1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-00 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Presupuestos de procedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / Improcedencia de la acción de tutela / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se acredita requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 13 de junio de 2022, el señor Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila interpuso demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados, por las actuaciones que dicha autoridad adelantó al interior del proceso de cobro coactivo (rad. 11001-079-00-00-2014-00104-00) que se promovió en su contra. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<1.
Se proteja mi derecho fundamental al Buen nombre y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 15 y 29 de la Constitución Política de Colombia. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-00 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene se declaré la nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo No. 11001079000020140010400, iniciado en contra de Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia que, por los mismos medios que comunicó que yo era parte de los deudores del Estado, indique que el proceso en mi contra fue terminado por las razones expuestas en la sentencia de tutela. 4. Como consecuencia de la protección de mis derechos fundamentales, ordene a la Dirección Judicial de Administración de Justicia que restituya el dinero pagado por la imposición de la multa, por valor de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($18.236.468)>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que: 3.1.- Mediante providencia del 11 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, impuso al señor Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que no sustentó el recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra AUTOBUSES INDUBO S.A. 3.2.- El 4 de marzo de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial copia auténtica con constancia de ejecutoria del 19 de diciembre de 2013 del referido auto que impuso multa al accionante.
Por lo anterior, inició cobro coactivo No. 11001079000020140010400 y el 30 de abril de 2014 la entidad demandada emitió oficio DEAJPR14-2773, mediante el cual se le informó al señor Hernández Dávila que debía cancelar la respectiva multa dentro de los 5 días siguientes al recibo de la referida comunicación, so pena de empezar a generar los respectivos intereses por la demora en el pago. 3.3.- Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió la Resolución No. 001 de 27 de febrero de 2015, mediante la cual libró mandamiento de pago contra el actor, por la cantidad de $5.895.000, más los intereses causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día en que se efectuara el pago total.
La notificación del referido acto administrativo se surtió el 3 de octubre de 2018, mediante aviso. 2 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-00 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.4.- El 1 de octubre de 2018, la entidad demandada profirió Resolución No. 002, a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución contra el demandante, ordenando avaluar y rematar “los bienes embargados y secuestrados a la fecha o los que se llegaren a embargar”, e igualmente, practicar la liquidación del crédito. 3.5.- El 3 de octubre de 2018, el abogado ejecutor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó el crédito y las costas a pagar por el demandante, notificándose dicho acto administrativo mediante estado del 4 de octubre siguiente, y acorde con informe secretarial del 9 de octubre de 2018, permaneció “en traslado en la secretaría de la División de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial durante los días, 04, 05 y 08 de octubre de 2018, sin que se presentara objeción”3, por lo que, en la misma fecha se dictó auto que aprobó liquidación. La notificación de esta última providencia se surtió mediante estado del 10 de octubre de 20184. 3.6.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 28 de enero de 2022, profirió Resolución No. DEAJGC22-507, mediante la cual decretó el embargo de los dineros y demás productos bancarios del actor, por lo que, el 1 y 8 de marzo de 2022 envío “al correo noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co” escrito en el que informó que fue notificado por Davivienda de un embargo de cuenta bancaria por cobro coactivo, sin habérsele dado referencia o número de proceso alguno, por lo que solicitó: <<1.
Cordialmente solicito se Indique el expediente y número de proceso de cobro coactivo que se adelanta en mi contra. 2. Cordialmente solicito se envíen las constancias de notificación personal enviadas, que permiten seguir adelante con el cobro coactivo. 3. Cordialmente solicito, de no existir dichas constancias y, si de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario colombiano, es pertinente por no haberse notificado el acto administrativo en el tiempo dispuesto por la Ley, se declare la prescripción de la obligación a mi cargo. 4.
En consecuencia con lo anterior, respetuosamente solicito se decrete el levantamiento de todas las medidas cautelares practicadas en mi contra. 5. No obstante lo anterior y verificada la prescripción de la obligación, me permito solicitar se envíe la liquidación de la obligación a mi cargo y las instrucciones de pago>>5 3.7.- La anterior solicitud fue reiterada por el actor el 12 de mayo de 2022, ante lo cual, mediante oficio DEAJGC22-3117 del 16 de mayo de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le envió las constancias de notificación del mandamiento de pago, remitidas “a las direcciones contempladas en los registros que contiene la base de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y que fueron consultadas 3 Expediente digital, folio 27 de los anexos allegados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4 Expediente digital, folio 28 de los anexos allegados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5 Expediente digital, anexos al escrito de tutela, disponible en el aplicativo SAMAI, 2 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-00 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 en la misma fecha”, al igual que la notificación por aviso y su correspondiente informe secretarial en el cual se indica los días que permaneció en traslado dicha comunicación y se advierte que no se presentaron los recursos de ley.
A su vez, le indicó que no era posible declarar la prescripción de la obligación dado que la multa fue impuesta el 11 de diciembre de 2013, la obligación se hizo exigible hasta su ejecutoria el 19 de diciembre de 2013, y acorde con el artículo 818 del Estatuto Tributario, con la notificación del mandamiento de pago se interrumpe la prescripción y al haberse surtido el 1 de octubre de 2018, resultaba improcedente la petición6. 3.8.- Sumado a lo anterior, alegó la parte actora que el 19 de abril de 2022, recibió comunicación de la entidad demandada en la que se le indicó que si no pagaba la multa antes del 31 de mayo de 2022, sería incluido en la lista de deudores morosos del Estado, lo cual implicaría limitaciones para ejercer cargos públicos y para contratar con este, afectando su buen nombre y ejercicio profesional, pues dicho correo electrónico fue comunicado al mismo tiempo, sin reserva de la privacidad, a más de 100 personas, sin identificarse el origen de la multa. 3.9.- El 16 de mayo de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución No. DEAJGC22-3124, en la que decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble a nombre del actor. 3.10.- Así, debido a “la presión de quedar en el listado de deudores morosos, para evitar el incurrir en más intereses de mora y para lograr el desembargo de [sus] cuentas bancarias y bienes, evitando la configuración de daños irreversibles y graves” 7, el 27 de mayo de 2022, pagó la obligación liquidada por la entidad demandada, por valor de $18.236.468. 3.11.- En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. DEAJGC22-3474 del 31 de mayo de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio por terminado el proceso de cobro coactivo por pago total de la obligación, acto administrativo notificado el mismo día mediante correo electrónico8. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso, debiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra debido a que: 6 Expediente digital, hoja 3 del oficio DEAJGC22-3117. 7 Expediente digital, folio 5 del escrito de demanda. 8 Expediente digital, folio 166 de los anexos de la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-00 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 4.1.- Por sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016, la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que sirvió como fundamento para imponer la sanción en su contra, por lo que, a su juicio, “su ejecución, carece de fundamento por decaimiento del acto sancionatorio”9.
Sobre el particular, mencionó que, en el referido fallo del Máximo Tribunal Constitucional, se tuvo como razón de la declaratoria de inexequibilidad que: “provoca una restricción desproporcionada en los derechos a la igualdad, en el acceso a la justicia y al debido proceso, sin que por otro lado esta limitación pueda ampararse en la contribución de la medida a la descongestión judicial”10 (Negrillas propias del texto original) Continuó afirmando que la declaratoria de inexequibilidad generó un decaimiento del acto sancionatorio, desapareciendo los fundamentos de derecho que permiten a la administración de justicia imponer la multa, por lo que, también se generó la imposibilidad para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pudiera perseguir el pago de la multa, de modo que las obligaciones allí contenidas quedaron sin poder coercitivo, pues una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo o judicial, aseveró el demandante, es justamente que desaparezca su fundamento de derecho, “a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado decaimiento de los actos”. 4.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no sustentó adecuadamente el mandamiento de pago librado en su contra al omitir “dolosamente el origen de la multa”, afectando gravemente su buen nombre y ejercicio profesional, toda vez que, “quien vea que se [le] ha impuesto una multa puede pensar que [incurrió] en una falta disciplinaria… y no en un error judicial al no desistir a tiempo del recurso de casación, que, por demás, fue concertado por [su] cliente”11. 4.3.- Pese al decaimiento del acto sancionatorio por sentencia de la Corte Constitucional, la entidad demandada continuó durante el año 2018 con el cobro coactivo, notificó el mandamiento de pago por aviso, so pretexto de haber enviado comunicaciones a direcciones en las cuales no residía o trabajaba el actor, pasados 4 años y 7 meses de la imposición de la multa, sin haber intentado “nunca, notificarme en la dirección reportada en el Registro Único Tributario, ni a la dirección física ni a la dirección electrónica, tal como es mandato legal del Estatuto Tributario” 12.
Al respecto, alegó que se enteró de la acción coactiva que se adelantaba en su contra hasta el 28 de enero de 2022, fecha en la que se hizo efectivo el embargo de sus cuentas bancarias e inmuebles. 9 Expediente digital, folio 5 del escrito de demanda. 10 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 11 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda. 12 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-00 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 28 de junio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6.- La apoderada de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 13, solicitó que se ordenara “la terminación, cierre y archivo del presente expediente”, dado que: i) los documentos allegados a la División de Cobro Coactivo de la entidad por parte de la Corte Suprema de Justicia gozan de legalidad y fueron suficientes para abrir proceso de cobro coactivo contra el actor, en atención a la multa impuesta en su contra en providencia del 11 de diciembre de 2013, fecha en la que todavía se encontraba vigente la norma que permitía imponer ese tipo de sanciones, ii) la División de Cobro Coactivo no está facultada legalmente para decretar exoneración de multas, ni realizar declaratorias de insolvencia, ni condonación de multas u otorgar amparos de pobreza, sino que su única competencia es hacer efectivas las obligaciones exigibles a favor del Consejo Superior de la Judicatura, iii) si bien es cierto que el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-492 de 2016, tal decisión se profirió con posterioridad a la imposición de la multa y a la misma no se le fijaron efectos retroactivos, en adición a que, acorde con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional “sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución… tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”, iv) tal como se indicó en Oficio DEAJGCC22-3117 de 16 de mayo de 2022 remitido al accionante junto con las constancias de notificación del mandamiento de pago, no es procedente declarar la prescripción dentro del proceso de cobro coactivo, en atención a que, la multa fue impuesta el 11 de diciembre de 2013 y dicha obligación se hizo exigible hasta el día que cobró ejecutoria, esto es, el 19 de diciembre siguiente, y de acuerdo con los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, la notificación efectuada el 3 de octubre de 2018, interrumpió el término de prescripción de 5 años, y v) no se está vulnerando el derecho al buen nombre del deudor, porque la información consolidada y que contiene el BDME no puede ser consultada masivamente, sumado a que, el reporte que contiene la base de datos de la División de Cobro Coactivo, no suministra información sobre el radicado de proceso adelantado contra el actor, su razón, valor y demás actuaciones que se profieran en el curso del mismo.
Con todo, allegó el expediente digital de cobro coactivo rad. 11001-079-00-00-2014- 00104-00. 13 Intervención contenida en 6 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-00 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 7.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela, particularmente, si cumple el requisito de subsidiariedad. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre del actor, y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 8.- La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 8.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8614 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 615 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó16: <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar 14 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 15 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 16 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-00 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 8.2.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que los reproches que el accionante expone en la demanda de tutela no fueron alegados en el proceso en el que fue impuesta la referida sanción, ni en el de cobro coactivo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelantó en su contra, en virtud de la multa impuesta el 11 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8.3.- Al respecto, se observa que con la constancia expedida el 4 de marzo de 2014 por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la providencia del 11 de diciembre de 2013 a través de la cual se impuso multa en cuantía de 10 smmlv al señor Hernández Dávila, “fue notificada mediante Estado No. 208 del 13 de diciembre de 2013 y quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2013”, sin mencionarse o haberse allegado al proceso prueba alguna de que el demandante, en caso de haber tenido reparos contra dicha decisión judicial, haya presentado recurso de reposición, vía judicial con la que contaba acorde con los artículos 318 y 367 del Código General del Proceso (anteriores 348 y 394 del Código de Procedimiento Civil). 8.4.- De igual manera, se observa que, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario17, el actor tenía la posibilidad de proponer “mediante escrito”, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, las siguientes excepciones: “1.
El pago efectivo, 2. La existencia de acuerdo de pago, 3. La de falta de ejecutoria del título, 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente, 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 6.
La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”. Sin embargo, no se pronunció al respecto. 17 Normas que rigen ese tipo de asuntos, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-00 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 8.5.- En este punto, con respecto a la notificación del accionante sobre el inicio y desarrollo del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, se observa que: (i) el 30 de abril de 2014, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió una carta dirigida al actor informando que debido a la multa impuesta el 11 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contaba con 5 días para hacer el pago de la misma, so pena de incurrir en mayores costos por intereses y gastos del cobro coactivo18, comunicación que fue devuelta, según constancia de la empresa 4-72 del 14 de mayo de 201419;
(ii) el 27 de febrero de 2015, fue proferida la Resolución No. 001, mediante la cual la entidad demandada libró mandamiento de pago contra el señor Hernández Dávila, enviándose oficio de citación para notificación personal al demandante el 20 de abril de 201520, el cual fue devuelto según constancia de la empresa 4-72 del 8 de mayo de 201521. 8.6.- Posteriormente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia profirió certificado No. 15861 del 22 de junio de 2018 a petición de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acerca de las direcciones de residencia y trabajo registradas a nombre del actor22.
Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad accionada, el mismo 22 de junio de 2018, volvió a enviar al actor citación para notificación personal del mandamiento de pago23, luego, el 23 de julio de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial notificó por aviso24 el mandamiento de pago, que según informe secretarial del 31 de julio de 2018, “permaneció en traslado en la secretaría de la División de Fondos Especiales… durante los días 24, 25, 26, 27 y 30 de mayo de 2017 sin que se presentaran recursos de Ley”25. 8.7.- Acto seguido, el 1 de octubre de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió la Resolución No. 002, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución, avaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados o los que se llegaren a embargar y liquidar el crédito26, siendo notificado por estado, el cual fue fijado por un día, el 2 de octubre de 201827.
El 3 de octubre siguiente, se expidió informe secretarial por la Dirección Ejecutiva demandada en el que se da cuenta que el abogado ejecutor liquidó el crédito del demandante, de lo cual se corrió traslado “por el término de tres (3) días”28. 18 Expediente digital, folio 5 del proceso de cobro coactivo rad. 11001-0790-000-2014-00104-00 19 Expediente digital, folio 6 del proceso de cobro coactivo rad. 11001-0790-000-2014-00104-00 20 Expediente digital, folio 8 del proceso de cobro coactivo rad. 11001-0790-000-2014-00104-00 21 Expediente digital, folio 9 del proceso de cobro coactivo rad. 11001-0790-000-2014-00104-00 22 Expediente digital, folio 10 del proceso de cobro coactivo rad. 11001-0790-000-2014-00104-00 23 Expediente digital, folios 11, 12 y 16 del proceso de cobro coactivo rad. 11001-0790-000-2014-00104-00 24 Expediente digital, folio 18 del proceso de cobro coactivo rad. 11001-0790-000-2014-00104-00 25 Expediente digital, folio 19 del proceso de cobro coactivo rad. 11001-0790-000-2014-00104-00 26 Expediente digital, folio 20 del proceso de cobro coactivo rad. 11001-0790-000-2014-00104-00 27 Expediente digital, folio 21 del proceso de cobro coactivo rad. 11001-0790-000-2014-00104-00 28 Expediente digital, folio 22 del proceso de cobro coactivo rad. 11001-0790-000-2014-00104-00 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-00 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 8.8.- El mismo 3 de octubre de 2018, la accionada notificó por aviso la Resolución No. 002 de 201829 y el 4 de octubre de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial notificó por estado la liquidación del crédito30.
Así, el 9 de octubre de 2018, la demandada profiere informe secretarial en el que indica que la liquidación del crédito permaneció en traslado del 4 al 8 de octubre de 2018 “sin que se presentara objeción”, por lo que se profirió auto que la aprobaba en la misma fecha31. 8.9.- El 10 de octubre de 2018, se notificó por estado auto que aprobó la liquidación del crédito32 y según informe secretarial del 11 de octubre siguiente, permaneció en traslado en la secretaría de la División de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva demandada y no se presentaron los recursos de ley33.
Después, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia profirió nuevo certificado No. 286424 del 25 de junio de 2020 a petición de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acerca de las direcciones de residencia y trabajo registradas a nombre del actor34; y el 28 de enero de 2022, mediante Resolución No. DEAJGCC22-507, la entidad accionada decretó el embargo de los dineros y demás productos bancarios de varios sancionados, incluyendo el actor. 8.10.- Con todo, hasta el 1 de marzo de 2022, el accionante envió correo electrónico a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, alegando que Davivienda le informó “de un embargo de cuenta bancaria por cobro coactivo, sin que [le] haya dado referencia ni número de proceso”, por lo que solicitaba se le indicara el radicado del proceso respectivo, se le enviaran copias de las notificaciones personales enviadas y de no existir dichas constancias, por no haberse notificado el mandamiento de pago en tiempo, declarar la prescripción de la obligación, debiendo levantarse todas las medidas cautelares dictadas en su contra, y finalmente, pidió envío de la liquidación de la obligación y las instrucciones de pago.
La anterior petición fue reiterada por el actor el 8 de marzo y el 12 de mayo de 2022. 8.11.- Dando respuesta a la solicitud del actor, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en Oficio DEAJGCC22.3117 del 16 de mayo de 2022, le remitió al demandante “las constancias de notificación del mandamiento de pago, remitidas a las direcciones contempladas en los registros que contiene la base de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remite notificación por aviso y su correspondiente informe secretarial en el cual se 29 Expediente digital, folios 24 y 25 del proceso de cobro coactivo rad. 11001-0790-000-2014-00104-00 30 Expediente digital, folio 26 del proceso de cobro coactivo rad. 11001-0790-000-2014-00104-00 31 Expediente digital, folio 27 del proceso de cobro coactivo rad. 11001-0790-000-2014-00104-00 32 Expediente digital, folio 28 del proceso de cobro coactivo rad. 11001-0790-000-2014-00104-00 33 Expediente digital, folio 29 del proceso de cobro coactivo rad. 11001-0790-000-2014-00104-00 34 Expediente digital, folio 30 del proceso de cobro coactivo rad. 11001-0790-000-2014-00104-00 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-00 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 indica los días que permaneció en traslado en la secretaría de la División de Cobro Coactivo…. y se advierte que no se presentaron los recursos de ley contra el acto administrativo que profiere el mandamiento de pago”35.
A su vez, le indicó al actor que teniendo en cuenta que la notificación de la Resolución No. 001 de 2015 “se surtió el día 01 de octubre de 2018”36, el término de 5 años de prescripción de la acción de cobro se interrumpió y, en consecuencia, este comenzó a correr de nuevo al día siguiente a su notificación, acorde con lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario.
Así, le aclaró que, aunque la multa fue impuesta el 11 de diciembre de 2013, la obligación se hizo exigible el 19 de diciembre de 2013, día que cobró ejecutoria, con la notificación del mandamiento de pago. 8.12.- Por último, el 16 de mayo de 2022, la entidad demandada profirió Resolución No. DEAJGCC22-3124, decretando el embargo de un inmueble a nombre del demandante, y posteriormente, el 27 de mayo siguiente, el demandante efectuó el pago de la obligación a través de consignación en el banco Davivienda37, por lo que el 31 de mayo de 2022 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial declaró terminado el proceso de cobro coactivo por pago total de la deuda. 9.- En ese contexto, se advierte que el mandamiento de pago librado contra el actor, la Resolución No. 002 mediante la cual se ordenó continuar con la ejecución, al igual que la liquidación del crédito y el auto aprobatorio de esta, se notificaron por aviso y estado, respectivamente, durante los meses de julio a octubre de 2018, sin que el actor en ningún momento presentara recurso alguno contra cualquiera de dichos actos administrativos, aun cuando tenía conocimiento de la sanción impuesta en auto del 11 de diciembre de 2013, denotándose la falta de diligencia en su actuar, pues al saber que tenía una obligación pendiente de pago con el Estado, debió hacer el respectivo seguimiento al proceso y ejercer sus derechos de defensa y contradicción debidamente y en término. En este punto es de resaltar que solamente hasta enterarse a través del embargo efectuado por Davivienda en virtud de la providencia del 28 de enero de 2022, decidió indagar sobre el proceso y alegar la presunta prescripción de la obligación, demostrándose lo previamente expuesto. 9.1.- Sumado a lo anterior, se advierte que el actor no actuó diligentemente pues después de haberse proferido la referida multa y tener conocimiento de la publicación de la sentencia C-492 de 2016 que declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, sustento normativo de la sanción aplicada, pudo haber allegado un escrito alegando dicha circunstancia ante la entidad ejecutora.
Sin embargo, acude a manifestarlo en la presente acción constitucional. 35 Expediente digital, folio 2 del oficio DEAJGFCC22-3117. 36 Ídem. 37 Constancia contenida en 1 folio. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-00 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 9.2.- Acorde con lo anterior, se entiende que los reclamos efectuados por el actor en la acción de tutela contra el desarrollo del proceso de cobro coactivo en lo atinente a la indebida notificación y falta de sustento del mandamiento de pago pudo alegarlo ante la entidad demandada durante todos los años de desarrollo del referido proceso, pero ante su actitud poco diligente, busca utilizar el recurso de amparo para evitar sufrir las consecuencias de su propio descuido, lo que torna improcedente el amparo. 9.3.
Así mismo, cabe recordar la acción constitucional resulta improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica o contractual que no tengan trascendencia iusfundamental, partiendo de la base que la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda de los derechos fundamentales y no de estirpe contractual y económico, pues para ello existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales que se pueden adelantar ante la jurisdicción ordinaria. 9.4.
Excepcionalmente la acción de tutela puede llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, cuando con ello concurre la defensa de una garantía fundamental de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe resolver aquellas controversias. 9.5. En consideración a lo anterior, se advierte que la inconformidad del accionante tiene un sustrato netamente económico, pues sus pretensiones están direccionadas a que se ordene a la parte demandada devolver el valor del dinero pagado por concepto de la referida multa.
A juicio de la Sala, el amparo solicitado resulta improcedente, toda vez que no hay de por medio derechos fundamentales. 10.- Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad y además tratarse de un asunto netamente económico, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado. 11.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03233-00 Accionante: Daniel Andrés Mauricio Hernández Dávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE38 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 38VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.