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68001233100020110012101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-28

Radicación interna: 238 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Linea Grafica S.A.S.·Demandado: Dian

Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN)1 Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho – Código Contencioso Administrativo Tesis: No es procedente que en el escrito de apelación se incluyan nuevos cargos de nulidad en contra del acto demandado que no fueron planteados en el libelo introductorio.

No son nulos por violación al debido proceso, los actos mediante los cuales se impuso una sanción, si se señaló equivocadamente al destinatario de la misma en algunos apartes de las consideraciones de los actos. No es procedente analizar el cargo relacionado con la pertinencia de la prueba cuyo decreto se negó en la actuación administrativa, de cara al cargo de falsa motivación. No son nulos por violación al debido proceso, los actos administrativos mediante los cuales se impuso una sanción por trasgresión a normas de operación cambiaria, si en la actuación administrativa se negó el decreto de una prueba tendiente a que se librara un exhorto al Cónsul de Colombia en Estado Unidos orientada a que certificara los descuentos aprobados en la mercancía importada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de febrero de 1 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 2 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA 1.1. Las pretensiones 1. La Sociedad Línea Gráfica S.A.S., presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando lo siguiente a título de pretensiones: “[…] PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 003 del 25 de Enero de 2010, proferido por la Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, dentro del Proceso Sancionatorio Cambiario No. IMNC22-2008-2009-0017, en la cual se dispuso: "IMPONER a la sociedad LINEA GRAFICA E.U., identificada con NIT No. 804.005.542, una multa a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS CON 94/100 ($242.688.317.94) de conformidad con el Artículo 1º literal g) del Decreto 1074 de 1999, por infracción a los Artículos 7º y 10° de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el Artículo 72 de la Ley 488 de 1009, (sic), respecto de las operaciones de cambio realizadas con las declaraciones de Importación 14011061141205 de Mayo 15 de 2006, 01165020902085 del 25 de Julio de 2006, 01051010537387 de agosto 10 de 2006, 01165060559571 de Septiembre 12 de 2006, 01165060546334 de agosto 22 de 2006 y 13094010861191 de Octubre 27 de 2006 según lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución SEGUNDA.

Que es NULA la Resolución No. 00011 del 26 de Julio de 2010, proferido por la Jefe del GIT Vía Gubernativa de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, en el cual se resolvió: CONFIRMAR la Resolución No. 003 del 25 de enero de 2010 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, impuso a la sociedad LINEA GRAFICA EU., con NIT No. 804.005.542, una multa por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS MCTE ($242.688.317.94) de conformidad con el artículo 1º Literal g) del Decreto 1074 de 1999, por infracción a los Artículos 7º y 10° de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el Artículo 72 de la Ley 488 de 1009, (sic), respecto de las operaciones de cambio realizadas con las declaraciones de Importación 14011061141205 de Mayo 15 de 2006, 01165020902085 del 25 de Julio de 2006, 01051010537387 de agosto 10 de 2006, 01165060559571 de Septiembre 12 de 2006, 01165060546334 de agosto 22 de 2006 y 13094010861191 de Octubre 27 de 2006 según lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución".

TERCERA. A título de Restablecimiento del Derecho que se ORDENE a favor de LINEA GRÁFICA S.A.A (antes E.U.) la exoneración de la multa impuesta en Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 3 los actos administrativos demandados y el pago de los perjuicios materiales causados por la expedición de dichos actos administrativos que se encuentren acreditados dentro del expediente suma debidamente indexada a la fecha en que se haga efectivo el pago respectivo.

QUINTA. La entidad demandada le dará cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalado para el efecto por el Artículo 176 del C.C.A. […]”2. 1.2. Los actos demandados 2. Las decisiones objeto de impugnación judicial corresponden a las Resoluciones 003 del 25 de enero de 2010 y 00011 del 26 de julio de 2010, expedidas por la jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga3; en la primera se resolvió: "[…]

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER a la sociedad LINEA GRAFICA E.U. identificada con NIT 804.005.542, una multa a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS CON 94/100 MCTE. ($242.688.317,94) de conformidad con el Artículo 1º. literal g) del Decreto 1074 de 1999, por infracción de los Artículos 7 y 10 de la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el Artículo 72 de la Ley 488 de 1009 (sic), respecto de las operaciones de cambio realizadas con las declaraciones de importación 14011061141205 de mayo 15 de 2006, 01165020902085 de julio 25 de 2006, 01051010537387 de agosto 10 de 2006, 01165060559571 de septiembre 12 de 2006, 01165060546334 de agosto 22 de 2006 y 13094010861191 de octubre 27 de 2006, según lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: INFORMAR a la sociedad LINEA GRAFICA E.U. que de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 21 del Decreto 1092 de 1996, si se allana a los cargos formulados dentro del término para interponer el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, esto es dentro del mes siguiente a la notificación del presente acto administrativo, la sanción se reducirá a un 85% para lo cual deberá demostrar el pago del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la multa impuesta, equivalente a la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA PESOS MCTE.

($206.285.070,00), pago que deberá realizar utilizando el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias, el cual debe remitir a esta División con un oficio en el que expresamente manifieste su voluntad de allanamiento a los cargos formulados.

ARTICULO TERCERO: SI LA MULTA a que se refiere el artículo primero no fuere cancelada dentro del mes siguiente a la notificación de esta resolución o una vez notificada la resolución que resuelva el recurso de reposición en caso de ser interpuesto y resuelto en forma desfavorable, se ordenará su cobro coactivo de acuerdo a lo dispuesto en los Títulos VIII y IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario y demás normas que lo complementen adicionen o 2 Folio 22 vuelto y 23 del Cuaderno del Tribunal. 3 Folios 34 a 43 ibidem.

Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 4 reglamenten. El pago de esta sanción deberá efectuarse con el recibo oficial de pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias. Se previene a la sociedad LINEA GRAFICA E.U. para que una vez cancelada la multa, acredite este hecho ante esta División, mediante la presentación del recibo de pago citado […]”. 3.

Y en la Resolución núm. 00011 del 26 de julio de 2010, resolvió: "[…]

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 003 del 25 de enero de 2010 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, impuso a la sociedad LÍNEA GRÁFICA E.U., con NIT 804.005.542, una multa por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS MCTE ($242'688.317,94-), de conformidad con el artículo 1º Literal g) del Decreto 1074 de 1999, por infracción de los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, respecto de las declaraciones de importación 1411061141205 del 15/05/2006, 01165020902085 del 25/07/2006, 01051010537387 del 10/08/2006, 01165060559571 del 12/09/2006, 01165060546334 del 22/08/2006 y 13094010861191 del 27/10/2006, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído […]”. 1.3.

Presupuestos fácticos 4. Informó que el Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras y Control de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2009 profirió el pliego de cargos núm. 0073, proponiendo una sanción en su contra por la suma de $242.688.317,94, por «posible violación de los Artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República con fundamento en el Artículo 72 de la Ley 488 de 1998»4. 5.

Adujo que dio respuesta al pliego de cargos, solicitando la práctica de una prueba consistente en librar un exhorto dirigido a HEWLETT PACKARD COMPANY-MIAMI, para que informe sobre los descuentos realizados a LÍNEA GRAFICA E.U., durante el año 2006, discriminando soporte documental, fecha y monto del mismo. 6. Indicó que mediante Resolución 18 de 5 de noviembre de 2009, la DIAN decidió negar la petición probatoria, al considerar que no era el medio idóneo para acreditar los hechos alegados. 4 Folio 34 vuelto ibidem.

Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 5 7. Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la DIAN mediante Resolución 1 de 23 de diciembre de 2009, en el sentido de confirmarla. 8. Manifestó que por medio de Resolución 003 del 25 de enero de 2010 la DIAN le impuso a la demandante una multa por infracción de los artículos 7º y 10º de la Resolución núm. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, respecto de las operaciones de cambio realizadas con Hewlett Packard Company, descritas en las declaraciones de importación 14011061141205 de mayo 15 de 2006, 01165020902085 de julio 25 de 2006, 01051010537387 de agosto 10 de 2006, 01165060559571 de septiembre 12 de 2006, 01165060546334 de agosto 22 de 2006 y 13094010861191 de octubre 27 de 2006. 9.

Aseveró que tras haber interpuesto recurso de reposición en contra del mencionado acto, la DIAN la confirmó a través de Resolución 00011 de 26 de julio de 2010. 1.4. Normas violadas 10. Señaló como vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA). 1.4.1.

Violación al derecho del debido proceso 11. Sostuvo que en la parte motiva de la Resolución 03 de 25 de enero de 2010 (acusada), se menciona a la sociedad Disgráficas del Oriente LTDA., la cual es diferente a la demandante Línea Gráficas S.A.S, lo que hace que exista una discordancia entre las consideraciones y la parte resolutiva del acto administrativo e incertidumbre sobre la persona jurídica a la cual se está sancionando, desconociendo con ello, el derecho de defensa. 12.

Adujo que ante la negativa del decreto y práctica de la prueba de exhorto fue desprovisto del medio eficaz que respaldaba sus argumentos, violando el debido Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 6 proceso y sus derechos de audiencia y defensa. 1.4.2. Falsa motivación 13.

Estimó que existe falsa motivación dado que la DIAN no tuvo en cuenta que la diferencia del valor reportado por el proveedor en el exterior con valor FOB establecido en la liquidación oficial de revisión, obedece a que el valor reportado por el proveedor Hewlett Packard Company no relacionó el monto del descuento otorgado a cada orden de compra, aspecto que hace que exista diferencia entre el valor declarado en aduanas y el valor de la importación. En ese sentido, adujo que giró a través de los intermediarios cambiarios el valor real de adquisición de la mercancía importada y por ende no era viable predicar la infracción al régimen cambiario y por consiguiente, tampoco era procedente la sanción impuesta. 14.

Explicó su aserto trayendo a colación las notas de crédito expedidas por Hewlett Packard Company, así: No. DE DOCUMENTO VALOR NOTA CRÉDITO 203352169 del 27-06-06 US$19.797.00 203446789 del 07-09-06 US$13.300.00 203608867 del 29-09-06 US$3.400.00 203652507 del 16-10-06 US$13.300.00 204813271 del 11-10-06 US$7.434.00 203707375 del 30-10-06 US$1.200.00 203707374 del 30-10-06 US$23.096.50 203809173 del 28-11-06 US$2.304.00 204057754 del 14-02-07 US$13.200.00 15.

Afirmó que los anteriores valores de la notas crédito corresponden a cada transacción que se hizo efectiva, los cuales deben identificarse para determinar si el valor declarado, deduciendo el valor de la nota crédito, corresponde al valor de la factura inicial, de la siguiente manera: DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN VALOR DECLARADO No. FACTURA INICIAL VALOR FOB FRA (USD) Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 7 14011061141205 16.983.00 203210837 del 28-04-06 23.426.45 01165020902085 16.596.00 203348195 del 26-06-06 23.096.50 01051010537387 16.596.00 203432002 del 27-07-06 23.096.50 01165060559571 12.396.00 203483039 del 15-08-06 23.096.50 01165060546334 12.396.00 203483040 del 15-08-06 23.096.50 13094010861191 12.396.00 203551683 del 08-09-06 23.096.50 16.

A su juicio, no ha vulnerado el régimen aduanero y por ende tampoco el cambiario, en lo concerniente a métodos de valoración, en atención a que la disparidad entre lo reportado por Hewlett Packard Company y lo declarado, tiene como justificación el descuento que ésta última concedió a la demandante, pues el medio de prueba que se aportó al expediente reseña el valor de las compras que efectuó, pero en la misma no se discriminó descuento alguno, aspecto que a la fecha no se pudo clarificar, debido a la negación de la prueba que desvirtúa los hechos materia de sanción. 17.

Informó que cursaba un proceso judicial cuyo objeto era la nulidad de la liquidación oficial de corrección de valor de las declaraciones de importación, con fundamento en las cuales se impuso la sanción que se demanda en el proceso de la referencia. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 18. El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos enjuiciados se ajustan a la ley y se encuentran debidamente motivados. 19.

Precisó que no existió trasgresión a los derechos al debido proceso y defensa ni contradicción, pues aunque es cierto que en dos oportunidades se equivocó al señalar a la sociedad investigada en el acto definitivo, lo cierto es que durante toda la actuación administrativa identificó correctamente a la actora, garantizando por demás sus intervenciones con apego a lo que prevé el orden jurídico. 20.

Así, advirtió, un simple error de transcripción no tiene la entidad suficiente para enervar la presunción de legalidad por violación a los derechos que invoca la Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 8 accionante. 21. Argumentó que la negativa al decreto de la prueba solicitada por la demandante se fundó en que no constituía el medio idóneo para acreditar los descuentos pretendidos, habida cuenta de que tales valores debían estar reflejados en la factura comercial, tal y como lo preceptúa el artículo 250 del Estatuto Aduanero (en adelante EA), el artículo 177 de la Resolución 4240 de 2000 y la Circular DCIN 83 de 2004 (numeral 3). 22.

Destacó que las facturas comerciales se incorporaron al procedimiento cambiario tras haberlas obtenido en fotocopia del proceso aduanero y que habiendo establecido que no existía evidencia del descuento al que alude la actora, procedía la imposición de la sanción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 23. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 20235, resolvió: «Primero. DENIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]». 24.

El Tribunal consideró que la errónea enunciación de la sociedad investigada por el nombre de Disgraficas del Oriente LTDA., en dos oportunidades en el acto definitivo, no vulnera de manera alguna el derecho de defensa de la demandante, ni desvirtúa que Línea Grafica S.A.S., en calidad de importador y responsable de las obligaciones aduaneras y cambiarias derivadas de la operación de importación, incurrió en infracción aduanera, como quiera en el trámite de la actuación administrativa siempre se individualizó debidamente y fue notificada por los canales que se instituyeron para el efecto, habiendo tenido la oportunidad de presentar descargos, conforme lo prevé el orden jurídico. 25.

Frente a la prueba negada dentro del proceso administrativo cambiario trajo a 5 Índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “DEMANDA Y ANEXOS (.zip).

01. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA”. Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 9 colación el hecho de que la División de Gestión de Fiscalización solicitó exhorto a través del Grupo de Trabajo RILO (Oficina Regional de Enlace de Inteligencia) e Intercambio de Información, el cual dio respuesta con el oficio radicado 29859 del 29 de octubre de 2009, logrando la remisión de fotocopia de las facturas 203210837 de junio 27 de 2006; 203348195 de agosto 25 de 2006; 203432002 de septiembre 25 de 2006; 203483039 de octubre 14 de 2006; 203483040 de octubre 14 de 2006 y 203551683 de noviembre 7 de 2006, expedidas por Hp Hewlett Packard Company que soportaban las declaraciones de importación y los valores que habían sido declarados por la demandante; documentos que fueron aportados por la mencionada compañía por conducto del Consulado General de Colombia en Florida. 26.

Señaló que efectuado el análisis de esos documentos, la DIAN no observó una discriminación de algún descuento lo que le impedía aplicar dicho valor como deducido para efectos de declarar las mercancías importadas, de conformidad con el artículo 250 del Decreto 2685 de 1999 reglamentado a través del artículo 177 de la Resolución 4240 de 2000. 27.

Concluyó, que no existía duda de que la aceptación, tanto por la autoridad aduanera como la cambiaria, de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada depende de que los mismos hayan quedado debidamente consignados y distinguidos en la factura comercial del precio de la mercancía y, por tal razón, la prueba sobre su existencia no podía ser otra diferente a la factura comercial, pues así lo ha dispuesto de manera clara el Estatuto Aduanero, sin que sea procedente para el investigado -como se pretendió en este caso por la sociedad demandante- suplir dicha formalidad a través de la solicitud de una prueba por exhorto para que allegara una certificación sobre la existencia de los mentados descuentos.

Por lo anterior, aseguró que la negativa frente al decreto de la prueba solicitada por LÍNEA GRAFICA EU se ajustó a las disposiciones del Estatuto Aduanero y en manera alguna desconoce los derechos al debido proceso o defensa, ni menos aún, vicia los actos enjuiciados por falsa motivación. 28. Sobre la existencia del proceso adelantado contra la Liquidación Oficial de Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 10 revisión de valor 001 de febrero 11 de 2009, sostuvo que la misma se encontraba en firme por haber sido resuelto el recurso de reconsideración mediante Resolución 033 de 07 de mayo de 2009, lo que implicaba su vigencia. IV.

RECURSO DE APELACIÓN 29. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con base en los siguientes argumentos6: 4.1. Violación al derecho del debido proceso 30. El recurrente insistió en que se afectó el debido proceso al evidenciar una falta de congruencia entre la parte motiva y la considerativa, pues el acto definitivo citó a otra persona jurídica en el acto acusado, esto es, a Disgraficas del Oriente Ltda., lo que generó incertidumbre para determinar si la situación objeto de análisis correspondía a la demandante Línea Gráfica S.A.S.; lo que cobra mayor relevancia dada la naturaleza sancionatoria del procedimiento que se estaba adelantando de manera que no puede considerarse como una simple imprecisión. 31.

Destacó que esa falencia debió ser subsanada por la DIAN con la expedición de un acto de la misma naturaleza o en su efecto un acto administrativo aclaratorio o al resolver el recurso de reconsideración, aspecto que no se surtió; por lo cual, debe ser revocado el fallo impugnado y en consecuencia declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 4.2.

Falsa motivación 32. Aseveró que si bien el proceso administrativo sancionatorio INMC22-2008- 2009-00017 es consecuencia del proceso de liquidación oficial de revisión de valor adelantado por la DIAN, respecto del valor contenido en las 6 declaraciones de importación del año 2006 y de allí se recaudaron las 6 facturas comerciales, ello 6 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai.

Archivo denominado: “DEMANDA Y ANEXOS (.zip). 03. (28 Feb 23) Memorial recurso de apelación Línea Gráfica”. Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 11 no implicaba que los medios probatorios se limitaran a los que reposaban en el procedimiento aduanero y que justo por esa consideración era pertinente la prueba negada en la actuación administrativa. 33.

Precisó que no era exigible la discriminación en las facturas del descuento que echaba de menos la DIAN, pues se trataba de facturas generadas en Estados Unidos de Norteamérica respecto de las cuales no era procedente hacer extensiva la obligatoriedad de la inclusión del descuento a un documento expedido en territorio extranjero. 34.

En ese mismo sentido, extrañó que no se hubiese requerido al proveedor de la mercancía para que acreditara si medió el enunciado descuento de manera que se evidenciara con total claridad que las operaciones de cambio se llevaron a cabo adecuadamente. 35. Resaltó que dentro del proceso sancionatorio cambiario no se tramitó el medio de prueba trasladada del proceso de Liquidación Oficial de Revisión de Valor, lo que hace que dichos soportes adolezcan de nulidad por indebido recaudo probatorio y por ende es claro que todo lo derivado de la respuesta del oficio 29859 del 29 de octubre de 2009 no podía ser eje de consideración en los actos administrativos demandados y menos en el fallo que se recurre, en desconocimiento de lo que prevén los artículos 259, 260 y 696 del Código de Procedimiento Civil, pues debió tramitarse a través del Consulado de Colombia en dicho Estado y con la respectiva traducción oficial al ser expedidas en idioma diferente al castellano, lo cual no se surtió y por ende debió excluirse del expediente de liquidación y del sancionatorio.

V. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 36. El Despacho Sustanciador mediante auto de 17 de abril de 20237, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 2 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Santander. 7 Cfr. índice 4 del expediente digital de Samai.

Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 12 37. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 26 de mayo de 20238, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 38. La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 39. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la Liquidación Oficial de Revisión de Valor núm. 0001 de 11 de febrero de 2009, que sirvió de fundamento de los actos demandados, fue objeto de control de legalidad por medio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, la cual se adelantó bajo el radicado 68001-33-31- 008-2008-00167-00, profiriéndose sentencia el día 29 de febrero de 2012, por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, denegando las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por parte del Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2014, luego es innegable que los actos se encuentran ejecutoriados, formal y materialmente.

VII. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 40. El Agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por no haberse configurado la violación al debido proceso ni la falsa motivación en los actos acusados. VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia 8 Cfr. índice 9 del expediente digital de Samai. Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 13 41.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como de lo ordenado en los artículos 129 y 132 (numeral 3) del C.C.A. y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 20199, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 42. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, con fundamento en lo que sigue. 8.2.

Cuestión previa 43. Observa la Sala que en el recurso de apelación la accionante formuló reparos de legalidad en el marco del cargo de falsa motivación que no fueron enrostrados en la demanda, concretamente acerca de la improcedencia de hacer extensivo el requerimiento de que se incluyera en la factura comercial el valor del descuento siendo que se trataba de un documento expedido en territorio extranjero frente al cual no operaban las mismas exigencias de los expedidos en territorio nacional, el relativo a que se omitió un requerimiento al proveedor sobre la prueba de los descuentos sobre la mercancía importada, el atinente a que opera la nulidad de las pruebas aportadas a la actuación administrativa por no haberse practicado mediante prueba trasladada del trámite aduanero al cambiario y con las indicaciones de los artículos 259, 260 y 696 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a que su recaudo se debe efectuar a través del Consulado y con la traducción respectiva. 44.

En tal contexto, necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 208 del CCA10, la oportunidad que tiene el extremo activo de la litis 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 «Artículo 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1.

La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia» (Subrayas de la Sala). Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 14 para exponer los puntos de hecho y de derecho que considera pertinentes para atacar la validez del(os) acto(s) que se cuestiona(n) ante el Juez de lo Contencioso Administrativo es en la demanda o en su reforma.

Siendo ello así, y habida cuenta de que los cargos a que se ha hecho referencia no fueron formulados en el momento procesal oportuno, esto es, en el libelo introductorio ni se presentó reforma a ese escrito, no puede la Sala abordarlos, so pena de desconocer el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa de que es titular la parte demandada al no haber tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ellos en primera instancia. 45.

Tal ha sido la postura pacífica, reiterada y uniforme de esta Corporación al indicar que las providencias judiciales deben observar con rigor el principio de congruencia entre el petitum (pretensiones de la demanda), lo expuesto en la contestación y el decisum, de modo que exista una total correspondencia; veamos: “Según lo previsto por el artículo 281 del Código General del Proceso, “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

De acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, el de congruencia constituye “un concepto nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad”11.

En últimas, representa “un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión”12. Como puede apreciarse, de su caracterización legal y jurisprudencial el principio de congruencia exige consonancia entre lo pedido por las partes (petitum) y lo resuelto por el tribunal (decisum), entendiéndose que se atentará contra él allí donde el juez concede más o algo distinto de lo que le fue demandado por la parte actora (ultra o extra petita).

En consecuencia, la verificación de la congruencia de un fallo exige hacer una comparación entre lo decidido con lo reclamado por las partes. En materia de contencioso de anulación de actos administrativos, dado el carácter rogado de la jurisdicción y «Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda.

En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez. Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste.» (Subrayas de la Sala). 11 Sentencia T-450 de 2001. 12 Sentencia T-592 de 2000.

Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 15 las formalidades que la ley plantea a la demanda, que exigen la formulación de los cargos de invalidación propuestos y el señalamiento expreso de su fundamento normativo (artículo 162.4 del CPACA), ello implica que el juez no puede fallar lo pedido desbordando los cargos formulados por la parte actora”13.

(Subrayas de la Sala). 46. Al respecto, en sentencia del 11 de octubre de 2019, esta Sección señaló: «En ese orden de ideas, la Sala considera que, en virtud de los principios de lealtad procesal, debido proceso, contradicción y de defensa y en atención a la congruencia que debe existir: por un lado, entre la demanda -la pretensión y los argumentos que la fundamentan-, su contestación y la sentencia proferida, en primera instancia; y, por el otro, entre estos y el recurso de apelación; se imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y pretensiones nuevas que no hayan sido alegados en la demanda o en su contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso”»14 (Subrayas de la Sala). 47.

De modo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 8.3. Violación al derecho del debido proceso 48. Corresponde a la Sala establecer si son nulos por violación al debido proceso, los actos mediante los cuales se impuso una sanción, si se señaló equivocadamente al destinatario de la misma en algunos apartes de las consideraciones de los actos 49.

En efecto, revisada la Resolución 003 del 25 de enero de 2010, a través de la cual se impuso la sanción que se discute, se evidencia que en la parte considerativa se menciona en dos ocasiones a Disgráficas del Oriente Ltda., sociedad diferente a la demandante, puntualmente cuando alude a dos aspectos del recuento de las actuaciones desplegadas de manera previa a su expedición; 13 Sección Primera.

Sentencia del 11 de agosto de 2016, proferida en el proceso número 25000-23- 41-000-2013-00855-01. Tal razonamiento ha sido expuesto también en sentencias del 3 de noviembre de 2016 proferida en el proceso número 13001-23-31-000-2001-02023-01; Fallo del 8 de junio de 2016 expedido en el expediente 25000-23-24-000-2005-00270-01; Providencia del 7 de mayo de 2015 dictada en el proceso 41001-23-31-000-2006-00234-01;

Sentencia del 20 de noviembre de 2014 expedida en el asunto identificado con el número 25000-23-27-000-2006-00705- 01. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de octubre de 2019. Proceso radicado número: 05001 23 33 000 2017 02599 01. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 16 veamos: «[…] Que mediante Acto N°. 0073 de mayo 28 de 2009, el Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión da Fiscalización, formuló cargos a la sociedad DISGRAFICAS DEL ORIENTE LTDA. con NIT 804.005.542, con domicilio en Bucaramanga- Santander, por posible violación de los Artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República con fundamento en el Artículo 72 de la Ley 488 de 1998 y le propuso una multa por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE.

($242.688.594) (Folios 145 al 149). Que el día 30 de mayo de 2009 se notificó por correo dicho Acto a DISGRAFICAS DEL ORIENTE LTDA. mediante el envío de copia del acto administrativo, advirtiendo para que dentro de los dos (2) meses contados a partir de la notificación de este Acto, presentara sus descargos, aportara o solicitara las pruebas que considerara necesarias o se allanara en forma expresa y total a los cargos formulados, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 20 del Decreto 1092 de 1996 (Folio 15015) […]».

(Subrayas de la Sala). 50. No obstante, obra en el expediente16, el certificado de existencia y representación legal de la demandante, expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, en el que se describe que el NIT 804.005.542, identificación que se corresponde a la de Línea Gráfica S.A.S., y no de la sociedad Disgraficas del Oriente Ltda. y sobre la cual no existe confusión alguna pues la DIAN describe correctamente ese número al aludir al acto de formulación de cargos. 51.

Asimismo, el propio acto 0073 de 28 de mayo de 200917, alude correctamente a la accionante como destinataria de la decisión que le formula cargos. 52. Además, en los antecedentes administrativos18, se relata que se notificó por correo el anterior acto a la demandante Línea Gráfica S.A.S., el 30 de mayo de 2009 y que el pliego de cargos se fundamentó en la violación de los artículos 7º y 10º de la Resolución Externa núm. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de 15 Folio 34 vuelto del expediente del Tribunal. 16 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai.

Archivo denominado: “DEMANDA Y ANEXOS (.zip). EXPEDIENTE DIGITALIZADO.02. 68001233100020110012100”. Págs. 40-44. 17 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “DEMANDA Y ANEXOS (.zip). EXPEDIENTE DIGITALIZADO.02. 68001233100020110012100”. Pág. 53. 18 Ibidem. Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 17 la República con fundamento en el artículo 72 de la Ley 488 de 199819. 53.

La demandante mediante escrito presentado el 30 de julio de 2009 dio respuesta a los cargos formulados, solicitó práctica de pruebas, interpuso recurso de reposición contra el acto que negó su decreto20; todo lo cual deja palmario que aun cuando la DIAN incurrió en un error de transcripción del nombre de la sociedad en la parte inicial del acto definitivo, lo cierto es que en las actuaciones previas no sólo la individualizó correctamente sino que además garantizó en cada etapa el derecho de defensa y contradicción y con ello del debido proceso, de manera que el simple yerro invocado no afecta la validez de la decisión que se impugna. 8.4.

Falsa motivación 54. La Sala debe ahora dilucidar si son nulos por falsa motivación, los actos administrativos mediante los cuales se impuso una sanción por trasgresión a normas de operación cambiaria, si en la actuación administrativa se negó el decreto de una prueba tendiente a que se librara un exhorto al Cónsul de Colombia en Estado Unidos orientada a que certificara los descuentos aprobados en la mercancía importada. 55.

Para desatar esa controversia es preciso aludir al citado vicio de nulidad, entendido desde tres (3) enfoques distintos, a saber: la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos estos que imponen ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, lo que conduce a que el estudio haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva. 56.

Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión que se cuestiona. Así, de advertir que son falsos, el Juez no 19 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “DEMANDA Y ANEXOS (.zip).

EXPEDIENTE DIGITALIZADO.02. 68001233100020110012100”. Pág. 53. 20 Cfr. índice núm. 2 del expediente digital de Samai. Archivo denominado: “DEMANDA Y ANEXOS (.zip). EXPEDIENTE DIGITALIZADO.02. 68001233100020110012100”. Págs. 53-54. Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 18 tiene opción diferente que acoger la pretensión de nulidad que se funda en la mencionada argumentación, si ellos son determinantes para la decisión que el acto toma. 57.

Por su parte, un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos empleados en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si llega a acreditarse que la normativa que invoca la Administración no tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal. 58.

Finalmente, la indebida motivación surge del análisis de la congruencia que debe existir entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto, de tal manera que ésta debe ser la consecuencia lógica de aquélla. 59. Se colige de lo dicho que la inconformidad formulada por la libelista no puede resolverse de cara al cargo de nulidad que invocó, toda vez que no supone discordancia alguna entre la parte motiva y la resolutiva de los actos enjuiciados, sino la presunta vulneración del derecho al debido proceso, como lo planteó en el libelo introductorio.

En consecuencia, será bajo ese entendimiento que se desatará el recurso impetrado sin que esta adecuación signifique trasgresión de los derechos de contradicción y defensa de la DIAN, como quiera que sobre estos efectuó oportuna defensa tanto en primera como en segunda instancia. 60. Pues bien, lo que encuentra la Sala es que la controversia gira en torno a la conducencia de la prueba solicitada por la accionante para demostrar los descuentos a la mercancía importada y a su vez, que el valor declarado en aduanas corresponde al valor real de la mercancía, de manera que habrá que definirse si conforme a los lineamientos que regulan la actividad cambiaria tal petición resultaba viable. 61.

El artículo 250 del Decreto 2685 de 199921, establece: 21 “por el cual se modifica la Legislación Aduanera”. Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 19 «Artículo 250. Descuentos recibidos. A efectos de la Valoración Aduanera, para la aceptación de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Que estén relacionados con las mercancías objeto de valoración. b) Que el importador efectivamente se beneficie del descuento o rebaja. c) Que se distingan en la factura comercial del precio de la mercancía.» (Subrayas de la Sala). 62.

En segundo lugar, el artículo 177 de la Resolución 4240 de 200022, señala: «Artículo 177. Descuentos recibidos. La base fundamental del Valor de Transacción la constituyen los pagos reales del comprador al vendedor, por cuya razón los descuentos o rebajas otorgadas por el vendedor de la mercancía importada serán aceptados para la determinación del valor en aduana.

Sin embargo, para su reconocimiento, deben cumplirse los siguientes presupuestos: 1. No se trate de descuentos retroactivos, es decir, aquellos que se conceden por mercancías importadas con anterioridad a aquella a la que se está aplicando la rebaja o descuento. 2. Se cumplan los presupuestos o condiciones que sustentan el descuento o rebaja, de tal forma que se demuestre que el importador se ha beneficiado del mismo. 3.

En la factura comercial se indique separadamente del precio realmente pagado o por pagar, el importe y concepto de la rebaja. Los descuentos consignados en el documento contractual que hayan sido tenidos en cuenta por la autoridad aduanera en el proceso de importación serán desestimados si con posterioridad a éste, en un proceso de fiscalización, se determina que no se cumplieron las circunstancias convenidas para su aceptación, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar como consecuencia del aumento de la base gravable que resulte.

Podrán aceptarse descuentos en especie, cuando la mercancía adquirida sea sensible al daño, pérdida natural o deterioro, por ejemplo bombillos, pollos menores de 185 gramos y otros animales importados para cría industrial, que compense las rebajas ocasionadas durante el transporte, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriores y se indique en la factura comercial el número de unidades suministradas de más por el proveedor, para compensar el daño, pérdida natural o deterioro».

(Subrayas de la Sala). 63. Bajo la perspectiva anotada, es absolutamente claro que el orden jurídico, para efectos de las actuaciones que se suscitan en operaciones aduaneras y cambiarias, ha determinado como prueba idónea y conducente de los descuentos 22 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”. Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 20 que se efectúen en mercancías importadas, la inclusión discriminada del rubro correspondiente en la factura comercial.

También ha permitido que ese valor se halle consignado en un documento contractual, incorporando para este caso la condición de que se cumplan las circunstancias convenidas para su aceptación ante una eventual visita de fiscalización. 64. Siendo ello así, el exhorto solicitado para que el proveedor «informe sobre los descuentos realizados a LINEA GRAFICA EU durante el año 2006, discriminando soporte documental, fecha y monto del mismo»23, no se acompasa con el criterio definido en el orden jurídico para el efecto. 65.

Aspecto que contrasta con los elementos de prueba con que contaba la DIAN para determinar si existían descuentos respecto de las operaciones de cambio realizadas con las declaraciones de importación 14011061141205 de 15 de mayo, 01165020902085 de 25 de julio, 01051010537387 de 10 de agosto, 01165060559571 de 12 de septiembre, 01165060546334 de 22 de agosto y 13094010861191 de 27 de octubre de 2006, pues dio cuenta del exhorto tramitado por la Subdirección de Fiscalización Aduanera, a través del G.I.T. RILO, por medio del cónsul de Colombia en Miami – FL – Estados Unidos, para la obtención de las facturas del proveedor HP Packard, en el exterior. 66.

En respuesta al anterior exhorto se obtuvieron las facturas de compra 203210837, 203348195, 203432002, 203483039, 203483040 y 203551683, en las cuales no reposa información relacionada con el descuento al que alude el accionante. 67. En tal orden, al contar con una prueba admitida por los lineamientos normativos para evidenciar si existían o no descuentos, esta es, la factura comercial y no advertir de su contenido información relacionada con ese tópico, era viable determinar que el valor que se pretendía rebajar de la declaración de importación no tenía soporte y por ende la canalización en el mercado cambiario de los valores asumidos por la accionante no se correspondía con la realidad. 23 Folio 31 vuelto del Cuaderno del Tribunal.

Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 21 68. Corolario de lo expuesto es que no se advierte prosperidad al cargo por violación al debido proceso, en tanto la negativa del decreto de prueba de la certificación del proveedor no es una prueba conducente para determinar la existencia y valor de descuentos a la compra de mercancías importadas. 69.

Esta Sección, a propósito de un asunto similar, consideró que la factura es la prueba idónea para acreditar los descuentos: «[…] En cuanto al posible descuento otorgado por la fabricante y que el Tribunal tuvo en cuenta para afirmar que la DIAN se basó en simples “pálpitos o presunciones” para concluir que la transacción se hizo realmente por el valor de la cotización inicial, la Sala considera que le asistió razón a la demandada en cuanto a que la diferencia existente entre el valor consignado en las cotizaciones y el valor declarado por la actora no puede tomarse tampoco como un descuento, dado que el artículo 19 del Decreto 1220 de 1996 preceptúa que para efectos de la valoración aduanera, para la aceptación de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada éstos deben estar relacionados con las mercancías objeto de valoración, el importador debe efectivamente beneficiarse de los descuentos o rebajas y deben distinguirse en la factura comercial del precio de la mercancía, requisito último que no se observa en la factura 234/95, en la que únicamente se discrimina el valor de la mezcladora de materias minerales con asfalto (US$163.064.00) y el valor de la planta de asfalto portátil (US$211.336.00), para un total de US$374.400.00.

(…) Por último, la Sala transcribe apartes de una sentencia proferida por esta Sección, en la que se debatió un asunto similar: “Como se anotó anteriormente, en la factura de venta que resulta fundamental para la determinación del valor aduanero, no figura el descuento del 50% realizado por la empresa Suzuki Motor Corporation de Japón a Suzuki Motor de Colombia S.A. y, por ello, la administración aduanera concluyó, de conformidad con el literal c del artículo 19 del Decreto 1220 de 1996, que la sociedad demandante no tenía derecho a que se le reconociera el descuento del 50% que le había otorgado el vendedor de la mercancía […]»24.

(Subrayas de la Sala). 8.5. Condena en costas 70. En atención a lo dispuesto por el artículo 171 del CCA, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2008, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; número único de radicación 68001-23-15-000- 1998-01531-01, en la cual citó la sentencia de 12 de junio de 2003;

C.P. Olga Inés Navarrete Barrero, número único de radicación 66001-23-31-000-2001-00141-01(8545). Número de radicación: 68001 23 31 000 2011 00121 01 Demandante: Línea Gráfica S.A.S. 22 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.