Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020200022900 Demandante: HK INNON.N. Corporation Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica interpuesto contra un auto que resolvió no acceder una solicitud de practicar un nuevo dictamen pericial AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto de 25 de julio de 2023 proferido por el Consejero Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación1, mediante el cual se resolvió no acceder a la solicitud de practicar un nuevo dictamen pericial.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. HK INNON.N. Corporation2 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento 1 Consejero de Estado, Doctor Augusto Roberto Serrato Valdés. 2 Por intermedio de apoderado. 2 Número único de radicación: 11001032400020200022900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho3, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 56061 de 6 de agosto de 2018 “[…] Por la cual se deniega una patente de invención […]”; y 1875 de 27 de enero de 2020 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”: expedidas por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento, solicitó que se ordene a la demandada conceder la patente de invención denominada “[…] UNA NUEVA FORMA CRISTALINA DE UN DERIVADO DE BENCIMIDAZOL Y UN MÉTODO DE PREPARACIÓN DE LOS MISMOS […]”. Actuación procesal 3. El Consejero Sustanciador, mediante auto de 29 de julio de 20204, admitió la demanda y notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público, y remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.
El Consejero sustanciador: i) mediante auto de 17 de febrero de 20215, citó y fijo fecha y hora para la realización de la audiencia inicial; ii) el 4 de junio de 20216, en la realización de la audiencia inicial, resolvió, entre otros asuntos, sobre las solicitudes probatorias y, en ese sentido, decretó un dictamen pericial solicitado por la parte demandante, designando unos peritos7, y convocó a la realización de la audiencia de pruebas. 5.
El Consejero sustanciador, mediante auto de 21 de octubre de 20218, fijó fecha y hora para la posesión del perito, y este: i) se posesionó en audiencia 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 Cfr. Folios 80 y 81 5 Cfr. Folio 113 6 Índice núm. 25 aplicativo web SAMAI. 7 Índices núms. 28, 31, 34, y 35 aplicativo web SAMAI. 8 Cfr. Folio 120 3 Número único de radicación: 11001032400020200022900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizada el 4 de febrero de 20229, y el 11 de marzo de 202210 rindió dictamen pericial. 6.
El Consejero sustanciador, mediante autos de 9 de mayo de 202211 y 31 de octubre de 202212 convocó a la realización de la audiencia de pruebas. 7. El Consejero sustanciador, mediante autos de 6 de marzo de 202313, convocó a la realización de la audiencia de pruebas. Esta providencia se notificó por estado el 8 de marzo de 202314 y contra ella no se interpuso ningún recurso. 8.
El Consejero sustanciador, mediante auto de 27 de abril de 202315 Comisionó a un Magistrado Auxiliar para la realización de la audiencia de pruebas. 9. La parte demandante, en la realización de la audiencia de pruebas el 27 abril de 202316, indicó que “[…] antes de la contradicción del dictamen pericial, se puede pedir un nuevo dictamen pericial, y lo estoy haciendo dentro de la oportunidad que la Ley me permite para solicitar un nuevo dictamen pericial […]”, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 21917 de la Ley 1437, el cual remite al parágrafo del artículo 228 de la Ley 1564, comoquiera que el rendido no reúne los requisitos formales y de fondo; y el Magistrado auxiliar suspendió la audiencia. 10.
La parte demandante, mediante escrito recibido en la en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación18, complementó la solicitud indicada supra, y el Consejero sustanciador ordenó correr traslado de esta19. Auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 11. El Consejero sustanciador20, mediante auto de 25 de julio de 2023, resolvió: 9 Índice núm. 57 aplicativo web SAMAI. 10 Índice núm. 59 aplicativo web SAMAI. 11 Índice núm. 62 aplicativo web SAMAI. 12 Índice núm. 72 aplicativo web SAMAI. 13 Índice núm. 81 aplicativo web SAMAI. 14 Índice núm.84 aplicativo web SAMAI. 15 Índice núm. 94 aplicativo web SAMAI. 16 Índice núm. 88 aplicativo web SAMAI. 17 Modificado por el artículo 55 de la Ley 2080. 18 Índice núm. 90 aplicativo web SAMAI. 19 Índice núm. 93 aplicativo web SAMAI. 20 Cfr. Índice 100 aplicativo web SAMAI. 4 Número único de radicación: 11001032400020200022900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de pruebas celebrada el 27 de abril de 2023, por las razones expuestas en la en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente al Despacho, para fijar nueva fecha para continuar con la celebración de la citada diligencia, previas las anotaciones en la Sede Judicial Samai. […].” 12. Para fundamentar su decisión consideró que“[…] la contradicción del dictamen presentado el 11 de marzo de 2022 debía surtirse en audiencia absteniéndose de hacer uso de la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 219 del CPACA; por lo que, a través de autos de 9 de mayo de 2022, 31 de octubre del mismo año y 6 de marzo de 2023, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 ibidem, la cual se llevó a cabo el 27 de abril de la presente anualidad.
Significa lo anterior que el dictamen estuvo a disposición de las partes por más de un (1) año, si se tiene en cuenta la fecha de su presentación y el momento de celebración de la audiencia de pruebas […]”. 13. En ese sentido, el Consejero sustanciador consideró que no resultaba aplicable lo previsto en el parágrafo del artículo 21921 de la Ley 1437, el cual remite al parágrafo del artículo 228 de la Ley 156422 y, en consecuencia, la solicitud presentada por la parte demandante de decretar un nuevo dictamen pericial es extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias.
Recurso de reposición y, en subsidio de súplica, y sus fundamentos 14. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 4 de agosto de 202323, interpuso recurso de reposición y, en subsidio súplica, contra el auto indicado supra. En ese sentido, solicitó: 21 Modificado por el artículo 55 de la Ley 2080. 22 […]
PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.[…] 23 Cfr. Índice 104 aplicativo web SAMAI. 5 Número único de radicación: 11001032400020200022900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. REVOCAR el auto calendado del 25 de julio de 2023, notificado el 03 de agosto de la misma anualidad. 2.
DECRETA R la práctica de un nuevo dictamen pericial a costa del interesado, permitiendo aportar el mismo por el suscrito o designando un nuevo auxiliar de justicia para rinda su peritaje. […]”. 15. Al respecto argumentó que se desconoció la oportunidad prevista en el parágrafo del artículo 21924 de la Ley 1437, el cual remite al parágrafo del artículo 228 de la Ley 1564, para solicitar un nuevo dictamen pericial, comoquiera que la normativa indicada prevé que, cuando el dictamen sea solicitado por las partes, el juez o magistrado podrá prescindir de la contradicción del dictamen en audiencia, por lo que “[…] debe entenderse que la oportunidad de la solicitud es antes de realizar la contradicción del dictamen en la Audiencia [ ]”. 16.
En ese sentido, indicó que, en el caso sub examine: “[….] instalada la Audiencia de pruebas como la oportunidad procesal para realizar la contradicción del dictamen, se realizó de manera preliminar la solicitud expresa de aplicación del parágrafo del artículo 219 del CPACA, esto es prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar el segundo inciso del parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso, puntualizando en la solicitud de práctica en la solicitud de práctica de un nuevo dictamen pericial a costa de la parte demandante, motivando la solicitud y precisando los errores que se estimaron presentes en el dictamen elaborado por el perito Ariel Rodolfo Quevedo Pastos[…]”. 17.
Asimismo, manifestó que: “[…] frente a la aplicación del parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso bajo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 219 del CPACA […] para evitar ambigüedades en la interpretación de la norma, incluso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en un concepto rendido 21 de abril de 2021 […] concluye que el parágrafo es aplicable sólo en su segundo inciso, esto es el otorgar un término para solicitar la aclaración, complementación o práctica de un nuevo dictamen, basándose en los errores que se estimaron pertinentes y se especificaron del primer dictamen. […]” (Resaltado por la Sala). 18.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado del recurso indicado supra25, y la parte demandada26 solicitó negar la solicitud de practicar un nuevo dictamen pericial. 24 Modificado por el artículo 55 de la Ley 2080. 25 Cfr. Índice núm. 107 aplicativo web SAMAI. 26 Cfr. Índice núm. 110 aplicativo web SAMAI. 6 Número único de radicación: 11001032400020200022900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
La Consejera Sustanciadora (E), mediante auto de 15 de septiembre de 202327, resolvió: “[…]
PRIMERO: NO REPONER el auto de 25 de julio de 2023, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica impetrado contra el auto de 25 de julio de 2023, de acuerdo con lo expuesto en la presente decisión. […]” 20. Al respecto consideró que: “[…] el artículo 219 del CPACA y los artículos 230 a 231 del CGP coinciden en que los dictámenes periciales que son decretados de oficio o a solicitud de las partes deben ser controvertidos en la audiencia de pruebas, previo al traslado del dictamen pericial que, en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá ser inferior a 15 días; término dentro del cual las partes pueden contar con la asesoría de un técnico o perito, sin que ello signifique una nueva oportunidad para aportar otro dictamen pericial. […] aunque es cierto que el artículo 228 del CGP establece que la contraparte contra la cual se aduzca una experticia puede aportar otro para contradecirla, la realidad es que dicho aparte de la norma no resulta aplicable al caso de los dictámenes periciales practicados a solicitud de parte en esta jurisdicción, en tanto que el artículo 219 del CPACA reguló de manera específica dicho tema y señaló que la contradicción del dictamen pericial debe efectuarse en la audiencia de pruebas. […] bajo la lógica de la contradicción del dictamen pericial contenida en el artículo 219 del CPACA este siempre se efectuará en la audiencia de pruebas, salvo que la experticia sea rendida por una autoridad pública, caso en el cual la contradicción podrá hacerse por escrito, siguiendo el procedimiento que establece el parágrafo del artículo 228 del CGP, lo cual no acontece en el caso de la referencia, toda vez que el dictamen pericial fue rendido por un profesional de reconocida idoneidad y trayectoria, como lo permite el artículo 48 del CGP.
En consecuencia, el Despacho estima que tampoco resulta procedente dar aplicación al parágrafo del artículo 228 del CGP y, por ende, la contradicción del dictamen pericial rendido por el perito Juan Sebastián Carmona Sabogal deberá efectuarse en la audiencia de pruebas que se programe para el efecto […]”. 21. La Consejera de Estado, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón, manifestó28 impedimento en los términos del numeral 2.° del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201229, sobre causales de recusación, aplicable por remisión del artículo 130 de la Ley 1437, sobre causales. 27 Cfr. Índice núm. 114 aplicativo web SAMAI. 28 Cfr. Índice núm. 125 aplicativo web SAMAI. 29 ”Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 7 Número único de radicación: 11001032400020200022900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 22. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la manifestación de impedimento de la Doctora Nubia Margoth Peña Garzón; iii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre las oportunidades probatorias; vi) el marco normativo sobre la práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes; vii) el marco normativo sobre la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; y viii) el análisis del caso concreto.
Competencia 23. Vistos los artículos: i) 12530 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201131, sobre la expedición de providencias; ii) 24632 ibidem, sobre súplica: esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 25 de julio de 2023, con exclusión del Despacho del Consejero que profirió el auto objeto del recurso.
Manifestación de impedimento de la Doctora Nubia Margoth Peña Garzón 24. La Consejera de Estado, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 1.° de agosto de 202433, invocando para ello la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 14134 de la Ley 1564, sobre causales de recusación, que prevé lo siguiente: “[…] Son causales de recusación las siguientes: [ ] 30 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 31 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 32 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 33 Cfr. Índice núm. 125 aplicativo web SAMAI. 34Aplicable por remisión del artículo 130 de la Ley 1437, sobre causales. 8 Número único de radicación: 11001032400020200022900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]”. 25. La Consejera de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incursa en la causal indicada supra por cuanto: “[…] en ejercicio del encargo que me confirió la Sala Plena, a través del Acuerdo núm. 204 de 9 de agosto de 2023, del Despacho del que era titular el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, proferí el proveído de 15 de septiembre de 2023, por medio del cual no se accedió al recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de julio de ese año, -que denegó la práctica de un nuevo dictamen pericial solicitado por la parte actora dentro del proceso de la referencia-, y, en consecuencia, se concedió recurso de súplica […]”. 26.
Vistos los artículos: i) 130 y 13135 de la Ley 1437, sobre causales y el trámite de los impedimentos; y ii) el numeral 2.° del artículo 141 de la Ley 1564, sobre causales de recusación. 27. Atendiendo a que las causales de impedimento previstas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad.
Análisis de la causal de impedimento prevista en el numeral 2.° del artículo 141 de la ley 1564, en el caso concreto 28. De conformidad con los argumentos expuestos por la Doctora Nubia Margoth Peña Garzón, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 2.° de la Ley 1564, la Sala considera lo siguiente: 29.
Atendiendo a que, en el presente caso, la Consejera de Estado, como Consejera Sustanciadora (E), profirió el auto de 15 de septiembre de 202336, mediante el cual resolvió: i) no reponer el auto de 25 de julio de 2023; y ii) conceder el recurso de súplica interpuesto; la Sala considera que, en este caso, se configura 35 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 36 Cfr. Índice núm. 114 aplicativo web SAMAI. 9 Número único de radicación: 11001032400020200022900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causal de impedimento invocada y, en consecuencia, se separará del conocimiento de este proceso a la Consejera de Estado impedida, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 30.
Vistos los artículos 24337 numeral 7.; 24438 y 24639 numeral 2.°, sobre apelación y súplica. 31. Atendiendo a que: i) el presente asunto se trata de un proceso que se tramita en única instancia; ii) por medio del auto objeto del recurso se negó la práctica de una prueba; iii) el auto suplicado se notificó por estado de 3 de agosto de 202340; iv) el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio súplica, el 4 de agosto de 202341; y v) el recurso de reposición se resolvió mediante auto de 15 de septiembre de 202342. 32.
La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de súplica es procedente toda vez que se interpuso contra el auto que negó la práctica de una prueba; y, en segundo lugar, se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley Problema jurídico 33. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, la solicitud presentada por la demandante en la realización de la audiencia de pruebas de 27 de abril de 2023, de dar aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 21943 de la Ley 1437, fue extemporánea o no y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de súplica.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre oportunidades probatorias 37 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 38 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 39 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 40Cfr. Índice núm. 103 aplicativo web SAMAI. 41 Cfr. Índice núm. 104 aplicativo web SAMAI 42 Cfr. Índice núm. 114 aplicativo web SAMAI 43 Modificado por el artículo 55 de la Ley 2080. 10 Número único de radicación: 11001032400020200022900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Vistos los artículos: i) 180 de la Ley 1437, sobre audiencia inicial, en especial el numeral 10.°; ii) 181 ibidem, sobre audiencia de pruebas; y iii) 211 y 212 ibidem, sobre, régimen y oportunidades probatorias. 35. En esta Sección se ha considerado que44: “[ ] Siendo ello así, es claro que, como afirmó el a quo, la inspección judicial que fue solicitada por la actora es extemporánea, toda vez que se efectuó con posterioridad a las oportunidades que prevé el orden jurídico para esos efectos, estas son: la demanda, la reforma a la demanda y el traslado de las excepciones. [ ] [ ] Por último, el Despacho también advierte que lo pretendido por la actora durante la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2023, fue revivir una oportunidad que ya había precluido, como quiera que solicitó nuevamente una prueba denegada en la audiencia del 25 de enero de 2018, sin que sobre el punto hubiese manifestado su inconformidad a través de la interposición de recursos en esa diligencia, de modo que salta a la vista la extemporaneidad de tal pedimento y por consiguiente no se haya prosperidad al recurso lo que conduce a confirmar el proveído objeto de alzada.[ ]” (Resaltado por la Sala).
Marco normativo sobre la práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes 36. Vistos los artículos: i) 218 de la Ley 143745, sobre prueba pericial, en especial el inciso 2.°; y ii) 21946 ibidem, sobre práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Marco normativo sobre la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 37.
Vistos los artículos 302 y 305 de la Ley 1564, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. Análisis del caso concreto 44 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Primera. Auto de 14 de marzo de 2024, Radicación núm. 05001 23 33 000 2016 00606 01, CP. Oswaldo Giraldo López. 45 Modificado por el artículo 54 de la Ley 2080. 46 Modificado por el artículo 55 de la Ley 2080. 11 Número único de radicación: 11001032400020200022900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
En el caso sub examine, el Consejero sustanciador, en la audiencia inicial de 4 de junio de 202147, decretó un dictamen pericial solicitado por la parte demandante, designando un perito que se posesionó y rindió dictamen pericial. 39. El Consejero sustanciador, mediante auto de 6 de marzo de 202348, convocó a la realización de la audiencia de pruebas para realizar la práctica el dictamen pericial. 40.
El Consejero sustanciador, mediante auto de 27 de abril de 202349, comisionó a un Magistrado Auxiliar para la realización de la audiencia de pruebas. 41. La parte demandante, en la realización de la audiencia de pruebas el 27 abril de 202350, solicitó “[…] antes de la contradicción del dictamen pericial […] un nuevo dictamen pericial […]” de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 21951 de la Ley 1437, el cual remite al parágrafo del artículo 228 de la Ley 1564. 42.
El Consejero sustanciador52, mediante auto de 25 de julio de 2023, resolvió no acceder a la solicitud indicada supra, al considerar que, en el caso sub examine, no se prescindió de contradicción del dictamen en audiencia comoquiera que se convocó a la realización de esta y, en ese sentido, la solicitud es extemporánea de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias. 43.
La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 4 de agosto de 202353, interpuso recurso de reposición y, en subsidio súplica, contra el auto indicado supra. Al respecto, argumentó que, en la audiencia de pruebas, previo a la contradicción del dictamen, solicitó que se prescindiera de esta y se practicara uno nuevo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 219 de la Ley 1437 que remite al parágrafo del artículo 228 de la Ley 1564, comoquiera que el dictamen decretado fue solicitado por la parte. 47 Índice núm. 25 aplicativo web SAMAI. 48 Índice núm.81 aplicativo web SAMAI. 49 Índice núm. 94 aplicativo web SAMAI. 50 Índice núm. 88 aplicativo web SAMAI. 51 Modificado por el artículo 55 de la Ley 2080. 52 Cfr. Índice 100 aplicativo web SAMAI. 53 Cfr. Índice 104 aplicativo web SAMAI. 12 Número único de radicación: 11001032400020200022900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Atendiendo a que: i) el Consejero sustanciador decretó un dictamen pericial solicitado por la parte demandante; ii) el perito designado rindió el dictamen pericial; iii) el dictamen estuvo a disposición de las partes en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación desde 11 de marzo de 202254 al 27 de abril de 202355; iv) el Consejero Sustanciador convocó y fijo fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas donde se práctica y controvierte el dictamen pericial; y v) la demandante no interpuso recurso de reposición contra el auto indicado supra, la Sala considera que los reparos que se tuvieran contra lo previsto en dicho auto, a saber, la solicitud de que se prescindiera de la audiencia de pruebas, debía proponerse a través del recurso de reposición y no una vez instalada la misma. 45.
Es por esto que, una vez el auto que convoca a la realización de la audiencia de pruebas para la práctica y contradicción del dictamen pericial, a la cual deberá asistir el perito de conformidad con el inciso 3.° del artículo 219 de la Ley 1437, queda ejecutoriado, ya no es procedente realizar reparos frente al mismo. 46. Por lo anterior, la Sala considera que al no interponerse recurso de reposición contra el auto que convocó a la realización de la audiencia de pruebas, este quedó ejecutoriado y, en ese sentido, procedía la contradicción del dictamen pericial en audiencia, por lo que la solicitud de que se prescindiera de esta y se practicara un nuevo dictamen es extemporánea, por lo que la Sala confirmará el auto objeto del recurso de súplica.
Conclusión 47. La Sala confirmará el auto suplicado de 25 de julio de 2023, proferido por el Consejero Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se resolvió no acceder a la solicitud presentada por la parte demandante en la audiencia de pruebas realizada el 27 de abril de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
54 Índice núm. 59 aplicativo web SAMAI. 55 Índice núm. 94 aplicativo web SAMAI. 13 Número único de radicación: 11001032400020200022900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó la Consejera de Estado, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de julio de 2023, por medio del cual se resolvió no acceder a la solicitud elevada por la parte demandante en la audiencia de pruebas realizada el 27 de abril de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.