Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conjuez Ponente: GUSTAVO QUINTERO NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Accionado: Departamento de Santander Referencia: Acción de tutela – auto que resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO La Sala, integrada por los suscritos Conjueces Juan Pablo Cárdenas Mejía, Hernando Herrera Mercado y Gustavo Quintero Navas, adscritos a la Sección Tercera del Consejo de Estado, decide sobre los impedimentos que manifestaron los señores Magistrados Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata para resolver la impugnación presentada contra la providencia dictada el 9 de febrero de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo La accionante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegida, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados con la Resolución No. 23680 de 20 octubre de 2022, expedida por el Gobernador de Santander, que designó provisionalmente al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde del municipio de Girón, sin tener en consideración que ella era la llamada a ocupar ese cargo en razón a que fue elegida en los comicios atípicos que se llevaron a cabo el 20 de junio de 2021 con ocasión de la nulidad de quien fue elegido popularmente, en un primer momento, como burgomaestre de esa entidad territorial.
Como sustento fáctico de su solicitud, la actora relató que el señor Carlos Alberto Román Ochoa fue elegido alcalde municipal de Girón para el periodo constitucional 2020-2023, lo que fue acreditado por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante formulario E-26 de 6 de noviembre de 2019. Manifestó que contra el citado acto administrativo un ciudadano presentó demanda de nulidad electoral que fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander por sentencia de 28 de agosto de 2020, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Dicha decisión fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 3 de diciembre de 2020, en el que se declaró la nulidad de la elección y ordenó la cancelación de la credencial del señor Román Ochoa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el Gobernador de Santander por medio del Decreto 194 de 26 de abril de 2021 convocó a elecciones atípicas celebradas el 20 de junio de 2021, siendo electa la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, lo cual fue acreditado por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante formulario E-26 de 20 de junio de 2021.
Aseveró que por Acta No. 003 de 24 de junio de 2021 se posesionó para el periodo restante, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sostuvo que, entre tanto, el señor Carlos Alberto Román Ochoa presentó acción de tutela contra la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Girón. Adujo que en segunda instancia la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por sentencia de 30 de agosto de 2021, dejó sin efectos la sentencia objetada y ordenó a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir una decisión de reemplazo conforme con los fundamentos allí expresados.
Afirmó que el 14 de octubre de 2021, en cumplimiento del citado fallo de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió decisión de reemplazo que confirmó la sentencia de 28 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que había negado las pretensiones del medio de control de nulidad electoral en el que se pretendía desvirtuar la legalidad del acto de elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde municipal de Girón. Explicó que, como consecuencia de lo anterior, el señor Román Ochoa se reintegró como alcalde municipal de Girón y que la elección de la ahora demandante perdió vigencia teniendo en cuenta que desaparecieron los fundamentos en los cuales se sustentaba, esto es, la nulidad de la elección que había declarado la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Mencionó que el citado fallo de tutela fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, trámite al que fue vinculada como tercera con interés, en virtud de lo cual intervino pidiendo a esa corporación judicial que amparara sus derechos fundamentales y, como medida cautelar, que la declarara alcaldesa del municipio de Girón hasta que culminara el periodo constitucional 2020-2023.
Manifestó que por sentencia SU-213 de 2022, la Corte Constitucional revocó el fallo de tutela dictado por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2021 y, en su lugar, dejó en firme la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde municipal de Girón. De igual modo, rechazó las otras pretensiones, en especial la relacionada con la medida cautelar, por no ser el escenario para presentar peticiones individuales.
Indicó la accionante que se reintegró al cargo de alcaldesa del municipio de Girón, en virtud de que su credencial no había sido revocada, anulada o declarada sin validez por alguna autoridad administrativa o judicial, “y por cuanto la orden impartida por el Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Consejo de Estado cesó en todos sus efectos, como si jamás hubiera existido, y porque al revocarse la decisión de tutela se produjo así la reviviscencia de los efectos del acto administrativo de elección de la señora Rodríguez Esteban”.
Expuso que el 13 de octubre de 2022, el Gobernador de Santander solicitó a la Corte Constitucional información relacionada con la vigencia de su credencial como alcaldesa municipal y la sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual fue remitida al Consejo Nacional Electoral, bajo el argumento de que carecía de competencia. Por último, afirmó que el Gobernador de Santander por Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022 designó provisionalmente al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde del municipio de Girón. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1.
Que se amparen los derechos fundamentales de la señora YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN a que pueda ejercer el cargo de Alcaldesa del Municipio de Girón (Santander), para el cual fue elegida para el restante periodo constitucional comprendido entre 24 de junio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, como resultado del amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la seguridad jurídica y confianza legítima vulnerados. 2.
Que se deje sin validez la Resolución 23680 del 20 de octubre de 2022, mediante la cual, el Gobernador de Santander, designó al señor JAVIER ORLANDO ACEVEDO BELTRÁN como alcalde encargado del municipio de Girón (Santander), por ser un acto arbitrario y una auténtica vía de hecho sin fuerza vinculante alguna. 3. Que se le comunique la decisión al Gobernador de Santander, a la Procuraduría General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Santander. 4.
En el evento de encontrar el Consejo de Estado que las actuaciones surtidas por el Gobernador de Santander, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Santander hayan podido estructurar algún tipo de conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario o de cualquier otra índole, se libren las comunicaciones correspondientes”. 2.
El trámite procesal El 9 de febrero de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia de primera instancia, amparando, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, y a elegir y ser elegida. Como consecuencia de lo anterior, dispuso: i) la suspensión transitoria de las Resoluciones No. 23680 de 20 de octubre de 2022, “Por la cual se acoge una decisión judicial y se designa provisionalmente Alcalde para el Municipio de Girón Santander” y No. 27040 de 29 de noviembre de 2022, “Por la cual se designa Alcalde para el Municipio de Girón - Santander y se dictan otras disposiciones”, expedidas por el Gobernador de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Santander; ii) ordenó al Gobernador de Santander que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelantara las actuaciones tendientes a garantizar que la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban desempeñe sus funciones como alcaldesa del municipio de Girón, Santander, por el término restante del periodo institucional 2020-2023, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa resuelva, de manera definitiva, acerca de la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el Gobernador de Santander designó al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde municipal de Girón, Santander, así como las pretensiones de la actora dirigidas a que se restablezcan sus derechos en razón de su elección como alcaldesa municipal en los comicios atípicos celebrados el 20 de junio de 2021.
Inconformes con la decisión del a quo, los señores Yulia Moraima Rodríguez Esteban, por intermedio de apoderado judicial, Javier Orlando Acevedo Beltrán, Carlos Leonardo Hernández y el departamento de Santander impugnaron la sentencia de 9 de febrero de 2023. En providencia del 23 de marzo de 2023, la Magistrada Ponente del asunto concedió las impugnaciones presentadas y ordenó la consecuente remisión del expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado a efectos de que se surtiera el trámite correspondiente a la segunda instancia. Repartido el expediente a la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, su conocimiento correspondió a la Sala integrada por los Magistrados Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata. 3.
Manifestaciones de impedimento A través de escrito suscrito el 2 de junio de 2023, los Magistrados Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, invocando para el efecto la causal prevista en el artículo 56, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal.
Como sustento de dicha manifestación, indicaron que en la acción de tutela de la referencia se cuestionan las actuaciones en virtud de las cuales se declaró la nulidad del acto de elección del Alcalde del Municipio de Girón (Santander) y, a la postre, se llevaron a cabo unas elecciones atípicas en las que resultó electa la aquí actora, a quien luego se le impidió ejercer el cargo porque el Gobernador de Santander designó un alcalde encargado.
Así, sostuvieron, en su condición de jueces constitucionales profirieron el fallo de tutela del 30 de agosto de 2021, a través del cual se dejó sin efectos la providencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa y se ordenó proferir una decisión de reemplazo, lo que a su juicio podría dar lugar a que se consideren incursos en la casual antedicha, consistente en “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, codificación aplicable al caso concreto por remisión expresa efectuada por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir las manifestaciones de impedimento. 2.2.
Análisis del impedimento El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente sobre las causales de impedimento aplicables a los procesos de tutela: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (La Sala subraya). Puntualizado lo anterior, los impedimentos son un “mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias”1.
En este sentido, la imparcialidad, por un lado, “busca erradicar cualquier posibilidad de inclinación intencional o inconsciente del juez para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate”2, y, por otro, “evita, por ejemplo, que un juez que anteriormente se pronunció sobre el asunto sea quien adopte una decisión acerca del mismo”3.
En atención a ello, la Corte Constitucional ha delimitado que “no se trata de una facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa, pues ésta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”4.
También ha traído a colación, en su análisis, el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 que regula la circunstancia atinente a que la causal de impedimento esté fundada, cuestión que tiene lugar cuando “exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas.
Es decir que, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe: (i) invocar una causal que se encuentre regulada en la ley (taxatividad); y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia 1 Corte Constitucional. Auto 345 de 2016. 2 Ibídem. 3 Ibíd. 4 Corte Constitucional. Auto 585 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)”5.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que efectivamente, como lo manifiestan los señores Magistrados que declararon su impedimento, los mismos, como integrantes de la Sección Tercera, Subsección “B”, profirieron la sentencia del 30 de agosto de 2021 en el marco de la acción de tutela identificada bajo el radicado nº 11001-03-15-000-2020-05102-01.
Dicho trámite constitucional fue promovido por los señores Carlos Alberto Román Ochoa, Laura Lizeth Barreto Serrano y Carlos Navarro Quintero contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, amparados en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Román Ochoa a elegir y ser elegido como Alcalde del municipio de Girón-Santander, derivado de la nulidad de la elección declarada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en proceso ordinario promovido por el señor Carlos Leonardo Hernández (quien además es tercero interesado vinculado al proceso de la referencia).
La sentencia aludida dispuso amparar los derechos fundamentales de los accionantes y dejó sin efectos la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, disponiendo la expedición consecuencial de una providencia de reemplazo. El análisis fáctico y jurídico de la sentencia en cita, efectuado por los señores Magistrados, giró en torno al elemento de la doble militancia política y a la presunta configuración en cabeza del señor Carlos Alberto Román Ochoa, encontrando la misma que la misma no se había acreditado y, por lo tanto, la elección del mencionado ciudadano era válida.
Esa providencia judicial fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y, mediante sentencia SU-2013 de 2022, fue revocada y, en su lugar, fue dejado en firme el fallo que había sido proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso ordinario de nulidad electoral. Ahora bien, el trámite de la acción de tutela de la referencia, promovido por la señora Yuri Moraima Rodríguez Esteban en contra del Departamento de Santander, persigue que se declare la nulidad de la Resolución 23680 del 20 de octubre de 2022, por medio de la cual el Gobernador de Santander designó al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde encargado del municipio de Girón. Así, aunque en principio pudiera entenderse que se trata de circunstancias fácticas y jurídicas distintas las que se presentan entre el trámite constitucional en el que intervinieron los señores Magistrados y el que aquí nos ocupa, lo cierto es que la expedición de dicho acto administrativo, según se desprende de los elementos de juicio que reposan en el expediente, se produjo como resultado de la referida Sentencia SU-213 de 2022, que revocó justamente la providencia proferida por los doctores Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata.
De esa suerte, la Sala considera que existe una relación de causalidad entre la intervención de los mencionados Magistrados y los hechos que motivan la presente acción de amparo, y ciertamente las opiniones y consideraciones jurídicas por ellos vertidas en la sentencia del 30 de agosto de 2021 en el marco de la acción de tutela 5 Ibídem.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-02 Accionante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban identificada bajo el radicado nº 11001-03-15-000-2020-05102-01 tendría la potencialidad de incidir y condicionar, de alguna forma, su fuero interno de cara a la decisión definitiva que corresponda adoptar en esta sede judicial, entendiéndose, por tanto, reunidos los requisitos para considerar configurada la causal de impedimento contemplada en el artículo 56, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal.
En orden a lo anterior, la Sala declarará fundados los impedimentos de señores Magistrados Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata para resolver la impugnación presentada contra la providencia dictada el 9 de febrero de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, y ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriada la presente decisión, proceda en forma inmediata a la remisión del expediente al Conjuez Ponente para continuar con el trámite que corresponda y dictar la sentencia de segunda instancia. Por lo expuesto, esta Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los Magistrados Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del mismo.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriada la presente decisión y cumplidas las órdenes aquí emitidas, proceda en forma inmediata a la remisión del expediente al Conjuez Ponente del proceso, para continuar con el trámite que corresponda y dictar la sentencia de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO QUINTERO NAVAS Conjuez Ponente JUAN PABLO CÁRDENAS MEJÍA Conjuez HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez