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11001334306620220005801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-12-12

Radicación interna: 69330 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Lilly Julieth Gelvez Mora, Yaritza Graciela Gelvez Mora, Alba Graciela Mora Daza·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicación: 11001-33-43-066-2022-00058-01 (69.330) Demandante: Alba Graciela Mora Daza y otras CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 11001-33-43-066-2022-00058-01 (69.330) Demandante: ALBA GRACIELA MORA DAZA Y OTRAS Demandada: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Asunto: Conflicto negativo de competencia CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS El Despacho decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sesenta Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. 1.

ANTECEDENTES 1. El 13 de septiembre de 20211, las señoras Alba Graciela Mora Daza, Lilly Julieth Gelvez Mora y Yaritza Graciela Gelvez Mora, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la, Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patri monia¡mente responsable por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió la Corte Constitucional en el auto No. 111 del 13 de marzo de 20192, 2.

El escrito fue presentado -digitalmente- en el Distrito Especial de Barranquilla y asignado por reparto3 al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de esa misma entidad territorial. 3. Mediante el auto del 23 de febrero de 2022, el Juzgado referido declaró, de oficio, su falta de competencia territorial para conocer del asunto y, como consecuencia de 1 índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. 2 El objeto de dicha providencia judicial fue el siguiente "Verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU- 377 de 2014, porparte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM -PARTELECOM- y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones".

Indice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. Indice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 1 Radicación: 11001-33-43-066-2022-00058-01 (69.330) Demandante: Alba Graciela Mora Daza y otras ello, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Para sustentar dicha determinación, indicó que los hechos causantes del daño alegado por el extremo activo se produjeron en el Distrito Capital de Bogotá, toda vez que en esa entidad territorial se había proferido la decisión frente a la que se endilgaba el supuesto error jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, señaló que en el Distrito Capital de Bogotá también se encontraba la sede principal de la entidad pública demandada, "[..] coincidiendo tanto el lugar de ocurrencia de los hechos, como el domicilio principal de la demandada [.j', motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 156-6 del CPACA, la competencia para conocer de este asunto por razón del territorio recaía en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. 4.

Remitido el expediente a Bogotá, el expediente fue asignado por reparto5 al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial, quien a través del auto del 17 de marzo de 20226 decidió no avocar el conocimiento del proceso, proponiendo para el efecto un conflicto negativo de competencias. Como sustento de su decisión, afirmó que la Corte Constitucional ejercía sus atribuciones competenciales en todo el territorio nacional.

Asimismo, sostuvo que el funcionamiento de la Rama Judicial era desconcentrado, de ahí que su representación legal pudiese ser ejercida "[ ] tanto por la Dirección Ejecutiva Central, por llamarla de alguna manera, [ ] como por las Direcciones Ejecutivas Seccionales [..j'. A partir de dichas precisiones conceptuales, sostuvo que, en virtud de lo prescrito en el artículo 156-6 del CPACA, el demandante tenía la facultad de elegir el lugar en el que presentaría su escrito inicial, "[..]dependiendo del Jugar donde ocurrieron los hechos o la sede principal de la entidad demandada [.J. En ese sentido, advirtió que, como el extremo activó radicó su demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla -en ejercicio de la Indice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 6 Indice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMA¡ del Consejo de Estado. 2 Radicación: 11001-33-43-066-2022-00058-01 (69.330) Demandante: Alba Graciela Mora Daza y otras facultad legal antes referida-, esa circunstancia, en su criterio, obligaba a que se le respetara y se le otorgara "prelación" a la voluntad de los demandantes, máxime cuando "[ ] la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla tiene plena capacidad funcional y legal para ejercer la representación judicial de la Nación - Rama Judicial en el asunto de la referencia [..J'. 5.

Por medio del auto del 14 de diciembre de 2022v, se corrió traslado a las partes por el término 3 días para que presentaran sus alegatos; sin embargo, los extremos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad conlo dispuesto en el artículo 158 del CPACA8, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, al magistrado ponente del Consejo de Estado le corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, tal como ocurre en este.caso.

Asimismo según lo señalado en el artículo 125-3 del CPACA9, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se ratifica que al magistrado ponente le asiste competencia para resolver el asunto de la referencia, toda vez que la providencia interlocutoria que resuelve el conflicto de competencias no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125-2 del CPACA1° -con su respectiva modificación-.

Indice No. 4 dela plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 8 'Artículo 158. Conflictos de competencia [modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 20211. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado [ ' Artículo 125.

De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: [..13. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en e'1 curso de, cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja. ° "Artículo 125.

De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas. [..1 2- Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias. a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código, c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, -queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; O En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto 3 Radicación: 11001-33-43-066-2022-00058-01 (69.330) Demandante: Alba Graciela Mora Daza y otras 2.

El objeto de la controversia y la determinación del juez competente para conocer de este asunto De acuerdo con lo pretendido en la demanda, el Despacho determinará, de acuerdo con el factor territorial, cuál es el juzgado competente11 para conocer del presente proceso de reparación directa. Para tal efecto, conviene reiterar que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla se declaró incompetente para conocer de este proceso, dado que, en su criterio, los hechos que ocasionaron el daño alegado por la parte demandante tuvieron lugar en el Distrito Capital de Bogotá, entidad territorial desde la cual la, Corte Constitucional profirió el auto No. 111 del 13 de marzo de 2019 -providencia a la cual se le imputa un error jurisdiccional-.

De igual manera, la aludida autoridad judicial señaló que en el Distrito Capital de Bogotá se ubicaba el domicilio y la sede principal de la Nación - Rama Judicial, circunstancia que resultaba suficiente para declarar -oficiosamente- su falta de competencia territorial y, acto seguido, ordenar la correspondiente remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En contraposición al análisis que se acaba de reseñar, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, quien tramitó el proceso en el Distrito Capital, consideró que no era procedente avocar el conocimiento de la demanda de reparación directa, puesto que, a su juicio, la Corte Constitucional ejercía sus competencias en todo el territorio nacional y la Rama Judicial operaba - en términos administrativos- de forma desconcentrada.

Con fundamento en las -precisiones conceptuales que anteceden, consideró que, en los términos previstos en el artículo 156-6 del CPACA, el competente territorialmente para conocer de este asunto era el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, dado que el extremo demandante presentó su escrito inicial ante dicha autoridad jurisdiccional, lo cual constituía una expresión que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente 11 Es necesario precisar que, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 20211 se establece que «[ha presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley [.3» [énfasis añadido].

Así pues, como la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2021, a este proceso no Fe resultan aplicables las modificaciones introducidas al CPACA en materia competencial. 4 Radicación: 11001-33-43-066-2022-00058-01 (69.330) Demandante: Alba Graciela Mora Daza y otras clara de su voluntad y el ejercicio de la facultad legal atribuida en la disposición procesal antes referida.

Así las cosas, sintetizados los análisis propuestos por los Juzgados que debaten sobre su competencia para conocer de este proceso, el Despacho debe precisar, de entrada, cuál es la regla legal que existe para determinar el juez competente por razón del territorio en una demanda de reparación directa -sin la modificación establecida sobre el particular en la Ley 2080 de 2021-, En tal virtud, se tiene que el artículo 156-6 del CPACA -antes de la reforma- disponía que la competencia por razón del territorio "[eIn los [procesos] de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad'.

Aclarado lo anterior, de cara al caso concreto, el Despacho observa que, contrario a lo señalado por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el hecho de que la Corte Constitucional ejerza sus atribuciones competenciales en todo el territorio nacional y la Rama Judicial responda a un esquema funcional desconcentrado, en definitiva, no significa que sea viable distorsionar el efecto práctico de la regla de competencia territorial consignada en el artículo 156-6 del CPACA, dado que, se insiste, -aquella está determinada por el lugar en el que ocurrieron los hechos o por el domicilio o sede principal de la entidad pública demandada.

Dicho en otros términos, no resulta pausible considerar que el alcance nacional de las competencias atribuidas y ejercidas por la Corte Constitucional suponga que los efectos de sus decisiones judiciales -las cuales, generalmente, se profieren en el distrito capital de Bogotá- puedan ser ubicados -en términos espaciales- en cualquier parte del territorio nacional, pues ello, en estricto rigor, desconocería el auténtico sentido del artículo 156-6 del CPACA -sin reformar-.

En ese sentido, ha de señalarse que, si la decisión de la Corte Constitucional que supuestamente contiene un error jurisdiccional -e/auto No. 111 del 13 de marzo de 2019- fue proferida en el Distrito Capital de Bogotá, esa entidad territorial, para efectos competenciales, será el lugar de los hechos, tal y como lo prevé la disposición procesal antes mencionada.

Radicación: 11001-33-43-066-2022-0005801 (69.330) Demandante: Alba Graciela Mora Daza y otras En mérito de lo expuesto, no es dable considerar que la fuente -en este caso una providencia judicial- de la cual se derivan las peticiones indemnizatorias puedan ser identificadas en cualquier lugar del territorio nacional, bajo el entendido de que las competencias de la Corte Constitucional tienen el mismo alcance.

Así las cosas, en términos muy similares a lo que sucede en los eventos en los que se demanda la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado por una privación injusta de la libertad12, la competencia por el factor territorial en un proceso en el que se debate la existencia de un error jurisdiccional está determinada por el lugar donde se expidió la decisión judicial que se reprocha, lo cual se ajusta por completo a lo prescrito en el articulo 156-6 del CPACA.

En tal virtud como la Corte Constitucional profirió el auto No. 111 del 13 de marzo de 2019 desde el Distrito Capital de Bogotá -lugar donde ocurrieron los hechos en los que se funda la demanda materia de análisis-, resulta necesario concluir que la autoridad judicial competente para conocer de este medio de control de reparación directa es el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Además, el Despacho tampoco ignora que el domicilio y la sede principal de la Nación - Rama Judicial está ubicado en el Distrito Capital de Bogotá, de manera que los 2 supuestos que contempla la regla competencia¡ -por razón del territorio- prescrita en el artículo 156-6 del CPACA -en su versión original- coinciden perfectamente, circunstancia que revalida la conclusión a la cual se arriba en la presente providencia. En las condiciones analizadas, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Consultar, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 5 de junio de 2023, expediente No. 66.083, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 6 7 EX4.

ICO. RR Consejero de Esta Radicación.- 11001-33-43-066-2022-00058-01 (69.330) Demandante: Alba Graciela Mora Daza y otras SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, REMITIR el expediente a la autoridad judicial previamente reseñada para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. NOTIFQUESE Y CÚMPLASE