Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25000-2022-00682-00 (6205-2022) Demandante: Claudia Patricia Mosquera Hinestroza y otros1 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2, Departamento del Chocó Auto excepciones previas __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre los medios exceptivos formulados por la CNSC en la contestación de la demanda.
I.- Antecedentes 1.1. Demanda Los demandantes en ejercicio del medio de control de nulidad3, solicitaron que se anulara i) la Resolución 2731 del 1 de noviembre de 2011, proferida «el Administrador Temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó», mediante la cual se estableció el manual específico de funciones y competencias laborales4 para los empleos de la planta de personal de la Secretaría de Educación; y ii) el Acuerdo 20191000005906 del 14 de mayo de 2019 expedido por la CNSC, por el cual se abrió el proceso de selección por mérito para proveer de forma definitiva los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Chocó, identificado como convocatoria 1325 de 2019.
Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 1 Kira Ortiz Murillo, Leidy Johana Chavarro Cárdenas, Maribel Mena Martínez, Carlos Arturo España Hoyos, Deybi Enrique Mena Parra, Erley Berrio Palacios, Eder Mena Serna, Wilson Chalá Perea, Rubén Darío Maturana Caicedo, Feder Enrique Leudo Martínez, Claudia Elena Agudelo Mosquera, Carlos Efrén Valencia Perea, Darey Carmela Mosquera Valencia, Gisela Morales Rodríguez, Gloria Stella Mosquera Arias y Orlando Ocampo Hilera 2 En adelante CNSC. 3 Índice 3, Samai. 4 En adelante MEFCL. 2 Radicación:11001-03-25000-2022-00682-00 (6205-2022) Demandante: Claudia Patricia Mosquera Hinestroza y otros La convocatoria demandada fue expedida con falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse.
La oferta pública de empleos de carrera5 se fundamentó en el MEFCL de la Secretaría de Educación del Chocó que se expidió de forma irregular. 1.2. Trámite de la demanda En auto del 20 de octubre de 20236, el despacho admitió la demanda de nulidad y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente a la CNSC, al Departamento del del Chocó, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Publico. 1.3.
Oposición a la demanda 1.3.1. La CNSC7 se opuso a las pretensiones y adujo que es responsable de administrar y vigilar el Sistema General de Carrera y los Sistemas Especiales de Carrera Administrativa en Colombia, según lo establecido en el artículo 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004. La CNSC establece reglamentos y lineamientos generales para los procesos de selección de empleos de carrera, para asegurar el mérito y la igualdad en la provisión de empleos públicos.
Además, elabora y suscribe las convocatorias con base en las funciones y requisitos de los empleos definidos por las entidades, quienes deben reportar los empleos vacantes de manera definitiva con veracidad y exactitud de la información. Además, propuso las excepciones que denominó: i) indebida escogencia del medio de control, ya que los demandantes debieron optar por el control de nulidad y restablecimiento del derecho en vez de nulidad, según el carácter particular de las pretensiones.
En consecuencia, se configuró la caducidad del medio del control; ii) inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo, ya que los actos acusados no violaron normas constitucionales, legales o reglamentarias, por lo que no se justifica su nulidad; iii) cumplimiento de un deber legal, porque la CNCS actuó conforme a sus funciones y deberes legales en la expedición del acuerdo administrativo impugnado; iv) buena fe y presunción de legalidad, pues se presume la legalidad de los actos administrativos y la obligación de actuar de buena fe; y vi) excepción innominada de encontrar alguna otra excepción relevante, se decida en la sentencia. 5 En adelante OPEC. 6 Índice 7, Samai. 7 Índice 18, Samai. 3 Radicación:11001-03-25000-2022-00682-00 (6205-2022) Demandante: Claudia Patricia Mosquera Hinestroza y otros 1.3.2.
El Departamento del Chocó guardó silencio8. 1.4. Oposición a las excepciones De conformidad con el artículo 175, parágrafo 2 del CPACA, la Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado de las excepciones propuestas por la CNSC por el término de tres 3 días9. 14.1. La parte actora no se pronunció sobre el particular10. II. Consideraciones 2.1.
Competencia Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.1. Formulación y decisión de excepciones previas en el CPACA De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 202111, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso12.
En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causales de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. Así las cosas, el artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado 8 Índice 23, Samai. 9 Índice 19, Samai. 10 Índice 23, Samai. 11 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 12 En adelante: CGP 4 Radicación:11001-03-25000-2022-00682-00 (6205-2022) Demandante: Claudia Patricia Mosquera Hinestroza y otros a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8.
Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. Y, frente a la oportunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101 ibídem, señala que estas se deben formular en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba antes de la audiencia inicial. Si se requieren pruebas, se citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones. Si alguna excepción prospera y no puede ser subsanada, el proceso terminará y se devolverá la demanda al demandante. Finalmente, el artículo 102 ejusdem establece que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad por ninguna de las partes. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Oportunidad de las excepciones La CNSC presentó excepciones dentro del término de traslado de la contestación de la demanda, porque el auto del 20 de octubre de 2023 que admitió la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas, se notificó el 19 de febrero de 202413 y el termino de 30 días para contestar la demanda y proponer excepciones, establecido en el artículo 172 del CPACA, corrió entre el 20 de febrero y el 8 de abril de 2024.
El escrito se presentó el 21 de marzo de 2024. 2.2.2. Estudio de la indebida escogencia del medio de control Con miras a resolver la excepción de inepta demanda por «indebida escogencia del medio de control», el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a la procedencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho; y segundo, se examinará el caso concreto. 13 La providencia que admitió la demanda se remitió a las entidades demandadas por correo electrónico el 15 de febrero de 2024, por lo que esta se entiende notificada el 19 de febrero siguiente, en atención a los dos días hábiles contados a partir del envío del mensaje de datos dispuesto en el artículo 205 del CPACA. 5 Radicación:11001-03-25000-2022-00682-00 (6205-2022) Demandante: Claudia Patricia Mosquera Hinestroza y otros 2.2.3.
Del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA De conformidad con el artículo 137 del CPACA, a través del medio de control de nulidad, toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, en los siguientes términos: «Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». Así las cosas, cuando con la demanda se pretenda la anulación de un acto administrativo de carácter general, con el fin de procurar la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», el medio de control adecuado será el de la simple nulidad.
Asimismo, lo será cuando se demanden actos administrativos de contenido particular, pero solo cuando i) con ello no se genere un restablecimiento automático del derecho, ii) se trate de recuperar bienes de uso público, iii) los efectos del acto afecten el orden público, político, económico, social o ecológico, o iv) la ley lo haya dispuesto de manera expresa.
Ahora bien, la precitada norma prevé que, si de la demanda se desprende el restablecimiento automático de un derecho, aquella deberá ser tramitada de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 138 del CPACA, que reglamenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Radicación:11001-03-25000-2022-00682-00 (6205-2022) Demandante: Claudia Patricia Mosquera Hinestroza y otros 2.2.5.
Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA De conformidad con el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y, eventualmente general, y solicitar el consecuente restablecimiento de sus derechos, así: «Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».
De la lectura de la disposición transcrita se entiende que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto.
Ahora bien, en el sub examine la CNCS propone la excepción inepta demanda por «indebida escogencia del medio de control», porque los demandantes debieron optar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lugar de nulidad, en virtud del carácter particular de las pretensiones. En consecuencia, considera que se configuró la caducidad del medio del control.
Al respecto, se observa que la parte actora pretenden la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», porque solicitan la nulidad de actos administrativos de contenido general, como lo son la Resolución 2731 del 1 de noviembre de 2011, proferida «el Administrador Temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó», mediante la cual se estableció el MEFCL para los empleos de la planta de personal de la Secretaría de Educación y el Acuerdo 20191000005906 del 14 de mayo de 2019 expedido por la CNSC, por el cual se abrió el proceso de selección por mérito para proveer de forma definitiva los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Chocó, identificado como convocatoria 7 Radicación:11001-03-25000-2022-00682-00 (6205-2022) Demandante: Claudia Patricia Mosquera Hinestroza y otros 1325 de 2019.
Además, alegan como concepto de la violación que i) la convocatoria demandada fue expedida con falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse; y ii) la oferta pública de empleos de carrera se fundamentó en el MEFCL de la Secretaría de Educación del Chocó, el cual se expidió de forma irregular, sin que de ello se pueda establecer un interés subjetivo.
Si bien los demandantes señalan que ocupaban algunos cargos en provisionalidad que fueron ofertados con ocación de la convocatoria 1325 de 2019, lo cierto es que la provisionalidad, por su naturaleza, es una situación temporal y sujeta a las necesidades del servicio, por lo que los cargos ofertados en la convocatoria debían ser provistos de manera definitiva mediante concurso de méritos.
Y aunque excepcionalmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos generales cuando se pretende un restablecimiento automático, que en el caso concreto consistía en un reitegro al cargo, no se evidencia que tal pretención fuera objeto de la demanda o que se pudiera inferir de los hechos. En suma, al no prosperar la excepción de «indebida escogencia del medio de control» propuesta por la CNSC, que pretendía que la demanda se le diera el trámite del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho, el despacho se abstiene de pronunciarse sobre la caducidad del medio de control, por entenderse que esta era complementaria a la anterior. 2.2.3.
Improcedencia de las demás excepciones propuestas De otro parte, frente a las demás excepciones propuestas, esto es, la «inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo, cumplimiento de un deber legal, buena fe y presunción de legalidad y excepción innominada» no constituyen verdaderos medios exceptivos. Al respecto, se advierte que con dichos argumentos la CNSC pretende defender las razones por la cuales expidió el Acuerdo 20191000005906 del 14 de mayo de 2019, con fundamento en los principios de presunción de legalidad y buena fe.
Así las cosas, comoquiera que el contenido de las «excepciones» propuestas no encuadra dentro de los eventos señalados en el artículo 100 del CGP, es claro que estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad de los actos administrativos censurados, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el asunto.
Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por la demandada sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal. 8 Radicación:11001-03-25000-2022-00682-00 (6205-2022) Demandante: Claudia Patricia Mosquera Hinestroza y otros En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar no probada la excepción denominada «indebida escogencia del medio de control» propuesta por la CNSC. Segundo. No resolver las excepciones de «inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo, cumplimiento de un deber legal, buena fe y presunción de legalidad y excepción innominada» propuestas por la CNSC, por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia. Tercero. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia. Quinto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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