre y naturaleza jurídica de entidades a las que se les han reembolsado los aportes realizados al Fondo indicando el valor reembolsado junto con el motive factico y/o jurídico para dicho reembolso, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta la fecha.

(…). D. Inspección judicial previa Exhibición de documentos De conformidad con lo señalado en los Articulo 236 y siguientes del C.G.P. solicito se decrete la práctica de una inspección judicial, previa exhibición de documentos, a las oficinas de las Demandadas, a fin de que se allegue o se recauden, los siguientes documentos que deben estar en el domicilio de una y otra.

En case de no admitir la práctica de esta prueba, solicito que de manera oficiosa el Tribunal los requiera por la trascendencia y relevancia que tienen para el proceso: 1) Correos electrónicos cruzados entre Fiduprevisora y el Ministerio de Hacienda, tomando como descriptores y/o criterios de búsqueda los siguientes: “Recuperación Aportes”, “Fondo de Contingencias”, “ISAGEN”, “Contrato de Contragarantía”, “Fondo”, “Aportes de ISAGEN”, “Reembolso Aportes”, “rechazo reembolso de aportes”, “instrucciones del ministerio”, desde el primero de enero de 2016 y hasta la fecha de presentación de esta Reforma de la Demanda.

Para el recaudo de esta prueba solicito el acompañamiento de un experto en informática. 2) Original del Contrato de Contragarantía suscrito entre ISAGEN y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 22 de diciembre de 2005. 3) Copia del Reglamento para el funcionamiento del Fondo determinado por el Ministerio de Hacienda, conforme al artículo 25 del Decreto 423 de 2001. 4) Comunicaciones entre FIDUPREVISORA y el Ministerio de Hacienda, relacionadas con el aporte que realizó ISAGEN al Fondo y la solicitud de devolución del aporte por parte de la Compañía entre enero de 2016 y mayo de 2017. 5) Conceptos internes de Fiduprevisora y/o el Ministerio de Hacienda, relacionados con el Aporte que realizó ISAGEN al Fondo o cualquier solicitud de devolución de aportes realizada por cualquier entidad estatal entre enero de 2015 y mayo de 2017 6) Las Resoluciones del Ministerio de Hacienda, relacionadas con el Fondo, que hayan estado vigentes desde el 22 de diciembre de 2005 hasta la fecha.

Los anteriores documentos se encuentran en poder de las Demandadas y se solicitan con la finalidad de demostrar y/o confirmar los Hechos de la Demanda y respaldar las pretensiones solicitadas. E. Declaración de terceros Solicito al Tribunal se sirva fijar fecha y hora para efectos de recibir las declaraciones de las siguientes personas, cuyas declaraciones versaran sobre 8 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00314-02 (71.366) Actor: Isagen SA ESP Controversias contractuales – CPACA los hechos de que trata esta Demanda, en particular los aspectos que en seguida señalo: (a) Laura Victoria Falla González: funcionaria de FIDUPREVISORA S.A. Su declaración versara sobre los Hechos de la Demanda, pues ella estaba gestionando todos los documentos e informes pertinentes para reembolsar los aportes a ISAGEN, en cumplimiento de lo establecido en el Contrato de Encargo Fiduciario 1519 suscrito entre la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y FIDUPREVISORA.

Además, declarara sobre el correo del dieciséis (16) de septiembre de 2016, aportado en la Prueba 13 e indicado en el Hecho 26 de este escrito. La señorita Falla podrá ser citada en la Calle 72 No 10-03 Piso 5 de Bogotá D.C. (b) Edgar German Sanabria Mateus: Quien trabaja para la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda.

El testigo declarara sobre la certificación de julio de 2016 donde se consta que no se ejecutaron las contragarantías, por lo que procedió a devolver el pagaré a la orden de la Nación expedido por ISAGEN S.A. E.S.P. Además, declarara sobre la Contragarantía y los efectos de la terminación de la misma. El testigo podrá ser citado en la Carrera 8 # 6 C- 38 de Bogotá D.C. (c) Andrés Ricardo Quevedo Caro: Subdirector de riesgo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda.

El testigo declarara sobre los Hechos que le consten de la Demanda en específico de la respuesta a la solicitud de devolución de aportes de ISAGEN, del 18 de mayo de 2017 y sobre los argumentos que manifestó en ese memento el Ministerio para denegar el reembolso. El testigo podrá ser citado en la Carrera 8 # 6C- 38 de Bogotá D.C. (d) Miguel Ángel García Pena: Quien, para la época de los Hechos de esta Demanda, trabajaba para FIDUPREVISORA S.A. El testigo declarara sobre lo que le conste de los Hechos expuestos en el Capítulo IV, en especial respecto a la posición de FIDUPREVISORA S.A. al momento de terminarse el Contrato de Contragarantía, en especial respecto al informe final de gestión de los recursos administrados de ISAGEN, que en su momento FIDUPREVISORA S.A. estaba elaborando para realizar la devolución de los Aportes realizados al Fondo.

El testigo podrá ser citado en la en la Calle 72 No 10-03 de Bogotá D.C.» (índice 74 SAMAI de la primera instancia3 – se destaca). 2. La contestación a la demanda, su reforma y la solicitud de pruebas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 1) Surtido el trámite procesal correspondiente al traslado de la demanda y de su reforma, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar, en síntesis, que i) en relación con las pretensiones principales de controversias contractuales, la supuesta devolución de los aportes realizados al Fondo de Contingencias de Entidades Estatales no es una obligación de origen contractual, pues, no fue incorporada en el contrato de contragarantía y, además, la obligación de hacer aportes al Fondo Contingencias de Entidades Estatales administrado por la Fiduprevisora SA constituye una obligación de origen legal prevista en el artículo 5 del Decreto 3800 de 2005, la cual surgió por el hecho que la entidad demandante recibió una 3 Archivo: «004Demanda.pdf» - págs. 60 a 63 y «002ReformaDeDemanda.pdf» - págs. 18 a 19. 9 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00314-02 (71.366) Actor: Isagen SA ESP Controversias contractuales – CPACA garantía de la Nación para el respaldo de los empréstitos internacionales por ella contratados; ii) en lo que atañe a las súplicas subsidiarias de reparación directa, no existe ningún daño antijurídico susceptible de ser indemnizado y, iii) no están acreditados los elementos constitutivos del enriquecimiento sin justa causa (índice 74 SAMAI de la primera instancia4). 2) En este contexto, la referida entidad demandada pidió, entre otros elementos, el decreto de los siguientes testimonios: «Con el fin que depongan y rindan testimonio de carácter técnico y sean tenidos como prueba respecto de las temas relacionados con lo que se ha afirmado en esta contestación en relación con la dinámica del Fondo de Contingencias de Entidades Estatales, la razón de su estructuración, las razones financieras de su contenido, administración y manejo de recursos de acuerdo al tipo de riesgo que a través de él se pretende cubrir, y la diferencia entre unos y otros, sin perjuicio de otros puntos sobre los cuales se solicite su pronunciamiento, solicito sean convocados en fecha y hora que su despacho ordene la citación de las siguientes personas:

3.1. FRANCISCO MANUEL LUCERO CAMPANA identificado con cedula de ciudadanía No.98.357.080 quien se desempeña como Subdirector Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y puede ser citado en la Carrera 8 No. 6C-34 Edificio San Agustín en la ciudad de Bogotá Ministerio de Hacienda y Crédito Publico o a través del suscrito quien retirara la respectiva convocatoria de la secretaria del Tribunal.

Este testigo expresará su conocimiento técnico sobre la actuación del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico como garante de la operación de crédito público realizada por ISAGEN con POWER FINANCE TRUST LIMITED bajo la modalidad OPIC que origino los aportes que ISAGEN realizó al Fondo de Contingencias de Entidades Estatales que administra FIDUPREVISORA y otros hechos expuestos en la contestación de la demanda y su reforma.

3.2. ANGELA MARIA CACERES DUARTE identificada con cedula de ciudadanía No. 52.154.081 quien podrá ser citada en la calle 135 No. 53-19 en la ciudad de Bogotá o a través del suscrito quien retirará la convocatoria en la secretaria del Tribunal. Este testigo expresara su conocimiento técnico sobre las razones financieras que orientan la dinámica de los aportes y su administración a través del Fondo de Contingencias de Entidades Estatales y otros hechos de la contestación a la demanda relacionados con el mismo.

3.3. JULIO ANDRES TORRES GARCIA identificado con cedula de ciudadanía No. 79.399.606 quien podrá ser citado en la Calle 113 No. 7-45 Oficina 1012 de Bogotá o a través del suscrito quien retirará la convocatoria en la secretaria del Tribunal. Este testigo expresara su conocimiento técnico sobre la estructuración del Fondo de Contingencias de Entidades Estatales creado por ley 448 de 1998, el propósito de la reglamentación del mismo a través de los decretos 423 de 2001 y 3800 de 2005 y el propósito de los aportes respecto de las contingencias y obligaciones que con ellos se pretenden cubrir, así como de otros hechos expuestos en la contestación a la demanda y su reforma relacionados con este tema. 4 Archivo: «015ContestaciónDeLaDemanda.pdf» - págs. 23 a 160 y «002ReformaDeDemanda.pdf» - págs. 2 a 49. 10 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00314-02 (71.366) Actor: Isagen SA ESP Controversias contractuales – CPACA

3.4. JUAN PABLO PUERTO identificado con cedula de ciudadanía No. 1018404298 quien se desempeña como Jefe del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección de Crédito Publico del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y puede ser citado en la Carrera 8 No. 6C-34 Edificio San Agustín en la ciudad de Bogotá Ministerio de Hacienda y Crédito Publico o a través del suscrito quien retirara la respectiva convocatoria de la secretaria del Tribunal, quien se referirá a la forma en cómo opera el Fondo de Contingencias de Entidades Estatales, el propósito del fondo en relación con las contingencias contractual y crediticia, los sujetos que asumen cada una de las contingencias anotadas, el alcalde de las obligaciones de Fiduprevisora como administrador del Fondo de Contingencias frente a los aportes por contingencias contractuales y por contingencias crediticias, la forma en c6mo se maneja la subcuenta Garantías de la Nación y sus diferencias con la de las subcuentas de contingencias contractuales, en caso de siniestro c6mo opera la afectación de las subcuentas., así como de otros hechos expuestos en la contestación a la demanda y a su reforma relacionados con estos tópicos.

3.5. LUCAS ARBOLEDA HENAO identificado con cedula de ciudadanía No.1020721475 quien podrá ser citado en el Ministerio de Minas y Energía ubicado en la Calle 43 # 57 -31, CAN Bogotá o a través del suscrito quien retirará la convocatoria en la secretaria del Tribunal. Este testigo expresara su conocimiento jurídico sobre el Fondo de Contingencias de Entidades Estatales en tratándose de operaciones de crédito público, la diferencia entre obligaciones contingentes y pasivos contingentes, el manejo y propósito de la subcuenta especial denominada “Garantía de la Nación”, la diferencia entre las contragarantías y los aportes realizados por las entidades beneficiaries de la garantía de la Nación, así como de otros hechos expuestos en la contestación a la demanda y a su reforma relacionados con estos tópicos.

3.6. PABLO CARDENAS REY identificado con cedula de ciudadanía No. 79733251 quien podrá ser citado en el Ministerio de Minas y Energía ubicado en la Calle 43 # 57 -31, CAN Bogotá o a través del suscrito quien retirará la convocatoria en la secretaria del Tribunal. Este testigo expresara su conocimiento jurídico sobre el Fondo de Contingencias de Entidades Estatales creado por la Ley 448 de 1998, las contingencias objeto de reglamentación en los Decretos 423 de 2001 y 3800 de 2005, las diferencias reglamentarias entre uno y otro decreto y la forma en como aplica supletivamente el Decreto 423 en lo que atañe a los aportes efectuados como consecuencia de las operaciones de crédito público, el propósito solidario de los aportes efectuados al fondo derivados de las operaciones de crédito público, el papel de Fiduprevisora como entidad fiduciaria del Fondo de Contingencias de Entidades Estatales y los términos en que se ejecuta el contrato de encargo fiduciario No. 1519 de 31 de diciembre de 2002, el papel del Ministerio frente a este contrato, así como de otros hechos expuestos en la contestación a la demanda y a su reforma relacionados con estos tópicos» (índice 74 SAMAI de la primera instancia5 - mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 3.

La providencia objeto del recurso En audiencia inicial del 16 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: 1) En relación con las pruebas solicitadas por la parte actora: 5 Archivo: «013ContestacionDeLaReformaDeLaDemanda.pdf» - págs. 216 a 218. 11 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00314-02 (71.366) Actor: Isagen SA ESP Controversias contractuales – CPACA a) Decretar parcialmente el medio de prueba denominado «C. Prueba por informes», con exclusión de lo referido en los numerales 7 y 8 de dicha petición, esto es, lo referente a i) la certificación o informe sobre el número, nombre y naturaleza jurídica de entidades que han realizado aportes al fondo objeto de la controversia desde el 22 de diciembre de 2005 hasta la fecha y, ii) la certificación o informe en relación con el número, nombre y naturaleza jurídica de entidades a las que se les han reembolsado los aportes realizados al fondo en mención, con la indicación del valor reembolsado junto con los motivos para dicho reembolso desde el 22 de diciembre de 2005 hasta la fecha de la solicitud de pruebas; lo anterior por estimar que en el proceso de la referencia «no se discute bajo ningún punto de vista, ni en los hechos ni en las consideraciones jurídicas el nombre de otras entidades que tengan aportes en el fondo de contingencias ni tampoco si a otras entidades se les han reembolsado o no porque aquí nunca se ha alegado que en otros contratos de las mismas características a otros contratantes si se les haya restituido estos aportes» (mins. 46:20 a 48:30 de la audiencia inicial); posteriormente, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el a quo dispuso reponer la decisión en relación con los puntos 1 y 6 de la solicitud de pruebas por el hecho de no ser relevante para el resultado del proceso la información sobre la destinación de los recursos (mins. 58:30 a 1.10:24 de la audiencia inicial). b) Negar el decreto de la prueba rotulada como «D. Inspección judicial previa Exhibición de documentos», por estimar que i) en atención a lo dispuesto en el artículo 236 del CGP la inspección judicial es legalmente procedente para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso, empero, solo se ordenará cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba y quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los hechos que pretende probar; ii) los documentos cuya incorporación se pretende a través de este medio de prueba debían haberse solicitado a través de derecho de petición, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 173 CGP y, iii) en todo caso, varios de los documentos cuya obtención se pretende con el referido medio de prueba ya reposan en el expediente6, sin que hubiesen 6 A saber: i) el contrato de contragarantía suscrito entre Isagen SA ESP y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 22 de diciembre; ii) la Resolución No. 2818 de 11 de noviembre de 2005 expedida por el Ministerio de Hacienda; iii) las resoluciones 646 de 2003 y 3299 de 30 de noviembre de 2005; iv) el correo electrónico del 16 de septiembre de 2016 remitido por Fiduprevisora SA al Ministerio de Hacienda; v) la petición del 20 de septiembre de 2016 suscrita por Fiduprevisora SA al Ministerio de Hacienda; vi) el memorando 2-2016-01969 de 28 de octubre de 2016 suscrito por el Grupo de Asuntos Legales del Ministerio de Hacienda al Subdirector del Riesgo y, vii) el oficio 2-2016-041667 de 4 de noviembre de 2016 suscrito por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de hacienda dirigido a Fiduprevisora SA. 12 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00314-02 (71.366) Actor: Isagen SA ESP Controversias contractuales – CPACA sido tachados de falsos por la contraparte (mins. 1:15:40 a 1:18:11 de la audiencia inicial). c) Negar la declaración de Laura Victoria Falla Gonzales, Édgar Germán Sanabria Mateus, Andrés Ricardo Quevedo Caro y Miguel Ángel García Peña por no ser útiles para el esclarecimiento de hechos que interesan al proceso, toda vez que, los hechos materia de la declaración ya constan en distintos documentos que obran en el expediente, respecto de los cuales no se formuló tacha alguna (mins. 1:18:20 a 1:21:50 de la audiencia inicial). 2) En cuanto a los testimonios «de carácter técnico» de los señores Francisco Manuel Lucero Campaña, Julio Andrés Torres García, Juan Pablo Puerto, Lucas Arboleda Henao y Pablo Cárdenas Rey solicitados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el tribunal negó su decreto por razón de que no versan sobre los hechos objeto de prueba, sino que, guardan relación con el conocimiento general de un marco normativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del CGP (mins. 1:22:05 a 1:24:02 de la audiencia inicial). 4.

Los recursos de reposición y en subsidio de apelación 1) La parte actora interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de las siguientes decisiones adoptadas en la audiencia inicial celebrada el 16 de abril de 2024: a) Decreto parcial del medio de prueba titulado «C. Prueba por informes», con exclusión de lo referido en los numerales 1, 6, 7 y 8 de dicha petición; en sustento de los referidos recursos la parte actora arguyó que no es jurídicamente viable excluir del decreto esta prueba los aspectos incluidos en los numerales 7 y 8 en mención, pues, con ellos se pretende acreditar un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas respecto a otras entidades, lo cual guarda relación directa con las pretensiones subsidiarias de reparación directa (mins. 1:27:26 a 1:29:58 de la audiencia inicial). b) Negación de la prueba denominada «D. Inspección judicial previa Exhibición de documentos»; para tal efecto Isagen SA ESP advirtió que el medio de prueba en mención debió ser decretado i) para verificar que los documentos cuya incorporación se solicita y que ya obran en el expediente se encuentren completos; ii) porque los documentos a los que hacen referencia los numerales 1, 4 y 5 de este medio de prueba son relevantes para analizar los «cambios de postura», contradicciones o consideraciones entre la 13 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00314-02 (71.366) Actor: Isagen SA ESP Controversias contractuales – CPACA Fiduprevisora y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aspecto que incide directamente dentro de la reclamación y, iii) lo solicitado en el numeral 5 se encamina a la demostración del rompimiento de las cargas públicas (mins. 1:30:03 a 1:35:20 de la audiencia inicial). c) Negación del testimonio de los señores Laura Victoria Falla Gonzales, Édgar Germán Sanabria Mateus y Andrés Ricardo Quevedo Caro; como fundamento de los recursos interpuestos expuso que dichos testimonios son relevantes en la medida en que dan cuenta de las «valoraciones y análisis internos» que llevaron a la emisión de los documentos sobre los cuales se pretende que declaren los sujetos en mención (mins. 1:35:30 a 1:39:16 de la audiencia inicial). d) Negación del testimonio de Miguel Ángel García Peña; acerca de este aspecto la parte demandante adujo que dicho testimonio por ser «relevante y pertinente» conocer las «instrucciones, valoraciones y análisis internos» que no obren en documentos y que hayan incidido en la elaboración del informe final que Fiduprevisora SA empezó a elaborar para realizar la devolución de los aportes realizados por Isagen SA ESP al fondo objeto de la controversia (mins. 1:39:18 a 1:41:36 de la audiencia inicial). 2) A su turno, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de negar el decreto de los testimonios «de carácter técnico» de los señores Francisco Manuel Lucero Campaña, Julio Andrés Torres García, Juan Pablo Puerto, Lucas Arboleda Henao y Pablo Cárdenas Rey solicitados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; como soporte de la impugnación manifestó que resultan útiles y pertinentes para comprender el funcionamiento, propósito y regulación jurídica del Fondo de Garantías, así como también de los aportes que derivan del contrato de contragarantía (mins. 1:43:38 a 1:46:40 de la audiencia inicial). 5.

Trámite del recurso 1) Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A denegó los recursos de reposición interpuestos por la parte actora y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; para tal efecto reiteró las razones expuestas con antelación. En ese sentido, el tribunal de primera instancia concedió ante esta Corporación los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (mins. 2:19:20 a 2:34:50 de la audiencia inicial). 14 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00314-02 (71.366) Actor: Isagen SA ESP Controversias contractuales – CPACA 2) Posteriormente, el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado desistió del recurso de apelación esgrimido en relación con la decisión de negar el decreto de los testimonios de los señores Francisco Manuel Lucero Campaña, Julio Andrés Torres García, Juan Pablo Puerto y Pablo Cárdenas Rey; el recurso de alzada se mantiene en relación con la negación del testimonio del señor Lucas Arboleda Henao (mins. 2:35:30 a 2:36:00 de la audiencia inicial).

II. CONSIDERACIONES El despacho confirmará parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por las razones que se exponen a continuación. 1. Cuestión previa – el desistimiento parcial del recurso de apelación formulado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 1) En atención a que el desistimiento parcial del recurso de apelación formulado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue presentado con posterioridad a la decisión de conceder el recurso de alzada ante esta Corporación, corresponde a este despacho judicial pronunciarse en relación con dicha actuación. 2) En relación con el desistimiento de las pretensiones y de determinados actos procesales, entre ellos el de los recursos interpuestos, el artículo 3167 del Código General del Proceso (CGP) preceptúa lo siguiente: «ARTÍCULO 316.

DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 7 Aplicable por virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 15 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00314-02 (71.366) Actor: Isagen SA ESP Controversias contractuales – CPACA No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas» (se resalta). 3) Para este caso concreto, se aceptará el desistimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra de decisión de negar el decreto de los testimonios de los señores Francisco Manuel Lucero Campaña, Julio Andrés Torres García, Juan Pablo Puerto y Pablo Cárdenas Rey porque i) el apoderado que presentó dicha petición cuenta con la facultad expresa para desistir del referido medio de impugnación (fl. 266 cdno. de apelación) y, ii) en los términos de la normatividad transcrita, las partes están habilitadas para desistir de ciertos actos procesales, entre ellos, de los recursos interpuestos. 2.

El rechazo del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la decisión consistente en negar el decreto de la prueba denominada «D. Inspección judicial previa Exhibición de documentos» por ser legalmente improcedente 1) El artículo 236 del CGP, aplicable por la remisión legal expresa contenida en los artículos 211 y 306 del CPACA dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 236.

PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. 16 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00314-02 (71.366) Actor: Isagen SA ESP Controversias contractuales – CPACA El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.

Contra estas decisiones del juez no procede recurso» (negrillas adicionales). 2) Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que i) contra la decisión de negar el decreto de la inspección judicial no procede ningún recurso, en atención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 236 del CGP y, ii) si bien el numeral 7 del artículo 243 del CPACA prevé que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas es apelable, lo cierto es que, se debe dar prevalencia a lo previsto en el inciso final de la norma referida en el numeral anterior en aplicación de lo establecido en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley 57 de 1887 por tratarse de una norma especial que regula la procedencia de la inspección judicial9. 3) Así las cosas, el despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión que negó el decreto de la inspección judicial solicitada por Isagen SA ESP. 3.

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión consistente en negar parcialmente el decreto de la prueba denominada «C. Prueba por informes» 1) El artículo 217 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en consonancia con lo dispuesto en el artículo 195 del CGP, preceptúa que «(…) no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas (…)», con la indicación de que «(…) podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud (…)» (se destaca). 2) A su turno, el artículo 275 del CGP, aplicable por la remisión legal expresa contenida en los artículos 211 y 306 del CPACA, establece que «(…) a petición de parte o de oficio 8 « Artículo 5.

Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. // Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: // 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; // 2ª Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal.

Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública». 9 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 2 de septiembre de 2024, exp. 2023-00040-01 (71.276), CP José Roberto Sáchica Méndez y, ii) Consejo de Estado, Sección Cuarta. auto del 18 de noviembre de 2024, exp. 2019-00313-02 (28.666), CP Wilson Ramos Girón. 17 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00314-02 (71.366) Actor: Isagen SA ESP Controversias contractuales – CPACA el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal (…)». 3) En ese contexto normativo, esta Corporación ha puesto de presente, en relación con la petición del referido medio de prueba, que i) se deben determinar los hechos sobre los cuales versará el informe, pues, el requerimiento contenido en la ley no se circunscribe a allegar un cuestionario de preguntas, sino a definir los supuestos fácticos relevantes al proceso sobre los cuales deberá referirse quien rinde el referido informe10 y, ii) debe satisfacer los requisitos generales de admisibilidad de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad previstos en el artículo 168 del CGP para el decreto de los distintos medios de prueba11. 4) En el presente asunto, la parte actora expuso en el recurso de alzada que la inclusión de los puntos 7 y 8 de la prueba denominada «C. Prueba por informes»12 es conducente, pertinente y útil en la medida en que resultan necesarios para establecer un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas respecto a otras entidades, aspecto que guarda relación directa con las pretensiones subsidiarias de reparación directa. 5) Al respecto, el despacho advierte que la inclusión de los puntos 7 y 8 de la prueba denominada «C. Prueba por informes» i) satisface el requisito consistente en especificar los hechos sobre los cuales versará el informe; ii) es conducente, toda vez que, resulta adecuada para demostrar los hechos que en ella se refieren; iii) es pertinente, en la medida en que revisado el texto de la demanda y su reforma se advierte que guarda 10 Ver: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 31 de octubre de 2024, exp. 2019- 02238-01 (71.918), CP José Roberto Sáchica Méndez y, ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 17 de marzo de 2025, exp. 2020-01287-01 (70.192), CP Alberto Montaña Plata. 11 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 9 de septiembre de 2024, exp. 2024- 00709-01, CP Oswaldo Giraldo López y, ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 10 de febrero de 2025, exp. 2021-00474-01, CP William Barrera Muñoz.

En relación con los requeridos requisitos generales de admisibilidad de la prueba, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en sentencia de 20 de mayo de 2015, exp. 2012-00292-01, precisó lo siguiente: «Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si estas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad.

La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley» (se destaca). 12 Esto es, lo referente a i) la certificación o informe sobre el número, nombre y naturaleza jurídica de entidades que han realizado aportes al fondo objeto de la controversia desde el 22 de diciembre de 2005 hasta la fecha y, ii) la certificación o informe en relación con el número, nombre y naturaleza jurídica de entidades a las que se les han reembolsado los aportes realizados al fondo en mención, con la indicación del valor reembolsado junto con los motivos factico y jurídico para dicho reembolso, desde el 22 de diciembre de 2005 hasta la fecha 18 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00314-02 (71.366) Actor: Isagen SA ESP Controversias contractuales – CPACA relación con el segundo grupo de pretensiones subsidiarias de reparación directa, pues, con ellas se pretende acreditar el rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas respecto a otras entidades en relación con los aportes efectuados al Fondo de Contingencias; iv) es útil, debido a que el hecho que se pretende demostrar no está suficientemente acreditado con otra prueba y, v) se trata de un medio de prueba permitido por la ley; en ese orden, el despacho modificará la decisión de negar parcialmente el decreto del medio de prueba denominado «C. Prueba por informes» en el sentido de incluir los puntos 7 y 8 de la referida petición. 4.

El recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la decisión consistente en negar el decreto de los testimonios de los señores Laura Victoria Falla Gonzales, Édgar Germán Sanabria Mateus, Andrés Ricardo Quevedo Caro y Miguel Ángel García Peña 1) La providencia apelada negó decretar los testimonios de Laura Victoria Falla Gonzales, Édgar Germán Sanabria Mateus, Andrés Ricardo Quevedo Caro y Miguel Ángel García Peña por estimar que no resultan útiles para el proceso, pues, los hechos sobre los cuales versarían aquellos ya constan en distintos documentos que obran en el expediente; a su turno, la parte actora interpuso recurso de apelación por estimar que los referidos testimonios son relevantes en la medida en que dan cuenta de las «valoraciones y análisis internos» realizados para la confección de los documentos sobre los cuales se pretende que declaren los sujetos en mención. 2) Sobre este punto, el despacho advierte que el argumento de censura esbozado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad porque excede el objeto de la prueba indicado en el texto de la demanda y su reforma; en efecto, mientras que la solicitud de dichos testimonios tiene por contenido y alcance que los sujetos en mención declaren sobre i) algunos documentos expedidos en el marco del contrato de contragarantía y en el trámite de la petición de la devolución de los aportes efectuados por Isagen SA ESP al Fondo de Contingencias y, ii) el informe final de gestión que en su momento estaba elaborando Fiduprevisora SA, lo que se pretende con el recurso de alzada es que los referidos testimonios sean decretados por el hecho de que resultan relevantes para determinar las «valoraciones y análisis internos» efectuados para la construcción de los documentos a los que se alude en el objeto de la prueba, lo cual no resulta jurídicamente viable en esta etapa procesal, pues, ello implica necesariamente el desconocimiento del derecho constitucional fundamental del debido proceso de la parte demandada, así como también lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA en relación con la oportunidad para 19 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00314-02 (71.366) Actor: Isagen SA ESP Controversias contractuales – CPACA aportar o solicitar pruebas en el trámite de la primera instancia; por lo anterior, la decisión apelada será confirmada en este aspecto. 5.

El recurso de apelación formulado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra de la decisión de negar el decreto del «testimonio técnico» del señor Lucas Arboleda Henao 1) El artículo 212 del CGP, aplicable por la remisión legal expresa contenida en los artículos 211 y 306 del CPACA, preceptúa que «[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba» (negrillas adicionales). 2) Específicamente en relación con el «testigo técnico» esta Corporación ha precisado lo siguiente: «20.3.- Los “testigos técnicos”, como todos los testigos, declaran sobre los hechos que les constan (bien sea directamente o por oídas).

(…). El testigo técnico tiene conocimientos especializados que cualifican su percepción de esos hechos, pero se diferencia claramente del perito porque su declaración no busca demostrar una hipótesis, o dar una opinión, a partir de sus conocimientos técnicos o científicos. En este sentido, la doctrina señala que ”estos testigos, por tratarse de personas especialmente calificadas, dados sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, podrán al declarar emitir conceptos cuando sean necesarios para precisar o aclarar sus propias percepciones”. 20.4.- Respecto de la demostración de la causalidad, los testigos técnicos son idóneos para compartir su percepción sobre hechos que les constan, como las actividades que se estaban adelantando en la ladera antes del deslizamiento y las que se adoptaron después. Los conceptos u opiniones sobre las causas del alud, por el contrario, corresponden a la prueba pericial»13 (negrillas adicionales). 3) La decisión objeto del recurso de alzada negó decretar el testimonio del señor Lucas Arboleda Henao por razón de que no versa sobre los hechos objeto de prueba sino al conocimiento general de un marco normativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del CGP; la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó como fundamento de reproche que el referido testimonio resulta útil y pertinente para comprender el funcionamiento, propósito y regulación jurídica del Fondo de Garantías, así como también de los aportes que derivan del contrato de contragarantía. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de marzo de 2022, exp. 2004- 00964-01 (45.535), CP Martín Bermúdez Muñoz; con salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata. 20 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00314-02 (71.366) Actor: Isagen SA ESP Controversias contractuales – CPACA 4) En este contexto, el despacho confirmará la decisión apelada por cuanto el análisis de la utilidad y pertinencia del referido medio de prueba en la forma y términos expuestos en el recurso de apelación resulta inocuo, pues, como bien lo expuso el a quo, la entidad demandada Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público incumplió con la carga procesal prevista en el artículo 212 del CGP por el hecho de no enunciar concretamente los hechos que serían objeto de prueba con dicho «testimonio técnico»; únicamente se consignó en la contestación de la demanda que el señor Lucas Arboleda Henao expresaría su conocimiento general en relación con un marco normativo determinado, en los siguientes términos: «3.5.

LUCAS ARBOLEDA HENAO identificado con cedula de ciudadanía No.1020721475 quien podrá ser citado en el Ministerio de Minas y Energía ubicado en la Calle 43 # 57 -31, CAN Bogotá o a través del suscrito quien retirará la convocatoria en la secretaria del Tribunal. Este testigo expresara su conocimiento jurídico sobre el Fondo de Contingencias de Entidades Estatales en tratándose de operaciones de crédito público, la diferencia entre obligaciones contingentes y pasivos contingentes, el manejo y propósito de la subcuenta especial denominada “Garantía de la Nación”, la diferencia entre las contragarantías y los aportes realizados por las entidades beneficiaries de la garantía de la Nación, así como de otros hechos expuestos en la contestación a la demanda y a su reforma relacionados con estos tópicos» (índice 74 SAMAI de la primera instancia14. – negrillas adicionales).

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º) Acéptase el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial de 16 de abril de 2024 consistente en negar el decreto de los testimonios de los señores Francisco Manuel Lucero Campaña, Julio Andrés Torres García, Juan Pablo Puerto y Pablo Cárdenas Rey; en consecuencia declárase en firme la referida decisión. 2°) Recházase el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial de 16 de abril de 2024 por medio de la cual se negó el decreto de la prueba denominada «D. Inspección judicial previa Exhibición de documentos» por ser legalmente improcedente. 14 Archivo: «013ContestacionDeLaReformaDeLaDemanda.pdf» - págs. 217 y 218. 21 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00314-02 (71.366) Actor: Isagen SA ESP Controversias contractuales – CPACA 3°) Modifícase la decisión adoptada en la audiencia inicial de 16 de abril de 2024 que negó parcialmente el decreto del medio de prueba denominado «C. Prueba por informes», la cual queda así: «Decrétase el medio de prueba denominado “C. Prueba por informes”, con exclusión de lo referido en los numerales 1 y 6 de dicha petición de pruebas». 4°) Confírmase en lo demás las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en la audiencia inicial de 16 de abril de 2024. 5º) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

GM/Expediente digital..