Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04079-00 Accionantes: Heyla María Lara García y Federico Mejía Álvarez Accionados: Notaría 11 de Bogotá y magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Rechazo del amparo I.
ANTECEDENTES 1.1.- El señor Federico Mejía Álvarez, actuando en nombre propio y al parecer como apoderado de Heyla María Lara García, interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que estiman transgredidos por la Notaría 11 de Bogotá y magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2.- Al estudiar el libelo introductorio para decidir sobre su admisibilidad, se advirtió que no se logra determinar de manera razonable y con claridad cuáles son las pretensiones, los hechos, las entidades y los derechos fundamentales en que se centra la solicitud. 1.3.- Mediante auto del 28 de julio de 2023 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la petición presentada, al no lograr verificar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, las acciones u omisiones que al parecer conculcaron los derechos, las entidades y/o autoridades públicas de las cuales provinieron y las razones sobre las cuales se soporta la acción tuitiva. 1.4.- Así, con base en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Ponente otorgó el término de tres días hábiles para que, a partir de la notificación del auto antes señalado, los accionantes identificaran con precisión los aspectos indicados. 1.5.- El 1º de agosto de 2023 la Secretaría General de esta Corporación comunicó el proveído de inadmisión a la parte interesada. 1.6.- En atención a lo anterior, Mejía Álvarez radicó memorial en el cual, además de hacer un recuento de hechos, presentó las siguientes solicitudes y explicaciones: “REQUER[I]MIENTO HONORABLE CONSEJERO PONENTE 1.
En la notaría 11 de Bogotá, existe escritura pública 3525 de 23.11.1992 donde reposan los documentos de identificación de los contratantes del acto notarial civil sin que exista coligado nexo en anulaciones eclesiales, por lo mismo, es urgente que usted admita el estudio de la tutela, obligando al servicio notarial, allegue el expediente con las glosas de lo que implica un estudio de voluntad en la autonomía de la voluntad sobre los efectos adversos para la vida en relación. CONFLICTO DE LA INTIMIDAD EN TEST DE PROPROCIONALIDAD SOBRE LA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO Como mi posición ecuménica no puede juzgar acciones reflexivas del libre albedrío, pretendo estudiar la prueba de la cesación de los efectos civiles en la escritura pública 3525 de 23.11.1992 de la notaría 11 de Bogotá por su intercesión honorable señor juez de la República en amparo de las normas 2 y 20 del decreto ley 2591 de 1991.
Como entiendo que mi situación en la provincia impone barrera de acceso territorial para desplazarme hasta la notaría 11 de Bogotá y mi condición de hombre pobre vergonzante restringe la obtención de la prueba, abogo por la norma 53 del decreto ley 2591 de 1991 en una inversión de la carga de la prueba, toda vez que no sería justo revictimizar a mi coadyuvada a requerir la prueba sobre una cosa que mancilló su honor y empobreció su vida en relación. Comprenderá honorable consejero ponente que, la teoría del empobrecimiento por ilicitud en pérdida de la pensión contra la viuda católica legítima superviviente, entronca debate sobre empobrecimiento por ilicitud en las tipologías de continuum de VBG en Ley 1257 de 2008, retroactiva verificación de lo que detona la acción racional escritura pública 3525 de 23.11.1992 donde reposan los documentos de identificación de los contratantes del acto notarial civil sin que exista coligado nexo en anulaciones eclesiales.
En síntesis, un abogado javeriano formado en disciplina administrativa con lente de investigación en maestría con ciencias políticas que desarrolla litigio emblemático y estratégico siempre encuentra una hendidura donde ubicar la grilla del biopoder en palabras de Foucault Michel anverso reverso Federico Mejía Álvarez”. 1.7.- Igualmente, la señora Luz Patricia Álvarez López, en calidad de madre de Federico Mejía Álvarez, allegó memorial en el cual coadyubaba la petición de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no la corrigiere dentro del término fijado por el juez para ello. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”. 2.2.- Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir órdenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación. 2.3.- En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar cuáles son las circunstancias que fundamentan la acción impetrada y que, ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada presentó un memorial con un recuento de hechos, peticiones y argumentos desarticulados, sin mencionar en concreto cuáles son los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ni las razones de ello.
Por lo anterior, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose entonces el rechazo antes aludido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala