Radicado: 25000-23-37-000-2022-00160-01 (28481) Demandante: Automotor.Co SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00160-01 (28481) Demandante: Automotor.Co SAS Demandada: DIAN Temas: IVA.
Bimestres años 2018 a 2020. Imputación de saldos a favor. Corrección. Artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Sentencia de unificación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “B”, que resolvió2: Primero: Declarase la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio nro. 1-31-201-243- 0679 de 28 de julio de 2021 y sus confirmatorios;
Resoluciones nros. 2021-311-008222 de 11 de octubre de 2021 y 011217 de 13 de diciembre de 2021, proferidas por la UAE DIAN, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho ordénase a la UAE DIAN ajustar la cuenta corriente de la contribuyente compañía Automotor.Co SAS de los períodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2018; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2019 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2020 en el sentido de incluir el arrastre del saldo a favor por la suma de $1.797.881.000 -del último cuatrimestre del año 2017 al primer bimestre del año 2018- del impuesto sobre las ventas del año 2018 y siguientes, de manera que refleje en cada periodo gravable el saldo a favor y valor imputado que corresponda, hasta actualizar su estado o hasta cuando se hubiere agotado el saldo a favor, siguiendo los parámetros explicados en la considerativa de la presente providencia.
ANTECEDENTES Actuación administrativa El 23 de julio de 2021, Automotor.Co SAS3 con base en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 solicitó la corrección de las declaraciones de IVA de los bimestres 1 a 6 de los años 2018 a 2020 para disminuir el saldo a favor que había sido objeto de imputación desde el cuatrimestre 3 de 20174. Solicitud de corrección que la administración negó en el Oficio 1-31-201-243-0679 del 28 de julio de 2021 al considerar inoportuno ese pedido de corrección en los términos del artículo 588 del ET.
Acto confirmado en sede de reposición y apelación mediante las Resoluciones 2021 311-008222 del 11 de octubre de 2021 y 011217 del 13 de diciembre de 2021, respectivamente. 1 Ingresó al despacho el 09 de febrero de 2024. SAMAI CE. Índice 3. 2 SAMAI Tribunal. Índice 31. Sin pronunciamiento sobre costas. 3 Constituida el 02 de mayo de 2016 con la razón social AUTOKOREANA SAS, sustituida el 26 de marzo de 2021 por AUTOMOTOR.CO SAS.
El objeto social es la importación, exportación, comercialización, distribución, representación, agenciamiento, etc. de vehículos y motocicletas, así como de accesorios y repuestos de los mismos, también la explotación de estaciones de servicio y mantenimiento de toda clase de vehículos. 4 De $3.380.752.000 a $1.797.881.000 Radicado: 25000-23-37-000-2022-00160-01 (28481) Demandante: Automotor.Co SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: 1.
Declarar la nulidad del acto administrativo proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y comprendido, a su vez, por los siguientes actos: a. El oficio número 1-31-201-243-0679, del 28 de julio de 2021, proferido por el Jefe de División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes; b. Resolución 2021-311-008222 del 11 de octubre de 2021, proferida por la Subdirectora Operativa de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes de la DIAN, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio apelación “; y c. La Resolución 011217 del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Director Operativo de Grandes Contribuyentes de la DIAN, “por la cual se resuelve el recurso de apelación”. 2.
En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN corregir de oficio la imputación de los saldos a favor de las declaraciones de IVA de los periodos gravables 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2018; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2019 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2020, según los solicitado por Automotor.Co SAS.
Invocó como vulnerados los artículos 43 de la Ley 962 de 2005; 714 del ET (Estatuto Tributario); 1.6.1.21.24 del Decreto 1625 de 2016; y 43 de la Circular DIAN 118 de 2005, bajo el siguiente concepto de violación6: Censuró que la entidad demandada negara la corrección solicitada por no haberse efectuado dentro del término previsto en el artículo 588 del ET.
Destacó que la solicitud de corrección presentada por la sociedad versaba sobre errores de imputación o arrastre de saldos a favor que no habían sido solicitados en devolución o compensación, por lo que, al amparo del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la misma era procedente realizarla en cualquier tiempo. Lo anterior aunado a que, acorde con el artículo 1.6.1.21.24 del Decreto 1625 de 2016, la Circular DIAN 118 de 2005 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el caso de un arrastre la respectiva modificación sustancial recae en la liquidación privada que determinó el saldo a favor, que no en las declaraciones contentivas de los mismos.
Es así, que la demandante ha actuado de buena fe, pues al advertir el error cometido, de índole exclusivamente formal, procedió a solicitar su corrección en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 con el propósito de que las declaraciones no reflejaran tal error precaviendo eventuales afectaciones a su situación tributaria.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora7. Al efecto señaló que los actos administrativos demandados se profirieron en cumplimiento del marco jurídico vigente, acorde con el cual, a la actora le correspondía corregir la declaración de IVA del bimestre 1 de 2008 que incorporó el saldo a favor determinado en la declaración de IVA del cuatrimestre 3 de 2017 e inició la imputación del saldo a favor, en los términos del artículo 5 SAMAI Tribunal.
Índice 2. pp.3 y 4. 6 SAMAI Tribunal. Índice 2. pp.7 a 14. 7 SAMAI Tribunal. Índice 17. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00160-01 (28481) Demandante: Automotor.Co SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 588 del ET -dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, esto es, desde el 08 de marzo de 2018- y, en tal medida, la oportunidad para efectuar dicha corrección finalizó el 08 de marzo de 2020, siendo extemporánea la solicitud de corrección radicada el 23 de julio de 2021.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, doctrina de la DIAN y normativa alusiva a los diferentes términos de corrección de las declaraciones tributarias en forma voluntaria8 o a instancia oficial dentro del término de firmeza de la declaración9, con el fin de señalar que, aun cuando las correcciones a las declaraciones para modificar la imputación o arrastre del saldo a favor del periodo anterior pueden pedirse con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, tal solicitud debe realizarse en el término fijado en los artículos 588 y 589 del ET10 y que la falta de ejercicio de las correcciones voluntarias no es subsanable a través del mecanismo consagrado en la Ley 962 de 200511.
Dijo que no se le debe condenar en costas dada la función pública que ejerce, pero a su contraparte sí; y que las agencias en derecho se causan por la comparecencia al proceso y las expensas procesales según lo documentado en el plenario. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda sin pronunciarse sobre la condena en costas12.
Halló ilegales los actos demandados que sujetaron la solicitud de corrección de los errores de imputación del saldo a favor al término de corrección de dos años previsto en el artículo 588 del ET, pues como fue definido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 08 de septiembre de 2022 (exp. 23854, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), el error cometido por la actora no tiene injerencia en la determinación del tributo, sus efectos recaen solamente en el mecanismo de cuenta corriente del contribuyente, lo que hace procedente su enmienda sin límite temporal conforme con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos enjuiciados y como restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN realizar el ajuste de la cuenta corriente de la actora en el sentido de incluir el arrastre de $1.797.881.000 como saldo a favor del cuatrimestre 3 de 2017 al bimestre 1 de 2018 y siguientes, de manera que refleje en cada periodo gravable el saldo a favor y valor imputado que corresponda, hasta actualizar su estado.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal13. Señaló que, contario a lo manifestado por la actora y el a quo, los artículos 588 y 589 del ET fijan la oportunidad para solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor, o para imputarlos en la declaración del período gravable siguiente, cuya falta de ejercicio no es subsanable a través del mecanismo consagrado en la Ley 962 de 2005.
Adicionó que, en su entender, como la modificación en el saldo a favor de las declaraciones de IVA de los bimestres 1 al 6 de los años 2018 al 2020 deviene del cambio sustancial de la declaración de IVA del cuatrimestre 3 del año 2017, el pedido de corrección de la demandante no se ajusta a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 sino al citado artículo 588 ib. 8 Sentencias del 05 de mayo de 2016 (rad. 250002337000201200106 01), 24 de octubre de 2019 (exp. 23323); y, 07 de mayo de 2020 (exp. 22488) 9 Oficio DIAN 902789 de 2018 que reitera el Concepto 020434 de 2002. 10 Sentencia del 05 de diciembre de 2011 (exp. 17545) y los Conceptos DIAN 059295 de 2006 y 039724 de 2007. 11 Oficio DIAN 108789 de 2008, confirmado por el Oficio 901212 de 2020. 12 SAMAI Tribunal.
Índice 28. 13 SAMAI Tribunal. Índice 31. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00160-01 (28481) Demandante: Automotor.Co SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 También agregó14 que según el artículo 11 del Decreto 19 de 2012 la administración no puede cuestionar aspectos de fondo cuando corrige errores de citas, ortografía, mecanografía, aritmética o similares de tipo formal y que la actora se autoliquidó un saldo a favor en la declaración de IVA del cuatrimestre 3 de 2017 siendo emplazada para corregir, como en efecto lo hizo en el sentido de disminuir el saldo a favor y liquidar sanción, por lo que lo realmente pretendido era evadir el pago de sanciones e intereses moratorios correspondientes.
Pronunciamientos finales La demandante pidió la confirmación del fallo apelado y censuró a la DIAN por actuar en contradicción a la ley, la normativa reglamentaria y la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia, así como querer generar confusión en cuanto a que las correcciones solicitadas son sustanciales, cuando estas son formales porque se concretan a la imputación del saldo a favor, que no a la determinación del tributo.
En oposición a lo expresado por la demandada, la corrección de fondo se predica de la declaración que originó el saldo a favor, mientras que es evidente que las correcciones de las declaraciones a las que se había imputado son formales, como lo avaló el a quo, acorde con la normativa y la jurisprudencia.15 La demandada y el delegado del ministerio público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada -apelante única-, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En concreto, corresponde establecer la procedencia de la solicitud de corrección de las declaraciones de IVA de los bimestres 1 a 6 de los años 2018 a 2020 de conformidad con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Se aclara, que en esta etapa no cabe hacer análisis en punto a que el artículo 11 del Decreto 19 de 2012 impide a la administración cuestionar aspectos de fondo cuando corrige errores de citas, ortografía, mecanografía, aritmética o similares y que lo lo pretendido por la actora con la solicitud de corrección objeto de este proceso es evadir el pago de sanciones e intereses moratorios, pues corresponden a argumentos novedosos de la apelación, que no fueron objeto de controversia ni de pronunciamiento del tribunal, su estudio excedería la competencia asignada al juez de segunda instancia, restringida a los aspectos aducidos y controvertidos en la primera instancia -art. 328, CGP-.
Análisis del caso concreto 2- La demandante aduce que la corrección de los errores de imputación cometidos en las declaraciones de IVA de los bimestres 1 a 6 de los años 2018 a 2020 solo admiten ser corregidos por la administración de la forma prevista en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y conforme a ello, sin límite temporal. Eso porque, dicha modificación es meramente 14 Argumento no aducido en los actos acusados ni en la contestación de la demanda. 15 SAMAI CE.
Índice 6. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00160-01 (28481) Demandante: Automotor.Co SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 formal en tanto influye solamente en la cuenta corriente del contribuyente, y como tal, no se adecúa al tipo de cambio sustancial para el que se dispuso el artículo 588 del ET.
Su contraparte sostiene que a la actora le correspondía corregir la declaración de IVA del bimestre 1 de 2008 que incorporó el saldo a favor determinado en la declaración de IVA del cuatrimestre 3 de 2017 e inició la imputación del saldo a favor, en los términos del artículo 588 del ET, sin embargo, realizó la solicitud de corrección de ésta y las subsiguientes declaraciones superado los dos años que dicho artículo fijó como plazo de corrección voluntaria para disminuir el saldo a favor, por lo que tal petición fue extemporánea.
Agrega, la improcedencia del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 porque la modificación pretendida no es formal, sino de fondo en tanto disminuye el saldo a favor. El Tribunal halló la razón a la actora acatando la sentencia de unificación sobre la materia, proferida por esta Sección el 08 de septiembre de 202216, en la que se precisó que la corrección de un error de imputación no afecta la determinación del tributo, solamente impacta la cuenta corriente del contribuyente, por lo que su enmienda procede en cualquier tiempo, según lo previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Para la apelante, la corrección de imputación de saldos a favor se encuentra reglada en los artículos 588 y 589 del ET, cuya falta de ejercicio no es subsanable a través del mecanismo establecido en la Ley 962 de 2005, aparte que la pretendida modificación de las declaraciones de IVA de los bimestres 1 al 6 de los años 2018 al 2020 tiene origen en el cambio sustancial de la declaración de IVA del cuatrimestre 3 del año 2017, con lo cual no se ajustaría a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 sino al artículo 588 del ET.
A propósito de emitir la decisión que a esta instancia le corresponde dictar, se advierte que en la sentencia de unificación del 08 de septiembre de 2022 (exp. 23854, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la Sección precisó el correcto alcance interpretativo del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, en relación con la posibilidad de corregir los valores declarados como fuentes de pago de la deuda tributaria en los respectivos renglones que se disponen en el formato de las declaraciones tributarias, de ahí que para la gestión de esas formas de pago se contemple un sistema de cuenta corriente que permite desde el propio formulario de la declaración imputar al cumplimiento de la deuda del período los montos retenidos o autorretenidos a título del tributo, el impuesto anticipado y los saldos a favor, entre aquellas opciones previstas según el correspondiente tributo17.
Como fundamentos determinantes de dicha sentencia de unificación es pertinente destacar18: «2.2- Observa la Sala que este procedimiento [corrección según el artículo 43 de la Ley 962 de 2005] se distingue y no se confunde, ni en su alcance, ni en sus finalidades, ni en su ritualidad, con aquel previsto en los artículos 588 y 589 del ET para corregir el contenido material de las declaraciones, derivado de modificaciones a los factores de determinación del tributo.
Mientras el dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se restringe a rectificar “inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios” de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados, el consagrado en los artículos 588 y 589 del ET implica afectar el ejercicio de denuncio de hechos con relevancia tributaria y de autoliquidación del tributo efectuado por el declarante.
Teniendo ámbitos de aplicación distintos, no resulta jurídico someter el mecanismo especial de corrección consagrado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las exigencias que rigen las correcciones a las que se refieren los artículos 588 y 589 del ET; y mucho menos, si se trata de las condiciones temporales en las que se debe llevar a cabo la corrección, pues el referido artículo 43 de la Ley 962 de 2005 contempla una regla expresa y autónoma, que se contrapone con las limitaciones de oportunidad dispuestas en el ET, al señalar que la corrección se podrá realizar “en cualquier tiempo”.
(…) 16 (exp. 23854, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) 17 Sentencia del 08 de agosto de 2024 (exp. 28231, CP: Wilson Ramos Girón) 18 Exp. 23854, 2022CE-SUJ-4-002, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada, entre otras, en sentencia del 23 de febrero de 2023 (exp. 26731, CP: Milton Chaves García) Radicado: 25000-23-37-000-2022-00160-01 (28481) Demandante: Automotor.Co SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4- Consecuentemente, para la Sala la corrección oficiosa o a petición del interesado de declaraciones tributarias para imputar al pago de la deuda liquidada montos procedentes de la declaración del periodo inmediatamente anterior, ya sea que se trate de saldos a favor o de anticipos a los que se refieren la letra a. del artículo 815 del ET y el artículo 807 ibidem, está regida plenamente por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, sin remisiones a los artículos 588 y 589 del ET.
Por ende, esa clase de correcciones a la declaración no están sometidas a los límites temporales que establecen estos dos artículos de la codificación tributaria. (…) 3.2- (…) En ese sentido, se pone de presente que la literalidad de la norma estudiada excluye la aplicación de los términos de corrección fijados en los artículos 588 y 589 del ET, conclusión que se reafirma al considerar la autonomía, especialidad y finalidad de la regulación consagrada en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
De igual forma, las solicitudes de corrección para la imputación de cifras para el pago objeto de análisis tampoco encuentran limite en los plazos de firmeza de las declaraciones, porque esa corrección no afecta ni modifica los hechos económicos realizados en el periodo declarado que tienen incidencia en la liquidación de la obligación tributaria principal que se causa por ese periodo, dado que no se refieren a los elementos que integran la base gravable ni a la deuda tributaria que se liquida a partir de los hechos con relevancia tributaria que se denuncian.
Al respecto, resulta pertinente destacar que efectuar una imputación de cifras o corregir las imputaciones realizadas por error, no implica modificar el saldo a favor inicialmente liquidado, ni tampoco altera la declaración tributaria en la que se autoliquidó. (…) Consecuentemente, se establece la siguiente regla de unificación jurisprudencial: La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET.» (se destaca) De lo expuesto deviene que en aplicación de la regla de unificación jurisprudencial la postura asumida por la entidad demandada en los actos enjuiciados en cuanto a que los errores de imputación de saldos a favor sólo pueden ser corregidos conforme con el artículo 588 del ET, queda deslegitimada, toda vez que ese tipo de modificación no afecta la determinación del tributo y surte sus efectos como mecanismo de pago de la obligación tributaria, razón por la que se subsume en los supuestos de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, conforme con lo cual dicha corrección procede en cualquier tiempo indistintamente del término de corrección voluntaria previsto para las respectivas declaraciones, incluso el de firmeza de tales denuncios tributarios.
En tal sentido, es del caso precisar, que en este asunto no existe discrepancia entre las partes en cuanto a que el pedido de corrección se contrae a la imputación del saldo a favor determinado en el cuatrimestre 3 de 2017, para armonizarlo a las correcciones de las declaraciones de IVA del señalado cuatrimestre y las consecuenciales del bimestre 1 de 2008 y siguientes, como se aprecia a continuación: Concepto de las declaraciones de IVA Cuatrimestre 3 de 2007 Bimestre 1 de 2018 Declaración de corrección19 Declaración20 Solicitud de corrección Total impuesto generado 65 2.678.314.000 2.252.885.000 Total impuestos descontables 79 3.059.335.000 1.993.389.000 Saldo a pagar por el período fiscal 80 0 259.496.000 Saldo a favor por del período fiscal 81 381.021.000 0 Saldo a favor del periodo anterior 82 1.392.243.000 3.380.752.000 1.797.881.000 Retenciones por IVA que le practicaron 83 151.856.000 61.775.000 Saldo a pagar por impuesto 84 0 0 Sanciones 85 127.239.000 53.862.000 Total saldo a pagar por este período 86 0 0 Total saldo a favor de este período 87 1.797.881.000 3.129.169.000 1.546.298.000 Saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por el presente período 88 0 0 Saldo a favor susceptible de ser devuelto y/o compensado a imputar en el período siguiente 89 351.536.000 413.311.000 Saldo a favor sin derecho a devolución y/o compensación susceptible de ser imputado en el período siguiente 90 1.446.345.000 2.715.858.000 1.132.987.000 Total saldo a favor a imputar en el período siguiente 91 1.797.881.000 3.129.169.000 1.546.298.000 Concepto de las declaraciones de IVA Bimestre 2 de 2018 Bimestre 3 de 2018 19 SAMAI Tribunal.
Índice 2. Anexos de la demanda. f.74. 20 SAMAI Tribunal. Índice 2. Anexos de la demanda. f.78 Radicado: 25000-23-37-000-2022-00160-01 (28481) Demandante: Automotor.Co SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Declaración21 Solicitud de corrección Declaración22 Solicitud de corrección Total impuesto generado 65 1.259.728.000 1.383.279.000 Total impuestos descontables 79 1.716.472.000 1.063.676.000 Saldo a pagar por el período fiscal 80 0 319.603.000 Saldo a favor por del período fiscal 81 456.744.000 0 Saldo a favor del periodo anterior 82 3.129.169.000 1.546.298.000 3.642.046.000 2.059.175.000 Retenciones por IVA que le practicaron 83 101.893.000 66.640.000 Saldo a pagar por impuesto 84 0 0 Sanciones 85 45.760.000 37.268.000 Total saldo a pagar por este período 86 0 0 Total saldo a favor de este período 87 3.642.046.000 2.059.175.000 3.351.815.000 1.768.944.000 Saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por el presente período 88 0 0 Saldo a favor susceptible de ser devuelto y/o compensado a imputar en el período siguiente 89 515.204.000 581.844.000 Saldo a favor sin derecho a devolución y/o compensación susceptible de ser imputado en el período siguiente 90 3.126.842.000 1.543.971.000 2.769.971.000 1.187.100.000 Total saldo a favor a imputar en el período siguiente 91 3.642.046.000 2.059.175.000 3.351.815.000 1.768.944.000 Concepto de las declaraciones de IVA Bimestre 4 de 2018 Bimestre 5 de 2018 Declaración23 Solicitud de corrección Declaración24 Solicitud de corrección Total impuesto generado 65 1.147.638.000 1.778.162.000 Total impuestos descontables 79 1.174.535.000 2.069.025.000 Saldo a pagar por el período fiscal 80 0 0 Saldo a favor por del período fiscal 81 26.897.000 290.863.000 Saldo a favor del periodo anterior 82 3.351.815.000 1.768.944.000 3.407.789.000 1.824.918.000 Retenciones por IVA que le practicaron 83 59.532.000 63.119.000 Saldo a pagar por impuesto 84 0 0 Sanciones 85 30.455.000 71.790.000 Total saldo a pagar por este período 86 0 0 Total saldo a favor de este período 87 3.407.789.000 1.824.918.000 3.689.981.000 2.107.110.000 Saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por el presente período 88 0 0 Saldo a favor susceptible de ser devuelto y/o compensado a imputar en el período siguiente 89 641.376.000 704.495.000 Saldo a favor sin derecho a devolución y/o compensación susceptible de ser imputado en el período siguiente 90 2.766.413.000 1.183.542.000 2.985.487.000 1.402.615.000 Total saldo a favor a imputar en el período siguiente 91 3.407.789.000 1.824.918.000 3.689.982.000 2.107.110.000 Concepto de las declaraciones de IVA Bimestre 6 de 2018 Declaración25 Solicitud de corrección Total impuesto generado 65 1.827.602.000 Total impuestos descontables 79 1.913.539.000 Saldo a pagar por el período fiscal 80 0 Saldo a favor por del período fiscal 81 85.937.000 Saldo a favor del periodo anterior 82 3.689.981.000 2.107.110.000 Retenciones por IVA que le practicaron 83 98.997.000 Saldo a pagar por impuesto 84 0 Sanciones 85 112.204.000 Total saldo a pagar por este período 86 0 Total saldo a favor de este período 87 3.762.711.000 2.179.840.000 Saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por el presente período 88 0 Saldo a favor susceptible de ser devuelto y/o compensado a imputar en el período siguiente 89 803.492.000 Saldo a favor sin derecho a devolución y/o compensación susceptible de ser imputado en el período siguiente 90 2.959.219.000 1.376.348.000 Total saldo a favor a imputar en el período siguiente 91 3.762.711.000 2.179.840.000 Concepto de las declaraciones de IVA Bimestre 1 de 2019 Bimestre 2 de 2019 Declaración26 Solicitud de corrección Declaración27 Solicitud de corrección Total impuesto generado por operaciones gravadas 67 1.807.818.000 1.022.604.000 Total impuestos descontables 81 1.563.013.000 1.431.470.000 Saldo a pagar por el período fiscal 82 244.805.000 0 Saldo a favor por del período fiscal 83 0 408.866.000 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 84 7.114.658.000 2.179.840.000 6.904.501.000 1.955.018.000 Retenciones por IVA que le practicaron 85 19.983.000 14.987.000 Saldo a pagar por impuesto 86 0 0 21 SAMAI Tribunal.
Índice 2. Anexos de la demanda. f.81 22 SAMAI Tribunal. Índice 2. Anexos de la demanda. f.84 23 SAMAI Tribunal. Índice 2. Anexos de la demanda. f.86 24 SAMAI Tribunal. Índice 2. Anexos de la demanda. f.88 25 SAMAI Tribunal. Índice 2. Anexos de la demanda. f.75 26 SAMAI Tribunal. Índice 2. Anexos de la demanda. f.93 27 SAMAI Tribunal.
Índice 2. Anexos de la demanda. f.94 Radicado: 25000-23-37-000-2022-00160-01 (28481) Demandante: Automotor.Co SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sanciones 87 0 0 Total saldo a pagar 88 0 0 Total saldo a favor 89 6.889.836.000 1.955.018.000 7.328.354.000 2.378.871.000 Saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por el presente período 90 0 0 Saldo a favor susceptible de ser devuelto y/o compensado a imputar en el período siguiente 91 808.837.000 823.475.000 838.489.000 838.462.000 Saldo a favor sin derecho a devolución y/o compensación susceptible de ser imputado en el período siguiente 92 6.080.999.000 1.131.543.000 6.489.865.000 1.540.409.000 Total saldo a favor a imputar en el período siguiente 93 6.889.836.000 1.955.018.000 7.328.354.000 2.378.871.000 Concepto de las declaraciones de IVA Bimestre 3 de 2019 Bimestre 4 de 2019 Declaración28 Solicitud de corrección Declaración29 Solicitud de corrección Total impuesto generado por operaciones gravadas 67 912.386.000 1.393.821.000 Total impuestos descontables 81 608.959.000 1.804.784.000 Saldo a pagar por el período fiscal 82 303.427.000 0 Saldo a favor por del período fiscal 83 0 410.963.000 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 84 7.328.354.000 2.378.871.000 7.036.333.000 2.086.850.000 Retenciones por IVA que le practicaron 85 11.406.000 17.529.000 Saldo a pagar por impuesto 86 0 0 Sanciones 87 0 0 Total saldo a pagar 88 0 0 Total saldo a favor 89 7.036.333.000 2.086.850.000 7.464.825.000 2.515.342.000 Saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por el presente período 90 0 0 Saldo a favor susceptible de ser devuelto y/o compensado a imputar en el período siguiente 91 849.895.000 849.868.000 867.424.000 867.397.000 Saldo a favor sin derecho a devolución y/o compensación susceptible de ser imputado en el período siguiente 92 6.186.438.000 1.236.982.000 6.597.401.000 1.647.945.000 Total saldo a favor a imputar en el período siguiente 93 7.036.333.000 2.086.850.000 7.464.825.000 2.515.342.000 Concepto de las declaraciones de IVA Bimestre 5 de 2019 Bimestre 6 de 2019 Declaración30 Solicitud de corrección Declaración31 Solicitud de corrección Total impuesto generado por operaciones gravadas 67 1.640.925.000 1.796.676.000 Total impuestos descontables 81 609.055.000 1.497.282.000 Saldo a pagar por el período fiscal 82 1.031.870.000 299.394.000 Saldo a favor por del período fiscal 83 0 0 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 84 7.464.825.000 2.515.342.000 3.086.987.000 1.504.116.000 Retenciones por IVA que le practicaron 85 20.644.000 19.607.000 Saldo a pagar por impuesto 86 0 0 Sanciones 87 0 0 Total saldo a pagar 88 0 0 Total saldo a favor 89 6.453.599.000 1.504.116.000 2.807.200.000 1.224.329.000 Saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por el presente período 90 0 0 Saldo a favor susceptible de ser devuelto y/o compensado a imputar en el período siguiente 91 888.068.000 888.041.000 907.648.000 Saldo a favor sin derecho a devolución y/o compensación susceptible de ser imputado en el período siguiente 92 5.565.531.000 616.075.000 1.899.552.000 316.681.000 Total saldo a favor a imputar en el período siguiente 93 6.453.599.000 1.504.116.000 2.807.200.000 1.224.329.000 Concepto de las declaraciones de IVA Bimestre 1 de 2020 Bimestre 2 de 2020 Declaración32 Solicitud de corrección Declaración33 Solicitud de corrección Total impuesto generado por operaciones gravadas 67 1.640.530.000 335.692.000 Total impuestos descontables 81 2.065.721.000 1.161.826.000 Saldo a pagar por el período fiscal 82 0 0 Saldo a favor por del período fiscal 83 425.191.000 826.134.000 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 84 6.172.216.000 1.224.329.000 6.616.323.000 1.668.436.000 Retenciones por IVA que le practicaron 85 18.916.000 6.093.000 Saldo a pagar por impuesto 86 0 0 Sanciones 87 0 0 Total saldo a pagar 88 0 0 Total saldo a favor 89 6.616.323.000 1.668.436.000 7.448.550.000 2.500.663.000 Saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por el presente período 90 0 0 Saldo a favor susceptible de ser devuelto y/o compensado a imputar en el período siguiente 91 926.591.000 926.564.000 932.684.000 932.657.000 Saldo a favor sin derecho a devolución y/o compensación susceptible de ser imputado en el período siguiente 92 5.689.732.000 741.872.000 6.515.866.000 1.568.006.000 28 SAMAI Tribunal.
Índice 2. Anexos de la demanda. f.95 29 SAMAI Tribunal. Índice 2. Anexos de la demanda. f.96 30 SAMAI Tribunal. Índice 2. Anexos de la demanda. f.97 31 SAMAI Tribunal. Índice 2. Anexos de la demanda. f.99 32 SAMAI Tribunal. Índice 2. Anexos de la demanda. f.100 33 SAMAI Tribunal. Índice 2. Anexos de la demanda. f.101 Radicado: 25000-23-37-000-2022-00160-01 (28481) Demandante: Automotor.Co SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Total saldo a favor a imputar en el período siguiente 93 6.616.323.000 1.668.436.000 7.448.550.000 2.500.663.000 Concepto de las declaraciones de IVA Bimestre 3 de 2020 Bimestre 4 de 2020 Declaración34 Solicitud de corrección Declaración35 Solicitud de corrección Total impuesto generado por operaciones gravadas 67 715.225.000 1.079.331.000 Total impuestos descontables 81 291.503.000 872.584.000 Saldo a pagar por el período fiscal 82 423.722.000 206.747.000 Saldo a favor por del período fiscal 83 0 0 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 84 7.448.550.000 2.500.663.000 3.665.955.000 2.084.680.000 Retenciones por IVA que le practicaron 85 7.739.000 11.816.000 Saldo a pagar por impuesto 86 0 0 Sanciones 87 0 0 Total saldo a pagar 88 0 0 Total saldo a favor 89 7.032.567.000 2.084.680.000 3.471.024.000 1.889.749.000 Saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por el presente período 90 0 0 Saldo a favor susceptible de ser devuelto y/o compensado a imputar en el período siguiente 91 940.423.000 940.396.000 952.212.000 Saldo a favor sin derecho a devolución y/o compensación susceptible de ser imputado en el período siguiente 92 6.092.144.000 1.144.284.000 2.518.812.000 937.537.000 Total saldo a favor a imputar en el período siguiente 93 7.032.567.000 2.084.680.000 3.471.024.000 1.889.749.000 Concepto de las declaraciones de IVA Bimestre 5 de 2020 Bimestre 6 de 2020 Bimestre 1 de 2021 Declaración36 Solicitud de corrección Declaración37 Solicitud de corrección Declaración38 Total impuesto generado por operaciones gravadas 67 2.132.414.000 3.293.944.000 2.150.808.000 Total impuestos descontables 81 1.937.177.000 2.982.667.000 2.376.259.000 Saldo a pagar por el período fiscal 82 195.237.000 311.277.000 0 Saldo a favor por del período fiscal 83 0 0 225.451.000 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 84 3.471.024.000 1.889.749.000 1.715.749.000 1.715.749.000 1.419.734.000 Retenciones por IVA que le practicaron 85 21.237.000 22.073.000 16.047.000 Saldo a pagar por impuesto 86 0 0 0 Sanciones 87 0 0 0 Total saldo a pagar 88 0 0 0 Total saldo a favor 89 3.297.024.000 1.715.749.000 1.426.545.000 1.419.734.000 1.661.232.000 Saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por el presente período 90 0 0 0 Saldo a favor susceptible de ser devuelto y/o compensado a imputar en el período siguiente 91 973.449.000 995.522.000 1.011.569.000 Saldo a favor sin derecho a devolución y/o compensación susceptible de ser imputado en el período siguiente 92 2.323.575.000 742.300.000 431.023.000 424.212.000 649.663.000 Total saldo a favor a imputar en el período siguiente 93 3.297.024.000 1.715.749.000 1.426.545.000 1.419.734.000 1.661.232.000 En ese orden, contrario a lo aducido por la demandada y en línea con el tribunal, la corrección solicitada no trasciende a la determinación del tributo y por lo tanto se ajusta a los mandatos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, entre ellos la ausencia de un límite temporal, con lo cual, se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada que anuló los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó ajustar la cuenta corriente de la actora de los bimestres de IVA 1 a 6 de los años 2018 a 2020. Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia se establece en este caso, procedente la corrección de imputación del saldo a favor aplicado a las declaraciones de IVA de los bimestres 1 a 6 de los años 2018 a 2020 en la medida que se subsume en los supuestos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, en concordancia con la sentencia de unificación de esta Sección. 34 SAMAI Tribunal.
Índice 2. Anexos de la demanda. f.102 35 SAMAI Tribunal. Índice 2. Anexos de la demanda. f.91 36 SAMAI Tribunal. Índice 2. Anexos de la demanda. f.103 37 SAMAI Tribunal. Índice 2. Anexos de la demanda. f.90 38 SAMAI Tribunal. Índice 2. Anexos de la demanda. f.104 Radicado: 25000-23-37-000-2022-00160-01 (28481) Demandante: Automotor.Co SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Costas 4- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador