Micelio
50001333300920250009801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-10-27

Radicación interna: 30745 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Municipio De Villavicencio·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Conflicto de competencia Radicado 50001-33-33-009-2025-00098-01 (30745) Demandante MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Municipio de Villavicencio, mediante apoderado judicial, presentó demanda en la que solicita la nulidad de las resoluciones RCC 67080 del 22 de febrero de 2024 y RCC 70819 del 26 de julio de 2024, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de los cuales se libró mandamiento de pago y se rechazaron las excepciones interpuestas contra este, dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado contra dicho municipio. 2.

La demanda fue presentada ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y, por reparto, fue asignada al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del mismo circuito, que, mediante auto del 31 de enero de 2025, declaró la falta de competencia1. Lo anterior, en aplicación de la regla del numeral 7° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues estimó que se trata de un asunto de cobro coactivo en materia parafiscal, cuya competencia se determina por el lugar en que se presentó o tuvo que ser presentada la declaración, en este caso la planilla de afiliación, siendo dicho lugar el municipio de Villavicencio (Meta).

Así, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio, Meta. 3. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió auto el 17 de octubre de 2025, mediante el cual declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, al considerar que la regla de competencia aplicable es la del numeral 2° del artículo156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la parte demandante no pretende la nulidad del acto que liquidó la pensión de vejez, sino la de los actos administrativos expedidos al interior del proceso de cobro coactivo adelantado por la UGPP. 1 Samai del Juzgado de Villavicencio, índice 2.

Radicado: 50001-33-33-009-2025-00098-01 (30745) Demandante: Municipio de Villavicencio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En razón de lo anterior, estimó que la autoridad judicial competente es la del lugar en que se expidieron los actos y donde la entidad demandada tiene su sede, es decir, Bogotá. Trámite procesal El despacho, por auto del 16 de diciembre de 20252, corrió traslado a las partes del conflicto de competencia para que estas presentaran sus alegatos, conforme con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.

No obstante, ninguna de las partes se pronunció3. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conflicto de competencia suscitado entre Juzgados Administrativos de diferentes distritos se resolverá de oficio o a petición de parte por el magistrado ponente del Consejo de Estado, por ello y en los términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, le compete decidir a este despacho.

Corresponde entonces definir en este caso si es aplicable la regla general del numeral 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo señala el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, o la regla de competencia especial del numeral 7º del mismo artículo, como lo propuso el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá. Para estos efectos, se observa que el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 establece que la competencia territorial, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

A su turno, el numeral 7º del artículo 156 ibidem prevé que, en asuntos tributarios, en los que se discuta el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia territorial se definirá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.

En los demás casos, la competencia se determinará por el lugar donde se practicó la liquidación. Al analizar el expediente, el despacho constata que la parte demandante solicitó la nulidad de las resoluciones RCC 67080 del 22 de febrero de 2024 y RCC 70819 del 26 de julio de 2024, expedidas por la UGPP dentro del proceso de cobro coactivo que persigue el pago de aportes parafiscales adeudados por el Municipio de Villavicencio, derivados de un reajuste pensional ordenado en sentencia judicial a favor de la señora Nelcy García Cáceres.

Ahora bien, en las pretensiones también se refirió a la resolución RDP-2017-11526 de 22 de marzo de 2017, que reliquidó la pensión de vejez, pero frente a ella lo que indica es que no debe aplicarse, dentro del proceso de cobro, dada su ilegalidad. Conforme con lo anterior, se advierte que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos dentro del 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 9 y 10.

Radicado: 50001-33-33-009-2025-00098-01 (30745) Demandante: Municipio de Villavicencio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proceso de cobro coactivo, actos que fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, y no se encuentre acreditado en el expediente que la entidad demandada tenga sede en Villavicencio, domicilio del demandante.

En consecuencia, la competencia por razón del territorio se determina de acuerdo con el numeral 2º del artículo 156 ibidem, teniendo en cuenta que se discuten los actos expedidos dentro de un proceso de cobro coactivo, y no el acto en donde se liquidó la pensión de vejez o el monto de la contribución parafiscal que da lugar al cobro. Por esto, es aplicable la regla general de competencia, es decir esta se determinará por el lugar en que se expidieron los actos, que es la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, es el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, la autoridad competente para conocer sobre el asunto de la referencia. Por lo expuesto, el despacho resuelve: 1.

DIRIMIR el conflicto negativo de competencias declarando que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Municipio de Villavicencio. 2. En firme esta providencia, remitir el expediente al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, y enviar copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, para su información. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad pueden comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador