Demandante: Alfredo Antonio Bayter León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02920-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02920-01 Demandante: ALFREDO ANTONIO BAYTER LEÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial– inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito adjetivo de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Alfredo Antonio Bayter León mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela el 31 de mayo de 2023, contra la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales al “debido proceso sustancial, acceso a una recta administración de justicia, tutela judicial efectiva, y prevalencia del derecho sustancial, trabajo en condiciones dignas y justas, entre otros” Lo anterior, con ocasión de los autos del 16 de noviembre de 2021 y 31 de agosto de 2022, proferidos por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda de reparación directa por considerar que hubo caducidad, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que confirmo la decisión anterior. 1.2 Pretensiones.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: Demandante: Alfredo Antonio Bayter León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02920-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela al accionante ALFREDO ANTONIO BAYTER LEÓN, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de los autos proferidos por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, el día 16 de noviembre de 2021, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, del día 31 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. María Cristina Quintero Facundo, dictados en el proceso radicado bajo el N° 110013343059202100022501, que con semejantes errores inexcusables que configuran causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, consideraron que operó la caducidad, y por tanto, dejaron a dicha accionante sin el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
Que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que vuelva a proferir un auto constitucional, legal y congruente con el Imperio de la Ley, que considere la admisión de la demanda”.1 1.3 Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Alfredo Antonio Bayter León se vinculó a la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom a partir del 16 de septiembre de 1989.
Igualmente, afirmó que, i) tiene 6 hijos; ii) es padre cabeza de familia y iii) pertenece al retén social2. El 3 de agosto de 2021, el tutelante instauró demandada de reparación directa contra la Nación- Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones y la Fiduciaria Popular S.A., a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom- PAR, y que el proceso quedó radicado con el No. 110013343059202100022500, en el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, despacho que, mediante auto del 16 de noviembre de 2021, rechazó la demanda por considerar que hubo caducidad del medio de control de reparación directa.
El fundamento de la demanda trata de una pretensión indemnizatoria por la no reubicación laboral del accionante por los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del fallo de tutela SU – 377 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, mediante el cual se ordenó reubicación laboral de algunos trabajadores de la extinta empresa de telecomunicaciones Telecom. 1 Transcripción del original con posibles errores ortográficos 2 Amparo especial a los empleados públicos que se encuentran en una condición especial de protección Demandante: Alfredo Antonio Bayter León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02920-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe advertir que según lo expresado en el fallo proferido por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, “la publicación de dicha sentencia se realizó, el 23 de septiembre de 2014, y quedó en firme el 26 de septiembre de 2014.
Así las cosas, el término de caducidad iniciaría el 27 de septiembre de 2015 y culminaría el 27 de septiembre de 2017 y como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación se radicó el 26 de marzo de 2021, esto implica que el fenómeno extintivo del derecho de acción había operado inclusive antes de que se radicara dicha solicitud.” Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C, mediante auto del 31 de agosto de 2022, confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de apelación. 1.4 Sustento de la vulneración El accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que aplicaron erróneamente el artículo 164, literal d, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, concerniente al rechazo de la demanda bajo la causal de caducidad3.
Manifestó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU– 377 de 2014, le ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, asegurar a las madres y padres cabeza de familia desvinculados de ésta, en el plazo máximo de un año contado desde el momento en que se notificara la sentencia, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la empresa liquidada.
Alegó que el Tribunal demandado vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del aquí accionante, pues desconoció que el señor Alfredo Antonio Bayter León, como padre cabeza de familia, fue cobijado por los efectos inter comunis de la sentencia SU-377 de 2014 por haber sido reconocido e incluido como beneficiario del retén social de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom y que, a la fecha de la presente demanda, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y el PAR Telecom, han omitido asegurarle al convocante, el derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenía en el extinto Telecom.
Indicó que, contrario a lo señalado por las autoridades judiciales, los daños que se reclaman tienen la calidad de continuados, comoquiera que se producen de manera sucesiva en el tiempo; razón por la cual, el conteo del término comienza desde la cesación, sin perjuicio de que se acuda a la justicia estando en vigor la vulneración. Agregó que las autoridades de la República, a las cuales se dirigió la sentencia SU-377 de 2014, han omitido reubicar o reinstalar en un nuevo empleo, a los padres y madres cabeza de familia que como el aquí 3 Transcripción del original con posibles errores Demandante: Alfredo Antonio Bayter León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02920-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, laboraban en Telecom, teniendo el deber de garantizar los derechos y principios consagrados constitucionalmente en favor de ellos, pues, siguen en forma ficta vinculados al Estado por ser ineficaces o sin efectos jurídicos sus despidos, a su vez que, tiene el derecho laboral irrenunciable y preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenía, o por lo menos a ser nombrado en provisionalidad, si se trata de un empleo de la carrera administrativa.
Advirtió que la sentencia de la Corte Constitucional fue publicada y notificada el 23 de septiembre de 2014, venciéndose el año que tenían los demandados para garantizarles al demandante, su derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la extinta Telecom, el día 23 de septiembre de 2015, por lo que, hasta la fecha de esta solicitud, ya ha transcurrido 5 años y 3 meses.
Afirmó que la omisión en el cumplimiento del citado fallo ha causado un daño antijurídico, consistente en quedar cesante, sin empleo e ingresos por salarios y prestaciones, y tener él y su familia la garantía de la seguridad social, siéndoles vulnerados sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad en el empleo, continuidad de las relaciones laborales, debido proceso y debido cumplimiento de los fallos judiciales. 1.5.
Trámite de primera instancia Por auto del 2 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que, si lo consideraba del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados.
Asimismo, se dispuso vincular como terceros interesados a la Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones y a la Fiduciaria Popular S.A., a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR., para que efectúen las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. 1.6 Intervenciones 1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C, pidió se declare improcedente el amparo de tutela y/o en su defecto se nieguen sus pretensiones.
Consideró que la presente acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no es suficiente la manifestación del tutelante, reprochando de la providencia judicial que contiene injusta transgresión a sus derechos fundamentales, sino que debe estructurar una fundamentación clara y cierta, de la necesidad de la intervención excepcional, del juez Demandante: Alfredo Antonio Bayter León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02920-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional.
Resaltó que, en esta instancia constitucional, el tutelante reitera los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación, esto es, que el daño reclamado se torna como continuado, asunto este que fue finiquitado conforme al auto objeto de revisión constitucional, concluyendo que se trata de un daño inmediato cuya caducidad empieza a contabilizarse a partir conocimiento del hecho dañoso. 1.6.2 Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom solicitó se niegue o se declare improcedente la acción de tutela, pues, a su juicio, i) no existe actuación, ni omisión por parte de la entidad en la supuesta amenazada o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, y ii) no se satisfacen la totalidad de los requisitos de procedencia, porque el asunto cuestionado fue objeto de debate y estudio profundo por parte de los jueces de instancia correspondientes.
Añadió que los empleos ofrecidos en virtud del plan de reubicación estaban sujetos a concurso de méritos, por lo que, el actor pudo presentar las pruebas para tener estabilidad laboral de conformidad con la sana competencia de acceso al cargo. 1.6.3 Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones4, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es la llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Añadió que el presente asunto no satisface el requisito de inmediatez, pues el accionante pretende la garantía de una lista de derechos presuntamente transgredidos, a consecuencia de una serie de decisiones judiciales del año 2022, debidamente ejecutoriadas, situación que deja en evidencia no solo la negligencia sino también la inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos invocados.
El Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá pese a ser notificado en debida guardó silencio. 1.7 Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 19 de julio de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente: 4 Índice 16 SAMAI Demandante: Alfredo Antonio Bayter León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02920-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 31 de agosto de 2022, confirmó el auto del 7 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda del medio de control de reparación directa, por considerar que operó la caducidad del medio de control.
En ese sentido, se observa que la providencia acusada, se notificó a las partes por vía de estado de 7 de septiembre de 20225, por su parte la acción de tutela fue presentada el 31 de mayo de 2023; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.
Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que, si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida”. 1.8 Impugnación Mediante escrito del 15 de agosto de 2023, la parte demandante presentó escrito de impugnación contra la providencia del 13 de junio de 2023, en el que manifestó que en su criterio el principio de inmediatez es la más grave contradicción de la Corte Constitucional por cuanto, constituye una de las más profundas incoherencias conceptuales.
Señaló que lo más grave es propugnar por la primacía de los derechos de la persona y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales, para desconocer por la vía de la inmediatez su protección judicial, produciendo un efecto similar a la prescripción del derecho, contrario a la letra y a la filosofía de la Constitución de 1991. Adujo que la adopción del principio de inmediatez es un ejercicio argumentativo equivocado, pues del deber del funcionario judicial de proteger inmediatamente los derechos fundamentales, no se puede deducir que la tardanza en la solicitud inhibe la protección. Manifestó que los daños que se reclaman tienen la calidad de continuados como quiera que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad.
Indicó por tanto que en este caso le es aplicable el criterio de permanencia del daño porque al momento de acudir a la tutela, el señor Bayter León, seguía sufriendo las consecuencias del cumplimiento debido de la sentencia SU – 377 de 2014. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 5 Visible en el aplicativo Samai a índice 7 proceso radicado: 11001334305920210022501.
Demandante: Alfredo Antonio Bayter León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02920-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 19 de julio de 2023, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo emitido en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación presentados. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez y iii) estudio del caso concreto. 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alfredo Antonio Bayter León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02920-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4 Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
De igual manera, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio de 2017, manifestó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional11. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela12”.
Por consiguiente, la finalidad de la acción de tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto, la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008- 01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 12 «Fallo T-135 de 2015».
Demandante: Alfredo Antonio Bayter León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02920-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Caso concreto La parte actora cuestiona los autos del 16 de noviembre de 2021 y 31 de agosto de 2022 proferidos por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, en la cual rechazaron la demanda de reparación directa promovida por el accionante contra la Nación, Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones y la Fiduciaria Popular S.A., a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR, tras considerar que hubo caducidad de la acción. En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 19 de julio de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito adjetivo de la inmediatez.
La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la presente solicitud de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, por cuanto el ultimo auto cuestionado fue el proferido el 31 de agosto de 2022, que confirmó el emitido por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que consideró que hubo caducidad del medio de control de reparación directa dentro del proceso 11001-33-43-059-2021-00225-00/01 Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la última providencia atacada fue notificada por estado el 7 de septiembre de 2022 quedando ejecutoriada el 14 del mismo mes y año y la solicitud de amparo se presentó el 31 de mayo de 2023, es decir, después de más de 8 meses de ejecutoriada la providencia, tiempo que supera el plazo razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales.
Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora adujo que la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad y que los daños ocasionados tienen la calidad de continuados. Para la Sala, tales argumentos no son de recibo en consideración a que, frente al primero, el lapso de 6 meses es un tiempo razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.
Demandante: Alfredo Antonio Bayter León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02920-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»13.
Resta anotar que dichos argumentos no se enmarcan en algunas de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros)14; (ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. En consideración a lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, por los motivos explicados en este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 14 Si bien el actor alega ser padre cabeza de familia y “hace parte del retén social” de lo cual se podría inferir que es un adulto mayor o próximo a pensionarse, no obra prueba de esta situación no de los perjuicios que de este hecho se puedan derivar.
Demandante: Alfredo Antonio Bayter León Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02920-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx