Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-02 Accionante: Yolanda Capador Camargo y otros Se abre el incidente de desacato 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04759-02 Accionantes: Yolanda Capador Camargo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A AUTO QUE ORDENA LA APERTURA DE UN INCIDENTE De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el despacho procede a resolver si existe mérito para abrir el incidente de desacato formulado por los accionantes dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 6 de septiembre de 2024 Yolanda Capador Camargo, Martín Gutiérrez Capador, Fabián Enrique Gutiérrez Capador, Ana María Gutiérrez Capador, Julián Gutiérrez Capador y Nelson Orlando Gutiérrez Capador interpusieron, por medio de apoderado judicial, una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Los accionantes consideraron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33- 36-033-2015-00660-01. 2.- Mediante sentencia del 3 de octubre de 2024 esta subsección profirió sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en la valoración de la prueba pericial. En consecuencia, ordenó: <<PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-02 Accionante: Yolanda Capador Camargo y otros Se abre el incidente de desacato 2 SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo de 2024 en el proceso de reparación directa con número de radicado 11001-33-36-033- 2015-00660-01.
TERCERO: En consecuencia, ORDÉNASE a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, profiera una providencia de reemplazo, en la que valore adecuadamente el dictamen y no acuda a información que no obra en el proceso para determinar la causalidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia>> 3.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impugnó el fallo.
Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó en su integridad la decisión. 4.- El 19 de noviembre de 2024 los accionantes presentaron una solicitud de dar apertura a un incidente de desacato. Sostuvieron que el tribunal accionado incumplió las órdenes del fallo de tutela, toda vez que la providencia de reemplazo que profirió el 7 de noviembre de 2024 en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2015-00660-01 no satisface su derecho fundamental al debido proceso.
Puntualmente, señalaron que se valoró arbitrariamente el dictamen pericial, que se acudió a literatura médica que no obra en el expediente y que se reiteraron los fundamentos jurídicos y probatorios de la providencia que se reprochó en la acción de tutela. B. Trámite impartido al incidente 5.- En el auto del 22 de noviembre de 2024, previo a ordenar la apertura de un incidente de desacato, se requirió a la magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2015-00660-01, Beatriz Teresa Galvis Bustos, para que rindiera informe sobre las actuaciones que ha adelantado para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 3 de octubre de 2024 por esta sala de decisión. C. Informes rendidos en el asunto de la referencia 6.- La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa con radicado 11001- 33-36-033-2015-00660-01, Beatriz Teresa Galvis Bustos, presentó informe de contestación en el que advirtió que la sentencia de reemplazo proferida el 7 de noviembre de 2024 se ajustó a lo ordenado en el fallo de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-02 Accionante: Yolanda Capador Camargo y otros Se abre el incidente de desacato 3 6.1.- Indicó que, a partir de una valoración del material probatorio, la sala no evidenció un nexo causal entre el cuadro infeccioso y la embolia pulmonar que causó el fallecimiento de Orlando Enrique Gutiérrez.
Sobre la prueba pericial, señaló que el dictamen contrarió el contenido de la historia clínica y que el perito no desvirtuó que la embolia pulmonar obedeciera a las comorbilidades del paciente. Afirmó que no valoró arbitraria o caprichosamente el dictamen pericial en la providencia de reemplazo, pues la prueba se apreció de forma integral y, para ello, se tuvo en cuenta la solidez de las conclusiones del perito, así como las demás pruebas que obran en el proceso. 6.2.- Aseguró que, en cumplimiento del fallo de tutela, la providencia de reemplazo no se sustentó en literatura médica consultada en Internet, sino exclusivamente en la historia clínica y el dictamen pericial.
En ese sentido, precisó que suprimió las citas a las páginas web <<www.mayoclinic.org/>> y <<www.fundaciondelcorazon.com/>>. 6.3.- Por último, sostuvo que la providencia de reemplazo expuso otros motivos para apartarse de las conclusiones del perito, a saber: (i) que el perito incurrió en contradicciones acerca de las enfermedades de base que presentaba el paciente y no explicó de manera concluyente las repercusiones de sus comorbilidades sobre el riesgo de tromboembolismo, (ii) que el perito afirmó que el manejo o traslado del paciente sin soporte de oxígeno consistió en el factor desencadenante de su muerte, lo que no está soportado en la historia clínica, (iii) que el perito señaló que no había encontrado evidencia del suministro de protectores gástricos, a pesar de existir registro de estos en la historia clínica, (iv) que el juez de primera instancia desvirtuó la idoneidad del perito y los accionantes no cuestionaron este aspecto en el recurso de apelación y (v) aunque el objeto de estudio del dictamen pericial era la historia clínica, el perito le restó relevancia a la anotación de <<embolia pulmonar con mención de corazón agudo>>.
II. CONSIDERACIONES 7.- El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de primera instancia mantiene la competencia en el asunto hasta que se restablezca totalmente el derecho fundamental o desaparezca la amenaza contra este. 8.- En la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024, se le ordenó a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva providencia en la que valore adecuadamente el dictamen y no acuda a información que no obra en el proceso para determinar la causalidad.
En el fallo de tutela se resumieron las irregularidades advertidas, así: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-02 Accionante: Yolanda Capador Camargo y otros Se abre el incidente de desacato 4 <<Para la sala es evidente que la prueba pericial estaba debidamente fundamentada, sus conclusiones eran precisas y no fue objetada por ningún extremo procesal.
Sin embargo, para el fundamento fáctico de la decisión, el tribunal optó por apartarse del dictamen del perito, sin contar con los conocimientos científicos para ello. En su lugar, (i) advirtió que el paciente registraba una anotación de <<obesidad mórbida>> en su historia clínica, (ii) acudió oficiosamente a <<literatura médica>> de la Web y, con base en ello, (iii) determinó que la embolia pulmonar que mencionó el perito se generó por las comorbilidades del paciente: […] En este sentido, se advierte que la autoridad judicial accionada constató por su cuenta un elemento de convicción que no se incorporó al proceso y derivó hipótesis científicas que no son de su resorte.
Si bien el juez goza de autonomía y discrecionalidad para apreciar las pruebas, su ejercicio de valoración debe atender a criterios de legalidad y razonabilidad. En efecto, no es razonable desvirtuar las conclusiones del dictamen pericial a partir de <<literatura médica>> consultada en Internet, pues el peritaje es uno de los medios de prueba para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran de conocimientos clínicos especializados.
Era necesario que se allegaran o decretaran otras pruebas conducentes que permitieran desvirtuar las conclusiones del dictamen pericial>> 8.1.- El despacho advierte que, en la apreciación de las pruebas, la autoridad judicial accionada no se abstuvo de acudir a <<literatura médica>> consultada en Internet ni de derivar hipótesis científicas que no son de su resorte.
Como se señaló en el informe de cumplimiento, en la sentencia del 7 de noviembre de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca suprimió las referencias a las páginas web <<www.mayoclinic.org/>> y <<www.fundaciondelcorazon.com/>> para explicar la correlación entre las comorbilidades del paciente y el tromboembolismo pulmonar.
Sin embargo, en el acápite de Hechos probados de las consideraciones de la providencia de reemplazo, el tribunal recurrió a información hallada en la web1 para definir los términos consignados en la historia clínica y valorar cómo ocurrieron los hechos objeto del litigio. 8.2.- Por otro lado, en la providencia de reemplazo se precisó que la sala se apartó de las conclusiones del perito porque contrariaban el contenido de la historia clínica.
Señaló que estaba facultada para refutar las conclusiones del dictamen con base en el documento que fue objeto de análisis para su elaboración –la historia clínica– porque en esta se anotaron los conocimientos técnicos y científicos de los médicos especialistas que trataron al paciente. No obstante, de conformidad con el artículo 226 del CGP, es preciso mencionar 1 En concreto, citó las siguientes páginas web: <<www.bmc.org>>, <<www.topdoctors.es>>, <<centromedicoabc.com>>, <<<www.revclinesp.es>> y <<www.cun.es>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-02 Accionante: Yolanda Capador Camargo y otros Se abre el incidente de desacato 5 que el dictamen pericial es el medio de prueba para verificar hechos que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos clínicos. 9.- De conformidad con lo anterior, el despacho ordenará la apertura del incidente de desacato propuesto por los accionantes.
La autoridad judicial no valoró el dictamen pericial con criterios de legalidad y razonabilidad, y persistió en acudir a literatura médica que no obra en el proceso para determinar los supuestos fácticos del litigio. Por lo tanto, se advierte que no ha proferido una providencia de reemplazo en la que subsane el defecto fáctico y restablezca el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ABRIR el incidente de desacato en contra de Beatriz Teresa Galvis Bustos, en su calidad de magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ponente del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033- 2015-00660-01, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, aporte las pruebas que pretenda hacer valer en el presente trámite incidental.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito y eficaz2 y publicarla en la página web de esta corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 2 Se aclara que la Corte Constitucional ha establecido que en los procesos de tutela y los respectivos incidentes de desacato únicamente procede el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, que no es el caso. Lo anterior conforme con los autos No. 228 de 2003, 014 de 2004 y 246 de 2009 y la sentencia T-167 de 1997, entre otros.