Micelio
76001233100020110053901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-02-06

Radicación interna: 696 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Beatriz Eugenia Ramirez Vergara·Demandado: Municipio De Cali, Contraloria Municipal De Cali

Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: BEATRÍZ EUGENIA RAMÍREZ VERGARA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE SANTIAGO DE CALI Tesis: No se configuró la prescripción de la responsabilidad fiscal, toda vez que, entre la fecha del auto de apertura del proceso y aquella en la que quedó en firme la decisión que puso fin al procedimiento administrativo, no transcurrió el término legal para que operara dicho fenómeno jurídico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la nulidad de los actos acusados. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Beatriz Eugenia Ramírez Vergara, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, interpuso demanda en contra de la Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contraloría general de Santiago de Cali y, para ello, formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Contraloría general de Santiago de Cali: a) El fallo con responsabilidad fiscal No. 1600.20.07.10.001 del 9 de julio de 2010 emitido por la Directora de Responsabilidad Fiscal (Ad hoc) de la Contraloría General de Santiago de Cali. b) El auto 1600.20.07.10.139 por medio del cual se desata un recurso de reposición y se concede el de apelación, en cuanto al fallo de responsabilidad fiscal. c) La Resolución 0100.24.02.10.475,”por medio de la cual se absuelven unos recursos de apelación y se confirma un fallo dentro del proceso de responsabilidad fiscal distinguido con el expediente 1600.20.07.05.885", expedida por el Subcontralor General de Santiago de Cali, el 5 de octubre de 2010, notificada por edicto desfijado el 2 de noviembre de 2010, con el que culmina el proceso de responsabilidad fiscal. 2.

Que se declare también la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Contraloría General de Santiago de Cali, sobre [la] solicitud de nulidad del fallo con responsabilidad fiscal: a) El auto No. 1600.20.07.10.132 de agosto 12 de 2010 "Por medio del cual se resuelven solicitudes de nulidad". b) El auto 1600.20.07.10.144, por medio del cual se desatan [los] recursos de reposición y se conceden los de apelación, sobre la negativa de acceder a las nulidades solicitadas. 3.- Que como consecuencia de las nulidades solicitadas se declare a mi representada la Dra. Beatriz Eugenia Ramírez Vergara sin responsabilidad fiscal en el mismo, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares registradas sobre sus bienes. 4.

Que como consecuencia de las nulidades solicitadas se ordene igualmente la nulidad del proceso de jurisdicción coactiva ordenado en contra de mi representada y su cierre definitivo con las restituciones en sus bienes, que deban decretarse. 4. (sic) Que en la sentencia que dé cumplimiento al fallo se ordene el retiro del nombre de mi representada del boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la Nación (sic). 5.

Que se condene a la Contraloría General de Santiago de Cali, como restablecimiento al pago de salarios y prestaciones sociales, durante el tiempo que mi representada dejó de laborar, a partir de la apertura de la investigación y de la suspensión ordenada. Para la respectiva 1Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76 001 33 31 000 2011 00539 01.

Expediente digitalizado. Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demostración de la cesación de actividades laborales se debe oficiar al ISS Gerencia Nacional de Historias Laborales. 6.

Que se condene a la Contraloría General de Santiago de Cali, en costas y agencias en derecho. […]”. (mayúsculas y negrillas originales). Normas invocadas como infringidas y concepto de violación La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes: Artículos 29 y 267 de la Constitución Política Artículos 9, 36 y 40 de la Ley 610 de 2000 Artículo 111 de la Ley 99 de 2009 Artículo 36 Código Contencioso Administrativo Como cargos de violación expuso: (i) Prescripción de la acción fiscal Afirmó que al momento de quedar en firme la segunda instancia del fallo con responsabilidad fiscal ya había operado la prescripción conforme a lo previsto por el artículo 9 de la Ley 610 de 2000.

Lo anterior teniendo en cuenta que en el caso el auto de apertura se profirió el 19 de octubre de 2005 y el fallo con responsabilidad fiscal fue expedido el 5 de octubre de 2010, quedando en firme el 2 de noviembre de 2010, fecha en la que se desfijó el edicto, por lo que, solo desde ese día quedó notificado y produjo efectos jurídicos frente a terceros.

Agregó que en los términos de los artículos 43 y 44 del Código Contencioso Administrativo, la firmeza y ejecutoriedad de un acto administrativo está supeditada a que produzca efectos frente a terceros a través de la publicidad y notificación. Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo también que se violó el debido proceso y que pretender hacer uso de la acción fiscal cuando el término legal ya está superado, como sucede en este caso, constituye una conducta violatoria del derecho fundamental al debido proceso.

(ii) Doble indemnización resarcitoria sobre los mismos hechos Manifestó que acompañaba copia de la sentencia nro. 21 del 12 de mayo de 2010 emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, que condenó a la demandante al pago de la suma de $2.776.751.163 por concepto de perjuicios materiales a favor del municipio de Santiago de Cali, por lo tanto, acorde con lo establecido por el artículo 29 de la Constitución Política no pueden existir dos sanciones sobre los mismos hechos, atendiendo el principio del non bis in idem.

Anotó que según lo previó el artículo 4 de la Ley 610 de 2000, la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público y, que, aunque esta norma indica que la responsabilidad fiscal es independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad, esta misma regla no se predica para efectos del resarcimiento de perjuicios presuntamente ocasionados al erario, ya que si a través de otra autoridad administrativa o judicial tal resarcimiento ya fue ordenado no se puede so pretexto de indicar que se trata de otras competencias, ordenar dos veces el mismo resarcimiento, lo que constituiría un claro enriquecimiento sin causa para la administración que generaría el cobro por dos vías de una misma sanción. (iii) Violación al artículo 36 de la Ley 610 de 2000 sobre causales de nulidad del proceso de responsabilidad fiscal Hizo una cronología de los actos administrativos emitidos por la directora operativa de responsabilidad fiscal ad hoc de la Contraloría general de Santiago de Cali y, manifestó en concreto, que en el presente caso no era dable resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación contra Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el fallo con responsabilidad presentado antes de que se resolvieran los recursos contra las nulidades propuestas y que el a quo desconoció la decisión del superior al resolver la apelación. Alegó que, atendiendo lo dispuesto por la Ley 610 las solicitudes de nulidad pueden interponerse antes del fallo con responsabilidad definitivo, pero que, en este caso, sin decidirse la nulidad presentada el 9 de septiembre de 2010, se resolvieron los recursos de reposición y se concedió la apelación contra el auto del 12 de agosto de 2010.

(iv) Violación al artículo 40 de la Ley 610 de 2000 por falta de vinculación de presuntos responsables fiscales Argumentó que de conformidad con el decreto municipal 0921 de 2001, en el trámite de adquisición de predios con destino a la protección de recursos hídricos de la ciudad intervinieron las comisiones técnicas y jurídicas integradas en los años 2002 y 2004, comisiones que eran responsables de los correspondientes trámites asignados en dicho decreto y que incidieron en la decisión asumida por la directora del DAGMA en su momento, por lo que, sus integrantes debieron ser vinculados al proceso de responsabilidad fiscal, así como el alcalde de Santiago de Cali, ya que la delegación no exonera de responsabilidad en la gestión. (v) Violación al artículo 267 de la Constitución Política sobre competencia prevalente de la Contraloría General de la República Señaló que el artículo 63 de la Ley 610 de 2000 consagró el control fiscal excepcional y estableció que la Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminación los procesos de responsabilidad que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional de control prevista en el artículo 267 de la Constitución Política.

Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aseveró que “(…) es claramente aplicable este pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado [respuesta dada por la Sala de Consulta y Servicio Civil] al proceso de responsabilidad fiscal que se demanda, ya que desde el Decreto Municipal 921 del 2001, se reconoce la intervención de diferentes autoridades del sistema nacional ambiental, en el proceso de compra de predios con destino a la protección de recursos hídricos, consagrada en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, al integrarse a la comisión técnica competente en la evaluación de los predios, tanto a representantes de la Corporación Autónoma Regional del Valle -CVC, como a funcionarios de Parques Nacionales, que corresponden a la órbita de competencia del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial, como entidad encargada de la administración y gestión pública de tales predios, en cumplimiento del mandato constitucional de coordinación armónica, entre las distintas entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental”.

(vi) Violación a la Ley 99 de 1993, artículo 111 Expuso que al impedir la Contraloría, con la iniciación de la investigación y el control de advertencia, la culminación del proceso de compra del predio denominado el Rubí y, el municipio representado por el alcalde municipal al no continuarlo, transgredieron el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 que establece la obligación por su importancia en la adquisición de terrenos con valores hídricos para su protección y conservación. Al efecto, citó el marco legal para la adquisición de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos, estos son, los fundamentos filosóficos de estas adquisiciones, las normas específicas que regulan la materia, los trámites a seguir, las comisiones, la negociación voluntaria en la Ley 99 de 1993, la Resolución nro. 092 del 21 de abril de 1968, indicó que ya existía el bosque maderable como parte del predio el Rubí y como tal debía ser incorporado en la negociación del predio y por último, citó las normas legales aplicables y aspectos legales de la adquisición de predios, entre otros puntos.

Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (vii) Código Contencioso Administrativo, artículo 36 Aseguró que las decisiones contenidas en los actos administrativos que se demandan no son proporcionales a las normas a las que se refieren, en especial, las consagradas en la Ley 610 de 2000, que regula el proceso de responsabilidad fiscal, ni mucho menos a los hechos que le sirven de causa, y que la demandante reclama unos derechos previstos en la Constitución y la ley que la Contraloría General de Santiago de Cali desconoció, pese a las peticiones y los recursos interpuestos, con lo cual se violó el artículo 36 de Código Contencioso Administrativo. 1.2.

Contestación de la demanda La Contraloría general de Santiago de Cali contestó la demanda en oportunidad y se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento legal y que a la demandante se le respetaron las garantías sustanciales y procesales2. Se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en la demanda e hizo alusión al proceso de evaluación de predios en el año 2002, al proceso de evaluación de predios en el año 2004, a la historia del predio el Rubí, a los trámites específicos surtidos, a las actuaciones adelantadas por la Contraloría general de Santiago de Cali, y se refirió a las normas violadas y al concepto de violación de la siguiente manera: (i) En cuanto a la prescripción de la acción fiscal Aseguró que efectivamente el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 prevé que la responsabilidad prescribirá en cinco años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado la providencia que la declare; sin embargo, que para dilucidar cuándo una providencia está en firme debe tenerse en cuenta lo 2Ibidem.

Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 señalado por el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 y el numeral 2 del artículo 62 del CCA, aplicable por remisión del artículo 66 de la Ley 610 de 2000.

Que en el presente caso el proceso se dio apertura el 19 de octubre de 2005 y se le puso fin el 5 de octubre de 2010, por lo tanto, en esa fecha quedó en firme la providencia que declaró responsable fiscal a la demandante, por lo que la Contraloría general de Santiago de Cali expidió el fallo de responsabilidad fiscal dentro del término previsto en la ley y no operó el fenómeno de la prescripción. Agregó que, si en gracia de discusión no se admitiera la tesis anterior y se hablara de ejecutoria, se observa que por auto del 17 de febrero de 2010 la directora operativa suspendió el proceso para dar trámite a una solicitud de impedimento, que fue resuelta mediante la Resolución del 19 de febrero de 2010, notificada por estado el 23 de febrero de 2010, continuando con el trámite del proceso el 1 de marzo de 2010.

(ii) Doble indemnización resarcitoria sobre los mismos hechos Expuso que con la expedición de la Constitución de 1991 que estableció el nuevo esquema de control fiscal de las contralorías, la misma adquirió su propia identidad jurídica, distinta de la responsabilidad civil, aunque desde el punto de vista técnico compartan los mismos elementos.

Dentro de los varios argumentos, indicó que el organismo de control fiscal consciente de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad fiscal y bajo la premisa que en dicha materia está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, estableció con certeza la responsabilidad que se derivó de la gestión desarrollada por la demandante, de tal forma que no puede predicarse el non bis in idem.

(iii) Violación del artículo 36 de la Ley 610 sobre causales de nulidad del proceso de responsabilidad fiscal Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Argumentó que mediante resolución del 23 de abril de 2009 por medio de la cual se resolvió un grado de consulta dentro del expediente se declaró una nulidad a partir del auto de imputación, y que precisamente el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 establece el grado de consulta en defensa del interés público.

Agregó que lo expuesto en la citada resolución no fue caprichoso, ni arbitrario, sino ajustado a derecho. (iv) Violación al artículo 40 de la Ley 610 de 2000 por falta de vinculación de presuntos responsables fiscales Expuso que por la condición que les asistía a los integrantes de la comisión jurídica no comportaba una titularidad jurídica para manejar fondos o bienes del Estado, por lo que este cargo tampoco estaba llamado a prosperar.

(v) En cuanto a la violación del artículo 267 de la Constitución Política sobre la competencia prevalente de la Contraloría General de la República Alegó que, si bien el control prevalente corresponde a la primacía de la vigilancia de la Contraloría General de la República frente a recursos de origen nacional, en el presente caso no aplicaba por tratarse de dineros públicos de orden territorial.

Propuso como excepción la de carencia de derecho sustancial y la innominada. II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 30 de mayo de 2018 dispuso3: 3 Ibidem. Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “[…]

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones Nos. 0100.24.02.10.475 del 05 de octubre de 2010 y 1600 20.07.10.001 09 de julio de la misma anualidad, proferidas por el Subcontralor de Santiago de Cali y la Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal, respectivamente, dentro del juicio de responsabilidad fiscal llevado en contra de la sra. Beatriz Eugenia Ramírez Vergara.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…). […]”. Comenzó por precisar que el expediente se había recibido procedente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en desarrollo de las medidas de descongestión adoptadas por el Acuerdo nro. PSAA 16- 10529 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en estado de dictar sentencia, por lo que procedería a emitir decisión de fondo.

Concretándose al primer cargo, esto es, al de prescripción, recordó el contenido del artículo 9 de la Ley 610 de 2000 y analizó lo siguiente: Que, en el caso, el auto de apertura de investigación fiscal tuvo su origen el día 19 de octubre de 2005, mientras que la resolución mediante la cual se resolvió la alzada en contra del fallo con responsabilidad fiscal se profirió el 5 de octubre de 2010, siendo notificada por edicto nro. 119- 2010, desfijado el 2 de noviembre de 2010.

Analizó que “(…) sobre el requisito de la ejecutoriedad de la providencia es precisamente donde funda su justificación la entidad demandada en aras de mantener incólume la legalidad de los actos demandados, ya que según ésta, al momento de desfijación del edicto que notificó la decisión de cierre del proceso de responsabilidad fiscal (02 noviembre de 2010), pese a haber transcurrido más de 5 años contados a partir del auto de apertura de investigación fiscal (19 octubre de 2005), tal hecho no materializa la prescripción de la acción fiscal prevista en el artículo 9no de la Ley 610 de 2000 por cuanto la expedición del acto data de fecha anterior a la expiración de los precitados 5 años, siendo la notificación y Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ejecutoriedad del mismo, aspectos referentes a la eficacia del acto mas no de su validez”.

Al respecto, citó la sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado4 en relación con la iniciación y finalización del conteo del término de prescripción, y consideró que, contrario a lo argumentado por la parte demandada, la desfijación del edicto mediante el cual se notificó el acto administrativo que concluyó el juicio de responsabilidad fiscal resultaba crucial a efectos de dar firmeza a dicho acto y contabilizar el término de prescripción. Agregó que en el expediente estaba acreditado que el procedimiento fiscal quedó suspendido a partir del 18 de febrero de 2010, conforme estado desfijado ese día en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 610 de 2000 y hasta tanto se resolvió una solicitud de impedimento el 19 de febrero de 2010, notificada por estado el 23 de febrero del mismo año, acto que no era pasible de recurso alguno, entendiéndose en firme a partir del día siguiente a su notificación, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 610, el acto de reanudación debió acaecer el 24 de febrero de 2010.

Concluyó que, el término de suspensión se materializó entre el 18 y el 24 de febrero de 2010, siendo ésta última fecha el día en el cual debió reanudarse el conteo de los términos procesales, por lo que había ocurrido el límite temporal para la prescripción. Expuso que tales razones eran suficientes para deducir que le asistía razón a la parte demandante, por lo que no era necesario adentrarse en los demás cuestionamientos y declaró la nulidad de los actos acusados. 4 Expediente radicación nro. 25 000 23 24 000 2003 00462 01.

Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, la parte demandada interpuso recurso de apelación que sustentó así5: Luego de transcribir lo explicado por el tribunal de instancia para dar prosperidad al cargo de prescripción, manifestó que “(…) resulta obvio admitir que el Operador de Primera Instancia en aras de establecer la procedencia o no de la prescripción del Proceso de Responsabilidad Fiscal que se examina, versó su análisis única y exclusivamente en una normatividad que no es aplicable al caso que ocupa nuestra atención, como es el Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 o Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desconociendo la norma especial que regía la materia, como lo era el Articulo 56 de la Ley 610 de 2000, misma que se encuentraba (sic) fortificada (sic) por el Artículo 62 del extinto Código Contencioso Administrativo o Decreto 01 de 1984, aplicable, igualmente, por expresa remisión del Artículo 66 de la Ley 610 de 2000”.

Alegó que la Contraloría surtió el proceso acorde con la normatividad vigente y garantizó la seguridad jurídica de sus actuaciones y advirtió que la providencia que desató la segunda instancia quedó ejecutoriada y en firme al “momento de su expedición, al encontrarse encuadrada dentro del primer numeral del susodicho artículo 56”. Sostuvo que existía normatividad especial aplicable al caso, estos son, el artículo 56 de la Ley 610 y el artículo 62 del derogado Código Contencioso Administrativo, y que los nuevos postulados introducidos por el artículo 87 del actual CPACA no estaban vigentes al momento de desarrollarse en su totalidad el trámite administrativo, por lo que eran inaplicables e improcedentes. 5 Ibidem.

Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Aseguró que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 fue ignorado por el a quo en su examen, según el cual, los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicha ley debían seguir rigiéndose y culminar de conformidad con el régimen anterior.

Señaló “valórese que, ultractivamente, dentro del proceso de responsabilidad fiscal siguieron imperando las normas de la Ley 610 de 2000, así como las disposiciones del extinto Código Contencioso Administrativo. // Sostener que la Contraloría General de Santiago de Cali debió emplear el sistema de notificaciones del artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 sin la observancia del artículo 308 de la Ley 1437, que hizo un diagnóstico de transición de dicha ley, y 55 de la Ley 610 de 2000 que nos habla de la notificación del fallo remitiéndonos al Código Contencioso Administrativo, no consulta la hermenéutica, se erige en un juicio eminentemente subjetivo”.

Consideró que era forzoso concluir que el ente de control actuó con plena competencia al dar apertura el proceso de responsabilidad fiscal el 19 de octubre de 2005 y desatar la segunda instancia el 5 de octubre de 2010, toda vez que, contra dicha decisión no procedía ningún recurso. Por lo anotado, solicitó se revocara lo decidido por el tribunal de instancia y, en su lugar, fueran negadas las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación fue concedido por auto del 12 de diciembre de 2018 proferido por el magistrado ponente de la decisión de primera instancia6. 6 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 76001 23 31 000 2011 00539 01. Archivo PDF “39ED_C02_08 AUTO CONCEDE (…)”. Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 IV.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto del 6 de febrero de 20197 al despacho del otrora Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien por auto del 23 de abril de 20198 ordenó remitir el proceso por competencia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 4.2. Reasignado el asunto, el despacho de la otrora Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto admitió el recurso de apelación mediante proveído del 5 de junio de 20199. 4.3.

Por auto del 5 de julio de 2019, por considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el despacho de conocimiento corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto10. 4.3.1. El apoderado de la Contraloría General de Santiago de Cali al descorrer el traslado solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia, y reafirmó los argumentos expuestos al interponer el recurso de apelación11. 4.3.2.

El Agente del Ministerio Público rindió informe en el que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia12. 4.4. El expediente ingresó para fallo el 14 de agosto de 201913. 7 Ibidem, Archivo PDF “83ED_C013_02 ACTA (…)”. 8 Ibidem, Archivo PDF “85ED_C013_04 OTROS AUTOS (…)”. 9 Ibidem, Archivo PDF “89ED_C013_08 AUTO ADMITE RECURSO (…)”. 10 Ibidem, Archivo PDF “91ED_C013_10 AUTO CORRE TRASLADO (…)”. 11 Ibidem, Archivo PDF “94ED_C013_13 ALEGATOS (…)”. 12 Ibidem, Archivo PDF “96ED_C013_15 CONCEPTO MINISTERIO (…)”. 13 Ibidem, Archivo PDF “97ED_C013_16 INFORME PASO DESPACHO (…)”.

Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 4.5. Previo a proferir sentencia de segunda instancia, por auto del 5 de noviembre de 202014, el despacho de conocimiento ordenó remitir el expediente a la Sección Primera de esta Corporación; reasignado el asunto, el 27 de noviembre de 202015 ingresó al despacho del magistrado ponente de la presente decisión para proferir sentencia de segunda instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.

Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 85 y 129 del Código Contencioso Administrativo - Decreto Ley 01 del 2 de enero de 1984 y 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 5.2.

Los actos acusados Corresponden a los siguientes: 5.2.1. El fallo con responsabilidad fiscal del 9 de julio de 2010 proferido por la directora operativa de responsabilidad fiscal de la Contraloría general de Santiago de Cali, que resolvió16: “[…]

PRIMERO: Fallar con Responsabilidad Fiscal en la suma de un mil quinientos dos millones quinientos setenta y nueve mil setecientos setenta pesos, ($1.502.579.770), de acuerdo a lo considerado en la parte motiva del Presente Auto, en contra de [la] Doctora BEATRIZ EUGENIA RAM[Í]REZ VERGARA C.C. No. (…) Directora del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente DAGMA NIT.

No. (…), para la fecha de ocurrencia de los hechos, y a favor del Municipio de Santiago de Cali Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente - 14 Ibidem, Archivo PDF “99ED_C013_18 AUTO REMITE POR COMPETENCIA (…)”. 15 Ibidem, Archivo PDF “102ED_C013_21 INFORME PASO DESPACHO (…)”. 16 Ibidem, Archivo PDF “76ED_C010_01 ANEXOS”., pág. 3.

Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 DAGMA, como entidad afectada, suma que deberá cancelar en el Banco de Crédito a nombre de Fiducolombia Fiducomercio Municipio de Santiago de Cali, cuenta corriente No. (…).

De esta suma, cancelará cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000.00), el Tercero Civilmente Responsable, Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A. Nit No. (…). que ampara a la doctora BEATRIZ EUGENIA RAM[Í]REZ VERGARA, a través de la póliza Seguro Manejo Póliza Sector Oficial No. 1002954 con vigencia del 27-03-2004 al 27-03-2005, con Cobertura Global de Manejo por $500.000.000.00, menos el 10% del valor de la pérdida amparada.

SEGUNDO: Notificar conforme al artículo 44 y 40 del Código Contencioso Administrativo el contenido del presente Auto a: BEATRIZ EUGENIA RAM[Í]REZ VERGARA, directora del DAGMA, para la época de los hechos, C.C. No. (…). Al Tercero Civilmente Responsable; Compañía de Seguros la PREVISORA S.A. (…). Debiendo entregar copia íntegra y gratuita de la presente providencia a los sujetos mencionados al momento de la diligencia de notificación.

TERCERO: Contra la presente decisión, proceden los recursos de Reposición y Apelación, los cuales se podrán interponer en la Dirección de Responsabilidad Fiscal, dentro de los cinco (5) días, hábiles contados a partir de la notificación personal o a la desfijación del Edicto (Articulo 55 Ley 610-2000) […]”. (mayúsculas y negrillas originales) 5.2.2.

El auto nro. 1600.20.07.10.139 del 1 de septiembre de 2010, proferido por la directora operativa de responsabilidad fiscal de la Contraloría general de Santiago de Cali “por medio del cual se desata un recurso de reposición y se concede el de apelación”, que dispuso17: “[…]

PRIMERO: Confirmar en todas sus partes, el Fallo No. 1600.20.07.10.001 del 09 de julio de 2010, conforme las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Conceder el recurso de Apelación, ante el señor Subcontralor General de Santiago de Cali, para lo cual se le trasladará el expediente, para que lo resuelva, una vez notificada esta providencia. Recurso impetrado por la apoderada de la doctora BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ VERGARA. CUARTO (sic): Notificar por estado esta providencia, al apoderado de la Compañía Aseguradora LA PREVISORA S.A. doctor JORGE ANTONIO V[É]LEZ BARRERA, a la doctora BEATRIZ EUGENIA RAM[Í]REZ VERGARA y/o su apoderada, doctora OLGA LUCIA BOTERO TORO. […]”.

(mayúsculas y negrillas originales) 17 Ibidem, Archivo PDF “76ED_C010_01 ANEXOS”., pág. 152. Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 5.2.3. La Resolución nro. 0100.24.02.10.475 emitida el 5 de octubre de 2010 por el subcontralor general de la Contraloría General de Santiago de Cali, que en lo pertinente decidió18: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR, en todas sus partes, los Autos Nos. 1600.20.07.10.132 del 12 de agosto de 2010 ‘POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVEN SOLICITUDES DE NULIDAD’, 1600.20.07.10.001 del 09 de julio de 2010, denominado ‘FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL’ y 1600.20.07.10.144 del 06 de septiembre de 2010, ‘POR MEDIO DEL CUAL SE DESATAN RECURSOS DE REPOSICIÓN Y SE CONCEDEN LOS DE APELACIÓN’, proferidos por el A-quo, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR, el contenido de esta providencia, en la forma y términos consagrados en el Código Contencioso Administrativo, a las personas que a continuación se relacionan: - Doctora BEATRIZ EUGENIA RAM[Í]REZ VERGARA, identificada con la cédula de ciudadanía No. (…), quien se puede ubicar en la (…) y/o su apoderada OLGA LUCÍA BOTERO TORO, portadora de la cédula de ciudadanía No. (…) y de la tarjeta profesional No. (…), expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien se puede ubicar en la (…). - Doctor PEDRO JOSÉ DELGADO GUTIÉRREZ, Representante Legal Compañía Aseguradora ‘La Previsora S.A.’, quien se puede ubicar en La (…) y/o su Apoderado, Doctor JORGE ANTONIO V[É]LEZ BARRERA, en la (…). […]”.

(mayúsculas y negrillas originales) 5.3. Análisis de la Sala La Sala para resolver recuerda que en la demanda se formularon como cargos de violación los siguientes: (i) prescripción de la acción fiscal; (ii) doble indemnización resarcitoria sobre los mismos hechos; (iii) violación al artículo 36 de la Ley 610 de 2000 sobre causales de nulidad del proceso de responsabilidad fiscal;

(iv) violación al artículo 40 de la Ley 610 de 2000 por falta de vinculación de presuntos responsables fiscales; (v) violación del artículo 267 de la Constitución Política sobre competencia prevalente de la Contraloría General de la República; (vi) violación a la Ley 99 de 1993, artículo 111 y (vii) violación del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. 18 Ibidem.

Archivo PDF “76ED_C010_01 ANEXOS”. Pág. 222. Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 El a quo solo examinó el primer cargo, esto es, el de prescripción, y, luego de darle prosperidad declaró nulos los actos acusados.

Para el efecto, consideró que la responsabilidad fiscal había prescrito porque transcurrieron más de cinco años entre el acto de apertura y la decisión definitiva, esta última, que se contó cuando el acto administrativo que resolvió la apelación fue notificado, con fundamento en que para que se predicara su firmeza era necesaria la notificación. La entidad demandada cuestiona lo decidido por el tribunal de instancia argumentando que para este caso no era aplicable el artículo 87 del CPACA, sino los artículos 56 de la Ley 610 de 2000 y 62 del Código Contencioso Administrativo y a partir de dichas normas infiere que la prescripción de la responsabilidad fiscal debe computarse desde el auto de apertura hasta la fecha en la cual se expidió el acto administrativo que resolvió la apelación, por considerar que es ese el momento en el que se predicaba su firmeza, pues ya no cabían más recursos, y por lo tanto, estimó que no debe tenerse en cuenta la fecha de notificación para determinar la firmeza del acto.

Luego, en los términos expuestos en el recurso de apelación, se advierte que no es objeto de discusión que en los procesos de responsabilidad fiscal adelantados en vigencia del CCA, la prescripción se computa desde el auto de apertura hasta que se profiere la decisión en firme; por el contrario, lo que acá se discute es si la firmeza del acto se produce teniendo en cuenta la notificación, como lo señaló el tribunal, o si se predica desde el momento en el que se expide el acto porque ya no proceden más recursos, como lo alega la parte recurrente.

(i) Al respecto, se advierte que en el recurso de apelación la parte demandada manifestó que “(…) resulta obvio admitir que el operador de primera instancia en aras de establecer la procedencia o no de la prescripción del Proceso de Responsabilidad Fiscal que se examina, versó su análisis única y exclusivamente en una normatividad que no es Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 aplicable al caso que ocupa nuestra atención, como es el Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 o Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desconociendo la norma especial que regía la materia, como lo era el Articulo 56 de la Ley 610 de 2000, misma que se encuentraba (sic) fortificada (sic) por el Artículo 62 del extinto Código Contencioso Administrativo o Decreto 01 de 1984, aplicable, igualmente, por expresa remisión del Artículo 66 de la Ley 610 de 2000”; sin embargo, la Sala no observa que en aparte alguno el a quo se haya referido al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 o fundamentado su decisión en dicha disposición y lo que aseguró frente a la prescripción fue lo siguiente: “[…] En efecto, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño que con su gestión fiscal le han causado al patrimonio del Estado; es decir, que si ha transcurrido el tiempo señalado en la ley sin que se haya dictado y además ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control ya no podrá declarar dicha responsabilidad. […]” (subrayas originales) Por lo tanto, se deduce que lo señalado por el a quo no tuvo como sustento lo previsto por el artículo 87 del CPACA19, sino que para respaldar su tesis, según la cual, era necesario tener en cuenta como fecha de la firmeza de la decisión de responsabilidad fiscal la de la notificación del acto administrativo que resolvió la apelación, se basó en una sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación y para ello indicó: “(…) con relación a la iniciación y finalización del conteo del término de prescripción de la acción fiscal (sic) el honorable Consejo de Estado ha sostenido (sentencia 15 de febrero de 2018.

Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro Exp. No. 25 000 23 24 000 2003 00462 01 (…)”. 19 Según el cual los actos administrativos quedarán en firme: “1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. //2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. //3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. //4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. // 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”.

Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Al efecto, se verifica que, en la sentencia citada por el tribunal, esto es, la proferida el 15 de febrero de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado20, se precisó lo siguiente: “[…] la prescripción, en este caso extintiva, es el lapso máximo con el que cuenta el Estado, en cabeza de la Contraloría, para proferir una decisión declarativa de la responsabilidad fiscal.

En otras palabras, en el procedimiento de responsabilidad fiscal lo que caduca es la “acción fiscal”, en tanto lo que prescribe es la posibilidad de decretar, mediante el procedimiento fiscal, la existencia de responsabilidad. (…) Conforme a lo explicado en los capítulos que anteceden, según el inciso 2º del artículo 9º de la Ley 610 de 2000 para establecer si se materializó o no el fenómeno de la prescripción es necesario: i) identificar la fecha del auto de apertura del procedimiento de responsabilidad fiscal - extremo inicial-; ii) establecer la fecha en la que la providencia que la declara quedó en firme -extremo final- y iii) cerciorarse que entre uno y otro no haya transcurrido un tiempo mayor a 5 años.

(…) la Sala concuerda con el demandante y concluye que el tribunal no podía tomar como punto de partida para contabilizar el lapso de prescripción una fecha diferente a la del auto de apertura del procedimiento de responsabilidad fiscal, pues el hecho de que ese acto se haya proferido antes de la vigencia de la Ley 610 de 2000 no implicaba que aquel perdiera validez o no pudiera ser tenido en cuenta.

(…) En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el expediente obra copia del Auto de Apertura de Investigación Fiscal Nº 00006 del 16 de enero de 1998 (…). (ii) La fecha en la que el “fallo” de responsabilidad quedó en firme Decantado lo anterior, corresponde analizar cuando quedó en firme la decisión de la Contraloría de declarar responsable patrimonialmente al accionante.

Lo anterior, toda vez que lo que exige el artículo 9º de la Ley 610 de 2000 no es simplemente una decisión, sino que aquella se encuentre en firme. Sobre el punto obran en el expediente los siguientes medios de convicción: - Copia auténtica del “fallo” de responsabilidad fiscal de primera instancia proferido por la Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría que data del 17 de julio de 2002.

(Fl. 26 a 50 del cuaderno principal) 20 Expediente radicación nro. 25 000 23 24 000 2003 00462 01. Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 - Copia auténtica del oficio Nº 82114-02050 del 24 de julio de 2002 a través del cual la contraloría informa al señor Sánchez murillo que debe notificarse personalmente del referido “fallo”.

(Fl. 52 del cuaderno principal) - Copia auténtica de la notificación personal de la decisión del 17 de julio de 2002, la cual se surtió el 2 de agosto de 2002. (Fl. 53 del cuaderno principal) - Copia auténtica del Edicto fijado el 1º de agosto de 2002 en la Secretaría Común de la Dirección de Investigaciones de la Contraloría y desfijado el 8 de ese mismo mes y año (Fl. 54 a 56 del cuaderno principal) - Copia auténtica del auto del 26 de noviembre de 2002, proferido por la Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría a través del cual se modificó el “fallo” del 17 de julio de 2002 en lo que atañe al valor del daño causado.

(Fl. 57 a 62 del cuaderno principal) - Constancia Secretarial Nº 443 del 29 de noviembre de 2002, en la que se evidencia que el auto del 26 de noviembre de 2002 se notificó por estado Nº 162 del 28 de noviembre de la citada anualidad (Fl. 57 a 62 del cuaderno principal) - Copia auténtica del Auto Nº 00523 del 16 de diciembre de 2002 proferido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva a través del cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión del 17 de julio de 2002 (Fl. 67 a 78 del cuaderno principal). - Copia auténtica del oficio Nº. 82113-2078 del 18 de diciembre de 2002, a través del cual la contraloría informa al señor Sánchez Murillo que debe notificarse personalmente del Auto Nº 00523.

(Fl. 80 del cuaderno principal) - Constancia Secretarial en la que se informa que de acuerdo a la Resolución Nº 2174 de 10 de diciembre de 2002 se suspenden los términos desde el 18 de diciembre de 2002 hasta el 13 de enero de 2003 y que dicha suspensión aplica para las notificaciones, presentación de recurso, etc. (Fl. 81 del cuaderno principal) - Edicto No 004 fijado en Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva el 20 de enero de 2003 y desfijado el 31 de enero de 2003 (Fl. 82-84 del cuaderno principal) - Constancia de ejecutoria con la que se acredita que la decisión adoptada dentro del procedimiento de responsabilidad fiscal quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2003.

(Fl. 84 del cuaderno principal) Ahora bien, conforme a lo reglado en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 en concordancia con lo estipulado en el artículo 62 del C.C.A y de acuerdo a lo probado en el expediente, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la Contraloría quedó en firme y ejecutoriada el 31 de enero de 2003; en consecuencia, será esta fecha con la que la Sección computará el término de prescripción. […]”.

(negrillas originales) Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 De lo expuesto en la mencionada sentencia, se desprende que tal como lo indicó el tribunal, esta Corporación ha explicado que, en los procesos de responsabilidad fiscal tramitados en vigencia del CCA, para que se predique la firmeza del acto administrativo que finaliza la actuación, no basta con que la administración lo expida, sino que también debe ser notificado.

Ella es la razón por la que en la precitada providencia la firmeza del acto se contó cuando éste fue notificado, y no simplemente cuando la Contraloría profirió el acto. Valga agregar por la Sala que la precisión que hizo la Sección Quinta en la referida sentencia igualmente ha sido sostenida por esta Sección Primera en asuntos que, como el presente, se han tramitado en vigencia del Código Contencioso Administrativo.

Verbigracia, en sentencia del 1 de noviembre de 2012, al estudiar la aplicación de la prescripción de la responsabilidad fiscal, explicó21: “[…] La Sala comparte el fallo del a quo como quiera que en el caso sub lite, sí se vulneró el término de los cinco años de que disponía la Contraloría de Cundinamarca, luego de expedido el Auto de Apertura de Investigación Fiscal el 8 de febrero de 1999, para imponer la sanción respectiva al investigado, plazo que venció el 8 de Febrero de 2004; sin embargo, la entidad de control profirió el Fallo de Responsabilidad Fiscal el día 15 de marzo de 2004 mediante Auto 0002, esto es, estando vencido el término máximo de los cinco años.

Incluso debe tenerse en cuenta que el Auto 0002 de marzo 15 de 2004 quedó debidamente ejecutoriado el 2 de junio de 2004, de acuerdo con la certificación expedida por el Director de Investigaciones de la Contraloría de Cundinamarca22, es decir, que esta es la fecha en que quedó en firme el auto de responsabilidad fiscal, por lo que una vez más resulta evidente la extemporaneidad de la sanción impuesta por el ente de control, como quiera que la prescripción operó luego de transcurridos cinco años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal de fecha febrero 8 de 1999. […]”.

(negrillas originales) Lo anterior, quiere significar que también en la jurisprudencia de la Sección Primera, en los procesos de responsabilidad fiscal tramitados en 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Maria Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación nro. 25 000 23 24 000 2004 00840 01. 22 Obra a folio 94 del cuaderno principal Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 vigencia del CCA, para determinar la firmeza de los actos administrativos se tiene en cuenta la fecha en la que se notifica el acto, y no aquella en la que simplemente se expide.

Conforme con lo señalado, de la jurisprudencia proferida por la Corporación es posible concluir que en los procesos de responsabilidad fiscal tramitados en vigencia del CCA, cuando el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 establece que la responsabilidad fiscal prescribirá en cinco años, contados a partir del auto de apertura, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme, debe tenerse en cuenta que la firmeza del acto administrativo se predica a partir del momento de la notificación. Hasta lo aquí expuesto, la Sala observa que el recurrente estructuró el recurso de apelación en una premisa que no corresponde con la realidad procesal, en la medida que, lo que alega es que el tribunal no debía aplicar el artículo 87 del CPACA para el cómputo de la prescripción, específicamente para la determinación del extremo final; sin embargo, es claro que el tribunal no se fundamentó en dicha disposición, sino en la jurisprudencia de la Corporación, para señalar que para la firmeza del acto debe tenerse en cuenta la notificación. Luego, comoquiera que el a quo no aludió al ya mencionado artículo 87, en este punto no le asiste razón al recurrente.

En esa misma línea, tampoco tiene sustento alguno el reparo del recurrente cuando afirmó que “el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 fue ignorado por el a quo en su examen, según el cual, los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicha ley debían seguir rigiéndose y culminar de conformidad con el régimen anterior”, puesto que, la providencia recurrida no examinó el asunto a la luz del artículo 87 del CPACA, sino de lo previsto por el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 y del alcance dado por la jurisprudencia al término “firmeza” de la decisión. Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Por lo anotado, el reproche según el cual “(…) sostener que la Contraloría General de Santiago de Cali debió emplear el sistema de notificaciones del artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 sin la observancia del artículo 308 de la Ley 1437, que hizo un diagnóstico de transición de dicha ley, y 55 de la Ley 610 de 2000 que nos habla de la notificación del fallo remitiéndonos al Código Contencioso Administrativo, no consulta la hermenéutica, se erige en un juicio eminentemente subjetivo”, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues de ningún aparte de la sentencia se desprende que se haya utilizado “el sistema de notificaciones del artículo 106 de la Ley 1474 de 2011” o inobservado el “artículo 308 de la Ley 1437”.

(ii) El recurrente también aseguró que en este evento eran aplicables los artículos 56 de la Ley 610 de 2000 y 62 del Código Contencioso Administrativo, y reitera que el artículo 87 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no existía al momento de desarrollarse la totalidad del procedimiento administrativo; sin embargo, la Sala no encuentra que se trate de un argumento que vaya en contravía de lo decidido por el a quo, dado que lo que éste indicó es que la desfijación del edicto mediante el cual se notificó el acto administrativo que concluyó el juicio de responsabilidad fiscal resultaba crucial a efectos de dar firmeza a dicho acto y contabilizar el término de prescripción. Dicho razonamiento se sustentó en la jurisprudencia de esta Corporación, que, a su vez, tuvo como fundamento el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, el artículo 56 ibidem y el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, que disponen: El artículo 9 de la Ley 610 de 2000 establece que “(…) la responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare (…)” (se destaca).

Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 El artículo 56 de la Ley 610 de 2000 preceptuó que las providencias quedarán ejecutoriadas “(…) 1. Cuando contra ellas no proceda ningún recurso. 2.

Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos”. Mientras que, el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha en que se decidió el proceso fiscal, respecto de la firmeza de los actos administrativos dispuso: “[…]

ARTÍCULO 62. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos […]”. Siendo así, es de precisar que el recurrente fundamenta el recurso de apelación en las normas aplicables a la firmeza de los actos para predicar la prescripción, lo que no desvirtúa las consideraciones hechas por el a quo, dado que, de un lado, el tribunal no aplicó el artículo 87 del CPACA y, por el otro, la jurisprudencia en la que se fundamentó la decisión de primera instancia alude precisamente a los artículos 56 de la Ley 610 y 62 del CCA.

Situación distinta es que la controversia del recurrente radique en que la firmeza del acto administrativo se predique desde el momento en el cual se profiere, mientras que, como quedó visto para el tribunal y la jurisprudencia de esta Corporación, para computar la firmeza del acto deba tenerse en cuenta la fecha en la que se notifica, por lo que conforme el criterio jurisprudencial expuesto, no le asiste razón al apelante.

Sumado a que, la notificación de los actos administrativos es un componente fundamental del debido proceso, dado que constituye uno de los mecanismos con los cuales la actuación administrativa desarrolla el principio de publicidad, en la medida que, a través de la notificación no Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 sólo se dan a conocer a los ciudadanos los actos que ponen fin a una actuación administrativa, sino que, a partir de la misma, los interesados pueden ejercer su derecho de defensa.

Además, mientras el acto no sea notificado no produce efectos, ni es oponible a los destinatarios acorde con lo previsto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo23. Con todo, y considerando que el análisis de la prescripción constituye, por su naturaleza, un asunto de orden público, el juez de lo contencioso administrativo tiene la facultad de examinar si dicho fenómeno se configuró. En ese sentido, al margen de los argumentos planteados por el recurrente frente a las disposiciones que según afirma tuvo en cuenta el a quo para aplicar la prescripción, la Sala procederá a verificar si efectivamente se configuró o no ese fenómeno jurídico, dado que, de cualquier manera, la controversia planteada en la alzada tiene que ver con la prescripción. Del expediente administrativo nro. 1600.20.07.05.885, se desprenden las siguientes actuaciones que son relevantes para el caso24: (i) Por auto nro. 1600.20.07.05.198 del 19 de octubre de 2005 proferido por el director operativo de responsabilidad fiscal de la Contraloría general de Santiago de Cali se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal, así25: “[…]

PRIMERO: Aperturar Proceso de Responsabilidad Fiscal contra los señores BEATRIZ EUGENIA RAM[Í]REZ VERGARA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. (…), ANA MILENA OTERO SOLARTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. (…), FABIOLA TELLO OLAVE, identificada con la cédula de ciudadanía No. (…), RAMIRO RAMOS TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…).

Por una cuantía de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRE[S]CIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($1.152.955.393.00) M/CTE. 23 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 7 de junio de 2011. Expediente con radicado nro. 08001 2331 000 2007 00437 01.

C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. 24 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 76001 23 31 000 2011 00539 01. 25 Ibidem, Archivo PDF “68ED_C06_01 ANEXOS (…)”, pág. 238. Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 SEGUNDO: Solicítese al señor Contralor General de Santiago de Cali, adelantar ante el señor Alcalde de la ciudad la suspensión de los siguientes funcionarios en mérito de lo expuesto en la parte motivada de esta resolución así: BEATRIZ EUGENIA RAM[Í]REZ VERGARA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. (…) ANA MILENA OTERO SOLARTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. (…), FABIOLA TELLO OLAVE, identificada con la cédula de ciudadanía No. (…), RAMIRO RAMOS TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) […]”.

(mayúsculas y negrillas originales) (ii) Por auto nro. 1600.20.07.06.151 del 25 de octubre de 2006 el director operativo de responsabilidad fiscal de la Contraloría general de Santiago de Cali profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal en contra de la señora Beatriz Eugenia Ramírez Vergara26: “[…]

PRIMERO: Imputar Responsabilidad Fiscal Solidaria, en cuantía de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($1.152.955.393,00) en contra de los presuntos responsables fiscales, a saber: BEATRIZ EUGENIA RAM[Í]REZ VERGARA, identificada con la cédula de ciudadanía No. (…), quien se encuentra amparada por la Póliza Global de Manejo No. 1002954 expedida por la Compañía de Seguros La Previsora S.A., cuyo valor asegurado asciende a la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000.00). […]”.

(mayúsculas y negrillas originales) (iii) Mediante fallo con responsabilidad fiscal del 9 de julio de 2010, proferido por la directora operativa de responsabilidad fiscal de la Contraloría general de Santiago de Cali, falló con responsabilidad fiscal solidaria en cuantía de mil quinientos dos millones quinientos setenta y nueve mil setecientos setenta pesos ($1.502.579.770.), en contra de la señora Beatriz Eugenia Ramírez Vergara, en calidad de directora del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente – DAGMA del municipio de Santiago de Cali27.

(iv) Por auto nro. 1600.20.07.10.133 del 12 de agosto de 2010, la dirección operativa de responsabilidad fiscal de la Contraloría general de Santiago de Cali resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de 26 Ibidem, Archivo PDF “70ED_C07_01 ANEXOS.pdf (…)”, pág. 232. 27 Ibidem, Archivo PDF “76ED_C010_01 ANEXOS (…)”, pág. 3.

Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 apelación interpuesto por la apoderada de la señora Beatriz Eugenia Ramírez Vergara28. La precitada decisión fue notificada por estado del 059-2010 del 17 de agosto de 201029.

(v) Por auto nro. 1600.20.07.10.136 del 19 de agosto de 2010, la dirección operativa de responsabilidad fiscal de la Contraloría general de Santiago de Cali resolvió: “(…) Declarar la Nulidad del Auto No. 1600.20.07.10.133 del 12 de agosto de 2010, conforme las consideraciones de este proveído, solicitada por la doctora OLGA LUCIA BOTERO TORO (…)”30.

Decisión que fue notificada a la hoy demandante de manera personal el 23 de agosto de 201031 y al tercero civilmente responsable el 24 de agosto de la misma anualidad32. (vi) Por auto nro. 1600.20.07.10.139 del 1 de septiembre de 2010, “por medio del cual se desata un recurso de reposición y se concede el de apelación”, la dirección operativa de responsabilidad fiscal de la Contraloría general de Santiago de Cali confirmó en todas sus partes el fallo con responsabilidad fiscal del 9 de julio de 201033.

La precitada decisión fue notificada personalmente a la apoderada de la señora Ramírez Vergara el 6 de septiembre de 201034. (vii) Mediante la Resolución nro. 0100.24.02.10.475 del 5 de octubre de 2010, “por medio de la cual se absuelven unos recursos de apelación y se confirma un fallo, dentro del proceso de responsabilidad fiscal distinguido con el expediente No. 1600.20.07.05.885” proferido por el sub contralor de la Contraloría general de Santiago de Cali, se confirmó el fallo apelado35. 28 Ibidem, Archivo PDF “76ED_C010_01 ANEXOS (…)”, pág. 109. 29 Ibidem, Archivo PDF “76ED_C010_01 ANEXOS (…)”, pág. 132. 30 Ibidem, Archivo PDF “76ED_C010_01 ANEXOS (…)”, pág. 143. 31 Ibidem, Archivo PDF “76ED_C010_01 ANEXOS (…)”, pág. 148. 32 Ibidem, Archivo PDF “76ED_C010_01 ANEXOS (…)”, pág. 149. 33 Ibidem, Archivo PDF “76ED_C010_01 ANEXOS (…)”, pág. 152. 34 Ibidem, Archivo PDF “76ED_C010_01 ANEXOS (…)”, pág. 178. 35 Ibidem, Archivo PDF “76ED_C010_01 ANEXOS (…)”, pág. 222.

Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Dicha decisión según consta en el expediente fiscal se notificó por edicto, que se fijó el 19 de octubre de 2010 a las 7:30 am y fue desfijado el 2 de noviembre de 2010 a las 5:30 p.m. Por último, en la constancia del 3 de noviembre de 2010 de la secretaría común de la Contraloría general de Santiago de Cali se señaló: “hago constar, hoy 3 de noviembre de 2010, que se notificó la Resolución no. 0100.24.02.10.475 de octubre 5 de 2010 siendo notificada por edicto, cumplidos los requisitos del artículo 56 de la Ley 610 de 2000, queda ejecutoriado el fallo no. 1600.20.07.10.001 del 9 de julio de 2010”.

Además, está acreditado que el proceso fiscal tuvo una suspensión con ocasión del impedimento manifestado por la directora operativa de responsabilidad fiscal de la Contraloría general de Santiago de Cali, ordenada mediante auto de trámite del 17 de febrero de 201036. Así mismo, que por Resolución nro. 100.24.02.10.070 del 19 de febrero de 2010 la Contralora general de Santiago de Cali lo declaró fundado y, dispuso: “(…) [d]esignar funcionaria Ad Hoc a la doctora BLANCA FLOR ZULUAGA BLANDON, Auditor Fiscal I de este organismo de Control Fiscal, y remitirle el Expediente No. 1600.20.07.05.885, con el fin de que surta el trámite de primera instancia, dentro del término legal conforme al procedimiento que regula la Ley 610 de 2000 (…)”37.

Dicha decisión fue notificada por estado nro. 014-2010 fijado el 23 de febrero de 2010 a las 7:30 am y desfijado el mismo día siendo las 6:00 pm. En la constancia emitida por la secretaría común de la Contraloría General de Santiago de Cali, se lee: […]Hago constar, hoy primero (01) de marzo de 2010, que la Resolución 0100.24.02.10.070 de fecha diecinueve 19 de febrero de 2010, cumplió con el trámite de la notificación por estado fijado el veintitrés (23) de febrero de 2010, y que transcurrieron los días 24, 25, 26 de febrero de 36 Ibidem, Archivo PDF “74ED_C09_01 ANEXOS (…)”, pág. 98. 37 Ibidem, Archivo PDF “74ED_C09_01 ANEXOS (…)”, pág. 104.

Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 2010, sin que se presentara objeción alguna, quedando ejecutoriada la providencia. […]”. Por lo tanto, si se cuenta desde el auto de apertura del proceso fiscal hasta que se profirió providencia en firme que declaró la responsabilidad fiscal de la demandante, y dado que, éste tuvo una suspensión entre el 17 de febrero de 2010 y el 1 de marzo de 2010, esto es, durante doce días, es claro para la Sala que no ocurrió la prescripción de la responsabilidad fiscal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, el auto de apertura se dictó el 19 de octubre de 2005, por lo que, en principio, el término de prescripción se cumplía el 19 de octubre de 2010. No obstante, contada la suspensión de doce días, el plazo para que se profiriera decisión en firme se extendió hasta el 31 de octubre de 2010, fecha que correspondía a un domingo y el 1 de noviembre era festivo.

En consecuencia, el término se prolongó hasta el 2 de noviembre de 201038, cuando se desfijó el edicto que notificó el acto que resolvió la apelación. En este punto, se destaca que el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 prevé que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. En consonancia con lo allí previsto, se tiene que el artículo 118 del Código General del Proceso establece que “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o 38 Ley 4 de 1913 “Sobre régimen político y municipal”.

Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil […]”. Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.

Al respecto, se observa que, la Resolución nro. 0100.24.02.10.475 del 5 de octubre de 2010, “por medio de la cual se absuelven unos recursos de apelación y se confirma un fallo, dentro del proceso de responsabilidad fiscal distinguido con el expediente No. 1600.20.07.05.885”39, fue notificada por edicto, que se fijó el 19 de octubre de 2010 a las 7:30 am y fue desfijado el 2 de noviembre de 2010 a las 5:30 p.m., de donde se verifica que, no había lugar a aplicar la prescripción de la responsabilidad fiscal.

Por lo anotado, la Sala revocará la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que había aplicado la prescripción de la responsabilidad fiscal, y conoció el asunto en descongestión. Ahora bien, conforme lo ha señalado la Sala mayoritaria40, en atención a la especial naturaleza de los procesos de responsabilidad fiscal, se debe devolver el expediente al tribunal de origen con el propósito de garantizar el derecho fundamental de las partes al debido proceso y a la segunda instancia, para que se pronuncie sobre los cargos de nulidad que no fueron objeto de análisis en la sentencia proferida en primera instancia, en atención a que dicha sentencia se centró exclusivamente en la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal, sin que el a quo analizara y resolviera los demás fundamentos jurídicos de la demanda, y en atención a que la competencia del ad quem está delimitada por el recurso de alzada41. 39 Ibidem, Archivo PDF “76ED_C010_01 ANEXOS (…)”, pág. 222. 40 Criterio que no comparte el ponente de esta decisión. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2013;

C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2006-01004-01 […]”. Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 En el mismo sentido, esta Sección ha considerado que la imposibilidad de abordar cargos en segunda instancia, que no fueron analizados en la primera, no constituye una omisión sino, por el contrario, la garantía de los principios de limitación de la competencia del juez superior, de la doble instancia y del debido proceso42, toda vez que “[…] resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia […]”43.

De conformidad con lo anterior, la Sala devolverá el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que inicialmente conoció del asunto44, para que, atendiendo la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, adopte la decisión de fondo respecto de los otros cargos de nulidad de la demanda que no fueron objeto de análisis en la sentencia proferida en primera instancia. La decisión de fondo deberá proferirse, junto con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta días siguientes de ingreso del expediente a despacho, según lo previsto por el artículo 120 del Código General del Proceso.

De otro lado, conforme a lo previsto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo y la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. 42 Tesis que no comparte el ponente de esta decisión, por lo que en este punto salvará el voto. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2013, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 50001233100020060100401. 44 Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue la Corporación que por competencia conoció del asunto; no obstante, el asunto fue fallado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina atendiendo las medidas de descongestión adoptadas por el Acuerdo nro.

PSAA 16- 10529 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, esto es, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, teniendo en cuenta la plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal, adopte la decisión de fondo respecto de los demás cargos de la demanda, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La decisión de fondo deberá proferirse, junto con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta días siguientes de ingreso del expediente a despacho, según lo previsto por el artículo 120 del Código General del Proceso.

TERCERO: Sin condena en costas. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Radicación: 76 001 33 31 000 2011 00539 01 Demandante: Beatriz Eugenia Ramírez Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.