Micelio
11001031500020250754400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-27

Radicación interna: 11964 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Antonio Messa Avila·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07544-00 Accionante: LUIS ANTONIO MESSA ÁVILA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra providencia judicial – niega solicitud de amparo constitucional – inexistencia del defecto sustantivo – subsidio familiar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Meta. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 9 de diciembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. Mediante providencia del 22 de enero de 2026, la magistrada Gloría Gloria María Gómez Montoya ordenó pasar el expediente al siguiente magistrado en turno, comoquiera que el proyecto de fallo presentado para Sala de Sección del 22 de enero de 2026 no alcanzó la mayoría para ser aprobado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Luis Antonio Messa Ávila, actuando a través de apoderada judicial3, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Se precisa que se notificó como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta.

Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3 Según poder otorgado a la abogada Carmen Ligia Gómez López, para iniciar la presente acción constitucional, y que se observa en de la constancia de presentación personal ante notario que reposa a índice 02 de Samai.

Accionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00 fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la «prevalencia del derecho sustancial», al acceso a la administración de justicia, al «respeto a los derechos adquiridos», y el principio a la seguridad jurídica. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el tribunal accionado. Mediante esta decisión revocó la providencia del 30 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para en su lugar, negarlas.

Ello, al interior del expediente con radicado 50001-33-33-007-2023-00198-00/01. 3. En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente: 1.1. Que se tutelen los derechos y principios invocados por el accionante, los cuales han sido vulnerados por el Honorable Tribunal Administrativo Del Meta mediante la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025, en la que negó la pretensión relativa al reconocimiento y pago del subsidio familiar dentro de la asignación salarial mensual del actor, con fundamento en las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 1.2.

Que, como consecuencia de la protección constitucional solicitada, se declare la nulidad de la sentencia del 29 de mayo de 2025, exclusivamente en cuanto negó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos establecidos por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma cuya vigencia fue restablecida por efectos de la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. 1.3.

Que, una vez declarada la nulidad solicitada, se ordene al Tribunal Administrativo Del Meta proferir una nueva sentencia, en la que se reconozca que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha en que consolidó el derecho objetivo al reconocimiento de dicha prestación. [Sic]. 1.2.

Hechos 4. El señor Luis Antonio Messa Ávila prestó sus servicios como soldado profesional entre el 17 de agosto de 2003 y el 30 de noviembre de 2022, con 3 meses de alta del 30 de noviembre de 2022 al 28 de febrero de 2023. 5. Mediante Escritura Pública No. 0057 del 14 de enero de 2009 de la notaría 36 de Bogotá, se declaró que entre los señores Luis Antonio Messa Ávila y Norelly Borja Muñoz existía una unión marital de hecho, constituida desde el 15 de enero de 2007. 6.

El 10 de agosto de 2010, el señor Messa Ávila informó al Ejército Nacional sobre su cambio de estado civil. 7. El 15 de marzo de 2023, el señor Messa Ávila solicitó ante el Ejército Nacional el reajuste del subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000; solicitud que fue negada por dicha Accionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00 autoridad mediante Oficio 2023311000651681 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 28 de marzo de 2023. 8.

En virtud de lo anterior, el señor Messa Avila ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, con el fin de que se anulara el mencionado acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras4, que se reconociera y pagara el subsidio familiar desde el 14 de enero de 2009, conforme lo dispone el Decreto 1794 de 2000. 9.

Mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reajuste y pago de la diferencia del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde la fecha en que informó el cambio de estado civil; es decir, desde el 10 de agosto de 2010, hasta el 28 de febrero de 2023, fecha de retiro del servicio. 10.

Como sustento de la decisión, el a quo consideró que el estado civil del demandante cambió el 14 de enero de 2009, es decir, antes de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo que lo hacía beneficiario de sus efectos. Indicó que, si bien informó al respecto hasta el 10 de agosto de 2010, tal requisito ya no le era exigible debido a la derogatoria de la norma. 11.

Explicó que asumir que el derecho solo se consolidaba con su reclamación, implicaba desconocer que entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, la norma que establecía su reconocimiento se encontraba derogada. Por consiguiente, estimó que los soldados profesionales no tenían razón para informar el cambio de estado civil, ni reclamar el subsidio familiar, pues su petición carecía de fundamento normativo. 12.

Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 29 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que revocó la decisión del a quo. Dicha autoridad judicial sostuvo que, como la unión marital de hecho se formalizó el 14 de enero de 2009, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, el señor Messa Ávila tenía la obligación de notificar a la entidad demandada sobre el cambio de su estado civil, lo cual no hizo.

Ello fundamentó la negación del beneficio laboral reclamado, pues el actor no tenía justificación legal que le eximiera de cumplir con la normativa. 13. En este orden concluyó, a diferencia del juez de primera instancia, que, 4 Además, solicitó el reajuste del subsidio familiar en un 62.5% del sueldo básico, el reconocimiento y pago del retroactivo salarial, el reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, el pago de la indexación sobre los valores adeudados, intereses de mora, y condena en costas a la demandada.

Accionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00 constituía una carga del demandante informar de su nuevo estado civil a la entidad demandada. De allí que el reconocimiento del citado subsidio se realizara en aplicación de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, y no con el Decreto 1794 de 2000. 1.3.

Sustento de la vulneración 14. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada, al dictar la sentencia cuestionada, incurrió en un defecto material o sustantivo. Según su planteamiento, la decisión no interpretó de manera completa la situación jurídica relacionada con el subsidio familiar de los soldados profesionales y, además, desconoció los efectos ex tunc derivados de la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 15.

Señaló que la providencia acusada pasó por alto que el actor no pudo hacer efectivo su derecho subjetivo al subsidio familiar debido a la expedición del mencionado decreto. Esto ocurrió a pesar de que ya había adquirido el derecho en el momento en que cambió su estado civil, lo que frustró su expectativa legítima de que dicho subsidio le fuera reconocido conforme a lo previsto en el Decreto 1794 de 2000.

Además, omitió tener en cuenta las consideraciones e hipótesis de la sentencia del 8 de junio de 2017. 16. Indicó que la decisión desconoció una sentencia previa que había establecido con claridad las hipótesis, delimitó el grupo de beneficiarios de la nulidad declarada y produjo la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

En su sentir, aquello implicó que los efectos son aplicables tanto a los soldados afectados directamente por la norma anulada como a aquellos cuya expectativa legítima fue vulnerada por el Decreto 3770 de 2009. 17. Afirmó que el Tribunal fundamentó la negativa en el hecho de que el accionante no reportó oportunamente su cambio de estado civil al Ministerio de Defensa, pues solo lo hizo durante la vigencia del Decreto 1161 de 2014.

Sin embargo, materializó su derecho el 14 de enero de 2009, cuando declaró su unión marital de hecho, y con la expedición del Decreto 3770 de 2009 quedó imposibilitado para solicitar el subsidio, por lo que no estaba obligado a reportar el cambio de estado civil a la entidad accionada. 18. En ese sentido, manifestó que, aunque no informó su cambio de estado civil durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000, sí constituyó su unión marital de hecho en una época en la que dicho decreto aún estaba vigente.

Por lo tanto, tenía una expectativa legítima de consolidar su derecho al subsidio familiar, y la negativa de reconocimiento constituía un acto discriminatorio e injustificado. 19. Precisó que el reporte del cambio de estado civil no puede ser utilizado como argumento para negar la aplicación de la sentencia del 8 de junio de 2017, mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009.

Accionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00 20. Finalmente, adujo que la decisión del Consejo de Estado no solo eliminó del ordenamiento jurídico la norma, sino que también definió de manera expresa las situaciones jurídicas y los sujetos beneficiarios de los efectos de la nulidad.

En consecuencia, reiteró que dichos beneficiarios comprenden a todos los soldados que, como resultado de la expedición del decreto anulado, vieron vulnerado su derecho al subsidio familiar, así como a aquellos cuya expectativa legítima fue desconocida con la expedición del Decreto 3770 de 2009. 1.4. Intervenciones 21. El Tribunal Administrativo del Meta, a través del magistrado ponente de la decisión, manifestó que se ratificaba en todos los argumentos jurídicos expuestos en el fallo cuestionado y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, puesto que había cumplido con todas las exigencias establecidas tanto en la Constitución Política como en las Convenciones y Pactos Internacionales, en los términos procesales y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 22.

El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo. Después de realizar el recuento de los argumentos de la sentencia de segunda instancia, señaló que no se configuraba ningún defecto y que, en consecuencia, las pretensiones debían ser negadas. 23. Asimismo, informó que, una vez revisadas sus bases de datos, no encontró que durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000 el demandante hubiese cumplido con la obligación de reportar el cambio de su estado civil, y destacó que no se satisfacía el requisito de relevancia constitucional, puesto que lo que se pretendía era reabrir un debate que ya había sido zanjado por el juez natural. 24.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, pese a estar debidamente notificado, guardó silencio frente a los hechos constitutivitos de la presente acción. II. CONSIDERACIONES 25. La Sala negará de la solicitud de amparo de la referencia, tras advertir que la providencia censurada no incurrió en el yerro invocado por la parte accionante.

Para ello, se analizarán los siguientes puntos: (i) la superación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) las generalidades del defecto alegado y (iii) el caso concreto. 2.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales Accionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00 26.

El Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales7 y a la configuración de algún defecto especial8 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 27.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 28. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 29.

Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30. La Sala advierte que el señor Luis Antonio Messa Ávila está legitimado en la causa por activa, porque fungió como demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Meta está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 31.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 7 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 8 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00 debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 32. En este caso, la Sala encuentra que no se pretende utilizar el mecanismo de amparo constitucional como una extensión del proceso contencioso- administrativo, como si se tratara de una tercera instancia. Esto, pues el interés de la parte actora no es reabrir un debate zanjado por el juez natural de la causa, sino evidenciar una seria tensión de garantías fundamentales al poner de presente que la decisión censurada vulneró gravemente sus derechos a la igualdad, debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial», acceso a la administración de justicia, «respeto a los derechos adquiridos», y el principio a la seguridad jurídica. 33.

La parte actora cumplió con la carga de sustentar en debida forma el defecto alegado y en qué se concreta el mismo. En su sentir, con la decisión reprochada se omitió realizar una interpretación adecuada y juiciosa de la norma que regula su derecho a acceder al subsidio familiar; esto es, el Decreto 1794 de 2000, puesto que demostró que su unión marital de hecho inició en vigencia de esta norma, y, aun así, el Tribunal demandado negó el derecho reclamado. 34.

Se destaca que dicho beneficio busca proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, conforme lo establece el artículo 42 de la Constitución Política. Al respecto, mediante Sentencia C-271 de 2021 la Corte Constitucional definió el subsidio familiar de la siguiente manera: Se trata de “una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo-como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario”.

Ha destacado que [t]iene por objetivo fundamental la protección integral de la familia” señalando que “[c]onstituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno” puesto que contribuye a “alcanzar la universalidad de la seguridad social, en consonancia con el postulado contemplado en el artículo 48 de la Carta Política”.

Ha reiterado también que “es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores” y su cumplimiento adecuado compromete “el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”. Además de lo indicado, este tribunal ha precisado que el subsidio supone “un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar” y, bajo esa perspectiva, constituye “un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento”. [Cursivas y comillas del texto original]. 35.

Como se observa, esta prestación está orientada a la protección integral Accionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00 de las familias de ingresos medios y bajos, en especial respecto de la satisfacción de sus necesidades básicas. En ese sentido, aunque pudiera pensarse que, al tratarse de una reliquidación económica el asunto no va más allá de un ajuste monetario, lo cierto es que su alcance es mucho mayor, pues incide directamente en el mínimo vital de los núcleos familiares.

Se trata de una prestación que busca garantizarles el derecho a la igualdad frente a aquellos que cuentan con una ventaja económica. 36. Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que el asunto reviste relevancia constitucional, puesto que como se ha reiterado con anterioridad10, aparte de un asunto de debate complejo que involucra el desconocimiento de una norma que vuelve a la vida jurídica con ocasión de una Sentencia del Consejo de Estado11, los reparos concretos contra la providencia cuestionada buscan evidenciar irregularidades cometidas por una autoridad judicial en violación de derechos fundamentales. 37.

Subsidiariedad. La parte actora cumplió con este presupuesto, ya que no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia que cuestiona mediante esta vía. 38. Al respecto, la Sala debe precisar que la Sentencia del 29 de mayo de 2025 resolvió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia del 30 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, por lo que es dable tener por agotados los recursos ordinarios.

Del mismo modo, no se advierte, prima facie, el cumplimiento de requisitos de procedencia de recursos extraordinarios, razón por la que se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad. 39. Inmediatez. También se acredita este presupuesto, pues la sentencia que se reprocha quedó ejecutoriada el 13 de junio de 202512, mientras que la tutela se presentó el 27 de noviembre de 2025.

Es decir, dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como plazo razonable para ejercer la acción constitucional. 40. Naturaleza de la decisión cuestionada. Se supera este presupuesto ya que no se controvierte una decisión de tutela, pues la providencia reprochada fue proferida al interior del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Del mismo modo, la Sala advierte que la providencia sub judice tampoco fue dictada en el marco de un proceso de control abstracto de constitucionalidad ni corresponde a una sentencia interpretativa adoptada por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 41. Identificación razonable de los hechos. Finalmente, en la solicitud de 10 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Sentencia 02.07.22.

Rad. 11001-03-15-000-2022-01132-01; Sentencia 24.11.22. Rad. 11001-03-15-000-2022-05672-00; M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, Sentencia 08.07.17, Rad. 11001-03-25-000-2010-00065-00. 12 Véase: Índices Samai 21, 22 y 23 – Expediente: 50001-33-33-007-2023-00198-01.

Accionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00 amparo se presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que la parte actora consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Por ende, cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales considera que la autoridad accionada incurrió en una vulneración de las garantías. 2.2.

Generalidades del defecto alegado 42. En torno al defecto sustantivo, se destaca que la Corte Constitucional13, ha explicado que este se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»14. 43.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador19. b) No se hace una interpretación razonable de la norma20. c) La disposición aplicada es regresiva21 o contraria a la Constitución22. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición23. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma24 f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 2.3.

La providencia del 15 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare no incurrió en defecto sustantivo Marco normativo del reconocimiento del subsidio familiar 44. El Gobierno Nacional en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 creó un subsidio familiar para los soldados profesionales de las fuerzas militares casados o con uniones maritales de hecho vigentes.

Esta situación debía reportarse a 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002., T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, T-043 del 2005, T-295 de 2005, T-657 del 2006, T-686 del 2007, T-743 del 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004 17 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006 18 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 20 Corte Constitucional, Sentencias T-051 de 2009. y T-1101 de 2005 21 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008 22 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007 23 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994 24 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 2004 Accionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00 partir de su inicio ante el comando de la fuerza, de conformidad con la reglamentación vigente25. 45.

Posterior a ello, se dictó el Decreto 3770 de 2009, «por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000», es decir, dejó sin efectos el reconocimiento del subsidio familiar a favor de los soldados profesionales. Esta norma empezó a regir a partir de su publicación, es decir, desde el 30 de septiembre de 2009. Sin embargo, en contra de aquel, se interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad.

Esta fue decidida en la sentencia del 8 de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 200926. 46. Es importante anotar que entre la interposición de la demanda contra el Decreto 3770 de 2009 y la sentencia del 2017 de esta corporación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual creó nuevamente un subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en una cuantía inferior a la del Decreto 1794 de 200027. 47.

A modo de ilustración, se expone cronológicamente la situación jurídica antes mencionada: Fecha 14 de septiembre de 2000 30 de septiembre de 2009 24 de junio de 2014 8 de junio de 2017 Suceso Decreto 1794 de 2000 – crea el subsidio familiar para soldados profesionales. Decreto 3770 de 2009 – derogó el subsidio familiar para los soldados profesionales.

Decreto 1161 de 2014 – crea nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en cuantía inferior al del Decreto 1794 de 2000. Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. De la configuración del defecto sustantivo 48.

Como se expuso en los antecedentes de este proveído, el actor adujo el 25 Al respecto, el inciso segundo del artículo 11 del referido decreto dispuso: «Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente». 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 8 de junio de 2017. Rad. 11001-03-15-000-2010-00065-00. Como fundamento de su decisión, indicó que la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009 que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que se debería fundar, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los hechos a la protección y seguridad social, al trabajo y a la seguridad jurídica. 27 Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones.

Accionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00 Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, dada la indebida interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que establece que los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. 49.

A su juicio, materializó el derecho objetivo al declarar su unión marital de hecho mediante Escritura Pública No. 0057 otorgada en la Notaría Treinta y Seis de Bogotá del 14 de enero de 2009. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con su derecho subjetivo, pues con la expedición del Decreto 3770 de 2009, quedó imposibilitado para solicitar el subsidio familiar, y, en consecuencia, tampoco estaba obligado a reportar el cambio de su estado civil. 50.

La Sala negará las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se exponen a continuación. 51. Al revisar con detenimiento la sentencia del 29 de mayo de 2025, se tiene que el Tribunal Administrativo del Meta reconoció que, en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017, para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, no era requisito reportar el cambio de estado civil, pues ya no estaba vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 52.

Ahora, acogiendo la postura de la Sala Plena de la misma Corporación28, precisó que existían diversas hipótesis que podían presentarse dada la derogatoria del Decreto 1794 de 2000, por parte del Decreto 3770 de 2009, y su posterior reviviscencia al declararse la nulidad de este último: Debido a esta sentencia, surgió un tercer grupo de Soldados Profesionales e Infantes de Marina, esto es, aquellos que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2014, los cuales de no haber ocurrido la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tendrían derecho al subsidio familiar en él contenido, pero que por estar derogada esa norma no solicitaron su reconocimiento y solo les fue reconocido con el Decreto 1161 de 2014.

Frente a este grupo poblacional para la Sala Plena no existe duda alguna que la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sin que les sea exigible el requisito contenido en su inciso segundo, al menos para el mentado período que subsistió la derogaría, consistente en reportar el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza, dado que la norma estaba derogada, no siéndoles exigible el cumplimiento de ese deber durante dicha época.

Así mismo, quienes contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho antes de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (1 de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2009), no tenían ninguna justificación legal que los eximiera de cumplir con la normativa 28 Sentencia del 20 de octubre de 2022, Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, radicado 50-001-33-33-008-2020-00009-01, M.P. Claudia Patricia Alonso.

Accionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00 de informar el cambio de estado civil, por ende, en caso de reclamación deberán acreditar su cumplimiento. Finalmente, quienes contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 1 de julio de 2014, no son beneficiarios del contenido normativo del Decreto 1794 de 2000, por cuanto a partir de esa fecha el reconocimiento del subsidio familiar quedó regulado en el Decreto 1161 de 2014, el cual no ha sido excluido del ordenamiento jurídico [Resaltado del texto original]. 53.

Así las cosas, la autoridad accionada estimó que la juez de primera instancia le dio un alcance equivocado a la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, puesto que, como el señor Messa Ávila, declaró su unión marital de hecho el 14 de enero de 2009, esto es, antes de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, le era exigible haber notificado sobre el cambio de su estado civil si quería acceder al mencionado beneficio. 54.

En consecuencia, en el caso concreto, se probó lo siguiente: - El demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional en el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2003 y el 30 de noviembre de 2022, con 3 meses de alta del 30 de noviembre de 2022 al 28 de febrero de 2023. - Mediante Escritura Pública No. 0057 del 14 de enero de 2009 de la notaría 36 de Bogotá, se declaró que entre los señores Luis Antonio Messa Ávila y Norelly Borja Muñoz existía una unión marital de hecho constituida desde el 15 de enero de 2007. - El 10 de agosto de 2010, el señor Messa Ávila informó al Ejército Nacional sobre su cambio de estado civil. - El 15 de marzo de 2023, el señor Messa Ávila solicitó ante el Ejército Nacional el reajuste del subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000. 55.

Al respecto, se advierte que, a diferencia de los otros casos previamente analizados por la Sala29, el señor Luis Antonio Messa Ávila tuvo la oportunidad de reportar la existencia de su unión marital de hecho tan pronto esta fue conformada para ser beneficiario del subsidio familiar consagrado en el Decreto 1794 de 2000. En efecto, se tiene que el actor constituyó o inició la unión marital de hecho desde el 15 de enero del año 2007, según lo declaró mediante escritura pública el 14 de enero de 2009, periodo dentro del cual el referido Decreto 1794 de 2000 estaba vigente, puesto que el Decreto 3770 de 2009 solo se expidió hasta el 30 de septiembre de 2009. 56.

En este punto, es pertinente recordar que de conformidad con lo 29 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 3 de noviembre de 2022. Radicado núm. 11001-03-15-000-2022-04249-01.MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 24 de agosto de 2023. Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-03940-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Sentencia del 13 de junio de 2024. Radicado núm. 11001-03-15-000-2024-02566- 00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Accionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00 establecido en la normativa30 y jurisprudencia al respecto31, la unión marital de hecho tiene dos momentos específicos.

El primero es el constitutivo, es decir, cuando inicia la unión entre dos personas con el ánimo de conformar una comunidad de vida permanente y singular. El segundo es el declarativo, esto es, cuando las personas han convivido durante mínimo dos años y deciden declarar la existencia de su unión a través de cualquiera de las formas reconocidas por la ley. 57.

Obsérvese, que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 establecía que, para ser acreedor del subsidio familiar, era necesario que el soldado profesional reportara el cambio de estado civil a partir de su inicio ante el comando de la fuerza correspondiente. En efecto, la disposición preveía: Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente. (Resaltado de la Sala) 58. Así, de acuerdo con la tesis de la Sección Quinta32, no hay lugar a acceder al amparo de los derechos fundamentales en aquellos casos en los cuales los accionantes tuvieron la oportunidad de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar antes de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Esto, por cuanto los efectos ex tunc de la decisión adoptada por la Sección Segunda de esta corporación se predicaban únicamente para quienes habían sido afectados por el Decreto 3770 de 2009; esto es, a quienes se les privó, por la derogatoria de la norma que establecía el subsidio familiar, de la posibilidad de indicarle al empleador el cambio de su estado civil y solicitar tal reconocimiento.

No así, para quienes sí contaron con esa posibilidad y tenían el deber de reportarlo a tiempo: […] como la consolidación de la unión marital de hecho ocurrió en vigencia del Decreto 1794 de 2000 era deber del actor reportar el cambio de su estado civil33. 30 Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.

Ley 979 de 2005, Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes. 31 Corte Constitucional, Sentencias C -070 de 2007, C-117 de 2021, entre otras. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 3 de noviembre de 2022. Radicado núm. 11001-03-15-000-2022-04249-01. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Asimismo, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 20 de marzo de 2025. Radicado núm. 11001-03-15-000- 2025-00072-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 22 de mayo de 2025. Radicado núm. 11001-03-15-000-2025-02373-00.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 24 de agosto de 2023. Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-03940-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Accionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00 59. En este caso, el actor no forma parte del grupo de personas que se vieron afectadas con la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

En efecto, inició su unión marial de hecho el 15 de enero de 2007, y la declaró el 14 de enero de 2009; esto es, antes de la derogatoria de la referida norma. Por ello, contó con la oportunidad suficiente de reportar su cambio de estado civil cuando la norma en mención aún estaba vigente. 60. Por ende, es evidente que el accionante no tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, pues, como viene de verse, el actor omitió el deber de reportar el cambio de su estado civil, siendo una carga válida al menos hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la que la norma estuvo vigente y, no lo hizo. 61.

Así las cosas, la Sala estima que el tribunal enjuiciado no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora. La autoridad judicial accionada interpretó de manera correcta el Decreto 1794 de 2000 y las reglas de la jurisprudencia sobre su vigencia y aplicación. Por ende, la Sala negará la solicitud de amparo deprecada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo formulada por el señor Luis Antonio Messa Ávila, en contra del Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Accionante: Luis Antonio Messa Ávila Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07544-00 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con salvamento de voto Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx