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11001031500020230647900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-20

Radicación interna: 10079 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jorge Andres Arrieta Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06479-00 Accionante: Jorge Andrés Arrieta García Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06479-00 Accionante: Jorge Andrés Arrieta García Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Retiro del servicio de policía en ejercicio de la facultad discrecional / Defecto fáctico / Desconocimiento del precedente / Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por Jorge Andrés Arrieta García contra la sentencia del 14 de abril de 2023 proferida por la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo del Atlántico. Esa providencia confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33-014-2021-00059- 00/01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-06479-00 Accionante: Jorge Andrés Arrieta García Se declara la improcedencia 2 1.- El 20 de octubre de 2023, Jorge Andrés Arrieta García presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna.

En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 por la Sala de Decisión Oral C del Tribunal Administrativo de Atlántico. Dicha providencia se dictó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 08001-33-33-014-2021-00059- 00/01, promovido contra la Policía Nacional por el retiro del servicio del accionante bajo la causal de voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional o discrecional. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe): «6.1.

CONCEDER el amparo constitucional de los derechos de mi representado al debido proceso, en conexidad con el principio de legalidad; al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de confianza legítima; al mínimo vital; vida digna. 6.2. Dejar sin efectos la sentencia del catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), emitida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, a través de la cual, decidió confirmar la del trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), emitida por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante, decidió negar la pretensiones (sic). 6.3.

Ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C”, que profiera nueva providencia, por medio del cual resuelva sobre las pretensiones de la demanda, de conformidad con los precedentes y orientaciones de la jurisprudencia aquí invocados». B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Ingresó a la Policía Nacional el 4 de junio de 2013 y fue retirado del servicio por medio de la Resolución 171 del 18 de septiembre de 2020.

Dicha resolución justificó el retiro bajo la causal de voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional o discrecional. 3.2.- El accionante demandó a la Policía Nacional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó que se anulara el acto administrativo de retiro y, a título de restablecimiento del derecho, (i) que se le reintegrara al cargo que desempeñaba o uno superior y (ii) el reconocimiento de los perjuicios causados.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06479-00 Accionante: Jorge Andrés Arrieta García Se declara la improcedencia 3 3.3.- En sentencia del 13 de junio de 2022 el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el retiro del servicio se basó en la facultad discrecional prevista en la ley, siendo esta debidamente motivada y conforme a la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes. 3.4.- El accionante apeló la decisión del juzgado1 y en sentencia del 14 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia de primera instancia2.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que el tribunal, a través de su providencia, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna. Señala que la providencia incurrió en varios defectos, entre los cuales señala: el fáctico, el sustantivo, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución. 4.1.- Considera que la autoridad accionada desconoció el precedente constitucional, pues desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias SU-091 de 2016, SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015 para el retiro por la causal discrecional.

Afirma que la providencia atacada se limitó a acoger lo plasmado en el acto administrativo que ordenó el retiro y no tuvo en cuenta la razonabilidad y la proporcionalidad entre la sanción y los hechos. 4.2.- Alega que la sentencia atacada incurrió en un defecto fáctico por una equivocada valoración de los documentos. Señaló que no se tuvo en cuenta el historial de buen comportamiento aportado con la demanda, con el cual se acreditaba que había sido objeto de condecoraciones y felicitaciones y se desvirtuaba la causal de retiro. 4.3.- Frente al defecto sustantivo, señala que existió una falsa motivación y una desviación del poder.

Estima que la casual discrecional de desvinculación prevista en artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 no era procedente, pues no se probó la existencia de una afectación grave del servicio. Señala que las faltas leves en las que incurrió y que soportaron la decisión de retiro son desproporcionadas frente a la sanción de desvinculación. 1 El accionante sustentó su recurso señalando que la Policía Nacional no probó la afectación grave de la actividad funcional ni que su conducta causó la pérdida de confianza en sus servicios.

Señala que del expediente se puede establecer que su conducta fue adecuada y, en consecuencia, el acto acusado incurre en falsa motivación. Indica que no existe relación de causalidad entre los hechos señalados como causal de retiro y la decisión tomada. 2 El 25 de abril de 2023 se envió la sentencia para notificación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06479-00 Accionante: Jorge Andrés Arrieta García Se declara la improcedencia 4 4.4.- Considera que se configuró la violación directa de la Constitución, pues la motivación planteada en la sentencia no corresponde a la realidad fáctica y, por ende, vulnera el derecho al debido proceso.

Señala que no se expresaron los verdaderos motivos del retiro, máxime cuando no se tuvo en cuenta que había sido objeto de condecoraciones y felicitaciones, y que no había sido suspendido o sancionado. Adicionalmente, señala que tenía estabilidad laboral reforzada debido a que su cónyuge e hija dependen económicamente de él. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Atlántico3 (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que el accionante pretendía emplearla como una instancia adicional al proceso ordinario.

Señaló que en la providencia del 14 de abril de 2023 se negaron las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que (i) el accionante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo, (ii) se encontró justificada la decisión de la Junta de Evaluación que recomendó el retiro y (iii) el accionante no logró desvirtuar la veracidad de las observaciones hechas por la junta. 6.- El Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla 4 (tercero con interés) allegó copia del expediente de nulidad y restablecimiento, pero no rindió informe. 7.- La Policía Nacional5 (tercero con interés) solicitó negar las pretensiones del accionante, toda vez que no se vulneraron sus derechos fundamentales.

Señaló que la providencia atacada se ajustó a derecho, pues el acto administrativo de retiro se profirió debidamente. Además, señaló que la Junta de Evaluación y Clasificación tuvo en cuenta el formulario de seguimiento del uniformado, el cual sirvió de soporte para acreditar la pérdida de confianza y credibilidad institucional. Adicionalmente, señaló que se cumplieron con los requisitos para el ejercicio de esta facultad discrecional pues (i) existe una recomendación previa por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación, (ii) se buscó el mejoramiento del servicio debido a la pérdida de confianza y credibilidad institucional; aspectos que no fueron desvirtuados por el accionante. 3 Índice 9 de SAMAI. 4 Índice 13 de SAMAI. 5 Índice 11 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06479-00 Accionante: Jorge Andrés Arrieta García Se declara la improcedencia 5 II. CONSIDERACIONES 8.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos presentados.

Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y resueltos en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario6. E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 9.- El retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional es una facultad legal y discrecional que permite retirar del servicio a los agentes que no cumplen a cabalidad con sus funciones, con el fin de garantizar la buena marcha y confianza en la institución. Esta facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo y basta con el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales y personal del nivel ejecutivo7. 10.- Frente al análisis de dicha facultad, la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 han señalado que (i) se debe contar con la recomendación de retiro de la Junta de Evaluación y Clasificación de retiro, la cual deberá estar soportada en razones objetivas que acrediten la proporcionalidad y razonabilidad;

(ii) adicionalmente, en la diligencia de notificación se deberá entregar copia de la recomendación y sus soportes; (iii) por su parte, el juez administrativo deberá analizar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión, que permitan mantener su presunción de legalidad. 11.- Al respecto, la Sala encuentra que la sentencia del 14 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico soportó su decisión de negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: «Por tanto, el retiro del accionante resultaba (i) idóneo, puesto que con el propósito de preservar la imagen institucional, esta medida es indispensable para depurar el personal 6 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. 7 C.Const. Sent. T-265 may. 8/2023. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en la sentencia SU-091 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 C.Const.

Sent. SU-172 abr.16/2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 C.E. Sección Segunda. Sent. CE-SUJ-SII-26-2022, abr. 7/2022. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06479-00 Accionante: Jorge Andrés Arrieta García Se declara la improcedencia 6 uniformado que no satisface las exigencias constitucionales del servicio policial (eficiencia y confiabilidad), en cuyo cumplimiento del deber tiene que ser constante, lo contrario, puede acarrear traumatismos para la misión institucional;

(ii) necesario, porque ante los reiterados llamados de atención, generó la pérdida de confianza, pues se colige que la omisión en el ejercicio de sus funciones, no fue acorde con la función policial, y ese tipo de comportamientos ocasiona un desmejoramiento en el servicio que presta la institución, a la que se le exige con mayor rigurosidad el cumplimiento de sus finalidades y, (iii) proporcional, puesto que el retiro discrecional comporta una medida razonable y razonada de depuración de personal, que, como el accionante, no fue perseverante en el cumplimiento estricto de sus funciones, pese a sus estudios y trayectoria dentro de la institución, y en tal sentido, ha de prevalecer el interés general atañedero a un servicio público policial eficaz y confiable, dada su función constitucional, frente al desempeño deficiente de un servidor estatal.

Por lo anterior, la Sala estima que la entidad demandada colmó el mínimo de motivación expresa, habida cuenta de que dejó plasmadas las razones objetivas que condujeron a la adopción de la decisión definitiva de retiro, de las cuales tuvo conocimiento el accionante, sin que fueran desvirtuadas. Lo mismo se concluye respecto al cargo de nulidad por desviación de poder, ya que al analizar la proporcionalidad de la medida adoptada por la Administración (desvinculación discrecional), se observa que el fin que se persiguió fue el mejoramiento del servicio público (interés general), pues la función especialísima de la fuerza pública exige que su personal sea riguroso en el ejercicio de sus actividades y no es recomendable para la imagen institucional conservar oficiales que en el cumplimiento de sus tareas desatiendan los requerimientos de los superiores». 12.- Por lo anterior, para la Sala es claro que la sentencia atacada no incurrió en ninguno de los defectos alegados, pues sí valoró las felicitaciones y condecoraciones que recibió el accionante.

Sin embargo, señaló que estas no desvirtuaban los constantes y reiterados llamados de atención durante 2018, 2019 y 2020, por lo que para mejorar el servicio era necesario retirar al uniformado por la causal discrecional. Dicha decisión tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales ya que señaló que el retiro (i) estaba precedido de la correspondiente recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, (ii) había sido debidamente notificado y (ii) era proporcional y razonable atendiendo a que el uniformado, a pesar de su trayectoria, no fue constante en el desarrollo de sus funciones, generando la pérdida de confianza frente a su capacidad de cumplir con ellas. 13.- Aunado a lo anterior, la decisión no transgredió ningún postulado constitucional, pues en la solución del caso se interpretaron y se aplicaron las disposiciones legales de conformidad con el precedente constitucional; además, no se advierte vulneración a derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06479-00 Accionante: Jorge Andrés Arrieta García Se declara la improcedencia 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente a los cargos elevados.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto