CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento Le corresponde al Despacho decidir sobre el impedimento presentado por el consejero Fernando Pardo Flórez en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
El señor John Jairo Ordoñez Saavedra promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales1. Pretende que se deje sin efectos la sentencia de 26 de julio de 2023, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-001-2016-00118- 00/02. 2.
En sentencia del 29 de febrero de 2024, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 3. Por reparto, el conocimiento de tal asunto correspondió en segunda instancia a esta subsección, concretamente al despacho a cargo del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, quien manifestó2 estar impedido con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior, en atención a la amistad que lo une desde hace 20 años con el magistrado Fabio Iván Afanador García, quien firmó la decisión cuestionada. II. C O N S I D E R A C I O N E S A. Causal de impedimento por amistad íntima. 4. De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes.
Por otro lado, el numeral 5 del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “Que exista amistad íntima o 1 Invocó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2 Manifestación del 12 de junio de 2024, que ingresó al despacho el 17 de junio siguiente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 2 enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. 5.
En la jurisprudencia reciente de la Corporación, ha imperado el criterio según el cual cuando se alega esta causal de impedimento basta con la sola manifestación del funcionario judicial para acreditar su ocurrencia. En algunos casos3 se expone que el fundamento de esa tesis es que el componente subjetivo de la misma hace imposible contar con una prueba que dé cuenta del grado de afecto.
En otros4, el análisis se limita a constatar la declaración de amistad íntima del funcionario judicial y la efectiva participación de la otra persona como parte del proceso, sin ahondar en explicaciones adicionales sobre la concurrencia de los elementos exigidos en la norma para dar por configurada la referida causal. 6. Una lectura pausada del enunciado normativo que consagra la causal, acompañada de una reflexión sobre el sentido de los impedimentos y la finalidad que justifica su consagración en el ordenamiento jurídico, han llevado a este despacho a acoger una postura diferente5.
Las razones para ello son las siguientes: (i). Si el legislador hubiere considerado que la simple manifestación del funcionario judicial era suficiente para dar por acreditada la causal, así lo habría consignado expresamente, pero no lo hizo. La tesis expuesta en ese sentido, lleva a que el fallador prescinda de su obligación de verificar todos los elementos fácticos que lo habilitan para separar del conocimiento del caso a quien se declaró impedido.
(ii). Si bien es cierto lo que fundamenta la manifestación del impedimento en este tipo de casos es un asunto relacionado con el fuero interno de la persona, y no es posible aportar una prueba que acredite el grado de afecto que profesa por la otra persona; ello no impide que quien se declare impedido exteriorice de manera clara las razones puntuales que sustentan su manifestación, a efectos de que el juez encargado de resolver sobre el asunto pueda valorarlas.
(iii). En ese sentido no basta con que se afirme de manera genérica, que existe una amistad con una de las partes, sino que se hace exigible que quien se declara impedido por esa causal ponga en conocimiento del fallador las razones que lo llevan a: -Calificar como amistosa la relación que afirma tener con una de las partes, y definir la misma como “íntima”.
Partiendo del hecho de que no todo relacionamiento o interacción previa con otra persona es una amistad, y este 3 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 20 de abril de 2023, 7 de junio de 2023, 12 de julio de 2023 y 3 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 11001-03-15-000-2023-01549-00, 11001-03-15-000-2023-01887-00, 25000-23-36-000-2013-00221-02 (58953) y 25000-23-42-000-2014-02616- 01 (2780-2016). 4 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 2 de junio de 2023, 8 de junio de 2023, 3 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365), 25000-23-37-000-2020-00612-01 (27452), 25000-23-42-000-2013-01443-02 (4431-2017) y 11001-03- 15-000-2023-04391-00. 5 Al respecto se puede revisar la providencia del 30 de octubre de 2023, proferida en el proceso 11001-03-15- 000-2023-06241-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 3 último elemento (intimidad) cualifica el alcance de la relación, exigiendo un grado de cercanía y afecto sumamente estrecho. -Considerar que el vínculo anunciado es de tal entidad o importancia que compromete su juicio y le impide garantizar un actuar imparcial en el caso. 7.
Sobre esta forma de valorar la causal de impedimento por amistad íntima en juicios de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-515 de 1992, citada en providencias posteriores como el auto A-279 de 2016, puntualizó: “A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren.
Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación”. 8.
En esa misma línea, considerando que la referida causal de impedimento se consagró originalmente para ser aplicada a los procesos penales, y por disposición expresa del Decreto 2191 de 1991 se extiende a los procesos de tutela, el despacho encuentra oportuno traer a colación lo expuesto sobre la misma por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia del 5 de julio de 20176: “3.1 Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido esta Corporación la necesidad que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración» (CSJ.
AP7229-2015), pues si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento» (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985)”. 9.
Las anteriores exigencias se acompasan con lo indicado por la Corte Constitucional en el auto A-022 de 2017, según el cual “para que el impedimento sea fundado el magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se invoque una causal que se encuentre prevista en la ley; y (ii) se establezca una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento”. 10.
Lo expuesto hasta este punto no comporta, por supuesto, la pretensión de escrutar la vida privada de quien declara el impedimento, ni invadir su esfera íntima. Simplemente aboga por que se aporten elementos de juicio que (i) conduzcan al juzgador al convencimiento de que aquel está en imposibilidad de emitir un 6 Providencia del 5 de julio de 2017, AP4296-2017, radicación No. 50572.
M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 4 pronunciamiento imparcial frente a las actuaciones de una de las partes en litigio, en tanto median vínculos tan estrechos que hacen inviable deslindar el afecto y el deber profesional; y (ii) permitan descartar que la manifestación de impedimento se fundamenta en relaciones previas que no tengan la cualificación exigida por la norma, como pueden ser aquellas derivadas de una simple relación laboral, el respeto profesional mutuo entre colegas, la coincidencia en determinados espacios sociales, el temor reverencial, entre otras.
B. Caso concreto. 11. En el presente asunto, el consejero Fernando Pardo Flórez manifiesta estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, poniendo de presente: “(…) la providencia cuestionada a través de la acción de tutela fue suscrita por el magistrado Fabio Iván Afanador García con quien mantengo una amistad desde hace más de 20 años, periodo durante el cual hemos compartido distintos ámbitos profesionales y académicos.” 12.
Revisado el escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite constitucional, se constata que el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Fabio Iván Afanador García, en efecto suscribió la sentencia que se cuestiona en la presente tutela. 13. No obstante, en su manifestación el magistrado Pardo Flórez se limita a afirmar que sostiene con dicha persona una amistad desde hace 20 años, sin hacer explícitas las razones o circunstancias por las cuales esa relación se pueda calificar como una amistad íntima, para encuadrar en la causal invocada.
Simplemente indica que han compartido en distintos ámbitos profesional y académicos, situación de la cual no se puede inferir per se el cumplimiento de la referida exigencia normativa. Tampoco justifica cómo esa relación puede afectar la imparcialidad que se demanda de él en el asunto bajo estudio. 14. De acuerdo con lo anterior, los elementos de juicio puestos a consideración del despacho no dan cuenta de que esté comprometida la imparcialidad requerida por parte del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez para decidir la presente acción de tutela. 15.
Las anteriores razones son suficientes para declarar infundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 5 SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, ingrese el proceso a este Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF