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11001031500020240443402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-03-21

Radicación interna: 2672 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Pia Eugenia Dominguez Ramirez Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de abril de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-02 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela.

Consulta incidente de desacato Temas: CONSULTA DE DESACATO. Verificación de las garantías al debido proceso | Revoca sanción. Síntesis del caso: La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Auto de 27 de febrero de 2025, impuso sanción consistente en multa de 2 SMLMV a la gerente Regional de Bogotá y a la gerente Zonal Cundinamarca de la Nueva EPS, por el desacato de la Sentencia de tutela de 10 de octubre de 2024.

De conformidad con el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la consulta de la sanción impuesta a la gerente Regional de Bogotá y a la gerente Zonal Cundinamarca de la Nueva EPS, mediante Auto de 27 de febrero de 2025, por el desacato de la orden de tutela dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia de 10 de octubre de 2024.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Hechos relevantes. 1.2. Providencia consultada. 1.1. Hechos relevantes 1. Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez presentaron una acción de tutela, entre otros1, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda, la Subsección C de la Sección Tercera y la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Nueva EPS, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud y, en consecuencia, se le ordenara a la Nueva EPS que garantizara a la demandante (se trascribe): “su cirugía 1 Además de esas autoridades la acción de tutela se dirigió contra la Sección Primera del Consejo de Estado, la Eps Ecoopsos en Liquidación, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Hospital San Antonio de Anolaima ESE, el Municipio de Anolaima, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaria de Salud de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, la Fiscalía 32 Seccional de delitos contra la administración pública de Bogotá, la Fiscalía 29 especializada en delitos contra la fe pública de Bogotá, la Procuraduría Judicial 378 delegada en asuntos penales de Bogotá, el Concejo Municipal de Anolaima y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-02 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela. Consulta incidente de desacato Decisión: Revoca sanción 2 de 10 de cataratas en ambos ojos que la echo perder a consecuencia el 97% de su visión, no ha sido vista por el neurocirujano, el corneólogo, el anestesiólogo, el ortopedista, el médico general, el nutricionista, las terapias de su columna nunca han sido practicadas, no tiene medicamentos desde hace más de un año y medio para tratar su dislipidemia, tensión arterial, dolencias y demás procedimientos quirúrgicos” y “los viáticos, alojamiento, alimentación, transportes, y demás servicios que requiera la accionante para acudir a todas sus citas médicas y procedimientos quirúrgicos, terapias, y hasta para acceder a toma de laboratorios y medicamentos incluso en la cabecera municipal de Anolaima o en la ciudad de Bogotá” 2. 2.

Mediante Sentencia de 10 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado (1) declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de varias autoridades3, (2) declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Sección Segunda - Subsección B, la Sección Tercera - Subsección C y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en relación con la acción de tutela y el incidente de desacato No. 11001-03-15-000-2022- 02631-00/01/02/03/04/05 y (3) amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Domínguez Ramírez.

En ese sentido resolvió (se trascribe): “TERCERO: Amparase el derecho fundamental a la salud de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez, por parte de la Nueva EPS. En consecuencia, se ordena a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído: i) autorice, asigne y garantice a la accionante, la prestación inmediata de los siguientes servicios: Consulta de primera vez por especialista en anestesiología. Ecografía de abdomen total (hígado, páncreas, vesícula, vías biliares).

Ecografía articular de hombro. Resonancia magnética de columna lumbosacra simple. Consulta de primera vez por especialista en neurocirugía. Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología. Consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología. Así mismo, se ordena la prestación inmediata de los demás exámenes, citas y procedimientos prescritos por sus médicos tratantes para atender las patologías diagnosticadas, o en proceso de diagnóstico, de las cuales se ha dejado algún registro en su historia clínica, hasta la fecha de expedición de la presente providencia; ii) garantice el servicio de transporte de la actora y su acompañante, de ida y regreso, desde su residencia hasta el lugar donde le son suministrados los servicios de salud, el cubrimiento en transporte deberá realizarlo con la frecuencia que su tratamiento lo exija y 2 Dicha solicitud para que se le otorguen unas órdenes a la Nueva EPS se fundamentó en las decisiones proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la acción de tutela y el trámite incidental de desacato surtido en el proceso con Rad. 11001-03-15-000-2022-02631-00/01/02/03/04/05. 3 Puntualmente, respecto de la Sección Primera del Consejo de Estado, la Eps Ecoopsos en Liquidación, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Hospital San Antonio de Anolaima ESE, el Municipio de Anolaima, la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, la Fiscalía 32 Seccional de delitos contra la administración pública de Bogotá, la Fiscalía 29 especializada en delitos contra la fe pública de Bogotá, la Procuraduría Judicial 378 delegada en asuntos penales de Bogotá, el Concejo Municipal de Anolaima y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-02 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela. Consulta incidente de desacato Decisión: Revoca sanción 3 de 10 deberá incluir todas las terapias, citas médicas, procedimientos o exámenes que sean prescritos por el médico tratante que sean autorizados en un municipio distinto a su lugar de residencia, para tratar las patologías diagnosticadas, o en proceso de diagnóstico, de las cuales se ha dejado algún registro en su historia clínica, hasta la fecha de expedición de la presente providencia.”. 3.

Con escrito de 18 de octubre de 2024, la demandante indicó que la Nueva EPS no había cumplido la orden dispuesta en la anterior providencia y, en consecuencia, solicitó que se ordenara a la demandada que acatara la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2024. 4. Mediante Auto de 28 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, de manera previa, requirió a la Nueva EPS, para que, en el término de 3 días, rindiera el informe que correspondiera respecto del acatamiento de la Sentencia de tutela de 10 de octubre de 2024. 5.

El 31 de octubre de 2024, la Nueva EPS allegó escrito en el que manifestó que había dado cumplimiento a la sentencia de tutela, aportó unas capturas de pantalla de las citas programadas para la señora Domínguez Ramírez y solicitó que se tuviera en cuenta que esa entidad fue intervenida en virtud de una orden de la Superintendencia Nacional de Salud. 6.

El 1 de noviembre de 2024, la señora Domínguez Ramírez presentó un escrito con el cual formuló petición, denuncia e incidente de desacato contra la Nueva EPS porque “falsificó pruebas y dio falso testimonio” y no prestó los servicios de salud a la demandante. Incluso, alegó que se le cambió hasta el estrato de 1 a 2, cuando su estrato real era 1 y población B7 del Sisbén. 7.

La Sección Quinta del Consejo de Estado decidió dar apertura al trámite incidental, a través de Auto de 14 de noviembre de 2024, para lo cual ordenó correrle traslado al presidente de la Nueva EPS (José Fernando Cardona Uribe), al vicepresidente de salud (Danilo Alejandro Vallejo Guerrero), al gerente Regional Bogotá - Cundinamarca (Germán David Cardozo Alarcón) o a quien hiciera sus veces, y al agente interventor de dicha empresa Julio Alberto Rincón Ramírez o a quien hiciera sus veces. 8.

El 21 de noviembre de 2024, la Nueva EPS remitió un correo electrónico con destino a la acción de tutela en el que indicó que se dio traslado a la gestión técnica de esa entidad, la cual manifestó que se programaron citas para la señora Domínguez Ramírez con la IPS VIVA1 y estas fueron confirmadas con su hijo. Además, refirió que se autorizaron los servicios de transporte con la transportadora San Gabriel.

Por ello, solicitó que, de un lado, se realizara un requerimiento para que la demandante cumpliera sus derechos con el Sistema de Seguridad Social en Salud y Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-02 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela. Consulta incidente de desacato Decisión: Revoca sanción 4 de 10 asistiera a las citas programadas a través de la IPS y, de otro lado, solicitó la desvinculación del presidente y del vicepresidente de dicha entidad. 9.

El 4 de diciembre de 2024, la demandante insistió en el desacato presentado en atención a que la Nueva EPS no garantizó los servicios de transporte requeridos para que ella y su acompañante asistieran a las citas médicas programadas en la IPS. 10. El 5 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado (1) se abstuvo de imponer sanción por desacato al presidente y al gerente Regional de Bogotá la Nueva EPS, (2) instó a la Nueva EPS para que agendara las citas médicas correspondientes a consulta de primera vez por especialista en neurocirugía, y control o seguimiento por especialista en oftalmología y, así mismo, comunicara a la parte actora ese agendamiento y acreditara dicho trámite en el expediente; y (3) conminó a la Nueva EPS para que garantizara el servicio de transporte de la actora y su acompañante, de ida y regreso, desde su residencia hasta el lugar donde le fueran suministrados los servicios de salud.

La anterior decisión se fundamentó en el hecho de que, a juicio de la autoridad judicial, la Nueva EPS adelantó las gestiones necesarias para agendar las citas correspondientes y cumplir con la orden relativa a los viáticos, a partir de lo señalado en su informe y los correos electrónicos que anexó. 11. El 17 de enero de 2025, la demandante presentó un escrito denominado “Denuncia en Incidente de Desacato”, en el cual cuestionó que la Nueva EPS no le prestó los servicios médicos requeridos ni le brindó el transporte para asistir a las citas médicas programadas. 12.

Mediante Auto de 20 de enero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado requirió nuevamente a la Nueva EPS, para que, en el término de 3 días, rindiera el informe que correspondiera respecto del acatamiento de la Sentencia de tutela de 10 de octubre de 2024 y, en esa medida, indicara detalladamente los nombres y responsables de los encargados de adelantar el cumplimiento de dicha providencia. 13.

A través de memoriales enviados el 23 de enero y 10 de febrero de 2025, el apoderado especial de la Nueva EPS solicitó la desvinculación del presidente y del vicepresidente de dicha entidad, por considerar que no eran los llamados a responder por la sentencia de tutela desacatada. Además, hizo referencia a que las responsables del cumplimiento de dicho fallo eran la gerente Zonal Cundinamarca - Yurani Tatiana Barrera Alonso y la gerente Regional de Bogotá - Indira Janeth Beltran Acosta. 14.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de Auto de 31 de enero de 2025, dio apertura nuevamente al trámite incidental contra “el Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-02 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela. Consulta incidente de desacato Decisión: Revoca sanción 5 de 10 presidente de la Nueva EPS, el vicepresidente de salud, el gerente regional Bogotá - Cundinamarca o a quien haga sus veces, el agente interventor de dicha empresa Julio Alberto Rincón Ramírez y a la gerente Regional (E) de Bogotá Indira Janeth Beltrán Acosta o a quien haga sus veces”. 15.

Mediante correo electrónico remitido el 13 de febrero de 2025, el hijo de la demandante indicó: “(…) por consiguiente la vida de la señora Pía Eugenia Domínguez sigue en peligro y sin atención. Ruego un auto con medida cautelar, mi madre tiene (73) años y completo más de dos años sin medicación y atención médica y ya no tiene visión casi, tensión alta y nada de cirugía en sus ojos y transportes.” 1.2.

Providencia consultada 16. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de providencia de 27 de febrero de 2025, sancionó por desacato a la gerente Regional (E) de Bogotá, Indira Janeth Beltrán Acosta, y a la gerente Zonal Cundinamarca de la Nueva EPS, Yurani Tatiana Barrera Alonso, con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17.

Para adoptar esa decisión, indicó que la parte incidentada fue requerida con el fin de que se pronunciara sobre el acatamiento de la Sentencia de tutela de 10 de octubre de 2024, pero se limitó a allegar un escrito en el que sostuvo que el responsable de dar cumplimiento a dicha sentencia, en atención a sus funciones, era la gerente Regional de Bogotá de la Nueva EPS. 18.

Así, señaló que la providencia con la que se dio apertura al incidente de desacato fue notificada al correo electrónico dispuesto para ello, esto es: secretaria.general@nuevaeps.com.co. A pesar de ello, ninguna de las personas señaladas como responsables (La gerente Regional (E) de Bogotá y la gerente Zonal Cundinamarca de la Nueva EPS), presentó informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, ni aportó pruebas que permitieran acreditar el acatamiento de este. 19.

Además, puso de presente que las autoridades responsables del cumplimiento de la sentencia de tutela no allegaron ninguna prueba que permitiera concluir que se han adelantado las gestiones necesarias o actuaciones tendientes a acatar la señalada sentencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la consulta de decisiones adoptadas en incidentes de desacato de órdenes de tutela. 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusión Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-02 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela.

Consulta incidente de desacato Decisión: Revoca sanción 6 de 10 2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la consulta de decisiones adoptadas en incidentes de desacato de órdenes de tutela 20. El inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, las sanciones impuestas por el juez de primera instancia mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas al superior jerárquico quien resolverá si la sanción impuesta debe revocarse o confirmarse. 21.

Por tal razón, el objeto de la presente providencia se contrae a establecer si existió renuencia o no, por parte del sancionado, en el cumplimiento de la orden de tutela. Así mismo, la consulta en el desacato está instituida no sólo para verificar la efectividad de la protección de los derechos que se ampararon al tutelante, también está consagrada para revisar que la sanción impuesta por el juez de primer grado sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.

Al respecto la Corte Constitucional4 ha señalado (se trascribe): “El juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial [elemento objetivo]. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento [elemento subjetivo5] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada [debido proceso y proporcionalidad], dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato.”6 (Subrayado fuera del texto) 22.

Adicionalmente, frente a la finalidad del trámite de desacato que culmina con la consulta, la Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido (se trascribe): "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una 4 C. Constitucional, sentencia T-086 de febrero 6 de 2003. 5 T 935 de 2005 “debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T 086 de febrero 6 de 2003.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-02 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela. Consulta incidente de desacato Decisión: Revoca sanción 7 de 10 medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados."7 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Verificación del trámite incidental y debido proceso 23. La Sala procederá al estudio de la sanción impuesta por desacato, a la gerente Regional (E) de Bogotá, Indira Janeth Beltrán Acosta, y la gerente Zonal Cundinamarca, Yurani Tatiana Barrera Alonso, en esa medida, se revisará el debido proceso frente a las sancionadas. 24.

Sea lo primero advertir que, la Nueva EPS fue vinculada a la acción de tutela, en la medida en que, mediante Sentencia de 10 de octubre de 20248, se ampararon los derechos de la señora Domínguez Ramírez. 25. Luego del primer incidente de desacato y, tras la persistencia en el incumplimiento de lo ordenado en la providencia anterior, con Auto de 20 de enero de 2025, se efectuó un requerimiento a la Nueva EPS para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la Sentencia de tutela de 10 de octubre de 2024.

Esa decisión fue notificada el 21 de enero de 2025. 26. Posteriormente, mediante Auto de 31 de enero de 2025, se dio apertura al incidente de desacato en contra de (se trascribe) “el presidente de la Nueva EPS, el vicepresidente de salud, el gerente regional Bogotá - Cundinamarca o a quien haga sus veces, el agente interventor de dicha empresa Julio Alberto Rincón Ramírez y a la gerente Regional (E) de Bogotá Indira Janeth Beltrán Acosta o a quien haga sus veces”.

Dicha decisión fue notificada al día siguiente, a las direcciones de correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co; notificacionesjudiciales@nuevaeps.com; tutelas.bogota@nuevaeps.com.co. 27. Finalmente, la sanción se impuso el 27 de febrero de 2025, a la gerente Regional (E) de Bogotá, Indira Janeth Beltrán Acosta, y la gerente Zonal Cundinamarca, Yurani Tatiana Barrera Alonso, de la Nueva EPS y se notificó a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co; notificacionesjudiciales@nuevaeps.com; tutelas.bogota@nuevaeps.com.co. 28.

De lo expuesto, para la Sala es posible extraer que desde el auto que dio apertura al incidente de desacato se configuró una vulneración al 7 Corte Constitucional. Sala Plena, Sentencia SU 034 de 3 de mayo de 2018. 8 Notificada a la Nueva EPS el 11 de octubre de 2024 a los correos: secretaria.general@nuevaeps.com.co; notificacionesjudiciales@nuevaeps.com; tutelas.bogota@nuevaeps.com.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-02 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela. Consulta incidente de desacato Decisión: Revoca sanción 8 de 10 derecho al debido proceso, pues dicha actuación solo se comunicó a los correos electrónicos de la Nueva EPS. 29. Al respecto se debe indicar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-367 de 2014, a través de la cual estudió la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, estableció que el incidente de desacato tiene un procedimiento de 4 etapas, dentro del cual se encuentra la etapa de identificar e informar a la persona incumplida la apertura del incidente de desacato y notificarle personalmente de la sanción impuesta con el fin de que pueda dar cuenta de las razones de ese incumplimiento y presente sus argumentos de defensa. 30.

En línea con ese pronunciamiento, el Consejo de Estado9 ha indicado que es necesario que, en el trámite del incidente de desacato, la autoridad judicial individualice, identifique y precise cuál es el funcionario que debe cumplir con la orden de tutela, y una vez que se haya realizado esa labor, se le notifique personalmente los autos de apertura del incidente y de imposición de la sanción, con el fin de garantizar su participación en la defensa de sus intereses. 31.

Esa postura también ha sido adoptada por esta subsección10 que, a través de fallos de tutela contra providencia judicial, ha concedido el amparo del derecho al debido proceso, en casos en los que no se ha notificado de manera personal a los directamente encargados de dar cumplimiento a un fallo de tutela, el auto de apertura del desacato. 32.

Por lo expuesto, para la Sala existió una vulneración al derecho al debido proceso, pues se observó que dentro del trámite incidental objeto de consulta, el Auto de apertura de 31 de enero de 2025 se abrió en contra de “el presidente de la Nueva EPS, el vicepresidente de salud, el gerente regional Bogotá - Cundinamarca o a quien haga sus veces, el agente interventor de dicha empresa Julio Alberto Rincón Ramírez y a la gerente Regional (E) de Bogotá Indira Janeth Beltrán Acosta o a quien haga sus veces”. 33.

Lo anterior permite concluir que en dicho auto no se individualizó plenamente a las personas objeto del trámite del desacato, pues solo se hizo referencia a que el desacato se iniciaba de manera indeterminada contras las personas que ocuparan unos cargos de la Nueva EPS, y dicho auto se notificó a los correos de la Nueva EPS, y no, de manera personal, a 9 Revisar el Auto de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 4 de mayo de 2017, proferido en el incidente de desacato con Rad. 05001-23-33-000-2017-00294-01. 10 Sentencias de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 3 de noviembre de 2022, proferida en el expediente con Rad. 11001-03-15-000-2022-05224-00; y de 24 de julio de 2024, en el expediente con Rad. 11001-03-15-000-2024-00734-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-02 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela. Consulta incidente de desacato Decisión: Revoca sanción 9 de 10 los correos electrónicos de las personas que la autoridad judicial consideró que eran las encargadas de dar cumplimiento a la sentencia de tutela. 34.

Aunado a ello, el Auto de 27 de febrero de 2025 que sancionó por desacato a la gerente Regional (E) de Bogotá Indira Janeth Beltrán Acosta, y la gerente Zonal Cundinamarca Yurani Tatiana Barrera Alonso, no fue notificado personalmente a las interesadas, pues como se evidenció, solo se notificó a los correos electrónicos de la Nueva EPS. 35.

En virtud de lo expuesto, la Sala se abstendrá de estudiar los demás elementos del desacato y revocará la sanción impuesta al evidenciar una vulneración al debido proceso de las sancionadas. 36. Por último, se ordenará a la Sección Quinta del Consejo de Estado que rehaga el trámite del incidente presentado por la parte actora, el 17 de enero de 2025, de manera que garantice los derechos al debido proceso (contradicción y defensa) de los funcionarios de la Nueva EPS encargados de dar cumplimiento a la Sentencia de tutela de 10 de octubre de 2024, a través de su individualización y notificación personal de los autos que den apertura del incidente de desacato y que impongan, de ser procedente, una sanción. 2.3.

Conclusión 37. En consecuencia, esta Sala revocará la sanción impuesta a la gerente Regional de Bogotá y a la gerente Zonal Cundinamarca de la Nueva EPS, por desacato. 3. DECISIÓN En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia de 27 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado sancionó a la gerente Regional de Bogotá Indira Janeth Beltrán Acosta, y a la gerente Zonal Cundinamarca de la Nueva EPS Yurani Tatiana Barrera Alonso, con multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que rehaga el trámite del incidente presentado por la parte actora, el 17 de enero de 2025, de manera que garantice los derechos al debido proceso Radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-02 Demandante: Pía Eugenia Domínguez Ramírez Demandado: Nueva EPS Referencia: Acción de tutela.

Consulta incidente de desacato Decisión: Revoca sanción 10 de 10 (contradicción y defensa) de los funcionarios de la Nueva EPS encargados de dar cumplimiento a la Sentencia de tutela de 10 de octubre de 2024, a través de su individualización y notificación personal de los autos que den apertura del incidente de desacato y que impongan, de ser procedente, una sanción.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA