CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: ERNESTINA REYES CÉSPEDES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ Tema: Daños causados a inmueble por construcción vecina.
No se acreditó responsabilidad por omisión y/o negligencia en ejercicio de funciones de control urbano por parte del municipio de Moniquirá. Conflicto entre particulares. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia del 28 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución No. 082 del 6 de febrero de 2013, la Secretaría de Planeación de Moniquirá otorgó a la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. licencia para la construcción de un edificio multifamiliar en el predio ubicado en la carrera 7 No. 15- 21/23/25/27 de ese municipio, el cual colinda con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 083-16651 de propiedad de Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro.
Según se narra en la demanda, la ejecución de la obra adelantada por la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S., causó fracturas en pisos y muros en el inmueble de los demandantes. Los actores consideran que el municipio de Moniquirá es patrimonialmente responsable por las averías causadas al predio de su propiedad, como consecuencia de la negligencia de la Administración municipal para evitar que dicha construcción le causara perjuicios. 2 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 24 de julio de 20151, Ernestina Reyes Céspedes, Hernando Walteros Caro, Juan Fernando Walteros Reyes, Jhellybeam Walteros Reyes, Wilman Hernando Walteros Reyes y Ana Rita Caro de Walteros, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra el municipio de Moniquirá para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al inmueble de propiedad de los demandantes identificado con matrícula inmobiliaria No. 083-16651, con ocasión de la obra construida por la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. en el predio ubicado en la carrera 7 No. 15- 21/23/25/27 de ese municipio.
Como pretensiones de su demanda, la parte actora solicita condenar a la entidad accionada a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $1.162.600.000; y por lucro cesante, la suma de $49.500.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante escritura pública No. 470 del 3 de abril de 2002, Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro adquirieron a título de venta el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 083-16651, ubicado en la carrera 7 No. 16-07/13 del municipio de Moniquirá. Sostiene que, mediante Resolución No. 082 del 6 de febrero de 2013, la Secretaría de Planeación de Moniquirá otorgó a la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. una licencia para la construcción de un edificio multifamiliar en el predio ubicado en la carrera 7 No. 15-21/23/25/27 de ese municipio, el cual colinda con el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 16-07/13 de propiedad de Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro. 1 Fl. 6 a 18, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 3 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros Indica que, a partir del mes de abril de 2013, la obra autorizada por la licencia de construcción No. 082 de 2013 causó daños en la estructura del predio ubicado en la carrera 7 No. 16-07/13, de propiedad de los demandantes.
Señala que en julio y diciembre de 2013, los demandantes se dirigieron a la Secretaría de Planeación de Moniquirá y a la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. con el fin de que “tomaran las medidas correctivas pertinentes y detuvieran el problema”. Advierte que, en fecha indeterminada, la Secretaría de Planeación de Moniquirá remitió la solicitud a la Inspección de Policía Municipal, sin embargo, los actores advierten que “no han recibido notificación o citación alguna”.
Asegura que la responsabilidad del municipio de Moniquirá se deriva de “no haber tomado las medidas necesarias para prevenir, mitigar y evitar los daños ocasionados, siendo que, dentro de sus obligaciones administrativas, está el de evitar dichas situaciones, a través de los funcionarios de planeación municipal y específicamente de control urbano”.
Los demandantes consideran que el municipio de Moniquirá es patrimonialmente responsable por las averías causadas al predio de su propiedad, como consecuencia de la negligencia de la Administración municipal para evitar que dicha construcción le causara perjuicios. 2. Contestaciones El 5 de julio de 20162, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación al ente demandado y al ministerio público. 2.1.
El municipio de Moniquirá3 señaló que los daños ocasionados a la vivienda de los demandantes obedecieron a fallas técnicas en el estudio de suelos, memorias 2 Fl. 101 y 102, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 3 Fl. 108 y 119, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 4 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros de cálculos y diseños estructurales en su construcción, dada la falta de previsión. Por ello, solicitó la vinculación de Pedro Alonso Solano González, Marcel Esquivel Reina, Gustavo Becaría Becaría y la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. como litisconsorte necesario4.
Por último, formuló las excepciones que denominó “caducidad”, “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “no contener la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “falta de legitimación material por no haber propiciado el municipio el hecho generador del supuesto daño”, “ausencia de derecho y causa legal para incoar la acción”, “incumplimiento de las obligaciones legales que tenían que realizar los demandantes”, “nadie puede alegar su propia culpa”, “nadie puede beneficiarse de su propio dolor”, “impedimento para realizar la objeción de los perjuicios compensatorios” y “falta de presupuesto procesal no cumplir los demandantes con las órdenes del operador judicial”. 2.2.
La sociedad Arquitectura Lotus S.A.S.5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que celebró acuerdo conciliatorio con la parte demandante, razón por la cual las pretensiones fueron satisfechas en su integridad, a través de este mecanismo de solución alternativa de conflictos. Por ello, formuló como excepciones las de “conciliación”, “caducidad de la acción”, “culpa exclusiva del demandante en la producción del daño”, “imposibilidad jurídica de indemnizar daños cuando se ha actuado en la ilegalidad” e “incumplimiento del deber legal de mitigación del daño”. 2.3.
Pedro Alonso Solano González y Marcel Esquivel Reina a través de curador ad litem6-7, contestó la demanda, manifestando que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones y estaría conforme con lo decidido, según lo probado en el proceso. 2.4. Gustavo Becaría Becaría guardó silencio. 4 En virtud de la solicitud hecha por el municipio de Moniquirá, mediante auto del 28 de marzo de 2017 (Fl. 374 a 378, C. 2.
Expediente Digital), el tribunal a quo ordenó la integración del contradictorio con la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S y los señores Pedro Alonso Solano González, Marcel Esquivel Reina y Gustavo Becaría Becaría en calidad de litisconsorcio necesario. 5 Fl. 395 a 413, archivo “CUADERNO 03 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 6 El 26 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá designó como curador ad litem de Pedro Alonso Solano González y Marcel Esquivel Reina a la doctora Luz Marina Guio Moyano (Fl. 581, C. 3.
Expediente Digital), quien se posesionó el 13 de mayo siguiente (Fl. 589, C. 3. Expediente Digital). 7 Fl. 590 y 591, archivo “CUADERNO 03 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 5 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros 3. Audiencia inicial En sesiones del 28 de marzo de 20178 y el 17 de octubre de 20199 el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, resolvió excepciones, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a las excepciones, declaró probada la de “conciliación” propuesta por la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S., al evidenciar que en el acuerdo conciliatorio del 28 de marzo de 2014 celebrado ante la Cámara de Comercio de Tunja, la parte demandante y la sociedad referida aceptaron que “como consecuencia del presente acuerdo se resuelven todas las pretensiones de la conciliación presentada y pone fin al conflicto generado entre las partes, por lo cual no se harán reclamaciones administrativas o judiciales sobre los mismos hechos y circunstancias debatidas en la presente conciliación”.
En virtud de lo anterior, el tribunal concluyó que el proceso de la referencia terminó por conciliación extrajudicial respecto de la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S., por todo conflicto derivado de la construcción del “Edificio Martina” en el municipio de Moniquirá. Respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a “determinar si el municipio de Moniquirá y los señores Pedro Alonso Solano González, Marcel Esquivel Reina y Gustavo Becaría Becaría son administrativa y extracontractual responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia del daño producido a su vivienda de habitación a causa de la construcción del edificio Martina, proyecto adelantado y llevado a cabo por la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S.”. 8 Archivo “AUDIENCIA INICIAL”, expediente digital, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 9 Fl. 638 y 649, archivo “CUADERNO 04 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 6 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de diciembre de 202010 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte actora11 y el municipio de Moniquirá12, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4.2.
Pedro Alonso Solano González, Marcel Esquivel Reina, Gustavo Becaría Becaría y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de abril de 202113 el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que los demandantes habían sufrido un daño antijurídico, dado que el municipio de Moniquirá omitió su deber de vigilancia y control durante la ejecución de la obra denominada “Edificio Martina”, lo que conllevó a que la vivienda de propiedad de Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro se viera afectada por dicha construcción. De otro lado, denegó las pretensiones frente a los señores Pedro Alonso Solano González, Marcel Esquivel Reina y Gustavo Becaría Becaría, pues no encontró que sus actuaciones hubieran concurrido en la causación del daño alegado. 10 Archivo “Audiencia”, índice 135, Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá. 11 Archivo “DEMANDANTE_REMISION ALEGATOS”, índice 137, Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá. 12 Archivo “Alegatos Demandado”, índice 136, Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá. 13 Archivo “SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA”, índice 140, Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá. 7 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros En efecto, el Tribunal a quo señaló que “[…] la Sala concluye que en este caso debe imputársele responsabilidad al Estado – municipio de Moniquirá- por los daños alegados por los demandantes, pues existe nexo causal entre éstos y las omisiones del ente territorial […] resulta reprochable la conducta omisiva del municipio demandado, pues, como se vio, este tenía el deber legal de vigilar la ejecución del proyecto e implementar todas las medidas pertinentes tendientes a neutralizar posibles daños sufridos en la edificación de los demandantes.
Sin embargo, ello no ocurrió, y los afectados no tuvieron alternativa distinta que presenciar con impotencia, cómo su vivienda se deterioraba. La omisión en el deber de vigilancia y de tomar las medidas preventivas y correctivas del municipio demandado constituye, sin duda, una falla del servicio imputable a la administración, pues ello produjo un resultado lesivo, razón por la cual será el ente territorial el que responda por los perjuicios causados a los actores, quienes sufrieron un menoscabo patrimonial por el grave deterioro que padeció su vivienda, como consecuencia de la construcción del ‘Edificio Martina’.
En efecto, resulta claro, que si el citado municipio hubiera intervenido como era su deber, ejerciendo labores de vigilancia y control en la edificación, hubiera advertido que el constructor de la obra no estaba cumplimiento con las normas de urbanismo señaladas por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, nada de ello se hizo precisamente porque el municipio demandado omitió los deberes a los cuales estaba obligado y tal omisión, sin duda, fue la causante de los perjuicios reclamados por los actores.
Y si bien, quien construyó la obra fue un particular, lo cual no admite discusión, la administración del municipio de Moniquirá, tenía la obligación legal de vigilar la ejecución del mentado proyecto, independientemente de quien fuera su ejecutor, y como ello no sucedió, debe indemnizar los daños causados con su conducta omisiva […]”.
En la parte resolutiva el a quo condenó exclusivamente al municipio de Moniquirá a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 25 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $21.122.997 a Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro; y por lucro cesante, la suma de $11.633.392 a Hernando Walteros Caro.
Adicionalmente, ordenó protocolizar e inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que sirviera como título traslaticio de dominio del inmueble, en favor del municipio de Moniquirá. 8 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros 6. Recursos de apelación Los días 1814 y 1915 de mayo de 2021 la parte actora y el municipio de Moniquirá interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 1º de junio de 202116 y admitidos el 20 de agosto de 202117. 6.1.
La parte actora18 requirió aumentar el quantum indemnizatorio por concepto de daño emergente, en la suma de $280.000.000, por ser este el valor de los arreglos del inmueble de su propiedad. Asimismo, pidió reconocer el valor de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha. De otro lado, solicitó revocar la orden de transferir la propiedad del inmueble a favor del municipio de Moniquirá, pues en el presente asunto no se está indemnizando la pérdida total del bien inmueble, sino el costo de sus reparaciones.
En tal virtud, señaló que en caso de no acceder a dicha pretensión se dicte condena en abstracto por el valor del inmueble. 6.2. El municipio de Moniquirá19 señaló que el hecho lesivo sufrido por los demandantes no le era atribuible, dado que no tuvo injerencia en su producción, pues éste se produjo por la obra que realizó la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. en el predio aledaño y por las deficiencias en el diseño y construcción de la vivienda de los demandantes.
Por otra parte, argumentó que el a quo incurrió en un yerro al reconocer perjuicios morales, pues los mismos proceden única y exclusivamente ante la pérdida total de la vivienda. 7. Trámite en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que 14 Archivo “APELACIONFALLO”, índice 143, Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá. 15 Archivo “APELACIONALTRIBUNALDEBOYACA”, índice 144, Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá. 16 Archivo “AUTOCONCEDERECURSOAPELACION”, índice 146, Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá. 17 Archivo “AUTOADMITIENDORECURSO”, índice 4, Samai del Consejo de Estado. 18 Archivo “APELACIONFALLO”, índice 143, Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá. 19 Archivo “APELACIONALTRIBUNALDEBOYACA”, índice 144, Samai del Tribunal Administrativo de Boyacá. 9 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202120, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el ministerio público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 28 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor21 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación22. 2.
Medio de control procedente La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación pública distinta 20 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 21 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 22 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda se estima en la suma de $1.162.600.000 y 500 SMLMV para el año 2015 (presentación de la demanda) equivalían a la suma de $322.175.000. 10 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14023 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de la supuesta omisión y/o negligencia de la Administración para evitar que la construcción del “Edificio Martina”, le causara perjuicios al inmueble de propiedad de los demandantes. 3. Vigencia del medio de control Comoquiera que el municipio de Moniquirá en el trámite de primera instancia señaló que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal24.
Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer 23 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. 11 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 26 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 12 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo29, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 29 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 13 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 18 de julio de 2013 los demandantes pusieron en conocimiento del municipio de Moniquirá el referido daño -sin que se constate una fecha distinta en la que pudo o debió tener conocimiento del daño-; ii) que el 30 de abril de 2015 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida según constancia expedida el 5 de junio de 201530; y iii) que la demanda se presentó el 24 de julio de 201531, esto es, dentro del plazo establecido en la norma antes citada. 4.
Oportunidad para la vinculación de los señores Pedro Alonso Solano González, Marcel Esquivel Reina y Gustavo Becaría Becaría En atención a la solicitud formulada por el municipio de Moniquirá, mediante auto del 28 de marzo de 201732, el a quo vinculó como “litisconsorte necesario” a los señores Pedro Alonso Solano González, Marcel Esquivel Reina y Gustavo Becaría Becaría. Lo anterior, con fundamento en que los señores atrás referidos, fueron los encargados de realizar el estudio de suelos, memorias de cálculos y diseños estructurales de la construcción, respectivamente.
Al respecto, es menester precisar que, aunque el Tribunal Administrativo de Boyacá vinculó como “litisconsorte necesario” a los señores Solano González, Esquivel Reina y Becaría Becaría, lo cierto es que estos no tienen dicha calidad, pues su presencia no era indispensable para proferir una decisión de fondo en el presente asunto. De hecho, se evidencia que las pretensiones de la demanda se dirigen única y exclusivamente contra el municipio de Moniquirá por omisión en sus labores de inspección, vigilancia y control durante la ejecución de obras civiles, de modo que, las obligaciones indemnizatorias que podrían surgir entre ellos (el municipio y las personas naturales) son autónomas entre sí. En otras palabras, no existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial 30 Fl. 77, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 31 Fl. 6 a 18, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 32 Fl. 374 a 378, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 14 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros en debate frente a los citados, pues los fundamentos fácticos que dieron origen a la demanda no serían los mismos para ambas partes (municipio y personas naturales) y el petitum contenido en el libelo introductorio así lo permite establecer.
En suma, para esta Sala los señores Solano González, Esquivel Reina y Becaría Becaría son litisconsortes facultativos y no litisconsortes necesarios, como lo estimó el Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, como ya lo ha precisado la Sección Tercera de esta Corporación33, la participación de la parte citada está limitada por la oportunidad de su intervención, que debe respetar las reglas temporales de la disposición de la acción, en este caso, del medio de control de reparación directa.
Así, recientemente, esta Sección ha recordado que dicha vinculación, aun cuando la hiciera de oficio el juez de la causa, solo procede siempre que no haya operado el fenómeno de la caducidad, a fin de no vulnerar los principios de seguridad jurídica y legalidad ni el derecho fundamental del debido proceso del sujeto que se vincula34: “[…] a) En efecto, el juez puede vincular de oficio a un nuevo sujeto procesal; sin embargo, dicha vinculación se debe hacer siempre que no exista caducidad de la acción pues, la oportunidad para vincular a un nuevo sujeto no se puede computar de manera disímil para las partes y de otra para el juez, predicar lo contrario lleva a que se quebranten los principios de seguridad jurídica y legalidad y se vulnere el derecho constitucional fundamental del debido proceso que legítimamente le asiste a la persona objeto de la vinculación procesal. b) En el caso objeto de análisis, la decisión que declaró la prescripción de la acción penal quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2012, mientras que en auto del 21 de enero de 2015 se dispuso la vinculación oficiosa de la Fiscalía General de la Nación. c) Respecto de la vinculación de dicha entidad, si bien no se trata de un caso litis consorte necesario, lo cierto es que cuando se ordenó la vinculación ya habían vencido los dos (2) años del plazo de ley para presentar la demanda. d) La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia (sic) de unificación35, señaló que cuando la parte actora modifica la demanda y presenta nuevos demandantes o adiciona accionadas respecto de estos todavía no debe haber ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción y, si bien la sentencia no se refirió a la vinculación oficiosa por parte del juez, para esta Sala es claro que debe aplicarse la misma regla por cuanto, en una y otra de esas situaciones, lo que se pretende es endilgar y hacer efectiva la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, lo cual exige, para su viabilidad, indiscutiblemente, que para el momento en que se 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 29857.
En el mismo sentido ver: Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2012, exp. 20810. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2023, Rad.: 57612. 35 “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia (sic) del 25 de mayo de 2016, expediente 40.077”. 15 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros ejerce el medio de control jurisdiccional a través del cual se busca ese propósito, ya sea por iniciativa propia de la parte actora o por activación oficiosa o extensiva del juez del proceso en uso de los poderes legales que le asisten, que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción, por estar comprometidos en ello de manera directa y esencial el derecho constitucional y fundamental del debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica. […]”.
(Se resalta) En el mismo sentido, la Corporación mediante auto de unificación del 25 de mayo de 201636, estableció que la excepción a la contabilización del término de caducidad “tampoco opera en las procesos en los que tanto los integrantes de la parte demandante como de la parte demandada sean litisconsortes facultativos, por cuanto el juzgador no tiene el deber de vincularlos a la litis comoquiera que entre ellos existen relaciones jurídicas independientes que pueden ser resueltas en forma separada y por consiguiente, la presencia de todos no es indispensable para que se profiera la decisión pertinente, de modo que no hay razón alguna para omitir la configuración de la caducidad de la acción y el interregno en el que se tenían que elevar las solicitudes respectivas”.
(Se resalta) Así las cosas, como antes se advirtió, en el sub judice, se debe tomar como punto de partida para contar el término de caducidad el 18 de julio de 2013, cuando la parte demandante puso en conocimiento del municipio de Moniquirá que la ejecución de la obra en el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 15-21/23/25/27 estaba causando agrietamientos en el suyo.
Al efecto, el municipio de Moniquirá solicitó la vinculación de los señores Pedro Alonso Solano González, Marcel Esquivel Reina y Gustavo Becaría Becaría en la contestación de la demanda presentada el 28 de noviembre de 201637. Sin embargo, para cuando se solicitó su vinculación, la oportunidad de integrarlos al contradictorio ya había fenecido.
En efecto, el término venció el 25 de agosto de 2015; además, el a quo ordenó su vinculación al proceso mediante auto del 28 de marzo de 201738, esto es, cuando habían vencido los dos años del plazo de ley para presentar la demanda de reparación directa. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto de unificación del 25 de mayo de 2016, Rad.: 40077. 37 Fl. 108 y 119, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 38 Fl. 374 a 378, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 16 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros En conclusión, ya había fenecido la oportunidad para vincular a los referidos particulares a la demanda de reparación directa y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Por demás, es importante resaltar que la decisión que aquí se adopta no es ajena a la posición de la Sala, en tanto mediante sentencia del 14 de julio de 202539, en un caso de similar situación fáctica se analizó la oportunidad de la vinculación de la titular de una licencia de construcción bajo los mismos criterios de la decisión que hoy se profiere. 5.
Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis40. 5.1. Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues son los propietarios del predio ubicado en la carrera 7 No. 16-07/13 del municipio de Moniquirá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 083-16651, según da cuenta copia auténtica del folio de matrícula correspondiente41.
Además, porque los propietarios aducen que con la construcción realizada en el predio vecino se causaron averías al suyo. 5.2. Juan Fernando Walteros Reyes, Jhellybeam Walteros Reyes, Wilman Hernando Walteros Reyes y Ana Rita Caro de Walteros no están legitimados en la causa por activa, pues de conformidad con los criterios señalados por la 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de julio de 2025, Rad.: 70283. 40 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.
“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 41 Fl. 21 y 22, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 17 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros jurisprudencia de esta Sección42, no acreditaron ser propietarios, poseedores o tenedores del inmueble presuntamente afectado, así como tampoco allegaron prueba alguna que permitiera establecer la calidad de terceros perjudicados en el proceso, ni tener interés en las resultas del mismo. 5.3.
El municipio de Moniquirá está legitimado en la causa por pasiva, pues le corresponde ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras civiles, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.4.1143 del Decreto 1077 de 201544.
Igualmente, en la demanda se le imputa negligencia por no evitar que la construcción realizada por la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. le causara daños al predio de los demandantes. 6. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si el municipio de Moniquirá es patrimonialmente responsable por las averías causadas al predio de propiedad de los demandantes, durante la ejecución de una obra en el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 15- 21/23/25/27.
De ser afirmativo el anterior interrogante, se determinará si es procedente aumentar el quantum indemnizatorio por daño emergente y/o dictar una condena en abstracto por ese título. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2014, Rad.: 23128. 43 “Artículo 2.2.6.1.4.11.
Modificado por el art. 14, Decreto Nacional 1203 de 2017. Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) o la norma que la modifique, adicione o sustituya, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general”. 44 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” 18 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros 7.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 7.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199145 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Se debe sumar a este elemento estructural para hallar la responsabilidad del Estado otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial46. 45 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 19 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 8.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 28 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante requirió aumentar el quantum indemnizatorio por concepto de daño emergente, en la suma de $280.000.000, por ser este el valor de los arreglos del inmueble de su propiedad.
Asimismo, pidió reconocer el valor de los cánones de arrendamiento. De otro lado, solicitó revocar la orden de transferir la propiedad del inmueble a favor del municipio de Moniquirá, pues en el presente asunto no se está indemnizando la pérdida total del bien inmueble, sino el costo de sus reparaciones. En tal virtud, señaló que en caso de no acceder a dicha pretensión se dicte condena en abstracto por el valor del inmueble.
Por su parte, el municipio de Moniquirá señaló que el hecho lesivo sufrido por los actores no le era atribuible, dado que no tuvo injerencia en su producción, pues éste se causó por la obra que realizó la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. y por las deficiencias en el diseño y construcción de la vivienda de los demandantes. Por otra parte, argumentó que el a quo incurrió en un yerro al reconocer perjuicios morales, pues los mismos proceden única y exclusivamente ante la pérdida total de la vivienda.
En este sentido, y comoquiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo del 28 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna47. 47 “Artículo 328.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados 20 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros En vista de lo expuesto, la Sala analizará si el municipio de Moniquirá es patrimonialmente responsable por las averías causadas al predio de propiedad de los demandantes, durante la ejecución de una obra en el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 15-21/23/25/27 y si es procedente aumentar el quantum indemnizatorio por daño emergente y/o dictar una condena en abstracto por ese título.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 8.1. Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1.1.
Se probó que, mediante escritura pública de compraventa No. 470 del 3 de abril de 2002 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Moniquirá, Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro adquirieron el predio ubicado en la carrera 7 No. 16-07-13, identificado con matrícula inmobiliaria No. 083-16651. De ello, dan cuenta copia auténtica de dicha escritura y el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá48. 8.1.2.
Se demostró que, mediante Resolución No. 024-11 del 11 de enero de 2011, el alcalde de Moniquirá concedió licencia de construcción para el reconocimiento de una vivienda de cuatro pisos y ampliación de altillo a Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro, respecto del predio ubicado en la carrera 7 No. 16-07/13 de esa ciudad. De ello da cuenta copia de dicha Resolución49. con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (Se resalta). 48 Fl. 133 a 135 y 20 a 22, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 49 Fl. 23 y 24, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 21 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros 8.1.3.
Consta que el 19 de diciembre de 2012, la Secretaría de Planeación de Moniquirá le comunicó a Hernando Walteros Caro en su calidad de vecino colindante, la solicitud presentada por la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. de una licencia de construcción de edificio multifamiliar respecto del predio ubicado en la carrera 7 No. 15-21/23/25/27, a fin de que se hiciera parte en el trámite administrativo e hiciera valer sus derechos.
De ello da cuenta la comunicación de la misma fecha50. 8.1.4. Se demostró que el 3 de enero de 2013, Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro manifestaron su oposición ante la Secretaría de Planeación de Moniquirá, aduciendo que la realización de la mencionada construcción afectaría de manera directa su construcción, en tanto la licencia que les fue concedida comprendía ventanales que daban hacía el lote en el que se pretende construir el edificio multifamiliar, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial51. 8.1.5.
Se probó que, mediante oficio del 23 de enero de 2013, la Secretaría de Planeación de Moniquirá informó a Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro que una vez revisado el archivo de la administración municipal que contiene los planos arquitectónicos de la edificación de su propiedad, no se evidenció ningún tipo de ventana aprobada sobre el muro de esa construcción, por lo que no era viable interrumpir el proceso de otorgamiento de licencia de construcción a la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. En el mismo documento, la entidad les informó que realizaría una visita técnica a la vivienda con el fin de determinar si se cumplió con lo establecido en los planos que se aprobaron por dicha secretaria, pues de lo contrario se daría inicio a un proceso por infracción de las normas urbanísticas.
De esta información da cuenta el oficio referido52. 8.1.6. Consta que, mediante Resolución No. 082-13 del 6 de febrero de 2013, el alcalde de Moniquirá concedió licencia de construcción de un edificio multifamiliar 50 Fl. 26, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 51 Fl. 27, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 52 Fl. 28 y 29, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 22 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros de cinco pisos para vivienda de interés social a la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S., respecto del predio ubicado en la carrera 7 No. 15-21/23/25/27 de esa ciudad.
De ello da cuenta copia de dicha Resolución53. 8.1.7. Probado está que el 1º de abril de 2013, la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. elaboró ficha técnica de la propiedad de Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro, en la que estableció que el inmueble se encontraba en buen estado54. 8.1.8. Se acreditó que el 17 de julio de 2013, Hernando Walteros Caro informó a la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. que la ejecución de la obra en el predio ubicado en la carrera 7 No. 15-21/23/25/27 estaba causando agrietamientos en su propiedad, razón por la que solicitó la elaboración de un documento en el que conste lo pertinente y se encuentre una solución. De ello da cuenta el escrito de la misma fecha55. 8.1.9.
Se comprobó que los días 18 y 25 de julio de 2013, Hernando Walteros Caro comunicó a la oficina de planeación de Moniquirá que el predio de su propiedad, presentaba fracturas en pisos y paredes como consecuencia de la obra que adelantaba la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. en el predio contiguo, según da cuenta copia de dichos documentos56. 8.1.10.
Consta que el 25 de julio de 2013, Hernando Walteros Caro informó a la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. la aparición de nuevos agrietamientos en paredes, muros y baños en el inmueble de su propiedad, como consecuencia de la ejecución de la obra en el predio ubicado en la carrera 7 No. 15-21/23/25/27. De ello da cuenta el escrito de la misma fecha57. 53 Fl. 439 a 441, archivo “CUADERNO 03 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 54 Fl. 25, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 55 Fl. 38, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 56 Fl. 37 y 39, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 57 Fl. 40, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 23 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros 8.1.11.
Se constató que el 31 de julio de 2013, la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S comunicó a Hernando Walteros Caro que todos los daños que presentaba su vivienda, como consecuencia del proceso constructivo, serian reparados por su cuenta, razón por la cual le solicitó permitir el ingreso a su edificación para realizar las reparaciones a que haya lugar en el mes de noviembre de 2013, según da cuenta copia de ese oficio58. 8.1.12.
Demostrado quedó que el 6 de septiembre de 2013, la Secretaría de Planeación de Moniquirá realizó visita técnica a la vivienda de propiedad de Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro, y consignó en el acta que aquella presentaba “fisuras en los pisos 1, 2 y 3, y afectaciones en los muros de las alcobas y baños, provenientes de la construcción vecina en donde se está levantando un edificio de la firma Arquitectura Lotus, proyecto Martina”.
En dicho documento, la entidad recomendó citar a los propietarios y responsables de la obra para evaluar las afectaciones y/o firmar acta de compromiso y tomar las medidas correctivas necesarias. De ello da cuenta el acta de esa diligencia59. 8.1.13. Está probado que el 23 de octubre de 2013, la Secretaría de Planeación de Moniquirá informó a Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro que se iniciaron las investigaciones correspondientes para identificar las causas de las afectaciones padecidas en su inmueble y determinar responsabilidades, según da cuenta copia del oficio referido60, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “[…] que se han iniciado las investigaciones correspondientes, que permitan identificar las causas de esta situación, pero también el grado de vulnerabilidad que presenta la edificación, e identificar responsabilidades.
En tal medida, se han adelantado dos acciones iniciales, descritas a continuación: 1. Se ha informado de manera verbal a la constructora LOTUS, encargada de la obra de la edificación vecina, la cual se presume es la generadora de dichas afectaciones. 2. Así mismo, se ha revisado el expediente que corresponde a la licencia otorgada para adelantar obras de ampliación en el inmueble de la carrera 7 No. 16-07/13, y se ha encontrado que probablemente la obra no se adelantó de acuerdo con los requerimientos técnicos, establecidos por la normatividad correspondiente.
En dicho expediente se encuentran diferentes inconsistencias, que están siendo analizadas por este despacho, que nos llevan a pensar que las fallas que actualmente presenta la edificación se pueden deber no solo a la construcción que se adelanta en el predio vecino, sino también a 58 Fl. 41 y 42, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 59 Fl. 43, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 60 Fl. 44 y 45, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 24 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros problemas estructurales y constructivos propios de la edificación afectada.
De acuerdo a lo anterior, y con el ánimo de proteger la integridad de los habitantes del edificio afectado, la Secretaría de Planeación considera: 1. De acuerdo a una verificación inicial, adelantada en visita del 15 de octubre pasado, este despacho presume que la edificación afectada presenta fallas estructurales de cierta consideración. Mientras se adelantan los estudios e investigaciones pertinentes, recomienda que los habitantes del edificio tomen medidas de mitigación del riesgo, tales como estar atentos a cualquier señal como aumento de las grietas, sonidos que indiquen movimientos de la estructura etc., y de igual forma establecer rutas de evacuación y demás medidas del caso, teniendo en cuenta que la estructura presenta un riesgo que no se puede menospreciar.
No estaría de más que los habitantes consideren la opción de cambiar provisionalmente de vivienda, simpe con el ánimo de proteger la vida. 2. Este despacho emitirá un informe que dé cuenta del análisis de los documentos técnicos entregados dentro del proceso de solicitud de la licencia que se otorgó mediante Resolución No. 024 de 2011, como parte de la presente investigación. Con esto se pretende establecer si existen irregularidades en los estudios técnicos presentados para acometer esta obra, y si la misma se adelantó según lo aprobado en la licencia de construcción. 3.
Se ha solicitado a la constructora LOTUS la elaboración de un estudio de vulnerabilidad estructural de la edificación afectada que permita identificar el nivel de riesgo que presenta dicha edificación […]”. 8.1.14. Consta que el 24 de octubre de 2013, el ingeniero Civil Noé Dalberto Correa, suscrito a la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S., presentó concepto estructural de la vivienda ubicada en carrera 7 No. 16-07/13, en el cual consideró que “al no poseer una estructura definida ni avalada por la NSR-10, los daños que se pueden presentar en las construcciones vecinas al edificio Martina son de mayor impacto que las que se generarían en una edificación con un sistema estructural correctamente definido.
Las fisuras se presentan en los muros, son fisuras de corte, consistentes con los movimientos que genera la construcción del edificio Martina y la excentricidad de la misma edificación en lo que se refiere a su ampliación antes mencionada.”, según da cuenta copia de ese informe61. 8.1.15. Está acreditado que el 24 de octubre de 2013, la Secretaría de Planeación de Moniquirá suscribió acta de visita técnica al inmueble de propiedad de Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro, en la que consignó que la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. se comprometió a realizar las reparaciones a que había lugar, tanto estructurales como en acabados, según da cuenta copia del acta62. 61 Fl. 46 a 48, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 62 Fl. 196, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 25 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros 8.1.16.
Demostrado quedó que el 6 de noviembre de 2013, la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S, luego de la visita técnica realizada el 24 de octubre de 2013, recomendó a Hernando Walteros Caro, acometer un estudio de vulnerabilidad sísmica y realizar obras de reforzamiento estructural de su vivienda, pues se evidenció que la edificación no cumplía con las normas de sismo resistencia, según da cuenta copia de ese oficio63. 8.1.17.
Se comprobó que el 11 de noviembre de 2013, el ingeniero Civil Álvaro Niño González expidió concepto técnico estructural sobre el predio ubicado en la carrera 7 No. 16-07/13 de propiedad de Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro, y señaló que, previa visita al inmueble, observó que se presentaban grietas en pisos y muros y que la excavación colindante pudo haber debilitado la cimentación de la vivienda afectada, por lo que le sugirió una intervención inmediata.
De esta información da cuenta el informe64 referido, del cual se destaca lo siguiente: “Es totalmente evidente que la edificación en estudio está siendo severamente afectada por la construcción de la edificación nueva, debido a los altos asentamientos diferenciales que se están generando, a tal punto que puede comprometer su estabilidad y exhibir un alto índice de vulnerabilidad frente a la ocurrencia de un sismo.
Además, la inspección permite identificar que de antemano no se respetó las exigencias del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR10. Capitulo A.6 referente a separación entre Edificaciones Vecinas, dado que la edificación en construcción está totalmente pegada a la edificación en estudio, lo referente al Capítulo H.5 Cimentaciones, para el control de asentamientos, el Capitulo H.6 Estructuras de Contención, para consideraciones de diseño y empuje lateral de cargas, y el capítulo H.8 Sistema Constructivo de Cimentaciones, Excavaciones y muros de contención, para el procedimiento constructivo para cimentaciones.
El patrón de agrietamientos de los elementos de la edificación en estudio, marca visiblemente que son ocasionados por la edificación en construcción y que es progresivo o continuo a medida que avanza la construcción, por lo cual se recomienda una propuesta de intervención inmediata, iniciando por un estudio de patología y vulnerabilidad a mayor detalle, que permita explorar y auscultar la edificación y sus componentes; seguido de un reforzamiento a nivel de cimentación y amarre estructural (planteado en el estudio de patología), y una vez controlado asentamientos y garantizando la estabilidad de la edificación debe hacerse reparación de todos los muros y elementos afectados con la preparación, inyección y sellado de grietas, estucado y pintado.
Debe hacerse seguimiento por el tiempo que dure a construcción y al menos dos años más, corroborando los asentamientos que se presenten, de acuerdo al estudio de suelos que se realizó para la construcción del proyecto MARTINA de la constructora Arquitectura Lotus S.A.S. En el evento de presentarse daños posteriores debe atenderse no solo el elemento afectado sino la causa que lo 63 Fl. 49 y 50, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 64 Fl. 51 a 61, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 26 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros ocasiona.
Se recalca que el avance de la obra, reflejado en un incremento de carga al suelo de soporte, afecta adversamente la estabilidad de la edificación existente, aumenta el patrón de fisuración y agrietamiento y aumenta la susceptibilidad de colapso frente a la ocurrencia de un evento sísmico, siendo de excesiva importancia llevar a cabo una intervención inmediatamente.
Es conveniente que al momento de la intervención se informe al evaluador de cualquier anomalía que pueda comprometer la estabilidad de la estructura, como el incremento significativo de fisuras, aparición repentina de más fisuras y ruidos en los muros o aquellas que se consideren de alto riesgo”. 8.1.18. Se constató que el 19 de noviembre de 2013, el ingeniero Civil Álvaro Niño González realizó una segunda visita técnica al inmueble de propiedad de Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro, y señaló que, el patrón de agrietamiento ha incrementado significativamente desde lo evaluado en la visita del 19 de noviembre de 2013, lo que ha generado la pérdida en el soporte de la cimentación de la edificación afectada.
De esta información da cuenta el informe65 referido, del cual se destaca lo siguiente: “Realizada la segunda visita se observa un significativo y exagerado incremento en el patrón de agrietamiento en el edificio afectado, de acuerdo con lo evaluado en la primera visita con fecha de 11 de noviembre de 2013; el tiempo transcurrido entre visitas es de tan solo dos meses y veinte días.
Esto conlleva que a medida que se construye el proyecto MARTINA y por ende el aumento del peso del edificio, se están generando mayores asentamientos del suelo de cimentación, que han ocasionado pérdida en el soporte de la cimentación del edificio afectado, poniendo en alto riesgo su estabilidad, la seguridad y vida de sus residentes.
Se han elaborado planos de levantamiento de lesiones para identificar la magnitud, gravedad y compromiso estructural en que se encuentra el edificio. Se evidencia notablemente que la gran mayoría de lesiones (grietas, desplazamientos y fisuras), están localizadas en el costado norte de la edificación, consecuente con los efectos que causa la construcción del proyecto MARTINA.
Técnicamente los daños presentes en el edificio del señor Hernando Walteros, se deben a la pérdida de soporte de cimentación, que está ocasionado por los asentamientos de la construcción del proyecto MARTINA, y los daños se han venido magnificando con la presencia de las grietas y falla de los elementos estructurales y de mampostería, creando inestabilidad estructural, haciéndola muy vulnerable frente a cargas estáticas y dinámicas (sismos), más aún cuando su sistema estructural es de muros de carga, donde todos los muros son estructura y por su naturaleza es un sistema rígido y frágil.
Se reitera lo enunciado en informe de primera visita: El proyecto MARTINA no cumple con lo establecido en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR10, referente a capítulo A.6 separación entre Edificaciones vecinas, artículo A.6.5.2.3 Requisitos de separación sísmica con respecto al paramento del lote para edificaciones, dado que la edificación en construcción está totalmente pegada a la edificación en estudio”. 65 Fl. 598 a 624, archivo “CUADERNO 04 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 27 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros 8.1.19.
Consta que, mediante oficio del 21 de noviembre de 2013, Hernando Walteros Caro solicitó a la Secretaría de Planeación de Moniquirá, a la personería municipal, a la procuraduría regional y a la constructora Lotus S.A.S.: i) su reubicación a un inmueble de similares características al suyo, ii) asumir los gastos de su desplazamiento, iii) el pago de los arriendos que recibían mensualmente, iv) el pago de los perjuicios ocasionados por la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S., y v) una solución definitiva a todos los problemas físicos y estructurales de la edificación de su propiedad.
Así consta en la solicitud de la misma fecha66. 8.1.20. Probado está que el 21 de noviembre de 2013, Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro presentaron escrito denominado “derecho de petición” ante la alcaldía de Moniquirá, solicitando la suspensión inmediata de la construcción del “Edificio Martina”, con ocasión de los daños presentados en la vivienda de su propiedad, según da cuenta copia de ese documento67. 8.1.21.
Se demostró que el 22 de noviembre del 2013, Hernando Walteros Caro puso en conocimiento de la alcaldía de Moniquirá, que la construcción del “Edificio Martina” seguía causando fracturas en pisos y paredes de la vivienda de su propiedad. Así consta en el memorial de esa fecha68. 8.1.22. Consta que el 27 de noviembre de 2013, luego de la visita técnica realizada por Noé Dalberto Correa, la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S., reiteró a Hernando Walteros Caro, la disposición de la constructora de reparar las fisuras de su edificación, de acuerdo con las recomendaciones realizadas por el ingeniero, para lo cual solicitó una reunión para determinar un cronograma y metodología para la ejecución de las reparaciones respectivas, según da cuenta ese memorial69. 8.1.23.
Se verificó que el 29 de noviembre de 2013, la Secretaría de Planeación de Moniquirá, de conformidad con la solicitud de cierre de obra realizada el 21 de noviembre de 2013 por Hernando Walteros Caro, realizó visita de control urbano a 66 Fl. 62 a 65, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 67 Fl. 251 a 253, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 68 Fl. 247 a 249, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 69 Fl. 234, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 28 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros la construcción del “Edificio Martina”, y concluyó que “no se encontró que se estuvieran realizando obras por fuera de las aprobadas por la Secretaría de Planeación”.
De ello da cuenta el acta de dicha diligencia70. 8.1.24. Está acreditado que el 6 de diciembre de 2013, Hernando Walteros Caro comunicó al alcalde de Moniquirá, la aparición de más fisuras y la agravación de la existentes en su inmueble, con ocasión de la construcción del “Edificio Martina”, según da cuenta copia de ese memorial71. 8.1.25.
Se demostró que, mediante oficio del 11 de diciembre de 2013, en respuesta a la petición del 21 de noviembre de 2013, el secretario de Planeación de Moniquirá aclaró a Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro, entre otras cosas, que todas sus solicitudes y preocupaciones por los daños en su predio han sido atendidos de forma diligente.
De ello, da cuenta copia del referido oficio72, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “[…]
SEGUNDO: Con relación a lo manifestado por usted y la extrañeza que le causa que la Secretaría de Planeación de la ciudad le manifieste que dichas afectaciones también son debidas a problemas estructurales y constructivos propios de la edificación afectada, le manifiesto que efectivamente esta Secretaria atendiendo sus solicitudes y entendiendo su preocupación por lo acontecido en su vivienda, así mismo teniendo en cuenta la visita realizada a la misma en la cual se evidenció que existían fisuras en muros y pisos, lo cual en mi condición de funcionario y coordinador del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Moniquirá es mi deber advertir y además indicar el protocolo que se debe seguir en este tipo de casos como es el de solicitarles un plan de contingencia o que por lo menos se tenga en cuenta una ruta de evacuación y en caso tal un lugar a donde desplazarse en caso tal que la problemática aumente, dicha insinuación se hace desde el punto de vista de la seguridad y con el propósito de velar por la vida de las personas que allí se encuentran o que habitan la vivienda, no como ustedes manifiestan en su oficio donde dicen que se les indica que abandonarán la vivienda, pues en dicho oficio de fecha 23 de noviembre de 2013 con el AMM-3463/13 emitido por esta Secretaría se mencionaba textualmente ‘No estaría de más que los habitantes consideren la opción de cambiar provisionalmente de vivienda, siempre con el ánimo de proteger la vida’, y no como ustedes mencionan que se les dijo que deberían abandonar, pues solo se hizo una sugerencia por parte de esta Secretaría velando por la vida.
Además dicha sugerencia se hace teniendo en cuenta que de la visita realizada por el Secretario de Planeación y el profesional de apoyo de la secretaria en atención a la solicitud hecha por ustedes verbalmente y atendiendo su preocupación se pudo evidenciar que la vivienda estaba afectada por fisuras, pero no solo este podría ser el único riesgo existente, pues se 70 Fl. 276, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 71 Fl. 258 a 269, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 72 Fl. 66 a 68, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 29 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros evidenció que la vivienda no contaba con estructura tan así es que en el oficio de fecha 23 de Noviembre de 2013 con el AMM-3463/13 también se les manifiesta que se haría una revisión a profundidad porque en dicho expediente de aprobación de la licencia para su vivienda se encontraban diferentes inconsistencias que generarían aún más riesgo […]
CUARTO: De conformidad con su solicitud de suspensión inmediata de la construcción del edificio por ser esta la única forma de impedir que los perjuicios causados se incrementen, le manifiesto que dicha obra cuenta con un acto administrativo de aprobación, en este caso la Resolución 082 de 2013, la cual se encuentra vigente, así las cosas encontrándose vigente y entendiéndose que se aprobó con base en el estudio de la Secretaria de Planeación Municipal, la única manera de hacer suspensión de dicho acto sería la REVOCATORIA, en cuyo caso se debe hacer siguiendo los lineamientos establecidos en el Nuevo Código Contencioso Administrativo, que para tal caso no han sido aplicados y no se evidencia dentro de su solicitud una posibilidad de aplicación de los mismos.
Por otra parte, esta Secretaría realizó visita técnica el día viernes 29 de noviembre de 2013 como consta en el acta, y donde se especifica que no se encontró irregularidad alguna en la construcción y que la misma se llevaba a cabo de acuerdo con lo aprobado. Así las cosas, no se encontró argumento para la suspensión de la obra como usted lo requiere pues de haberse encontrado alguna irregularidad se hubiera procedido de manera inmediata a la suspensión tal como se establece en la norma.
QUINTO: Es cierto que ustedes se han dirigido a esta Secretaría en varias ocasiones, sin embargo se ha atendido las solicitudes realizadas por ustedes y se ha requerido a la empresa constructora para que haga presencia y se hagan las verificaciones pertinentes, tan así es que se realizó visita a su vivienda el día 24 de Octubre de 2013 y en compañía de esta Secretaria y por solicitud verbal de la Secretaria de Planeación manifestando y atendiendo su preocupación como propietario, que de esta visita con un ingeniero especializado se dio un concepto y se plantearon soluciones, el mismo día de la visita la constructora mediante acta firmada se comprometió a realizar las reparaciones a que haya lugar, reparaciones que han manifestado que están en la disposición de realizar en su vivienda y que usted mismo no ha permitido realizar según se menciona por ellos mismos en oficio enviado a esta Secretaria […]
OCTAVO: Con relación a lo manifestado por ustedes en acudir a diferentes instancias es deber de la Administración Municipal velar por los derechos de los ciudadanos y ustedes se encuentran en pleno derecho de acudir a las instancias que sean necesarias y que crean pertinentes ante lo solicitado por ustedes.
NOVENO: Por último es de anotar que tal como usted lo ha manifestado en diferentes oficios, en el presente oficio y en reiteradas ocasiones de manera verbal, usted indica que se trata de unos perjuicios que le han ocasionado, ante lo cual esta Secretaría remitirá sus solicitudes, especialmente la de fecha 21 de Noviembre de 2013 a la inspección de policía, quien es la competente para adelantar este tipo de procesos o de dirimir si el mismo se trata de la justicia ordinaria, pues la Secretaría de Planeación Municipal no está facultada para adelantar acciones de este tipo, más aún cuando las mismas son perjuicios o perturbaciones a la propiedad”. 8.1.26.
Probado está que el 27 de diciembre de 2013, el secretario de Planeación de Moniquirá comunicó a Hernando Walteros Caro que la secretaría ha adelantado todas las acciones que están a su alcance con el fin de atender la problemática presentada en su inmueble. De otro lado, reiteró que no le corresponde a la Administración Municipal cancelar los perjuicios ocasionados a su vivienda, sino a 30 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros la sociedad constructora.
Así consta en el oficio de la misma fecha del cual se destaca lo siguiente73: “Como ya se le había manifestado en la contestación del derecho de petición de fecha 21 de Noviembre de 2013, la Secretaria de Planeación Municipal siguiendo el protocolo de riesgos establecido a Nivel Nacional le sugirió que realizara la evacuación de la vivienda, con el propósito de velar por su seguridad, sin embargo y entendiendo que la administración municipal se encuentra amparada dentro de la norma y otorgó una licencia constructiva dentro de lo establecido por el marco de la ley, no se siente responsable de tal afectación y no es la indicada para realizar el pago de perjuicios, nuevamente le solicito que realice las acciones necesarias ante la Constructora responsable y sobre la cual usted manifiesta le ha realizado tantas afectaciones a su vivienda, pues el hecho que el funcionario de la Administración Municipal realice una visita a su vivienda de hecho solicitada por usted mismo y en su condición de servidor público, no quiere decir que se tenga que hacer responsable de los gastos que tal situación acarree ni mucho menos que sea el responsable directo de lo acontecido, vuelvo a manifestar que hasta que no se demuestre lo contrario o alguna irregularidad en la expedición de la licencia. Por otra parte esta Secretaria ha realizado las acciones pertinentes y necesarias para dar una solución a su problemática, tanto así que ha realizado visitas a su vivienda y ha requerido a la constructora para que se realice un informe técnico de la vivienda y el estado de la misma, y que de acuerdo a los compromisos adquiridos por ellos mismos en visita realizada y el informe realizado por el Ingeniero Estructural que realizó la visita se comprometen a realizar una reparación de los daños en su totalidad, de igual manera dentro de dicho informe que fue allegado a esta Secretaria se evidencia el concepto sobre el tipo de reparación que se debe realizar a la vivienda para dar una solución a la problemática, sin embargo esta Secretaría también tiene conocimiento que existe un oficio emitido por parte de la Constructora en los cuales se le manifiesta a usted que se va a dar inicio a las reparaciones los cuales no han sido contestados de su parte, y no se ha manifestado tal interés de que inicie la misma constructora con dichas reparaciones, sin embargo usted manifiesta que es la Administración Municipal la encargada de dar una solución a su problemática y de pagarle los perjuicios ocasionados a su vivienda, situación que no tiene ningún piso jurídico, pues de parte de la Administración Municipal se ha realizado lo pertinente para que la constructora realice las reparaciones y responda por los daños que según usted han sido ocasionados por parte de ellos, sin embargo lo único que se evidencia en sus oficios es que usted quiere responsabilizar a la administración municipal sin tener si quiera una prueba que dicha licencia constructiva haya sido otorgada de manera irregular, de igual manera allegando oficios con fotografías los cuales deberían hacer parte de un informe o peritaje técnico que haga parte de un expediente jurídico que determine la responsabilidad de cualquiera de las partes ante las afectaciones presentadas por usted. Así las cosas, las soluciones reales que usted requiere están dentro del alcance de la constructora, la cual ha manifestado en reiteradas ocasiones el interés de realizar las reparaciones necesarias, las cuales a la fecha no han podido ser realizadas debido a que usted mismo no ha querido permitir el inicio de las mismas”. 73 Fl. 69 a 71, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 31 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros 8.1.27.
Se constató que el 15 de enero de 2014, la Secretaría de Planeación de Moniquirá remitió por competencia a la inspección de policía de ese municipio, el memorial del 21 de noviembre de 2013 radicado por Hernando Walteros Caro por perturbación a la propiedad y el detrimento causado a su vivienda por parte de la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S., según da cuenta copia de ese oficio74. 8.1.28.
Consta que el 29 de enero de 2014, la Secretaría de Planeación de Moniquirá puso en conocimiento de la Procuraduría Provincial las actuaciones adelantadas por esa entidad frente a las solicitudes realizadas por Hernando Walteros Caro, como propietario de la vivienda ubicada en la carrera 7 No. 16-07/13. De ello da cuenta dicho oficio, del cual se extrae la siguiente información75: “PRIMERO: Esta secretaria tiene conocimiento de los hechos allí presentados, ya que mediante peticiones verbales realizadas por primera vez por los propietarios de la vivienda, el Señor HERNANDO WALTEROS y la señora ERNESTINA REYES, se acercaron a manifestar la supuesta afectación que estaba sufriendo su vivienda por la construcción que se estaba adelantando en el predio vecino, construcción de una edificación de cinco pisos destinados a vivienda, proyecto aprobado por esta Secretaria el día 06 de Febrero de 2013, a nombre de Arquitectura LOTUS S.A.S cuyo Gerente es el Arquitecto Cesar Acosta, persona encargada del proyecto en el Municipio.
Es así que la Secretaria de planeación procede a solicitar a la constructora que hiciera presencia en el lugar por intermedio de su representante y residente de obra, así mismo se procede a hacer la verificación visual por parte de la Secretaria de Planeación Municipal, evidenciándose que si existen fisuras en la vivienda, igualmente que las mismas se encuentran en paredes y piso, sin embargo sin el respectivo concepto técnico es difícil evidenciar si las mismas son producto del proceso constructivo que se lleva a cabo en el predio aledaño. Así mismo no solo en mi condición de secretario de Planeación Municipal si no también como coordinador del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo establecido por la Ley 1523 de 2012, me permito manifestar en oficio enviado a los propietarios lo verificado en la visita y hago una recomendación mediante oficio de fecha 23 de Noviembre de 2013 con el AMM-3463/13 emitido por esta Secretaria se mencionaba textualmente ‘No estaría de más que los habitantes consideren la opción de cambiar provisionalmente de vivienda, siempre con el ánimo de proteger la vida’, y no como los propietarios de la vivienda mencionan que se les dijo que deberían abandonar, pues solo se hizo una sugerencia por parte de esta Secretaria velando por la vida y en condición de Coordinador del Consejo establecido y adoptado para el Municipio de Moniquirá de Moniquirá. 74 Fl. 254, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 75 Fl. 270 a 273, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 32 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros SEGUNDO: Por solicitud de la secretaria de planeación del Municipio de Moniquirá ante la Empresa constructora Arquitectura LOTUS, y atendiendo los requerimientos de los propietarios de la vivienda, se realizó de manera rápida una visita a la vivienda en compañía de un ingeniero estructural de la firma constructora, el día 24 de Octubre del 2013, de la cual existe acta y en la que se manifiesta por parte de la constructora manifiesta y se compromete a realizar las reparaciones necesarias en la vivienda del Señor WALTEROS, así mismo se comprometen a entregar un informe sobre los hallazgos de la visita a la vivienda por parte del Ingeniero estructural, informe presentado el di 13 de Noviembre del año 2013 en el cual se ve plasmado un concepto sobre la afectación de la edificación nueva a la edificación antigua, así mismo sobre las acciones a tomar correctivas para el mejoramiento de la vivienda, sin embargo en atención a esto el propietario de la vivienda señor HERNANDO WALTEROS, el día 21 de Noviembre de 2013 mediante oficio cuya referencia es OFICIO DE PERTURBACION A LA PROPIEDAD, el cual por no ser competencia de esta Secretaria fue remitido a la Inspección de Policía para que se realizarán las acciones pertinentes.
Oficio en el cual el Señor WALTEROS manifestaba que no permitir realizar algún tipo de reparación de la vivienda en las condiciones manifestadas por la constructora, pues lo que solicita dentro de dicho oficio es la demolición y construcción nuevamente de la vivienda o la compra de la misma en el estado en que se encuentra. De igual manera se dio contestación el día 27 de Diciembre de 2013 mediante oficio AMM-4844/13, en el cual entre otras cosas se le manifestaba que se debería dirigir a la justicia ordinaria a poner en conocimiento dicha afectación por parte de la constructora y que realzara la respectiva denuncia de las actuaciones de la Secretaria de Planeación pues en dicho oficio también se pone en entredicho que la Administración Municipal expidió de manera irregular la licencia para la edificación de 5 pisos, ante lo cual la secretaria de planeación no está de acuerdo y se ratifica en que la licencia se expidió dentro de los parámetros establecidos por el decreto 1469 de 2010 y cumpliendo con la NSR-10.
TERCERO: Es de anotar que la constructora siempre ha estado atenta a realizar las reparaciones que sean necesarias tan así es que ya ha reparado las viviendas aledañas cuando han sufrido algún tipo de afectación durante el proceso de la obra, sin tener ningún tipo de inconveniente con los propietarios de las viviendas. De igual manera existen oficios por parte de la constructora en los que se le solicita al señor Walteros que permita el acceso para realizar las respectivas reparaciones, sin embargo, dichos oficios y tal permiso no ha sido otorgado por parte de esta persona.
CUARTO: Por parte de la secretaria de planeación Municipal y en atención a la solicitud de cierre de la obra que hace el señor Walteros se realizó visita de control urbano a la edificación de cinco pisos, solicitando el acompañamiento de la Personería Municipal Doctor FERNANDO PORRAS y visita de la cual existe acta debidamente firmada, en la cual se manifiesta que no existen irregularidades en el proceso constructivo, pues este se está llevando a cabo y con las especificaciones aprobadas por la secretaria de planeación Municipal, razón por la cual en atención a lo establecido por el decreto 1469 de 2010 y el código contencioso, no se puede dar suspensión al acto administrativo que concede el permiso para la construcción.
QUINTO: Por otra parte es de anotar que en dichas visitas si se pudo evidenciar una irregularidad constructiva en la vivienda del Señor HERNANDO WALTEROS, pues dicha vivienda se encontraba construida desde hace algunas décadas y con fecha 04 33 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros de Octubre de 2010 los propietarios solicitaron licencia de Reconocimiento y Ampliación de la vivienda, licencia que fue otorgada por la Secretaría de Planeación Municipal el día 11 de enero de 2011 mediante Resolución 024 de 2011, resolución que entre otras cosas permitía la ampliación de la vivienda de tres a cuatro pisos y altillo, teniendo en cuenta la propuesta estructural a nivel de cálculos y diseños, así como del estudio de suelos presentado y los planos arquitectónicos, pero que según visitas realizadas con la constructora y por parte de esta secretaria se evidencia a simple vista que no se cumplió con lo estipulado en los planos aprobados a nivel estructural pues no se evidencia el reforzamiento estructural propuesto para la vivienda de cuatro pisos y altillo, lo que hace poner en duda que la afectación solamente provenga de la construcción aledaña que se está llevando a cabo, pues también era deber del propietario de la vivienda cumplir con lo aprobado por la secretaría de planeación municipal más aun cuando se trata de una edificación en altura que debe cumplir con unos requerimientos especiales planteados por la NSR- 10.
SEXTO: La Secretaría de Planeación Municipal adelanta el respectivo proceso para iniciar las acciones correspondientes con relación a la vivienda del Señor Walteros, recopilando las respectivas pruebas del incumplimiento de lo aprobado por la Secretaría de Planeación pues la vivienda amenazaría con riesgo de colapso si no cumplió con la construcción de la estructura con las respectivas especificaciones técnicas estructurales para dicha vivienda”. 8.1.29.
Se acreditó que el 14 de febrero de 2014, la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. formuló a Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro una propuesta para realizar las reparaciones correspondientes a su inmueble, según da cuenta copia de dicho documento76. 8.1.30. Está demostrado que el 17 de febrero de 2014, la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. comunicó a la Secretaría de Planeación de Moniquirá la propuesta realizada a Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro con el fin de solucionar los problemas presentados en su edificación, según da cuenta copia de esa comunicación77. 8.1.31.
Se probó que, en fecha indeterminada, Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro presentaron acción de tutela contra la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S., por las afectaciones que estaban sufriendo como consecuencia de la construcción del “Edificio Martina”, según da cuenta copia del memorial referido78. 76 Fl. 462 a 464, archivo “CUADERNO 03 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 77 Fl. 277 a 279, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 78 Fl. 321 a 331, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 34 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros 8.1.32.
Consta que el 4 de marzo de 2014, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Moniquirá, luego de realizar inspección ocular al predio de propiedad de Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro con presencia del perito Antonio Javier Camacho Santamaría, determinó que la obra ejecutada en el predio vecino causó lesiones “como fisuras, grietas, asentamientos, desplazamientos y desprendimientos”.
De ello da cuenta el acta de la diligencia79. 8.1.33. Demostrado quedó que el 7 de marzo de 2014, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Moniquirá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro contra la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S., en la cual alegó la vulneración de varios derechos fundamentales por los agrietamientos presentados en su vivienda por la ejecución de la obra adelantada en el predio contiguo.
Como fundamento de su decisión, el juez de tutela sostuvo que la demandante pudo objetar la licencia de construcción, que ante la perturbación de su propiedad podía acudir al trámite policivo y que no se observaba un inminente peligro o perjuicio irremediable. De ello da cuenta el proveído del 9 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá80. 8.1.34.
Se verificó que el 7 de marzo de 2014, la Secretaría de Planeación de Moniquirá comunicó a Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro que realizaría visita de control urbano al inmueble de su propiedad, con ocasión de la licencia que les fue otorgada para la construcción de una vivienda de cuatro pisos y la ampliación del altillo.
De ello da cuenta el acta de dicha diligencia81. 8.1.35. Consta que el 13 de marzo de 2014, la Secretaría de Planeación de Moniquirá realizó visita de control urbano al inmueble de propiedad de Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro, según da cuenta el acta de esa diligencia82. 79 Fl. 32 y 33, archivo “CUADERNO 01 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 80 Fl. 353 a 359, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 81 Fl. 280, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 82 Fl. 281, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 35 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros 8.1.36.
Se constató que el 28 de marzo de 2014, Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro y la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. conciliaron la suma de $120.000.000 como reparación de los daños causados al inmueble de los convocantes, acuerdo que fue aprobado por el Centro de Conciliación y Arbitraje Cámara de Comercio de Tunja, según da cuenta copia de la constancia de conciliación83. 8.1.37.
Demostrado quedó que el 2 de abril de 2014, la Secretaría de Planeación de Moniquirá comunicó a Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro que realizaría una nueva visita de control urbano al inmueble de su propiedad, según da cuenta dicho oficio84. 8.1.38. Verificado está que el 7 de abril de 2014, la Secretaría de Planeación de Moniquirá realizó visita de control urbano al inmueble de propiedad de Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro, en la cual evidenció el incumplimiento por parte de los propietarios entre lo aprobado por esa entidad mediante Resolución No. 024 de 2011 y lo construido, razón por la cual se iniciaron las acciones determinadas en el Decreto 1469 de 2010, Ley 388 de 1997, Ley 810 de 2003 y PBOT Municipal, según da cuenta el acta de esa diligencia85. 8.1.39.
Se constató que el 11 de noviembre de 2014, el alcalde del municipio de Moniquirá y el secretario de Planeación se reunieron con el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de ese municipio, en donde se manifestó que el 20 de noviembre de 2014 se realizaría visita al predio de Hernando Walteros Caro, según da cuenta copia de dicha acta86. 8.1.40.
Se verificó que el 14 de noviembre de 2014, el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Moniquirá informó a Hernando Walteros Caro que el 20 83 Fl. 291 a 293, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 84 Fl. 282, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 85 Fl. 295, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 86 Fl. 301 y 302, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 36 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros de noviembre siguiente se realizaría visita técnica a su vivienda con el fin de revisar su estado actual, como consta oficio de esa fecha87. 8.1.41.
Consta que el 31 de marzo de 2015, el alcalde del Moniquirá solicitó a la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. informar las posibles fallas ocasionadas en la estructura del inmueble de Hernando Walteros Caro después del sismo ocurrido el 10 de marzo, según da cuenta copia de ese oficio88. 8.1.42. Consta que el 3 de julio de 2015, la Secretaría de Planeación de Moniquirá informó a Hernando Walteros Caro, que “de conformidad con el auto de fecha 24 de abril de 2015, por medio del cual se inicia proceso administrativo al señor Hernando Walteros Caro, proferido por la Inspección de Policía, me permito informarle que esta Secretaría realizará una visita a su inmueble”, según da cuenta copia de dicho documento89. 8.1.43.
Se probó que el 30 de octubre de 2015, en respuesta a la petición del 31 de marzo de 2015, la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. determinó, previa visita al predio ubicado en la carrera 7 No. 16-07/13, que las “fisuras no comprometen el comportamiento ni la capacidad estructural de las edificaciones, por lo tanto, en lo que a la consultoría respecta, consideramos que las estructuras se han comportado dentro de los rangos normales de trabajo esperado para este tipo de elementos y este tipo de estructuras.
Por lo que se anota en lo expuesto anteriormente, se tiene que el comportamiento de la estructura está acorde con los requerimientos de la norma NSR-10, y se considera que dichos elementos no comprometen el comportamiento estructural de la edificación”. De ello da cuenta el informe técnico de la misma fecha90. 8.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala 87 Fl. 303, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 88 Fl. 308, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 89 Fl. 313, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 90 Fl. 315 a 320, archivo “CUADERNO 02 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 37 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración91-92, en tanto la prueba de todos los elementos de la responsabilidad extracontractual es indispensable e ineludible para que nazca la obligación resarcitoria. 8.2.1.
El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho93, que contraría el orden legal94 o que está 91 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 92 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 93 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 94 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 38 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros desprovista de una causa que la justifique95, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida96, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula más simplificada, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en las fracturas en pisos, muros y paredes del predio ubicado en la carrera 7 No. 16-07/13 de propiedad de Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro, el cual se encuentra probado con el concepto técnico emitido el 6 de septiembre de 2013 por la Secretaría de Planeación de Moniquirá que, previa visita al inmueble pudo constatar que la vivienda de propiedad de los demandantes presentaba grietas en pisos y muros (hecho probado 8.1.12.).
Igualmente, el 24 de octubre de 2013, también previa visita, el ingeniero Civil Noé Dalberto Correa, suscrito a la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. evidenció que la vivienda referida presentaba unas grietas en las paredes y pisos (hecho probado 8.1.14.). En el mismo sentido, el 13 y 19 de noviembre de 2013, el ingeniero Civil Álvaro Niño González constató estas afectaciones en el inmueble referido (hechos probado 8.1.17 y 8.1.18.).
Asimismo, en la inspección ocular realizada por el perito evaluador ingeniero civil Edison Duván Arias Bohórquez, durante la práctica de su dictamen, este pudo verificar que en el predio de propiedad de los demandantes existían grietas y fisuras en muros y pisos de las cuales tomó registro fotográfico, como se observa a continuación97: 95 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 96 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 97 Fl. 2 a 70, archivo “CUADERNO 06 PRINCIPAL”, índice 39, Samai del Consejo de Estado. 39 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros A estos efectos, se tiene que el artículo 232 del Código General del Proceso98 señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser sólido, claro, exhaustivo y preciso.
Sumado a ello, dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con las reglas de la sana crítica, la calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. Según lo expuesto y bajo los parámetros antes mencionados, se advierte que el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Edison Duván Arias Bohórquez goza de eficacia probatoria por cuanto esta pericia aportada por la parte actora y decretada por el a quo tuvo como objeto “Determinar el estado actual del inmueble, las causas de afectación del predio, el valor de los daños ocasionados a la vivienda y el costo de los arreglos que le fueron efectuados”, lo que resulta útil para probar el referido daño, pues, con ocasión de la visita realizada por el perito, este pudo observar las grietas en paredes y pisos en el inmueble, de las cuales tomó registro fotográfico, para luego cuantificar el valor de los daños, como correspondía a la 98 “Artículo 232.
El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. 40 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros finalidad de la experticia de avalúo. Por tanto, el daño consistente en las fracturas en pisos y paredes del predio ubicado en la carrera 7 No. 16-07/13 se encuentra probado. 8.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al municipio de Moniquirá, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. Pues bien, se observa que la parte demandante señala que la Administración fue negligente para evitar que la construcción realizada por la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. en el predio ubicado en la carrera 7 No. 15-21/23/25/27 le causara perjuicios.
Al respecto, se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1469 de 201099 -vigente para la época de los hechos- a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, les corresponde ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras civiles, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial100. 99 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”. 100 “Artículo 63.
Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general.
En todo caso, la inspección y seguimiento de los proyectos se realizará mediante inspecciones periódicas durante y después de la ejecución de las obras, de lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por el visitador y el responsable de la obra. Dichas actas de visita harán las veces de dictamen pericial, en los procesos relacionados por la violación de las licencias y se anexarán al Certificado de Permiso de Ocupación cuando fuere del caso”. 41 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros En este proceso se demostró que, en respuesta a las peticiones presentadas por Hernando Walteros Caro (hecho probado 8.1.9.), el 6 de septiembre de 2013, la Secretaría de Planeación de Moniquirá, previa visita al predio de propiedad de los actores en la que advirtió las afectaciones a dicho inmueble producto de la construcción del “Edificio Martina”, sugirió a la constructora sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. y al peticionario firmar acta de compromiso y/o tomar las medidas correctivas (hecho probado 8.1.12.).
Igualmente, se acreditó que el 23 de octubre de 2013, la Secretaría de Planeación de Moniquirá informó a Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro que se iniciaron las investigaciones correspondientes para identificar las causas de las afectaciones padecidas en su inmueble y determinar responsabilidades (hecho probado 8.1.13.).
También se acreditó que el 24 de octubre de 2013, la Administración suscribió acta de visita técnica al inmueble de los actores, en la que consignó que la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. se comprometió a realizar las reparaciones a que había lugar (hecho probado 8.1.15.). Asimismo, el 29 de noviembre de 2013, la Secretaría de Planeación de Moniquirá les informó a los propietarios del inmueble afectado que dentro de las actividades de control urbano pudo constatar que la construcción del “Edificio Martina” se encontraba ajustada a la licencia de construcción que fue concedida (hecho probado 8.1.23.).
En el mismo sentido, el 11 y 27 de diciembre de 2013, en respuesta a la petición del 21 de noviembre de 2013, la Secretaría de Planeación de Moniquirá le señaló a los hoy demandantes que las Inspecciones de Policía eran las encargadas de conocer, tramitar y llevar hasta su finalización en primera instancia, lo concerniente a la perturbación a la propiedad.
Asimismo, que la ley señalaba cuál era el procedimiento para atacar la legalidad del acto administrativo contentivo de la licencia de construcción (hechos probados 8.1.25. y 8.1.26.). 42 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros De igual manera, se comprobó que, ante la súplica de intervención de Hernando Walteros Caro para que la Secretaría de Planeación de Moniquirá tomara acciones inmediatas frente a la construcción adelantada por la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S., dicha dependencia le respondió a los hoy actores que las Inspecciones de Policía eran las encargadas de conocer, tramitar y llevar hasta su finalización, en primera instancia, lo concerniente a la perturbación a la propiedad, razón por la cual el 15 de enero de 2014 remitió por competencia a la inspección de policía de ese municipio, el memorial del 21 de noviembre de 2013 radicado por Hernando Walteros Caro por perturbación a la propiedad y el detrimento causado a su vivienda por parte de la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. (hecho probado 8.1.27.).
Asimismo, se comprobó que el 29 de enero de 2014, la Secretaría de Planeación de Moniquirá puso en conocimiento de la Procuraduría Provincial las actuaciones adelantadas por esa entidad frente a las solicitudes realizadas por Hernando Walteros Caro, como propietario de la vivienda afectada (hecho probado 8.1.28.). Igualmente, el 13 de marzo de 2014, la Secretaría de Planeación de Moniquirá realizó visita de control urbano al inmueble de propiedad de Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro (hecho probado 8.1.35.).
De otra parte, se constató que el 28 de marzo de 2014, Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro y la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. conciliaron la suma de $120.000.000 como reparación de los daños causados al inmueble ubicado en la carrera 7 No. 16-07/13 con ocasión de la construcción del “Edificio Martina” (hecho probado 8.1.36.).
A su vez, se demostró que el 7 de abril de 2014, la Secretaría de Planeación de Moniquirá realizó visita de control urbano al inmueble de propiedad de los aquí demandantes, en la cual evidenció un incumplimiento frente a la licencia de construcción que les fue concedida mediante Resolución No. 024-11 del 11 de enero de 2011, razón por la cual se iniciaron las acciones administrativas pertinentes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1469 de 2010 y PBOT Municipal (hecho probado 8.1.38.). 43 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros Finalmente, se acreditó que el 3 de julio de 2015, la Secretaría de Planeación de Moniquirá informó a Hernando Walteros Caro que, mediante auto del 24 de abril de 2015, se inició proceso administrativo en su contra, razón por la cual se realizaría visita técnica a su inmueble (hecho probado 8.1.43.); sin embargo, se desconocen las resultas de dicho proceso, el cual no fue allegado a este expediente.
Conforme a lo anteriormente expuesto, las pruebas del proceso demuestran que una vez conocidos los hechos relacionados con la construcción adelantada por la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. en el predio ubicado en la carrera 7 No. 15- 21/23/25/27 de Moniquirá, ese municipio atendió todas las solicitudes realizadas por los afectados, realizó las visitas técnicas respectivas tanto al inmueble de propiedad de los demandantes como al de la obra para verificar las irregularidades y/o afectaciones, encontrando daños en los muros y pisos de la vivienda, provenientes de la construcción vecina en donde se estaba levantando el “Edificio Martina”, ante lo cual, realizó las recomendaciones pertinentes a la constructora para que reparara los daños causados, y, además, remitió las solicitudes por competencia a la Inspección de Policía de ese municipio.
Del recuento probatorio se demostró que la Administración actuó en ejercicio de su deber legal de control urbano sobre la ejecución de la obra por parte de la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. y que ordenó las medidas de corrección pertinentes frente a las afectaciones que observó respecto del inmueble de propiedad de los demandantes y, en cuanto a la posible perturbación y/o afectación del mismo, está probado que se instruyó a los actores frente al proceso policivo correspondiente y remitió el memorial a la Inspección de Policía, solo que se desconocen las resultas de ese procedimiento, el cual, finalmente se trataba de un conflicto entre particulares, de modo que no puede concluirse que la Administración haya incurrido en omisión o negligencia alguna.
En virtud de lo anterior, se evidencia que el daño antijurídico no es imputable al municipio de Moniquirá, en tanto no se probó que esa autoridad hubiere incurrido en una falla del servicio por una supuesta negligencia para evitar las afectaciones 44 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros que, al parecer, la obra ejecutada por la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S. en el predio ubicado en la carrera 7 No. 15-21/23/25/27 le estaba causando a los demandantes, pues, se itera, cumplió con su deber legal de control urbano de verificar que la obra civil se estuviera ejecutando de conformidad con la licencia de construcción, vigiló que se hicieran las reparaciones pertinentes y orientó a los accionantes frente al proceso policivo correspondiente.
Con todo, se advierte que aunque el Tribunal Administrativo de Boyacá estimó que el municipio de Moniquirá omitió su deber de inspección, vigilancia y control sobre la construcción realizada por la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S., porque solo realizó las visitas técnicas a los inmuebles cuando estos se lo peticionaron, lo cierto es que las obligaciones en cabeza de los municipios no pueden interpretarse en términos absolutos para atribuirles responsabilidad.
Precisamente, esta Corporación ha sostenido que: “En materia de responsabilidad administrativa del Estado por omisión ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que, si bien de conformidad con el artículo 2º constitucional de sus autoridades es exigible el deber de proteger a las personas en su vida, honra, bienes, libertades y creencias, no tiene a su cargo una obligación absoluta o de resultado, en virtud de la cual se le puedan atribuir todos los daños a las personas causados por terceros, sino que debe atenderse en cada caso concreto a las capacidades o medios de que disponía o debía disponer la administración para el cumplimiento del deber normativo, dado que nadie está obligado a lo imposible. […] La normatividad anterior, sin duda, atribuye a los titulares de la licencia el deber de adelantar la construcción garantizando el cumplimiento de los términos en que fue concedido el permiso y le impone a la autoridad municipal demandada las correlativas funciones de vigilancia y control.
Empero, en criterio de la Sala, no puede dársele a estas últimas un alcance absoluto, al punto de sustituir al tercero para que sea la administración quien garantice el cumplimiento de los deberes a cargo del titular de la licencia y, en consecuencia, se le impute a ella cualquier daño ocasionado durante la ejecución de la construcción privada que acomete el particular” 101 Así, pese a que el ente territorial cuenta con facultades de inspección y control sobre la actividad de construcción, resulta imposible que conozca, caso a caso, si todas 101 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de octubre de 2011, Rad.: 21597. 45 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros las obras que se adelantan en su territorio, cuentan con licencia de construcción o, que aquellas que la tienen, se ajusten a la misma. Asimismo, se reprocha que el Tribunal Administrativo de Boyacá haya examinado si la expedición de la licencia de construcción se ajustó a la normativa vigente.
Al respecto, se advierte que existiendo actos administrativos de los cuales se pueda derivar la causación de unos perjuicios, estos deben ser impugnados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que el medio de control de reparación directa sea el instrumento idóneo para realizar un examen como el que efectuó el a quo.
Por demás, es menester precisar que la fuente del daño que se reclama no reside en la alegada falla por omisión en la vigilancia y control durante la ejecución de las obras civiles, pues el amplio material probatorio obrante en el plenario da cuenta que las afectaciones que sufrió el inmueble de los demandantes ocurrieron por las obras ejecutadas por la sociedad Arquitectura Lotus S.A.S., máxime si se tiene en cuenta que esa constructora en todo momento reconoció su responsabilidad en los hechos y mostró de forma recurrente el interés en realizar las reparaciones respectivas y responder por los daños ocasionados, a tal punto que celebró conciliación con Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro (hecho probado 8.1.36.).
De conformidad con todo lo expuesto, se revocará la sentencia del 8 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para declarar: i) la caducidad del medio de control respecto de los señores Pedro Alonso Solano González, Marcel Esquivel Reina y Gustavo Becaría Becaría; ii) la falta de legitimación en la causa por activa de Juan Fernando Walteros Reyes, Jhellybeam Walteros Reyes, Wilman Hernando Walteros Reyes y Ana Rita Caro de Walteros y; iii) negar las pretensiones de la demanda, pues no se constató la falla que la parte accionante atribuyó al municipio de Moniquirá. 46 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros 9.
Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021102, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. 102 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 47 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad del medio de control respecto de los señores Pedro Alonso Solano González, Marcel Esquivel Reina y Gustavo Becaría Becaría.
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Juan Fernando Walteros Reyes, Jhellybeam Walteros Reyes, Wilman Hernando Walteros Reyes y Ana Rita Caro de Walteros.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: SIN COSTAS. 48 Radicado: 15001233300020150054301 (67281) Demandantes: Ernestina Reyes Céspedes y otros SEXTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado