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11001031500020220609600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-16

Radicación interna: 9752 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Nestor Samuel Herrera Jaimes·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-06096-001 Actor: Néstor Samuel Herrera Jaimes Demandados: Magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por el señor Néstor Samuel Herrera Jaimes contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Néstor Samuel Herrera Jaimes, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 23 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión) confirmó el de 10 de septiembre de 2020, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 66001- 33-33-005-2019-00125-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se ordene la reliquidación pensional deprecada en ese asunto con una tasa de reemplazo del 80% «por semanas cotizadas adicionales». 1.2 Hechos2.

Relata el actor que nació el 22 de febrero de 1958 y laboró de forma continua e ininterrumpida en el Ministerio de Salud y Protección Social 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06096-00 Actor: Néstor Samuel Herrera Jaimes 2 entre el 11 de octubre de 1978 y el 31 de diciembre de 1995 y en la gobernación de Risaralda desde el 1º de enero de 1996 hasta el 3 de enero de 2013, es decir, que acumuló un total de «1.768.56 semanas cotizadas», por lo que Colpensiones le reconoció pensión de jubilación, por conducto de Resolución GNR 3476 de 8 de enero de 2014, con la inclusión de los factores salariales enunciados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y con una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación, supeditado su disfrute a la fecha efectiva de retiro del servicio.

Que comoquiera que su prestación no se calculó con fundamento en la Ley 33 de 1985, en cuanto a incluir los emolumentos devengados durante su último año de servicios, el 10 de febrero de 2014 interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo de reconocimiento pensional; el primero, desatado con Resolución GNR 41371 de 20 de febrero de 2015, en el sentido de modificar la GNR 3476 de 8 de enero de 20143, y el segundo no fue resuelto de fondo, toda vez que, por conducto de Resolución VPB 49134 de 15 de junio de 2015, se declaró la falta de competencia para desatarlo, habida cuenta de que había incoado una demanda laboral ante el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Pereira, «[…] con radicado de proceso No. 2013-00576», con el mismo propósito.

Luego, se emitió la Resolución GNR 3447 de 6 de enero de 2016, a través de la cual se le ordenó efectuar la devolución de $2.163.507 y a la E. P. S. Saludcoop de $590.400. Dice que el 20 de julio de 2017 solicitó el reajuste pensional por nuevos tiempos de servicios, para cuyo efecto acreditó un total de 1.810 semanas laboradas, a lo que se accedió con Resolución SUB 145509 de 31 de los mismos mes y año, determinación contra la cual formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que para «[…] calcular [su] ingreso base de liquidación […] se deberá aplicar de forma integral la [L]ey 33 de 1985 y por ende tenerse en cuenta los factores salariales que establece el artículo 45 del [D]ecreto 1045/78, [p]artiendo del promedio de lo devengado en el último año de servicios […]», los cuales fueron despachados en forma 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Para precisar que la pensión debió ser concedida a partir del 1º de enero de 2015 y no desde esa fecha pero del año 2014, puesto que para ese momento el actor aún no se había retirado del servicio, en consecuencia, se le ordenó que realizara el reintegro de unas sumas de dinero.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06096-00 Actor: Néstor Samuel Herrera Jaimes 3 desfavorable, a través de Resoluciones SUB 197135 de 15 de septiembre y DIR 18690 de 24 de octubre, ambas de 2017, en su orden. Que, por lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 66001-33-33-005-2019-00125- 00), encaminado a obtener la anulación de todos los actos administrativos relacionados en párrafos precedentes y lo deprecado en sede administrativa4 del que conoció el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira que, con fallo de 10 de septiembre de 2020, negó las pretensiones, al estimar que de acuerdo con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, «[…] el período para liquidar la prestación pensional [del actor] corresponde al previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el establecido en el artículo 21 de la misma normativa […]», y, en esa medida, en los actos administrativos acusados se liquidó de manera adecuada el ingreso base de liquidación al tener en cuenta «[…] los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre del 2002».

Sostiene que contra esa decisión judicial interpuso recurso de apelación5, desatado el 23 de junio de 2022 por la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «[…] la actuación administrativa mediante la cual fue reconocida la pensión de vejez en favor del [accionante], se calculó el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los salarios o rentas cotizadas durante los últimos 10 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 y en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidación que resulta acorde con el criterio jurisprudencial adoptado en la presente providencia con base en las Sentencias de Unificación SU-395 de 2017 y de agosto 28 de 2018 que han quedado analizadas, en cuanto el IBL no está sujeto a transición legislativa».

Aduce que el fallo enjuiciado incurre en (i) defecto sustantivo, puesto que las autoridades accionadas omitieron aplicar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que otorga la posibilidad de incrementar la tasa de reemplazo para «[…] alcanzar el 80%» por semanas cotizadas adicionales, como es su caso, 4 En cuanto a obtener el reajuste pensional con aplicación integral de la Ley 33 de 1985, específicamente en lo atañedero a que se incluyeran en su ingreso base de liquidación el promedio de los factores salariales recibidos durante el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%. 5 Con fundamento en que en el sub lite se debía acoger el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, «[…] toda vez que esta norma regula en su integridad los requisitos y forma de cálculo del monto pensional, y que frente a normas completas que no tienen tipos en blanco, no es de recibo, la aplicación combinada de normas, y el no hacerlo en dicha forma es negarle los beneficios del régimen […] que lo cobija».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06096-00 Actor: Néstor Samuel Herrera Jaimes 4 pues logró acreditar «1.810» semanas laboradas; y (ii) desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional emitida en ese sentido, entre otras, la sentencia T-109 de 2019, en la que se ha precisado que no es dable excluir «[…] semanas posteriores a las primeras 500 y las adicionales» a las 1.800, como ocurrió en el sub lite, lo que quebranta la garantía superior invocada.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 21 de noviembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y dispuso vincular al señor presidente de Colpensiones, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la decisión acusada, sostienen que este trámite constitucional «[…] carece del requisito de relevancia constitucional toda vez que, en el escrito de tutela, si bien se afirma que en la sentencia cuestionada se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo y en desconocimiento del precedente, lo cierto es que, de la argumentación planteada, lo que se evidencia es la inconformidad del demandante con la decisión adoptada […]». 2.1.2 El señor presidente de Colpensiones, por conducto de la señora directora de acciones constitucionales, pide se «[…] se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte […]» de los magistrados accionados.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06096-00 Actor: Néstor Samuel Herrera Jaimes 5 accionante, quien aduce quebranto de sus derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 23 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión) confirmó el de 10 de septiembre de 2020, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra Colpensiones (expediente 66001-33-33-005-2019-00125-00); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo6 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. 6 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06096-00 Actor: Néstor Samuel Herrera Jaimes 6 De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional7 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular8. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho 7 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06096-00 Actor: Néstor Samuel Herrera Jaimes 7 fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales9.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente10.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional11 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, dado que al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.5 Caso concreto.

En el sub lite se advierte que la inconformidad del actor radica en el hecho de que en la providencia censurada las autoridades accionadas omitieron aplicar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que esa norma otorga la posibilidad de incrementar la tasa de reemplazo para «[…] alcanzar el 80%» por semanas cotizadas adicionales, como es su caso; y (ii) desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en la que se ha precisado que no es dable excluir para efectos del reconocimiento pensional, «[…] semanas posteriores a las primeras 500 y las adicionales» a las 1.800, como ocurrió en el sub lite. 9 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 19949, M. P. Jorge Arango Mejía. 10 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795- 01 de 9 de diciembre de 2010. 11 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06096-00 Actor: Néstor Samuel Herrera Jaimes 8 Por su parte, las autoridades accionadas sostienen que la presente acción carece de relevancia constitucional, habida cuenta de que la decisión reprochada fue adoptada con la motivación suficiente y de conformidad con las normas y la jurisprudencia que le aplican de acuerdo con su régimen pensional, distinto es que aquel no la comparta.

Ahora bien, con el fin de determinar la procedencia de estudiar de fondo los reproches planteados por el actor, cabe anotar que él instauró medio control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 66001- 33-33-005-2019-00125-00), con fundamento en las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Reliquidar la pensión de vejez […] a partir del 31 de diciembre de 2014 [fecha en la que] se produce el retiro del servicio activo […] APLICANDO EN SU INTEGRIDAD LO REGLADO POR LA LEY 33/85 Y TOMANDO EL 75% DEL SALARIO PROMEDIO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA LOS APORTES DURANTE EL [Ú]LTIMO AÑO DE SERVICIO, ANTERIORES AL [RETIRO] DEFINITIVO, INCLUYENDO TODOS LOS FACTORES SALARIALES COMO LO DETERMINA LA MISMA NORMA QUE REGULA SU PRESTACI[Ó]N.

SEGUNDO: Ordenar el pago del retroactivo pensional que resulta de [su] reliquidación pensional, a partir del 31 de diciembre de 2014 fecha efectiva del retiro y que por consiguiente se h[izo] efectivo su derecho prestacional. Que del asunto ordinario conoció el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Pereira que, con fallo de 10 de septiembre de 2020, negó las pretensiones, al estimar que, de acuerdo con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, «[…] el período para liquidar la prestación pensional [del demandante] corresponde al previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el establecido en el artículo 21 de la misma normativa […]», y no al reclamado en esas diligencias ordinarias, esto es, al estipulado en la Ley 33 de 1985, que establece el 75% del promedio que sirvió de base para efectuar los aportes durante el último año de servicios.

Contra esa decisión el tutelante formuló recurso de apelación, en cuyo escrito insistió en que se debe dar aplicación al régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, «[…] toda vez que esta norma regula en su integridad los requisitos y forma de cálculo del monto pensional […] y el no hacerlo en dicha forma es negarle [las prerrogativas] del régimen pensional» del que es Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06096-00 Actor: Néstor Samuel Herrera Jaimes 9 beneficiario, alzada desatada el 23 de junio de 2022 por la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de confirmar la determinación recurrida, al considerar que en la prestación social del actor se estableció de manera correcta el ingreso base de liquidación, lo «[…] que resulta acorde con el criterio jurisprudencial adoptado [también] en las Sentencias de Unificación SU-395 de 2017 [de la Corte Constitucional] y de agosto 28 de 2018 [del Consejo de Estado] [ ], en cuanto el IBL no está sujeto a transición legislativa».

De lo expuesto se evidencia que si bien es cierto que el accionante pidió de Colpensiones y en el proceso ordinario el reajuste de su pensión de jubilación, con el propósito de que se determinara el ingreso base de liquidación en los términos de la Ley 33 de 1985 y no del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, (comoquiera que es beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la última de las mencionadas disposiciones normativas), también lo es que en estas diligencias reprocha de los magistrados accionados la falta de aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, que permite que la tasa de reemplazo se incremente (hasta un porcentaje del 80%) con base en el número de semanas cotizadas12.

Por consiguiente, resulta dable colegir que la inconformidad planteada en la solicitud de amparo no fue consignada en la demanda contencioso- administrativa 66001-33-33-005-2019-00125-00, por lo que no se analizó tal aspecto en el fallo de primera y, por tanto, en el de segunda instancia, frente a lo que, valga anotar, el demandante no expuso reproche alguno durante su trámite (siquiera en la alzada), máxime cuando en la sentencia de primera instancia se indicó que «[…] es claro que el beneficio que se deriva del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se circunscribe únicamente a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, mas no al Ingreso Base de Liquidación, ya que dicho aspecto, como se dejó indicado en la sentencia C-258 de 2013, no se encuentra sujeto a transición y por tanto, existe sujeción sobre esta materia». 12 Puesto que, según el dicho del actor, durante su vida laboral acreditó cotizaciones por el lapso de 1.810 semanas, y el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 dispone que «[…] por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06096-00 Actor: Néstor Samuel Herrera Jaimes 10 En ese orden de ideas, se tiene que lo que pretende el tutelante es obtener un pronunciamiento de fondo en relación con una pretensión (obtener en su reajuste pensional una tasa de reemplazo del 80%) que no incluyó en su demanda ni lo alegó en el escrito de alzada, comoquiera que allí solo discutió que se le aplicara en su integridad el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 (en lo atañedero al ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo), lo cual no resulta procedente, pues para tal efecto pudo, en esas diligencias ordinarias, plantear dicha inconformidad, se insiste, en el recurso de apelación para que el superior se pronunciara sobre ese particular, sin embargo, no lo hizo.

Además, la falta de pronunciamiento de las autoridades accionadas acerca del mencionado aspecto tiene fundamento en el principio de congruencia13, que está íntimamente relacionado con la reciprocidad que debe existir entre lo pedido por el demandante, lo probado dentro del trámite procesal y la decisión judicial que se adopte en relación con ello, es decir, es un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puesta en su conocimiento.

Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.

Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201414, indicó: 13 Artículo 289 del Código General del Proceso: «CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». 14 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06096-00 Actor: Néstor Samuel Herrera Jaimes 11 […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela es improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»15 Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente.

En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»16.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 15 Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo86 de la Constitución Política». 16 Artículo 86 de la Carta Política.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06096-00 Actor: Néstor Samuel Herrera Jaimes 12 FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Néstor Samuel Herrera Jaimes contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese este auto a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS