1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00014 00 Demandante: Avantel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2017 00014 00 Accionante: Avantel S.A.S Accionado: La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y la Comisión de Regulación de las Comunicaciones Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones.
I. Antecedentes 1.1. La Sociedad Avantel S.A.S, hoy Partners Telecom Colombia S.A.S, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones nro. 4910 de 11 de abril de 2016, “Por la cual se resuelve un conflicto entre AVANTEL S.A.S y COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.”, y 4996 de 11 de agosto de 2016, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por AVANTEL S.A.S contra la Resolución CRC 4910 de 2016”, proferidas por la Comisión de Regulación de las Comunicaciones. 1.2.
Fue repartida el 20 de enero de 20171 y allegada al Despacho el 30 de enero de ese mismo año2. 1.3. Mediante providencia del 18 de agosto de 20173 fue admitida, ordenándose el trámite de rigor. Particularmente se resolvió notificar al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, a la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo se dispuso la vinculación y notificación 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem. 3 Visible a índice 6 ibídem 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00014 00 Demandante: Avantel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso a la Sociedad Colombia Móvil S.A. 1.4.
El término para contestar la demanda corrió desde el 21 de septiembre de 2017 hasta el 12 de diciembre del mismo año4, plazo dentro del cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (en adelante Mintic), la Comisión de Regulación de las Comunicaciones y la Sociedad Colombia Móvil S.A, se pronunciaron. 1.5. De las excepciones propuestas se corrió traslado desde el 18 de diciembre de 2017 hasta el 11 de enero de 20185. 1.6.
A través de proveído del 30 de julio de 20186, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez ordenó la remisión del proceso de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018. 1.7. El 20 de septiembre de 20197 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, donde se negaron las excepciones previas de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Mintic y la de “Eventual falta de jurisdicción” formulada por la Empresa Colombia Móvil S.A. ESP.
Asimismo, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas se encontraban los testimonios del Director de Gestión de Red y Servicio de Avantel S.A.S, señor Nelson Javier Vargas Borrero, del Director de Operaciones de la misma compañía, señor John Cristian Tapias Olaya, del Asesor Técnico de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, señor Carlos Humberto Ruiz, de la Coordinadora de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias de la misma entidad, señora Lina María Duque del Vecchio y el interrogatorio de parte del Representante Legal de Avantel S.A.S., señor Ignacio Román Vila. 4 Visible a índice 11 ibídem. 5 Visible a índice 15 ibídem. 6 Visible a índice 17 ibídem. 7 Visible a índice 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00014 00 Demandante: Avantel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
La diligencia de pruebas se llevó a cabo el 12 de febrero de 2020, a la cual únicamente asistieron los testigos Carlos Humberto Ruiz y Lina María Duque del Vecchio. 1.9. Mediante auto del 1 de julio de 20208, el Despacho resolvió prescindir de los testimonios de los señores Nelson Javier Vargas Borrero y John Cristian Tapias Olaya, debido a su inasistencia a la audiencia de pruebas mencionada en el numeral anterior. 1.10.
En providencia del 23 de octubre de 20209 se ordenó correr traslado a las partes por un término de diez (10) días para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. 1.11. El 17 de mayo de 202310 la Sociedad Avantel S.A.S, hoy Partners Telecom Colombia S.A.S, a través de su apoderado, manifestó su interés de desistir de las pretensiones de la demanda formuladas en el proceso de la referencia. De igual forma, solicitó no ser condenado en costas.
II. Del trámite de la solicitud de desistimiento 2.1. A través de auto de 31 de mayo de 202311 el Despacho resolvió correr traslado a las partes de la solicitud de desistimiento de la demanda. 2.2. En memoriales calendados el 14 y 16 de junio de 202312, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones informaron que no tenían razones para oponerse a la petición del demandante. 2.3.
Por medio de escrito de 21 de junio de 202313, el apoderado de la Sociedad Colombia Móvil S.A. indicó que le asistía razón a la solitud de desistimiento, toda vez que cumplía con los requisitos previstos en los artículos 314 y 315 del CGP; sin embargo, advirtió que no compartía lo relacionado con la no condena en costas, 8 Visible a índice 44 ibídem. 9 Visible a índice 50 ibídem. 10 Visible a índice 80 ibídem. 11 Visible a índice 81 ibídem. 12 Visibles a índice 86 y 87 ibídem. 13 Visible a índice 88 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00014 00 Demandante: Avantel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que se habían realizado actos procesales que generaban agencias en derecho, tales como contestar la demanda, asistir a las audiencias y presentar alegatos de conclusión. Mencionó que, de conformidad con el Acuerdo nro.
PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, el Despacho debía condenar en costas por un monto de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 S.M.M.L.V.). III. Consideraciones 3.1. Desistimiento 3.1.1. La figura del desistimiento está regulada por los artículos 314 a 317 del CGP, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del CPACA, dado que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral (art. 280) y en el recurso extraordinario de revisión (art. 268).
Así, según el artículo 314 del CGP14, el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso tiene las siguientes notas características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; 14 “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” 5 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00014 00 Demandante: Avantel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
Esta facultad recae en el demandante y su solicitud podrá ser presentada siempre y cuando no se haya emitido sentencia que ponga fin al proceso. Debe señalarse, asimismo, que, tal como lo dispone el numeral segundo del artículo 315 del CGP, si el desistimiento es presentado a través de representante judicial, el mandatario debe estar expresamente facultado para tal fin. 3.1.2.
Todo lo anterior permite al Despacho concluir que están dadas las condiciones para acceder a la solicitud de desistimiento de la demanda, ya que es unilateral, en tanto que la presenta la accionante; es incondicional, pues se refiere a todas las pretensiones que fueron formuladas en el proceso de la referencia, en las que se pide a través del medio de control de nulidad y restablecimiento la nulidad de las Resoluciones nro. 4910 de 11 de abril de 2016, “Por la cual se resuelve un conflicto entre AVANTEL S.A.S y COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.”, y 4996 de 11 de agosto de 2016, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por AVANTEL S.A.S contra la Resolución CRC 4910 de 2016”, expedidas por la Comisión de Regulación de las Comunicaciones; y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la mencionada entidad establecer las condiciones para el suministro de la información técnica relevante por parte de Colombia Móvil a Avantel y que garantice la calidad y la prestación de los servicios de instalación de Roaming Automático Nacional.
También es oportuna, ya que no se ha proferido sentencia definitiva en el trámite de la referencia, y, finalmente, quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues en el índice 80 del Sistema de Gestión Judicial Samai obra mandato en el que se advierte la posibilidad que en ese sentido tiene el apoderado. 3.2. Condena en costas 6 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00014 00 Demandante: Avantel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.1.
Ahora bien, esta Corporación advierte que, frente a la solicitud de Avantel S.A.S., hoy Partners Telecom Colombia S.A.S, de no ser condenado en costas, la Sociedad Colombia Móvil S.A.S fue la única parte que presentó oposición, puesto que la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones afirmaron estar de acuerdo con lo pedido por el demandante.
Así las cosas, al Despacho le corresponde determinar si es procedente condenar en costas a la parte demandante, si para el litisconsorte necesario se generaron agencias en derecho, con ocasión de las actuaciones procesales de contestación de la demanda, asistencia a las audiencias y presentación de alegatos de conclusión. 3.2.2. Pues bien, el inciso tercero del artículo 316 del CGP establece que, cuando se acepte el desistimiento de las pretensiones, el Juez deberá condenar en costas, excepto en los siguientes cuatro (4) casos: i) cuando las partes así lo convengan, ii) cuando se trate del desistimiento de un recurso ante la Autoridad Judicial que lo concedió, iii) cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no existan medidas cautelares vigentes, y iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones y a la condena en costas.
De conformidad con lo anterior, el Despacho observa que el caso en estudio no se enmarca dentro de alguna de las mencionadas causales, puesto que la Sociedad Colombia Móvil S.A. se opuso a la no condena en costas, argumentando que se habían generado agencias en derecho con ocasión de las actuaciones procesales que se efectuaron en el desarrollo de la litis, tales como, contestar la demanda, asistir a audiencias y radicar los alegatos de conclusión. En vista de esto, se procederá con la condena en costas a favor de dicha empresa. 3.2.3.
El artículo 361 del CGP establece que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida se su comprobación”. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00014 00 Demandante: Avantel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el expediente el Despacho advierte que la intervención de la Sociedad Colombia Móvil S.A se encuentra probada con su escrito de contestación de la demanda15, la asistencia a la audiencia inicial que se llevó a cabo el 20 de septiembre de 201916 y la radicación del memorial de alegatos de conclusión17.
Así las cosas, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP18, se condenará en costas a la Empresa AVANTEL S.A.S, hoy Partners Telecom Colombia S.A.S, por concepto de agencias en derecho, por la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Sociedad Colombia Móvil S.A. 19, cifra que equivale a seis millones novecientos sesenta mil pesos ($6.960.00020); lo anterior de conformidad con los criterios y tarifas establecidos en el literal b del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo no. PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura21.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por AVANTEL S.A.S, hoy Partners Telecom Colombia S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante, por la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a un monto de seis millones novecientos sesenta mil pesos ($6.960.000), a favor de 15 Visible a folios 211 a 228 del Cuaderno Principal. 16 Visible a folios 298 a 320 ibídem. 17 Visible a folios 398 a 404 ibídem. 18 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 19 Decreto 2613 de 2022, “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal para el año 2023”. 20 Lo anterior teniendo en cuenta que el salario mínimo determinado para el año 2023 es de un millón ciento sesenta mil pesos. 21 “Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1.PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. (…) b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V.” 8 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00014 00 Demandante: Avantel S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sociedad Colombia Móvil S.A. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.