Radicado: 11001-03-15-000-2024-03377-01 Demandante: Víctor Hugo Carpintero Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03377-01 Demandante: VÍCTOR HUGO CARPINTERO DÍAZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Temas: Contra sentencias dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 2 de julio de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el señor Víctor Hugo Carpintero Díaz pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 2 de agosto de 2023 y del 18 de marzo de 2024, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 08001-33-33-008-2019-00287-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, legalidad, falta de valoración integral de las pruebas, legalidad y acceso a la administración de justicia, vulnerados al Demandante VICTOR HUGO CARPINTERO DIAZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque o deje sin efectos las Sentencias proferidas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA JUEZ HUGO JOSÉ CALABRIA LÓPEZ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCION "C" MAGISTRADO PONENTE DR. JORGE HERNÁN SANCHEZ FELIZZOLA, de fechas 2 de agosto de 2023 y 18 de marzo de 2024, respectivamente, notificada esta ultima el 23 de mayo de 2024, dentro del RADICADO 08001-33-33-008-2019-00287-00 (1), Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante VICTOR HUGO CARPINTERO DIAZ, Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, que negaron injustificadamente las Pretensiones de la Demanda, de manera ilegal y arbitraria, conforme a lo expuesto en esta Tutela.
TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y/O AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCION "C", se profiera una nueva Sentencia en derecho, respetando los derechos fundamentales del debido proceso, legalidad, falta de valoración Radicado: 11001-03-15-000-2024-03377-01 Demandante: Víctor Hugo Carpintero Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integral de las pruebas y acceso a la administración de justicia, vulnerados al Demandante VICTOR HUGO CARPINTERO DIAZ, teniendo en cuenta las pruebas que obran el plenario, la Jurisprudencia y legislación citada, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Demanda.
CUARTO: Que, para resolver el asunto, se tengan en cuenta las pruebas que obran el plenario, la Jurisprudencia y la legislación citada, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Tutela y la Demanda. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó el actor que, el 9 de octubre de 2005, ingresó a la Policía Nacional a realizar curso de patrullero.
Que durante su carrera policial fue condecorado en repetidas ocasiones. Por auto del 29 de octubre de 2015, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar ordenó compulsar copias a la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Barranquilla, para que determinara si la conducta desplegada por el señor Carpintero Díaz eran constitutivas de falta disciplinaria, en razón a una declaración juramentada que rindió ante el mencionado juzgado, sobre una supuesta comunicación realizada con otros compañeros de la institución, sobre un servicio en el Hotel Real del Prado, relacionado con perturbación a la tranquilidad.
Por lo anterior, el 9 de febrero de 2017 y el 11 de enero de 2019, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Barranquilla y la Inspección General de la Policía Nacional, respectivamente, sancionaron disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, para ejercer cargos públicos, por haber infringido el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20061.
El 30 de enero de 2019, a través de la Resolución 265, la Policía Nacional ejecutó la aludida sanción. 3.2. Actuación judicial El señor Víctor Hugo Carpintero Díaz presentó demandada de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios del 9 de febrero de 2017 y el 11 de enero de 2019, así como de la Resolución 265 del 30 de enero de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro a la institución y el pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación. Adicionalmente, que se declarara que no hubo solución de continuidad y que se le pagaran 100 salarios MLMV a título de compensación. La demanda se adelantó bajo el radicado 08001-33-33-008-2019-00287-00 y correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla que, por sentencia del 2 de agosto de 2023, denegó las pretensiones al estimar que las autoridades disciplinarias efectuaron una valoración integral de las pruebas, que les permitió concluir que existió la falta disciplinaria y que el investigado era responsable, además, afirmó que se respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa del procesado.
Inconforme, el demandante apeló y argumentó que hubo una indebida valoración probatoria, que el delito de falso testimonio no fue probado en un proceso penal, que no 1 Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03377-01 Demandante: Víctor Hugo Carpintero Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se respetó el principio de presunción de inocencia, que se denegaron las pruebas con las que acreditaba que no incurrió en la conducta sancionada, que no se surtió la etapa de indagación preliminar y no se garantizó su derecho de defensa.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, por sentencia del 18 de marzo de 20242, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que, el medio de control no era el escenario para controvertir las pruebas decretadas en el proceso disciplinario, que la acción disciplinaria no depende del resultado del proceso penal, por ser procesos independientes, que la indagación preliminar no es una etapa obligatoria ni imprescindible y que ello no generó la vulneración de derechos del demandante.
El 15 de abril de 2024, la apoderada del señor Carpintero Díaz presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, memorial que tituló <<recurso extraordinario de casación>>. Sin embargo, por auto del 21 de mayo siguiente, el mencionado tribunal le precisó que el recurso extraordinario de casación no era procedente contra decisiones dictadas por la jurisdicción contenciosa administrativa, en consecuencia, concedió el término de 10 para que la parte demandante manifestara cual recurso extraordinario era el que estaba interponiendo y sustentara su procedencia. Trascurrido el término señalado en el párrafo anterior, la parte actora no se pronunció. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes vicios: Defecto fáctico debido a que, según dijo, las decisiones cuestionadas se fundamentaron en el oficio del 20 de octubre de 2015 suscrito por un funcionario de la empresa Avantel, en el que se informó que no se registraron las llamadas realizadas entre los radios de comunicación de la patrulla del demandante y la de otros compañeros de la institución, entre las 4:00 a.m. y las 8:00 a.m. el 15 de septiembre de 2015, relacionada con la atención a un servicio en un hotel de la ciudad de barranquilla.
Que esa prueba no cumple con los requisitos para ser considerada como una prueba pericial, porque el funcionario que la expidió no es un perito en informática. Que, por lo anterior, esa prueba es nula, de acuerdo con el capítulo del Código General del Proceso relacionado con prueba pericial. Que el mencionado oficio tampoco es idóneo, porque registró una comunicación con un teniente que, afirma, no se realizó, puesto que el funcionario no se encontraba de servicio.
Que no se tuvo en cuenta el oficio del 19 de septiembre de 2016, suscrito por un ejecutivo de la empresa Avantel, que remitió el registro de consumo de las patrullas del actor y sus compañeros el 15 de septiembre de 2015 entre las 4:00 a.m. y las 8:00 a.m., que daba cuenta de las comunicaciones, con lo que acreditaba que no faltó a la verdad en el proceso que fue citado como testigo y, en consecuencia, no incurrió en falso testimonio.
Que no se tuvieron en cuenta los testimonios de los patrulleros Oswaldo Antonio Fernández de Castro, Valentina Tabres López y Freddy de Jesús López Gutiérrez, que manifestaron que la comunicación relacionada con la atención del servicio en el hotel en barranquilla el día 15 de septiembre de 2015 sí se dio. Que, por lo anterior, no hubo valoración integral de las pruebas, Defecto sustantivo porque las providencias controvertidas no son congruentes y realizaron un indebido análisis del caso concreto, además, porque comparan el proceso del actor con otros casos con supuestos fácticos diferentes, lo que, según dijo, evidenciaría una contradicción entre los fundamentos y las decisiones adoptadas. 2 Notificada el 11 de abril de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03377-01 Demandante: Víctor Hugo Carpintero Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se debió declarar la nulidad solicitada en el proceso disciplinario porque, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 143 del Ley 734 de 2002, hubo irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.
Que las decisiones cuestionadas trasgredieron el principio de congruencia, de acuerdo con los artículos 280 y 281 del CGP, el artículo 187 del CPACA, la sentencia T-445 de 2016 y T450 de 2001 dictadas por la Corte Constitucional y la sentencia del 25 de enero de 2017 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso con radicado 11001-03-26-000-2016-00052-00.
Por último, citó la sentencia C-244 dictada por la Corte Constitucional y el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, relacionados con la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro disciplinado. 5. Intervenciones El Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla pidió que se denegara el amparo deprecado. Manifestó que, de acuerdo con el material probatorio del proceso ordinario, no se pudo establecer la configuración de alguna causal de nulidad que pudiera desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.
El magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, ponente de la sentencia del 18 de marzo de 2024, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, que se denegaran las pretensiones de la parte actora. Hizo un recuento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para señalar que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, al proponer un debate que ya fue resuelto en las decisiones cuestionadas.
Que el 15 de abril de 2024, el apoderado del demandante interpuso <<recurso de casación>>contra la sentencia del 18 de marzo de 2024. Sin embargo, por auto del 21 de mayo siguiente, le informó que ese recurso no era procede contra decisiones proferidas en la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo anterior, le concedió 10 días para que precisara cuál era el recurso extraordinario al que acudía y sustentara su procedencia, que, no obstante, el apoderado no se pronunció. La Policía Nacional pidió que se declarara improcedente la acción de tutela.
Que a la parte actora se le brindaron todas las garantías procesales y que la acción de tutela es improcedente porque no se probó un perjuicio irremediable. Que la parte actora pretende reabrir un debate probatorio que ya fue resuelto por el juez ordinario. Sostuvo que las decisiones cuestionadas fueron proferidas de acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicable, que, además, la valoración probatoria fue integral y suficiente para tener por demostrado la legalidad de los actos demandados. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional. Explicó que el defecto fáctico atiende a una mera discrepancia con las decisiones cuestionadas y el defecto sustantivo no cumple con la carga argumentativa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03377-01 Demandante: Víctor Hugo Carpintero Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado, básicamente con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, pero porque el cargo por defecto fáctico y los argumentos relacionados con que se debió declarar la nulidad del proceso disciplinario, así como los relacionados con los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro disciplinado no superan el análisis de relevancia constitucional, adicionalmente, porque el argumento sobre el principio de congruencia no cumple el requisito de subsidiariedad.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03377-01 Demandante: Víctor Hugo Carpintero Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso concreto De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte la parte actora alega que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las sentencias del 2 de agosto de 2023 y del 18 de marzo de 2024, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, porque: i) hubo indebida valoración probatoria de los oficios del 20 de octubre de 2015 y del 19 de septiembre de 2016 suscritos por funcionario de la empresa Avante, ii) no se valoraron los testimonios de los patrulleros Oswaldo Antonio Fernández de Castro, Valentina Tabres López y Freddy de Jesús López Gutiérrez y porque se debió declarara la nulidad solicitada en el proceso disciplinario, iii) se trasgredió el principio de congruencia y se inaplicaron los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro disciplinado.
En ese orden serán estudiados por la Sala los argumentos presentados por la parte actora. 4.1. De la revisión de los argumentos relativos a los oficios del 20 de octubre de 2015 y del 19 de septiembre de 2016 suscritos por funcionario de la empresa Avante, que fueron presentados en la acción de tutela, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la parte actora insiste en que hubo una indebida valoración probatoria de los oficios del 20 de octubre de 2015 y del 19 de septiembre de 2016 suscritos por funcionario de la empresa Avante. En el recurso de apelación, la parte actora manifestó: A folios 81, 82 y 83, se encuentra el oficio del 20 de octubre de 2015, en oficio dirigido a IVAN ANDRÉS HERNANDEZ PEALOZA, Juez 174 de Instrucción Penal Militar (E), el JOHN ALBERTO MORENO M. Analista Cuentas Estratégicas y Formación Avantel, informa que de los equipos 13id 286 y 720 pertenecientes a la ALCALDIA DE BARRANQUILLA, con el siguiente reporte: (…) A folio 112, 113, y 114, se encuentra el oficio de fecha del 19 de septiembre de 2016 dirigido al SI.
OSCAR ARIAS NARANJO como respuesta al Oficio N°. 1695/MD - JU% 174 I.P.M, por medio del cual se adjunta el detalle de P'T'I de las unidades 13*286 y 13*270 correspondiente al día 15 de septiembre de 2015 de la siguiente forma: ( ) No se entiende como en un proceso se inicia con una presunción de culpabilidad, y se tiene en cuenta una prueba las que obran a folios 81, 82 y 83, se encuentra el oficio del 20 de octubre de 2015, en oficio dirigido a IVAN ANDRÉS HERNANDEZ PEALOZA, Juez 174 de Instrucción Penal Militar (E), el JOHN ALBERTO MORENO M. Analista Cuentas Estratégicas y Formación Avantel, informa que de los equipos 13id 286 y 720 pertenecientes a la ALCALDIA DE BARRANQUILLA, y no se tiene en cuenta el reporte de los folios 113 y 114, adjuntos a la certificación del folio 112 en el que si aparecen registradas las llamadas de las 4:24 y la de las 6:28, lo que probaría el hecho manifestado por el señor VICTOR CARPINTERO y su inocencia frente a una ACUSACION DE FALSO TESTIMONIO(…).
En la acción de tutela insistió sobre ese mismo argumento y señaló que: Se hizo énfasis de que en el caso no se había realizado un análisis de las pruebas según las reglas de la sana critica. (…) No tener en cuenta que el Oficio de fecha 19 de septiembre de 2016, suscrito por el Señor ANDRES FELIPE SILVA BELTRAN Ejecutivo Cuentas Estratégicas de AVANTEL (Folios 112, 113 y 114 del informativo disciplinario), mediante el cual remitió el detalle de consumos de las Unidades 13*286 (Patrulleros VICTOR HUGO CARPINTERO RUIZ y FREDDY DE JESÚS LOPEZ GUTIERREZ) y 13*270 (Patrulleros OSWALDO ANTONIO FERNANDEZ DE CASTRO, VALENTINA TABARES LOPEZ), correspondientes al 15 de septiembre de 2015, donde se registraron varias llamadas de AVANTEL realizadas, entre las 04:00 a las 08:00 horas asi: (…) Lo que prueba que efectivamente entre las Unidades 13*286 (Patrulleros VICTOR HUGO CARPINTERO RUIZ y FREDDY DE JESUS LOPEZ GUTIERREZ) y 13*270 (Patrulleros OSWALDO ANTONIO FERNANDEZ DE CASTRO, VALENTINA TABARES LOPEZ), el 15 de septiembre de 2015, entre las 04:00 y las 08:00 horas, si hubo comunicación por VANTEL.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03377-01 Demandante: Víctor Hugo Carpintero Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tener en cuenta el Oficio de fecha 20 de octubre de 2015 suscrito por el Señor JOHN ALBERTO MORENO MATEUS Funcionario de Avantel, donde extrañamente no se registran las llamadas realizadas por los Patrulleros VICTOR HUGO CARPINERO DIAZ y FREDDY DE JESUS LOPEZ GUTIERREZ, entre las 04:00 y 08:00 horas del 15 de septiembre de 2015.
OFICIO QUE NO REUNE LOS REQUISITOS LEGALES DE UN INFORME PERICIAL, POR LO QUE ESE DICTAMEN ES ILEGAL. LO QUE ACA SE PREGUNTA ES SI HAY DOS OFICIOS UNO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2015 Y OTRO DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2016 DE AVANTEL, DONDE EN UNO SE REPORTA QUE NO SE HICIERON LAS LLAMADAS MOTIVO DE LA INVESTIGACION, Y EN EL OTRO SI SE REGISTRAN LAS LLAMADAS MOTIVO DEL PRESENTE ASUNTO.
¿POR QUÉ A UNO SI SE LE DA VALIDEZ PARA DESTITUIR AL ACTOR Y AL OTRO NO? El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 18 de marzo de 2024, sobre este argumento, declaró: (…)no son de recibo los argumentos esgrimidos por la parte actora, para sustentar su inconformidad frente a la etapa probatoria, puesto que al examinarse los certificados del 20 de octubre de 2015 y del 19 de septiembre de 2016, se observó, que a través de estos documentos, la empresa Avantel, se limitó a brindar información, respecto del uso de los medios de comunicación, que tenían asignados los Patrulleros de la POLICÍA NACIONAL, dentro de los cuales, se encontraba, el demandante VÍCTOR HUGO CARPINTERO DÍAZ.
En tal sentido, se advierte, que la anterior prueba, no se emitió como consecuencia, del decreto de una prueba pericial o concepto técnico, que hubiese sido dispuesta, con ocasión del trámite disciplinario objeto de controversia. Lo cual, implica, que en principio, no era dable controvertir la idoneidad de las personas que emitieron las comunicaciones del 20 de octubre de 2015 y 19 de septiembre de 2016.
Igualmente, se observa, que la apoderada judicial de la parte actora, a partir de lo anterior, pretendió, desnaturalizar el contenido de la prueba documental practicada en el proceso disciplinario y aislar dicha prueba, del material probatorio recolectado, para sugerir que el certificado procedente de la empresa Avantel, fue el único elemento probatorio, que se tuvo en cuenta, para imponer la sanción disciplinaria al demandante, lo cual, no es coherente con la motivación de los actos administrativos, acusados de nulidad.
Al respecto, se estima que las pruebas, deben ser apreciadas en conjunto, para determinarse, si hay lugar o no, a la nulidad de los fallos disciplinarios que se demandan, por lo tanto, no es de recibo el argumento esgrimido por la parte actora, maxime, si se tiene en cuenta, que los certificados del 20 de octubre de 2015 y del 19 de septiembre de 2016, no fueron las únicas pruebas, que se tuvieron en cuenta, para determinar que el actor, había incurrido en una falta disciplinaria.
Como se ve, se trata de argumentos con los que la parte actora pretende continuar el debate probatorio que planteó en el proceso ordinario. En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios. 4.2. En cuando a los argumentos relacionados con que se debió declarar la nulidad solicitada en el proceso disciplinario y que no se tuvieron en cuenta los testimonios de los patrulleros Oswaldo Antonio Fernández de Castro, Valentina Tabres López y Freddy de Jesús López Gutiérrez, se debe señalar que estos son argumentos nuevos que el actor no expuso en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y, por lo tanto, no cumplen el requisito de relevancia constitucional, por lo que la Sala no está habilitada para pronunciarse al respecto.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. 4.3. Respecto a los argumentos relacionados con los principios de congruencia, de presunción de inocencia y de in dubio pro disciplinado, la Sala advierte que no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga Radicado: 11001-03-15-000-2024-03377-01 Demandante: Víctor Hugo Carpintero Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínima de argumentación respecto al por qué la discusión que platea sobre los mencionados principios reviste una clara, marca e indiscutible relevancia constitucional.
Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar por qué esa discusión trasciende las inconformidades que percibe de las decisiones cuestionadas. La Sala advierte que la parte actora se limitó solo a mencionar los principios, sin ofrecer argumentos que expliquen su aplicación en el caso concreto. El simple alegato de los principios no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se itera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales alegados, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”6 Así las cosas, la acción de tutela interpuesta por el señor Carpintero Díaz es improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 6 Corte Constitucional, sentencia Su- 573 de 2019.