Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN Temas: Proceso de cobro-Mandamiento de pago- falta título ejecutivo, falta ejecutoria título y pago SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 5832 del 24 de noviembre de 2016 la cual declaró probada la excepción de pago y negó las demás excepciones propuestas y la Resolución 0189 del 23 de enero de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, de conformidad con lo expuesto en la providencia. En consecuencia, SEGUNDO: SE DECLARA probada la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO, únicamente en lo que respecta a las obligaciones contenidas en las Liquidaciones Oficiales 639-1078 del 15 de agosto de 2014 y 639-1079 del 15 de agosto de 2014, de acuerdo a las consideraciones realizadas por la Sala en esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena la terminación del proceso de cobro coactivo sobre la obligación contenida en las Liquidaciones Oficiales 639-1078 del 15 de agosto de 2014 y 639-1079 del 15 de agosto de 2014; y seguir adelante con la ejecución en lo que respecta a las demás obligaciones a cargo de la sociedad GRANYPROC, estas son: CONCEPTO TIPO DE ACTO NRO.
DE RESOLUCIÓN F. RESOL. CUANTIA LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-0241 02/04/2015 $25.974.000 LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-0716 07/16/2014 $20.261.000 LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-0723 07/17/2014 $18.627.000 MULTAS RESOLUCIÓN 639-0825 08/05/2014 $7.037.000 MULTAS RESOLUCIÓN 639-0826 05/05/2014 $25.590.000 MULTAS RESOLUCIÓN 639-0827 08/05/2014 $10.883.000 LIQ.
OFICIAL RESOLUCIÓN 639-1149 09/25/2014 $26.910.000 LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-1150 09/25/2014 $8.703.000 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador MULTAS RESOLUCIÓN 639-1570 12/03/2014 $6.317.000 MULTAS RESOLUCIÓN 639-1621 12/15/2014 $6.338.000 MULTAS RESOLUCIÓN 639-1627 12/16/2014 $10.506.000 MULTAS RESOLUCIÓN 639-1638 12/18/2014 $7.037.000 LIQ.
OFICIAL RESOLUCIÓN 639-2383 10/07/2015 $17.866.000 LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-2469 10/13/2015 $18.021.000 CUARTO: Por no haberse causado, no se condena en costas. […]”
ANTECEDENTES El 16 de septiembre de 2016, la DIAN libró Mandamiento de Pago 7001061 contra GRANYPROC LTDA por las siguientes obligaciones: Concepto Resolución No. Fecha Cuantía Liq. Oficial 639-0105 20/01/2015 $16.333.000 Liq. Oficial 639-0241 04/02/2015 $25.974.000 Multas 639-0261 09/02/2015 $10.149.000 Liq. Oficial 639-0716 16/07/2014 $20.261.000 Liq.
Oficial 639-0723 17/07/2014 $18.627.000 Multas 639-0825 05/08/2014 $7.037.000 Multas 639-0826 05/08/2014 $25.590.000 Multas 639-0827 05/08/2014 $10.883.000 Multas 639-1078 15/08/2014 $10.401.000 Multas 639-1079 15/08/2014 $8.703.000 Liq. Oficial 639-1149 25/09/2014 $26.910.000 Liq. Oficial 639-1150 25/09/2014 $8.703.000 Multas 639-1329 27/10/2014 $19.128.000 Multas 639-1570 03/12/2014 $6.317.000 Multas 639-1621 15/12/2014 $6.338.000 Multas 639-1627 16/12/2014 $10.506.000 Multas 639-1638 18/12/2014 $7.037.000 Liq.
Oficial 639-2383 07/10/2015 $17.866.000 Liq. Oficial 639-2469 13/10/2015 $18.021.000 El 28 de octubre de 2016, la sociedad presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago en el que propuso falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y pago2. Mediante Resolución 5832 de 24 de noviembre de 20163, la DIAN resolvió: (i) declarar probadas parcialmente las excepciones propuestas, en relación con el pago efectivo de las obligaciones contenidas en las Resoluciones 639-0105 del 20 de enero de 2015, 639-0261 de 9 de febrero de 2015 y 639-1329 del 27 de octubre de 2014, (ii) declarar no probadas las excepciones propuestas, en relación con las demás obligaciones y (iii) seguir adelante la ejecución, entre otras decisiones.
El 2 de diciembre de 2016, GRANYPROC LTDA. interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución4. 1 Fls. 412 a 413 c.a.3 2 Fls. 338 a 345 c.a.3 3 Fls. 381 a 386 c.a.3 4 Fls. 383 a 391 c.a.3. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En Resolución 0189 de 23 de enero de 20175, la DIAN confirmó la decisión recurrida. Ese acto se notificó personalmente el 10 de febrero 20176. DEMANDA GRANYPROC LTDA., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones7: “PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA: Que se sirva el Honorable Tribunal decretar la Nulidad total de la Resolución No. 5832 del 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual se declararon probadas parcialmente las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No 700106 del 16 de septiembre de 2016.
SEGUNDA: Que se sirva el Honorable Tribunal decretar la Nulidad total de la Resolución No 0189 del 23 de enero de 2017, notificada en forma personal al actor el 10 de febrero de 2017, que al desatar el Recurso de Reposición confirmó la que antecede; expedida por la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, Dra. Sandra Bibiana Zorro Rodríguez.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se determinen probadas las excepciones presentadas al Mandamiento de Pago y se ordene la terminación del proceso de cobro y el levantamiento de las medidas preventivas decretadas. CUARTA: Que se sirva el Honorable Tribunal como consecuencia de la anterior declaratoria, declarar a título de restablecimiento del derecho, que el contribuyente, no está obligado a pagar suma alguna a favor del erario público, de las sumas determinadas en la Resolución No 5832 del 24 de noviembre de 2016 y la 0189 del 23 de enero de 2017, que confirmó la que antecede.
QUINTA: Que el Honorable Tribunal condene en costas y agencias en derecho de acuerdo a la normatividad vigente a la parte demandada. PRETENSIONES SUPLETORIAS: PRIMERA: En caso que el Honorable Tribunal no acceda a las peticiones anteriores, le solicito en forma respetuosa, modificar el mandamiento de pago, en relación con las excepciones que prosperaron y adicionalmente, en el sentido de excluir del objeto de cobro las resoluciones identificadas con los números 15 SEP 2014 1078 y 15 SEP 2014 1079, que presuntamente en el Mandamiento de pago se identifican con los números 639-1078 y 639-1079 porque presentan una fecha diferente en la que efectivamente se profirieron en el proceso administrativo.
Igualmente excluir del objeto de cobro del Mandamiento de pago las que carecen de exigibilidad por haber sido objeto de transacción por mutuo acuerdo o conciliación administrativa identificada presuntamente en el mandamiento de pago con los números de resolución 639-0105, 639-1329, 639-0261. Así mismo la obligación que el mandamiento de pago identifica como 639-0826, que al verificar con los documentos que reposan en la DIAN presuntamente se relaciona con el expediente RA 2013 5 Fls. 399 a 411 c.a.3. 6 Fl. 53 vuelto c.p. 7 Fls. 116 y 117 del escrito de reforma de la demanda c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2014 2075 y el número de acto administrativo 05 AGO 2014 0826 por contener un error en la operación aritmética. SEGUNDA: Que el Honorable Tribunal condene en costas y agencias en derecho de acuerdo a la normatividad vigente a la parte demandada.” Indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 1, 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política. Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 745 y 831 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así: Error en la identificación de las obligaciones. Falta de título ejecutivo. 1. El mandamiento no identifica debidamente el título que se pretende cobrar. El Mandamiento de pago 700106 de 16 de septiembre de 2016 se refiere a “LIQ. OFICIAL” sin indicar si se trata de una resolución por la cual se profiere una liquidación oficial de revisión, una liquidación oficial de corrección o una de aforo.
La DIAN debió indicar claramente el acto administrativo en el que está contenida la obligación que pretende cobrar. También se refirió a “MULTA”, a pesar de que dentro de los actos que expide la DIAN no existe uno llamado resolución multa. Solo en un proceso de determinación se profieren actos administrativos que contienen sanciones. 2.
No distingue si se trata de una obligación por impuestos o sanciones. El mandamiento de pago no distingue si la obligación que se cobra es impuesto o sanción, lo que impide que el contribuyente tenga claridad sobre lo que tiene que pagar. Debe tenerse en cuenta que si se trata de impuesto se aplica el artículo 634 del ET, en relación con los intereses y si son sanciones, se aplica el artículo 867-1 ib, en cuanto a la actualización. 3.
No relaciona los actos materia de cobro. Incongruencia en la identificación de los actos. El mandamiento de pago 700106 de 16 de septiembre de 2016 tiene errores que hacen que las obligaciones en él contenidas no gocen de certeza, claridad ni exigibilidad. La identificación de los actos administrativos que se relacionan en el mandamiento de pago no concuerda con la del expediente y el número con que la DIAN los expidió originalmente.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por ejemplo, la liquidación oficial de corrección, que corresponde al expediente N.º RA 2013 2014 2868 y se identifica con el número 15 SEP 2014 1078, no se encuentra de manera clara y precisa en el mandamiento de pago.
Ese acto presuntamente se identifica con el número 639-1078 de 15 de agosto de 2014, pero no existen resoluciones contra GRANYPROC LTDA. con esa fecha. Igual sucede con la Resolución 639-1079. Cada una de las resoluciones expedidas por la DIAN contra GRANYPROC LTDA se identifican de la siguiente manera: Las resoluciones relacionadas en el mandamiento de pago tienen un prefijo 639 y luego un número en cada una.
Sin embargo, al verificar las resoluciones expedidas por la DIAN, ese prefijo no existe en ellas, por lo que no hay certeza frente a las mismas al no haberse individualizado e identificado plenamente. En conclusión, al no estar determinadas las obligaciones porque no se identifican de manera clara y expresa, estas no son exigibles, por lo que la excepción de falta de título ejecutivo debe prosperar. 4.
No discrimina las obligaciones contenidas en cada uno de los actos administrativos. En los actos administrativos se determina un valor por concepto de impuesto y otro, por sanciones, discriminación que el mandamiento de pago 700106 de 16 de septiembre de 2016 no contiene. Tampoco indica el tipo de obligación adeudada, si es impuesto y qué tipo de impuesto, que, para este caso, se trataba de IVA.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5.
Relaciona obligaciones que se sometieron a mutuo acuerdo o conciliación. El mandamiento de pago relacionó la obligación contenida en la Resolución 01-03- 241-201-639-01-0105 de 20 de enero de 2015, por la cual se profirió una liquidación oficial de corrección, por concepto de IVA $14.848.000 y sanción de $1.485.000, para un total de $16.333.000, que fue objeto de transacción ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, mediante acta No. 27 del 29 de octubre de 2015.
También relacionó la obligación contenida en la Resolución 01-03-241-201-639-01- 1329 de 27 de octubre de 2014, por la cual se profirió una liquidación oficial de corrección, por concepto de IVA $17.389.000 y sanción $1.739.000, para un total de $19.128.000, que fue objeto de transacción ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, mediante acta No. 25 del 29 de octubre de 2015.
La Resolución 01-03-241-201-639-01-1329 de 27 de octubre de 2014 fue objeto de recurso de reconsideración que fue confirmada mediante Resolución 03-236-408-601-0128 del 20 de febrero de 2015, acto que no fue citado en el mandamiento de pago. En el mandamiento de pago se incluyó la obligación contenida en la Resolución 01- 03-241-201-639-01-0261 de 2 de septiembre de 2015, por la cual se profirió una liquidación oficial de corrección, por concepto de IVA $9.226.000 y sanción $923.000, para un total de $ 10.149.000, que fue objeto de transacción ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, mediante acta No. 20 del 29 de octubre de 2015. 6.
Inclusión de obligación con error en la determinación de la sanción. En el mandamiento de pago se incluyó la obligación contenida en la Resolución 01- 03-241-201-639-01-0826 de 5 de agosto de 2014, por la cual se profirió una liquidación oficial de corrección, por concepto de IVA $25.264.000 y sanción $2.326.000, para un total de $25.590.000.
Sin embargo, en el mandamiento de pago respecto de dicha obligación quedó mal determinada la sanción, sin que se haya corregido la resolución de corrección aritmética. Así que, si no se discriminan el impuesto y sanción, no existe certeza del total de la obligación, razón por la que no es exigible. 7. Inclusión de obligación con error en la operación aritmética.
Respecto de la obligación contenida en la Resolución 01-03-241-201-639-01-0826 de 5 de agosto de 2014, por la cual se profirió una liquidación oficial de corrección, por concepto de IVA $25.264.000 y sanción $2.326.000, se observa en el mandamiento de pago un error en la suma del impuesto y la sanción, puesto que el resultado correcto es $27.590.000 y no $25.590.000 como aparece en el mandamiento de pago.
Y como no se discrimina el valor que corresponde a impuesto y a sanción no puede considerarse como una obligación expresa, clara y exigible. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8. No inclusión de los actos que resolvieron recurso de reconsideración respecto de unas obligaciones. En el mandamiento de pago no se indica la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las Resoluciones 01-03-241-201-639-01-2383 de 7 de octubre de 2015 y 01-03-241-201-639-01-2469 de 13 de octubre de 2015, por las cuales se profirió liquidación oficial de corrección, por concepto de IVA, a pesar de que constituye un título ejecutivo complejo. 9.
Cobro de valores ya pagados La Resolución 639-0723, identificada de esta manera en el mandamiento de pago, pero que presuntamente se refiere al expediente RA 2013 2014 1862, cuyo número correcto sería 17 JUL 2014 0723, se corrigió y pagó sin intereses ni sanción, según la declaración con sticker terminado en 53531. Sin embargo, ese pago no se aceptó por la administración porque no entró al comité de conciliación, aspecto puramente formal porque el pago se efectuó dentro del término de ley y no es culpa del contribuyente que no haya entrado a dicho comité. La Resolución 639-0716 (expediente RA 2013 2014 1862), cuyo número correcto es 16 JUL 2014 0716, también se corrigió y pagó con intereses y sanción, con la declaración con sticker 07230340, pago que debe figurar en el sistema de información de la DIAN y debió reconocerse al resolver las excepciones propuestas.
Lo anterior viola flagrantemente el debido proceso y origina un enriquecimiento sin causa para la Administración Tributaria. 10. Falta de ejecutoria del título Con el mandamiento de pago no se acompañó copia de los títulos fundamento de la ejecución. La actora no pudo precisar sobre qué base se liquidaron las sanciones. Así que no quedaron ejecutoriados los títulos ejecutivos.
Por lo anterior, la demandante consideró que los actos administrativos que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago están viciados de nulidad al violar el debido proceso y omitir la valoración probatoria en el rigor que en derecho corresponde. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así8: 8 Fls. 90 a 103 y 149 a 165 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Excepción de inepta demanda9 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por GRANYPROC LTDA, no contiene las normas violadas y el concepto de la violación frente a los actos administrativos demandados.
Los argumentos expuestos en la demanda atacan el Mandamiento de Pago 700106 de 16 de septiembre de 2016, acto de trámite no susceptible de ser demandado. Además, en la reforma de la demanda se trajo como argumento nuevo que la Resolución 693-0716 se corrigió y pagó con intereses y sanción, sin que se haya realizado referencia en el escrito de excepciones ni en el recurso de reposición. También constituye un hecho nuevo que, respecto de unas obligaciones, en el mandamiento de pago, existe un error en la suma del valor del impuesto y la sanción. Frente a los hechos nuevos, la DIAN no fue convocada en sede administrativa para debatir el asunto, por lo que en sede judicial no debe hacerse pronunciamiento alguno. Antecedentes del proceso de cobro GRANYPROC LTDA fue llamado a verificar sus declaraciones de importación de maíz porque no liquidó el IVA.
El proceso administrativo adelantado por la DIAN está ajustado a la Constitución y la ley vigente al momento en que se expidieron los actos administrativos acusados y se respetó el debido proceso en todo momento. Error de transcripción En relación con las Resoluciones 1078 y 1079 de 15 de septiembre de 2014, se presentó un error de transcripción al decir que son de agosto.
Ese error no pone en duda que la obligación objeto de cobro contiene la numeración y fecha correcta en su día y año, por lo que no genera la nulidad del acto ni se desconoce el debido proceso. Identificación de las resoluciones y expediente administrativo. Las resoluciones objeto de cobro contienen todos los datos necesarios para ser plenamente identificables, fueron debidamente notificadas y algunas recurridas.
Cada una de las resoluciones de liquidación contienen el código 1-03-241-201-639- 01, que permite determinar que se trata de una actuación de la DIAN, de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá- División de Gestión de Liquidación- Grupo de Determinación y que concluyó con una liquidación oficial de corrección. 9 En la audiencia inicial, el magistrado ponente en primera instancia declaró no probada la excepción propuesta porque la demandante indicó las omisiones que fundamentaron las pretensiones y las normas desconocidas.
Frente a los hechos nuevos, estos persiguen la nulidad de los actos acusados. (Fls. 187 a 199 c.p.). Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Así mismo, dichas resoluciones tienen un número consecutivo y la fecha, datos que permiten individualizarlas y dar certeza de que el acto es único y no puede duplicarse o confundirse con otro de características similares.
Por lo anterior, en el mandamiento de pago se incluyeron las resoluciones con el prefijo 639, antes del número consecutivo, para dar claridad de que el título ejecutivo corresponde a una liquidación oficial de corrección, que no varía el sentido ni contenido del acto administrativo ni genera tal confusión que impida saber a qué resolución liquidación se refiere y la obligación que se cobra.
En cuanto al número de expediente del proceso administrativo de cobro 20140154 de 12 de enero de 2014, que según la demandante no corresponde al enunciado en las resoluciones oficiales de corrección, al trasladarse los antecedentes administrativos a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el funcionario que inicia el proceso de cobro debe crear un nuevo expediente en el que incluye todos los títulos ejecutivos que soportan las obligaciones a cargo del contribuyente.
Así que no es cierto que el expediente de cobro no esté plenamente identificado. Tampoco se comparte el argumento de que el mandamiento de pago debía acompañarse de copia de los títulos base de la ejecución, dado que se verificó que al momento de notificarse la liquidación oficial de corrección se entregó copia de la misma. De manera que la demandante conoció previamente los actos administrativos que contienen las obligaciones, es decir, no está probada la excepción de falta de título ejecutivo.
Conciliación y terminación por mutuo acuerdo La demandante no solicitó conciliación respecto de la obligación contenida en la Liquidación Oficial de Corrección 0723 de 17 de julio de 2014. En cuanto al argumento de la demandante referido a la Resolución 639-0716, se encontró que se diligenció un formulario que contiene un recibo oficial de pago en bancos, que tiene como inconsistencia que en la casilla 35 la demandante debió incorporar e individualizar el acto administrativo al cual imputar su pago.
Explicó que el número 2013 2014 1614, corresponde al número del expediente administrativo aduanero y no al número del acto administrativo. Obligaciones con error en la operación aritmética La demandante cuenta con el original de los actos administrativos en los que se señala el impuesto a cargo y la sanción. Si al totalizar la obligación en el mandamiento de pago se comete un error, no debe existir confusión si dicha obligación está debidamente individualizada y se incorpora al título ejecutivo.
Además, los actos de trámite se pueden corregir, por error aritmético, en cualquier tiempo, sin que ello implique revivir términos. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, en consecuencia, declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo respecto a las obligaciones contenidas en las Liquidaciones Oficiales 639-1078 del 15 de agosto de 2014 y 639- 1079 del 15 de agosto de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo sobre la obligación contenida en las referidas liquidaciones oficiales y seguir adelante la ejecución en lo que respecta a las demás obligaciones a cargo de la actora. Como fundamento de la decisión, expuso lo siguiente:10 Correcta identificación de los títulos ejecutivos Además de contener el número consecutivo único de identificación, esto es 1638 o 0827, respectivamente, los actos administrativos también son identificables con el código 1-03-241-201-639-1, que es general para las liquidaciones de corrección de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá – División de Gestión de Liquidación, con la intervención del Grupo de Determinación. Existe una correcta identificación del título, dado que, además de referenciar el número consecutivo único de identificación del acto administrativo, la DIAN incluyó el prefijo 639, pues este corresponde al tipo de acto expedido, que para el caso es la liquidación oficial de corrección, conforme con el Decreto 4048 de 2008 y la Resolución DIAN 009 de 2008.
Los valores cobrados son correctos Verificado el acervo probatorio, se observa que las sumas liquidadas en los actos administrativos fundamento del proceso de cobro coactivo son las mismas que se registraron en el mandamiento de pago, por lo que no es cierto que se cometiera un error al identificar la cuantía de los títulos ejecutivos.
En lo que respecta a la Resolución 1-03-241-201-639-1-0826 de 5 de agosto de 2014, sobre la cual la actora considera se cometió un error aritmético, el Tribunal señaló que durante la etapa de cobro coactivo no puede discutirse la legalidad del título. De manera que, aunque la administración se equivocó en la liquidación, este aspecto no fue objeto de discusión en el proceso de determinación y tampoco de corrección o aclaración por parte de la DIAN.
Por tanto, la suma liquidada por la entidad demandada en el acto es de $25.590.000, que corresponde al mismo valor incluido en el mandamiento de pago. Equivocación de la DIAN Frente a dos obligaciones, la DIAN erró en la identificación del acto y en la fecha del título ejecutivo. 10 Fl. 226 c.p. en CD Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En el mandamiento se ordenó la ejecución del título 639-1078 del 15 de agosto de 2014 y 639-1079 del 15 de agosto de 2014, actos administrativos que formalmente no existen.
No es posible que la DIAN sostenga que debe entenderse que corresponden a los actos proferidos el 15 de septiembre de 2014. Así que no hay identidad en el mandamiento de pago sobre la obligación que presta mérito ejecutivo, más aún cuando el apoderado de la demandada reconoce que es necesario realizar una aclaración en lo que respecta a la fecha del título ejecutivo.
Prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda al configurarse la inexistencia del acto administrativo que sirve de título ejecutivo objeto de cobro únicamente frente a las Resoluciones 639-1078 del 15 de agosto de 2014 y 639- 1079 del 15 de agosto de 2014. Excepción de pago La demandante considera que la DIAN profirió mandamiento de pago frente a actos administrativos sobre los cuales las partes ya transaron las obligaciones, a través del proceso de terminación por mutuo acuerdo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
Empero, en la resolución que resolvió las excepciones propuestas por GRANYPROC, la DIAN declaró parcialmente probada la excepción de pago frente a las obligaciones contendidas en las Resoluciones 639-0105 del 20 de enero de 2015, 639-0261 del 9 de febrero de 2015 y 639-1329 del 27 de octubre de 2014; por cuanto se aportó copia de las actas de conciliación entre las partes.
En consecuencia, este punto de estudio se despachó en forma favorable a la actora y en esta instancia judicial no es oportuno un pronunciamiento al respecto. Frente a la modificación de las declaraciones de importación, el Tribunal encontró que “los pagos allí realizados no fueron imputados a las liquidaciones oficiales objeto del proceso de cobro coactivo, así como tampoco fueron llevadas al comité de conciliación de la entidad para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, luego mal podría referirse en esta oportunidad procesal que las modificaciones y pagos allí efectuados realmente corresponden a las determinadas por la DIAN, pues se insiste que en el trámite del cobro no es plausible debatir cuestiones de la determinación de la obligación.” En conclusión, declaró probada únicamente la excepción de falta de título ejecutivo en lo que respecta a las Resoluciones 639-1078 del 15 de agosto de 2014 y 639- 1079 del 15 de agosto de 2014, por las consideraciones expuestas; frente a las demás liquidaciones oficiales, se debe seguir adelante con la ejecución. Por último, no se condenó en costas por no estar probadas.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló el fallo para insistir en que debe declararse la nulidad total de los actos demandados. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Respecto de las demás resoluciones no aceptadas por el Tribunal, la demandante reitera que el mandamiento de pago presenta innumerables y graves falencias que hacen que las obligaciones en él contenidas no tengan certeza, claridad y exigibilidad.
No comparte la consideración del Tribunal de que la numeración de las resoluciones que sirven de título ejecutivo no da lugar a confusión y que los datos que contiene las hacen identificables para el cobro. Se generan serias dudas frente a las numeraciones de las resoluciones en ellas contenidas, si efectivamente son las que la DIAN venía manejando en el proceso administrativo o si son unas nuevas, con fechas, prefijos y números de expediente diferentes.
No se puede pregonar que se encuentren ejecutoriados y que gocen de certeza, actos que no se han podido individualizar e identificar plenamente. La actora reiteró los demás cargos de fondo expuestos en la demanda, con los que pretende demostrar que las obligaciones objeto de cobro no son claras, expresas y exigibles. Dichos cargos son que existe falta de ejecutoria del título, pues el traslado del mandamiento de pago no se acompañó de copia de los títulos base de ejecución, por lo que no se sabe sobre qué base se liquidaron las sanciones.
Que en el mandamiento de pago no especificó el tipo de acto administrativo, que en este caso son liquidaciones oficiales de corrección. Tampoco si se trata de impuesto o de sanción y señalar en forma discriminada los valores por uno y otro. En el referido mandamiento se relacionan actos por concepto de multas, a pesar de que no existe ningún acto llamado así, que expida la DIAN.
Se incluyó la obligación contenida en la Resolución 01-03-241—201-639-01-0826 de 5 de agosto de 2014, por un valor equivocado de $25.590.000, a pesar de que al sumar lo correspondiente a impuesto ($25.264.000) y sanción ($2.326.000) da como resultado $27.590.000. No se incluyeron las resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración, con las que se agotó la actuación administrativa y se convirtieron en títulos ejecutivos complejos.
Se incluyeron obligaciones que ya se habían pagado, una sin intereses ni sanción y otra con intereses y sanción. En conclusión, el mandamiento de pago no identificó los títulos que se pretenden cobrar y el contribuyente no puede determinar qué le están cobrando, así que no son exigibles. Esos argumentos fueron expuestos en el escrito de excepciones y en el recurso de reposición, pero la DIAN no los aceptó, por lo que las resoluciones que negaron las excepciones son ilegales y debe prosperar la excepción de falta de título ejecutivo.
La demandada pidió revocar en forma parcial, el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se confirme la legalidad de los actos administrativos demandados. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La inconformidad con el fallo de instancia radica en que los errores alegados y declarados probados no son de tal magnitud para dar por viciada la actuación administrativa de cobro, ya que como lo reconoció la misma sentencia, los actos administrativos se encuentran debidamente identificados con un consecutivo único, indicando las declaraciones de importación objeto de control, el valor total de la liquidación del impuesto y la sanción, el funcionario competente que lo expidió y todos los detalles necesarios para que el demandante reconozca e identifique plenamente a qué acto administrativo se hace referencia. Además, los títulos objeto de cobro fueron previamente notificados a la demandante, razón por la cual no puede alegarse su desconocimiento al habérsele notificado el mandamiento de pago, más si se demostró que los actos administrativos tienen una numeración única e irrepetible, por lo que no es posible encontrar el mismo número en meses distintos; es decir, solo existe una Resolución 1078 y 1079 en el año 2014, siendo esto prueba de que no puede existir confusión en la identificación del título.
Dicho error no invalida el acto administrativo, más aún cuando pretende enunciarse como objeto de violación del debido proceso al no aceptarlo como un error de transcripción al momento de teclear en el computador, situación que se puede presentar frecuentemente en el ejercicio de las funciones. Por lo anterior, aunque se cometió un error de transcripción en el mes que identifica las Resoluciones 1078 y 1079, también lo es que este yerro no impide que se conozcan los demás datos que identifican los actos administrativos que se relacionan en el mandamiento de pago y la resolución que resuelve las excepciones.
La DIAN insistió en que las resoluciones objeto de cobro por parte de la administración, contienen todos los datos necesarios que las hacen plenamente reconocibles e identificables. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Los sujetos procesales y el Ministerio Público no intervinieron en la oportunidad prevista en el artículo 247 numerales 4º y 6º del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada, la Sala decide si en el proceso de cobro que la DIAN inició contra GRANYPROC LTDA proceden las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título ejecutivo y pago de algunas obligaciones. Conforme con el estudio que a continuación se hace, se revoca la sentencia apelada y se niegan las pretensiones de la demanda: Cobro coactivo en materia tributaria.
Mandamiento de pago En materia tributaria, el procedimiento para el cobro coactivo está regulado en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario (artículos 823 a 843-2), y es el Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador artículo 823 ib11 el que confiere la potestad a la DIAN para adelantar dicho procedimiento. Para dar inicio al cobro coactivo se expide el mandamiento de pago en cumplimiento del artículo 826 ibídem, que dispone lo siguiente: “Artículo 826.
Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.
En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PAR. - El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.
El mismo estatuto enumera los títulos que prestan mérito ejecutivo, así: “Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3.
Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5.
Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. (Hoy UAE Dirección de Impuestos y aduanas nacionales). PAR. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.
Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. “(Negrillas fuera de texto) 11 Artículo 823. Procedimiento administrativo coactivo. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales (Hoy UAE Dirección de Impuestos y aduanas nacionales), deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Las excepciones que pueden formularse contra el mandamiento de pago son las relacionadas en el artículo 831 ibídem: “Artículo 831.
Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.
La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. PAR. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán, además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda.” Caso concreto En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: La DIAN profirió las siguientes liquidaciones oficiales de corrección a las declaraciones de importación que presentó la demandante entre junio y diciembre de 201312: Orden Número y fecha declaración importación inicial Número liq. oficial de corrección Fecha Valor modificación 1. 07477280175313 del 20 de mayo de 2013 1-03-241-201-639-1-0716 16/07/2014 $20.261.000 2. 01151010602200 del 13 de febrero de 2013 1-03- 241-201-639-1-0723 17/07/2014 $18.627.000 3. 01861011040063 del 22 de marzo de 2013 1- 03-241-201-639-1-0825 5/08/2014 $7.037.000 4. 01861020669192 del 17 de junio de 2013 1- 03-241-201-639-1-0826 5/08/2014 $25.590.000 5. 01151020796146 del 26 de abril de 2013 1- 03-241-201-639-1-0827 5/08/2014 $10.883.000 6. 01861011013293 del 23 de enero de 2013 1-03-241-201-639-1-1078 15/09/2014 $10.401.000 7. 01861011046198 del 12 de abril de 2013 1-03-241-201-639-1-1079 15/09/2014 $8.703.000 8. 01861011053245 del 02 de mayo de 2013 1-03-241-201-639-1-1149 25/09/2014 $26.910.000 9. 01861011046206 del 12 de abril de 2013 1-03-241-201-639-1-1150 25/09/2014 $8.703.000 10. 07478270010644 del 21 de mayo de 2013 1-03-241-201-639-1-132913 27/10/2014 $19.128.000 12 Fls. 52 a 335 c.a.3. 13 Obligación sometida a transacción según Acta 25 de 29 de octubre de 2015.
Fls. 352 a 359 c.a.3 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11. 078422718916587 del 20 de febrero de 2013 1-03-241-201-639-1-1570 3/12/2014 $6.317.000 12. 07842271878472 del 04 de febrero de 2013 1-03-241-201-639-1-1621 15/12/2014 $6.338.000 13. 01861020650259 del 30 de enero de 2013 1-03-241-201-639-1-1627 15/12/2014 $10.506.000 14. 01861011040070 del 23 de marzo de 2013 1-03-241-201-639-1-1638 18/12/2014 $7.037.000 15. 01151040560905 del 09 de julio de 2013 1- 03-241-201-639-1-010514 20/01/2015 $16.333.000 16. 07842271987883 del 03 de julio de 2013 1-03-241-201-639-1-0241 4/02/2015 $25.974.000 17. 01151010601574 del 04 de enero de 2013 1-03-241-201-639-1-026115 9/02/2015 $10.149.000 18. 07256260632959 del 09 de julio de 2013 1-03-241-201-639-1-2383 7/10/2015 $17.866.000 19. 01564020846871 del 24 de junio de 2013 1-03-241-201-639-1-2469 13/10/2015 $18.021.000 Con fundamento en los anteriores actos, mediante Resolución 700106 del 16 de septiembre de 2016, la DIAN profirió mandamiento de pago contra la actora por las siguientes obligaciones, por un total de $274.784.000: Concepto Resolución No. Fecha Cuantía Liq.
Oficial 639-0105 20/01/2015 $16.333.000 Liq. Oficial 639-0241 04/02/2015 $25.974.000 Multas 639-0261 09/02/2015 $10.149.000 Liq. Oficial 639-0716 16/07/2014 $20.261.000 Liq. Oficial 639-0723 17/07/2014 $18.627.000 Multas 639-0825 05/08/2014 $7.037.000 Multas 639-0826 05/08/2014 $25.590.000 Multas 639-0827 05/08/2014 $10.883.000 Multas 639-1078 15/08/2014 $10.401.000 Multas 639-1079 15/08/2014 $8.703.000 Liq.
Oficial 639-1149 25/09/2014 $26.910.000 Liq. Oficial 639-1150 25/09/2014 $8.703.000 Multas 639-1329 27/10/2014 $19.128.000 Multas 639-1570 03/12/2014 $6.317.000 Multas 639-1621 15/12/2014 $6.338.000 Multas 639-1627 16/12/2014 $10.506.000 Multas 639-1638 18/12/2014 $7.037.000 Liq. Oficial 639-2383 07/10/2015 $17.866.000 Liq.
Oficial 639-2469 13/10/2015 $18.021.000 La demandante propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y pago, contra el citado mandamiento de pago16. 14 Obligación sometida a transacción según Acta 027 de 29 de octubre de 2015. Fls. 369 a 375 c.a.3. 15 Obligación sometida a transacción según Acta 020 de 29 de octubre de 2015.
Fls. 361 a 367 c.a.3. 16 Fls. 338-344 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por Resolución 5832 del 24 de noviembre de 2016, que se confirmó en reposición, la DIAN declaró parcialmente probada la excepción de pago frente a las obligaciones contenidas en las Resoluciones 639-0105 de 20 de enero de 2015, 639-0261 del 9 de febrero de 2015 y 639-1329 del 27 de octubre de 2014 y declaró no probadas las demás excepciones, respecto de las otras obligaciones.
En consecuencia, en relación con las demás obligaciones, ordenó seguir adelante con la ejecución17. Tanto en la vía administrativa como ante la jurisdicción, la demandante ha insistido en que no existe título ejecutivo, pues, a su juicio, no existe claridad ni certeza de las obligaciones que la DIAN le pretende cobrar, razón por la que no son exigibles.
Pues bien, las liquidaciones oficiales de corrección se identificaron así: Como se observa en la liquidación oficial de corrección que se sirve de ejemplo, en la parte superior derecha se lee “Número Acto Administrativo” y debajo se indica la fecha “20 ENE 2015” y al extremo derecho, pero en la misma línea, el número del acto “0105”.
También se observa que en la parte superior izquierda se indica “2. Concepto: Resolución por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Corrección” y debajo se incluye el código 1-03-241-201-639-01. Más abajo se observan los valores liquidados oficialmente, estos son IVA $14.848.000 y sanción $1.485.000 para un total de $16.333.000. 17 Fls. 381 a 386 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Cada una de las liquidaciones oficiales de corrección se identificaron de esa manera, esto es, con un código que, según explicó la DIAN, permite determinar que se trata de una actuación de esa entidad, la dependencia competente (dirección seccional- división- grupo interno) y el acto que se profiere (liquidación oficial de corrección), que aparece en la parte superior izquierda y con un consecutivo y fecha que se incluyen en la parte superior derecha como número del acto.
Entonces, al comparar dicho código y número consecutivo con el que se incluye en el mandamiento de pago para identificar las obligaciones objeto de cobro (que en el ejemplo es 1-03-241-201-639-01 y 0105) se observa que, en efecto, en este solo se incluyó parte del código, esto es 639, seguido del consecutivo (número de acto administrativo) y la fecha.
Esa identificación incluida en el mandamiento de pago permitió a la demandante establecer las obligaciones que le están cobrando, sin que se incurra en confusión, como lo alega, más si la cuantía coincide con la determinada en cada una de las liquidaciones oficiales de corrección que sirven de título ejecutivo. Valga precisar también que, si bien en algunos casos, en el mandamiento de pago en la columna de CONCEPTO dice “MULTA”, los actos corresponden a las liquidaciones oficiales de corrección plenamente identificables y esa mención corresponde a un error de transcripción, susceptible de ser corregido por la administración tributaria en cualquier momento y que no altera la naturaleza del acto que se cobra, ni se confunde con otro título ejecutivo.
De otra parte, aunque en el mandamiento de pago no se indicaron los actos que decidieron el recurso de reconsideración contra algunas de las liquidaciones oficiales de corrección18, este hecho no resta certeza a los títulos que se están cobrando, que son plenamente identificables y su cuantía no está en discusión, pues en virtud de dicho recurso se confirmaron los actos de liquidación oficial.
De acuerdo con el artículo 828 del ET, aplicable para el cobro de tributos aduaneros, son las liquidaciones oficiales ejecutoriadas las que constituyen título ejecutivo. El acto que resuelve el recurso no es el título, salvo que contenga disposiciones nuevas. En sentencia de 18 de marzo de 2021, la Sala sostuvo que la falta de mención expresa en el mandamiento de pago del acto que confirma la decisión no anula la actuación porque, al confirmar, el acto no afecta el contenido de la obligación19.
La anterior consideración sirve para desvirtuar el argumento de la demandante de que se está ante actos complejos, dado que la obligación objeto de cobro está contenida en la liquidación oficial de corrección que es el acto definitivo que puso fin a la actuación administrativa. 18 Revisados los antecedentes administrativos, se verificó que la demandante interpuso recurso de reconsideración contra las Liquidaciones Oficiales de Corrección 1329 de 27 de octubre de 2014,, 2383 de 7 de octubre de 2015 y 2469 de 13 de octubre de 2015.
La DIAN confirmó mediante las Resoluciones 03-236- 408-601-0128 de 20 de febrero de 2015, 03-236-408-601-0046 de 20 de enero de 2016 y 03-236-408-601-1264 de 28 de diciembre de 2015, respectivamente. Fls.183 a 193, 252 a 253, 263 a 267, 268 a 273 c.a. 2. 19 Exp. 23881, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sobre el particular, esta Sección ha indicado que según la forma en que se constituyan los títulos ejecutivos, estos pueden ser simples o complejos. Son simples cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible.
Por el contrario, son complejos cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado20. En esencia, la jurisprudencia ha definido a los actos administrativos complejos, como “aquellos que se forman por la concurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin, de tal suerte que las diversas voluntades concurren para formar un acto único”.21 Queda descartado que, en este caso, los títulos ejecutivos (liquidaciones oficiales de corrección), cuyo cobro persigue la DIAN en cabeza de GRANYPROC LTDA, sean actos complejos.
En conclusión, la no inclusión de la totalidad del código junto con el consecutivo del acto y su fecha no implica, por ese solo hecho, la falta de identificación del título ejecutivo que logre afectar en forma sustancial la obligación a cargo de GRANYPROC LTDA y lleve a la configuración de la excepción de falta de título ejecutivo propuesta contra el mandamiento de pago.
Por lo anterior, como lo indicó el Tribunal, las obligaciones cuyo cobro pretende la administración tributaria son plenamente identificables, por lo que son claras, expresas y exigibles. En relación con la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, la Sala advierte que no está en discusión el conocimiento que tenía la demandante de las liquidaciones oficiales de corrección, pues no alega indebida notificación con la que se haya impedido la ejecutoria de estas.
Al contrario, reconoció expresamente que las conoce, así como los actos que resolvieron los recursos que interpuso contra las liquidaciones oficiales. Si bien en el escrito de excepciones, la demandante sostuvo que la administración no demostró la notificación de las liquidaciones oficiales de corrección, ese punto quedó resuelto en la Resolución 0189 de 23 de enero de 2017 [que decidió el recurso de reposición contra la Resolución 5832 de 24 de noviembre de 2016], en la que la DIAN indicó la fecha de notificación y ejecutoria de cada una las referidas liquidaciones.
En el citado acto se observan las siguientes fechas de ejecutoria, que pueden constatarse en los antecedentes administrativos: Resolución No. Fecha ejecutoria 639-0105 de 20/01/2015 14/05/201522 20 Sentencia del 12 de diciembre de 2018, Exp. 23385, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, tema reiterado en sentencia del 11 de noviembre de 2021, Exp. 25209, C.P. Milton Chaves García. 21 Sentencia de 14 de febrero de 2012 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa que reiteró lo considerado en las sentencias de 15 de octubre de 1964, exp. 1015; 9 de julio de 1991, exp.
S-070; 27 de septiembre de 1994, exp. S-342 y 9 de noviembre de 1998, exp. S-680. Pueden consultarse también las sentencias de 1º de noviembre de 2012, exp. 17927, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 8 de junio de 2016, exp. 19565, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 19 de abril de 2018, exp. 22380, C.P. Milton Chaves García, entre otras. 22 Fl. 335 c.a.3.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 639-0241 de 04/02/2015 6/03/201523 639-0261 de 09/02/2015 9/03/201524 639-0716 de 16/07/2014 31/10/201425 639-0723 de 17/07/2014 31/10/201426 639-0825 de 05/08/2014 5/09/201427 639-0826 de 05/08/2014 5/09/201428 639-0827 de 05/08/2014 5/09/201429 639-1078 de 15/08/2014 10/10/201430 639-1079 de 15/08/2014 10/10/201431 639-1149 de 25/09/2014 24/10/201432 639-1150 de 25/09/2014 24/10/201433 639-1329 de 27/10/2014 26/02/201534 639-1570 de 03/12/2014 7/01/201535 639-1621 de 15/12/2014 15/01/201536 639-1627 de 16/12/2014 20/01/201537 639-1638 de 18/12/2014 20/01/201538 639-2383 de 07/10/2015 25/01/201639 639-2469 de 13/10/2015 6/01/201640 Aclarado lo anterior, en la demanda no se insiste en ese punto, pues la actora se limita a sustentar la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo en que no se le entregó copia de los actos al momento de la notificación del mandamiento de pago.
En relación con ese argumento, se precisa que al notificarse el mandamiento de pago no debía entregarse a la actora copia de los actos que constituyen título ejecutivo, puesto que las liquidaciones oficiales de corrección se notificaron en debida forma, como se indicó, con lo que es claro que la demandante recibió copia de estas, así que las conoció oportunamente.
Se desvirtúa la excepción de falta de ejecutoria de los títulos ejecutivos. Frente a la excepción de pago de las obligaciones que la demandante indica fueron objeto de transacción por mutuo acuerdo o conciliación administrativa, le asiste razón al Tribunal cuando advierte que las obligaciones contenidas en las liquidaciones oficiales de corrección 0105 de 20 de enero de 2015, 0261 de 9 de febrero de 2015 y 1329 de 27 de octubre de 2014, son precisamente respecto de las que la DIAN declaró probada la excepción de pago en la Resolución 5832 de 24 de noviembre de 2016, por la cual resolvió las excepciones contra el mandamiento 23 Fl. 175 reverso c.a.2. 24 Fl. 182 reverso c.a.2. 25 Fl. 308 c.a.3. 26 Fl. 319 reverso c.a.3. 27 Fl. 290 reverso c.a.2. 28 Fl. 302 reverso c.a.2. 29 Fl. 147 reverso c.a.1./296 reverso c.a.2. 30 Fl. 325 c.a.3. 31 Fl. 314 c.a.3. 32 Fl. 57 c.a.1. 33 Fl. 63 c.a.1. 34 Fl. 193 reverso c.a.2. 35 Fl. 153 c.a.1. 36 Fl. 158 reverso c.a.2. 37 Fl. 163 reverso c.a.2. 38 Fl. 168 reverso c.a.2. 39 Fl. 256 reverso c.a.2. 40 Fl. 267 c.a.2.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de pago.
Así, en sede administrativa fue resuelta la excepción a favor de la demandante. Por último, en relación con el error en la sumatoria del impuesto ($25.264.000) y sanción ($2.326.000) determinados en la liquidación oficial de corrección 0826 de 5 de agosto de 2014, que arroja como resultado $27.590.000, pero que en dicho acto quedó fijado en $25.590.000, la Sala comparte lo considerado en la sentencia apelada, puesto que ese yerro lo cometió la administración en el título ejecutivo y no corresponde corregirse al momento del cobro.
Esa obligación en el mandamiento de pago se incluyó con el número 639-0826 de 5 de agosto de 2014, con la misma cuantía de $25.590.000. Por las razones expuestas, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Ahora bien, debe resolverse la apelación de la DIAN referida al error en la fecha de las Liquidaciones Oficiales de Corrección 1078 y 1079 de 15 de septiembre de 2014 y con código 1-03-241-201-639-01, que fueron identificadas en el Mandamiento de Pago 700106 de 16 de septiembre de 2016 de la siguiente manera: CONCEPTO TIPO DE ACTO N. RESOLUCIÓN F. RESOLUCIÓN CUANTÍA MULTAS RESOLUCIÓN 639-1078 15/08/2014 $10.401.000 MULTAS RESOLUCIÓN 639-1079 15/08/2014 $8.703.000 Para la Sala el error en la fecha, tal como lo advirtió la DIAN, constituye un error de transcripción que no afecta la obligación a cargo de la demandante, puesto que tanto los números consecutivos 1078 y 1079 como las cuantías ($10.401.000 y $8.703.000, respectivamente), coinciden con los actos que sirven de título ejecutivo.
El referido error no llevó a confusión alguna sobre los actos cuyo pago se reclama y es de aquellos que puede ser corregido en cualquier momento, en virtud de la potestad otorgada en el artículo 849-1 del ET41, pero antes del acto que apruebe el remate. En ese entendido, prospera el cargo de apelación de la demandada y, en consecuencia, se revoca la sentencia de primer grado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Condena en costas No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA 42, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según 41 ARTÍCULO 849-1.
IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO. Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes. La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 42 CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026) Demandante: GRANYPROC LTDA FALLO 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por GRANYPROC LTDA. 2. No condenar en costas.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO