Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2022-00219-00 Demandante: ANTONIO MARTIN ALMAZO ACOSTA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES,
DECRETA
PRUEBAS, FIJA LITIGIO Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR Corresponde al Despacho continuar con el trámite del proceso en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la referida norma. 1. La demanda Actuando en nombre propio1, el señor Antonio Martín Almazo Acosta presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra las resoluciones 477 del 13 de enero de 2022 “Por medio de la cual se ordena una INSCRIPCIÓN en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente con radicado No. 0109-21.”, y 2078 del 22 de abril de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de REPOSICIÓN promovido en contra de la Resolución 477 del 13 de enero de 2022, “Por medio de la cual se ordena una INSCRIPCIÓN en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente con radicado No. 0109-21.”, proferidas por el Consejo Nacional Electoral.
En síntesis, el demándate cuestiona que por medio de los actos demandados se dispuso inscribir la renuncia que presentó ante el partido Alianza Social Independiente – ASI, pese a que la misma tenía vicios en su consentimiento que la autoridad electoral no tuvo en cuenta. Adicionalmente censura la existencia de irregularidades en la actuación administrativa que culminó con el acto que dispuso la inscripción de su renuncia a la colectividad política de la que solía ser militante. 1 Acreditó su condición de abogado.
Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. De la decisión de excepciones previas Como se abordará en su oportunidad, se tiene que el partido Alianza Social Independiente (en adelante partido ASI) propuso las excepciones que denominó “Ausencia de configuración de causal para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho”, “Hecho superado”, y “Falta de legitimación en la causa por activa”.
Esta Corporación ha precisado que “[l]a doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;
(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.”2 De manera más reciente, la Sección Segunda de esta Corporación se refirió a las excepciones “nominadas”, al señalar que “tienen la capacidad de poner fin al proceso, aunque no ataquen el derecho propiamente dicho y corresponden a cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, según el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA.”3 De acuerdo con lo anterior, las excepciones que la parte actora denominó “Ausencia de configuración de causal para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho”, y “Hecho superado”, tienen el carácter de fondo o perentorias por oponerse a la prosperidad de los argumentos de la demanda.
Port su parte, la excepción de falta de legitimación tiene el carácter de nominada (antes conocida como mixta), con naturaleza de excepción previa, según la tesis transcrita. El texto del parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, establece que “[l]as excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.” 2 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 8 de junio de 2021. Exp: 11001-03-28-000-2019- 00096-00 (2019-00092-00 Y 2019-00093-00) 3 Auto del 16 de septiembre de 2021. Exp: 05001-23-33-000-2019-02462-01 (2648-2021). Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A su turno, el mismo parágrafo establece que “[l]as excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Destaca el Despacho) De acuerdo con esta norma, la excepción de falta de legitimación debe declararse fundada mediante sentencia anticipada.
En este punto, el Despacho debe aclarar que la excepción planteada por la parte actora está llamada a prosperar, aunque de manera parcial en la medida que, como se analizará en los párrafos posteriores, no aplica sobre la totalidad del extremo demandante, de manera que no hay lugar a dictar sentencia anticipada y, por ende, se deberá emitir un pronunciamiento sobre el particular en esta oportunidad.
Adicionalmente, la parte que plantea las excepciones se refirió a lo resuelto por la Sala Electoral del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de julio de 2022, en el proceso con radicación 2021-00061-00, advirtiendo que con el presente medio de control se pretende revivir el debate allí zanjado. Dicha excepción, según se estudiará a continuación, no tiene la vocación de prosperar, por lo que no es procedente dictar sentencia anticipada para resolverla, más bien despacharla desfavorablemente en este proveído.
Cabe aclarar que al tenor del numeral 3° del artículo 182ª del CPACA, se podrá dictar sentencia anticipada “En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.”, de manera que, en el evento de no comprobarse la configuración de tales excepciones, no resulta procedente emitir el pronunciamiento que pone fin al proceso.
Dado que en el presente caso los demandados no solicitaron la práctica de pruebas para acreditar la configuración de las excepciones propuestas, el Despacho las resolverá en esta providencia. Así, el Despacho descenderá al estudio del asunto de la siguiente manera. 2.1. Partido Alianza Social Independiente - ASI Su apoderado propuso las siguientes excepciones: Ausencia de configuración de causal para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho Expuso que la molestia del demandante se relaciona con la medida aplicada en su contra, molestia que es insuficiente para configurar los defectos endilgados a los actos demandados.
Agregó que el demandante pretende revivir el debate propuesto y resuelto mediante sentencia del 7 de julio de 2022, dictada por la Sección Quinta Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del Consejo de Estado en el proceso con radicación 2021-00061-00.
Hecho superado Señaló que la parte actora perdió de vista que en atención a lo ordenado en la sentencia del 7 de julio de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicación 2021-00061-00, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 4030 del 10 de agosto de 2022, en la que decidió sobre el informe de la XII Convención Nacional del partido ASI, y se inscribió el Comité Ejecutivo Nacional, del cual no hace parte el demandante, lo cual es de su conocimiento porque se le notificó el 22 de agosto de 2022, esto es, antes de que presentara la presente demanda.
Agregó que, por lo tanto, conceder la tercera pretensión del escrito de subsanación atentaría contra la seguridad jurídica, pues el actor debió impugnar la Resolución 4030 del 10 de agosto de 2022, o al menos referirse a esta en el presente medio de control. Falta de legitimación en la causa por activa Sostuvo que los actos demandados guardan relación únicamente con la inscripción de la renuncia que presentó el demandante, la cual no afectó intereses de terceros.
En ese orden, advirtió que los señores Honorio Abadía Rojas, Ana Yency Ospina Girón, Angie Vanessa Martínez Damián, y Gloria Isabel Dávila Poveda, carecen de legitimación por activa, ya que no se acreditó que con los actos demandados se les hubiera causado daño alguno. 2.1.1. Pronunciamiento del Despacho Ausencia de configuración de causal para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho Esta excepción se opone a la prosperidad de los argumentos planteados en la demanda, en la medida que procura poner de presente que las censuras de la parte actora no son suficientes para configurar los defectos alegados, por lo que es evidente que se trata de un aspecto que se debe resolver de fondo al momento de dictar sentencia. Ahora bien, no se pierde de vista que el apoderado del partido ASI trajo a colación lo resuelto en la sentencia del 7 de julio de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicación 2021-00061-00, arguyendo que el demandante pretende revivir el debate allí resuelto, argumento que bien podría enmarcarse en la excepción de cosa juzgada.
Empero, es del caso aclarar que en esta oportunidad se pretende el juzgamiento de las resoluciones 477 del 13 de enero de 2022 y 2078 del 22 de abril de 2022 Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proferidas por el Consejo Nacional Electoral, aquella mediante la cual se ordenó el registro de la renuncia que presentó el actor a su militancia en el partido ASI, y confirmada por esta última.
Estos actos no se sometieron al control de legalidad en el proceso donde se dictó la sentencia que destaca la parte excepcionante, al punto que así se advirtió en dicho proveído en tanto puntualizó que “(…) vale la pena recordar, como se indicó en la fijación de litigio, que tampoco será objeto de análisis en esta providencia, la validez de la Resolución No. 477 del 13 de enero de 2022 del CNE, mediante la cual se inscribió en el registro de partidos y movimiento políticos la renuncia del señor Antonio Martín Almazo Acosta del referido Comité Ejecutivo Nacional, (…)”, entre otras razones, “porque no hacen parte de los actos demandados la Resolución 477 del 13 de enero de 2022, y por consiguiente, en el presente trámite solo le concierne destacar que está en desarrollo una discusión en sede del CNE.” Por ende, esta excepción se declarará no probada.
Hecho superado Reitera el excepcionante que, en cumplimiento de la sentencia del 7 de julio de 2022, dictada en el proceso con radicación 2021-00061-00, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 4030 del 10 de agosto de 2022 y, en consecuencia, ordenó la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI, del cual no hace parte el demandante, de manera que conceder la tercera pretensión del escrito de subsanación atentaría contra la seguridad jurídica, pues el actor debió impugnarla.
En la pretensión tercera de la demanda, el actor solicitó que “(…) se ordene al Consejo Nacional Electoral mantener en el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas al señor ANTONIO MARTÍN ALMAZO ACOSTA, (…) como Secretario de Formación y Capacitación del Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente.” Sobre el particular, conviene poner de presente que la prosperidad de las pretensiones de la demanda está sujeta a lo que esta autoridad judicial resuelva al momento de emitir el pronunciamiento de fondo que en derecho corresponda, luego será en la sentencia donde se debe analizar tal aspecto.
Por lo tanto, se tendrá como no probada la excepción bajo cita. Falta de legitimación en la causa por activa El apoderado del partido ASI advirtió que los señores Honorio Abadía Rojas, Ana Yency Ospina Girón, Angie Vanessa Martínez Damián, y Gloria Isabel Dávila Poveda, carecen de legitimación por activa, ya que no se acreditó que con los actos demandados se les hubiera causado daño alguno. Esta excepción está llamada a prosperar respecto de la vinculación de los referidos Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 señores, por cuanto no tienen interés alguno en las resultas de este trámite judicial.
El numeral 1° del artículo 171 del CPACA, dispone que en el auto admisorio se dispondrá, entre otros aspectos, “Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.”, al tiempo que el numeral 3° de la misma norma ordena “Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.” De lo anterior se extrae que en el proceso intervienen el demandante, la parte demandada y quienes tengan interés directo, es decir, quienes tienen una verdadera vocación de parte, pues sin su comparecencia no sería posible proferirse sentencia porque esta les afectaría de manera directa, ya sea por la prosperidad o negación de las pretensiones.
En este asunto, si bien en el auto que inadmitió la demanda se ordenó al actor que la subsanara en el sentido de aportar el poder debidamente conferido para actuar en representación de los sujetos en mención o, en su defecto, manifestar bajo juramento si actúa como su agente oficioso, ello tuvo lugar por cuanto en los cargos 1° y 6° de la demanda, el actor alegó que no se vincularon a la actuación administrativa, en calidad de miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI y por ello, según se entiende, no pudieron defenderse ni aportar pruebas en la actuación. Sin embargo, en esta etapa procesal, y de la revisión al detalle de las resoluciones demandadas 477 del 13 de enero de 2022 y 2078 del 22 de abril de 2022 proferidas por el Consejo Nacional Electoral, se tiene que lo resuelto en la primera de ellas consistió en inscribir, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, la renuncia del demandante al cargo de secretario de Formación y Capacitación del partido ASI, mientras que la segunda confirmó dicha disposición. La controversia resuelta en la Resolución 477 de 2022 consistió en establecer si la renuncia que presentó el señor Almazo Acosta presentó vicios en su consentimiento, y al encontrar que el actor no demostró el error endilgado a la renuncia, dispuso la inscripción de que se trata.
Por ende, los actos demandados resolvieron exclusivamente sobre la situación jurídica particular y concreta del señor Antonio Martín Almazo Acosta, al pronunciarse acerca de la procedencia de inscribir la renuncia que presentó ante la colectividad de la que otrora fue militante y directivo. En los actos bajo cita no se emitió pronunciamiento alguno que vinculara alguna situación jurídica particular y concreta de los señores Honorio Abadía Rojas, Ana Yency Ospina Girón, Angie Vanessa Martínez Damián, y Gloria Isabel Dávila Poveda, como tampoco se advierte que la inscripción de la renuncia del demandante les haya causado lesión de algún derecho o daño antijurídico.
Ahora bien, no pasa inadvertido para el Despacho que el demándate, al controvertir Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la Resolución 477 de 2022, solicitó la nulidad de la actuación administrativa por la falta de vinculación de los referidos terceros.
El argumento para solicitar su vinculación tuvo fundamento en que estos fueron objeto de la sanción de expulsión y la medida de suspensión que les impuso el partido ASI en el marco de procesos disciplinarios internos que, a la postre, se dejaron sin efectos por parte del Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 183 de 2021. Así mismo el actor, en este trámite, depreca la nulidad de los actos demandados por no haberse dispuesto la vinculación en mención. Sin embargo, de esta circunstancia no se desprende que tales terceros se deban vincular al presente medio de control en calidad de demandantes, puesto que en la actuación administrativa en la que se profirieron las resoluciones demandadas no se emitió pronunciamiento alguno relacionado con la legalidad de las decisiones disciplinarias de las que fueron objeto, sino que versó, únicamente, respecto de la procedencia de inscribir la renuncia que el demandante presentó al partido ASI.
Por lo mismo, no encuentra el Despacho razón alguna por la que los señores Honorio Abadía Rojas, Ana Yency Ospina Girón, Angie Vanessa Martínez Damián, y Gloria Isabel Dávila Poveda tuvieran que ejercer sus derechos de defensa y contradicción en la actuación administrativa frente a una situación jurídica que vinculó exclusivamente al señor Almazo Acosta, esto es, la inscripción de su renuncia al partido ASI, quien es el único destinatario de los efectos de su dimisión. Tampoco debe perderse de vista que la eventual prosperidad de las súplicas de la demanda supondría efectos únicamente sobre el demandante, pues el acto que dispuso la inscripción de su renuncia en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos saldría del ordenamiento jurídico, mientras que la negación de las pretensiones dejaría incólume dicho registro.
De este modo, el Despacho tendrá como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Honorio Abadía Rojas, Ana Yency Ospina Girón, Angie Vanessa Martínez Damián, y Gloria Isabel Dávila Poveda. 3. Decreto de pruebas 3.1. Reiteración de requerimiento Mediante auto del 20 de septiembre de 2022 el Despacho admitió la demanda y dispuso, entre otros aspectos, advertir al presidente del Consejo Nacional Electoral que, al momento de contestar la demanda, allegara copia íntegra de los antecedentes administrativos de los actos acusados, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Al revisar la contestación de la demanda, se observa que la entidad aportó el acto Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de delegación de la representación judicial en este proceso y la copia de los actos demandados.
Sin embargo, no se observa que haya aportado la copia íntegra del expediente 0109-21, que corresponde a la actuación administrativa donde se dictaron las resoluciones 477 del 13 de enero de 2022 y 2078 del 22 de abril de 2022 proferidas por el Consejo Nacional Electoral. En ese orden, por secretaría reitérese el requerimiento en mención. 3.2.
Pruebas que se decretan 3.2.1. Parte demandante Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda y su subsanación, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, SAMAI. En este punto, conviene aclarar que el documento que el actor denominó “Resolución de Expulsión”, no se aportó con los anexos de la demanda, pues el que figura en los anexos de la demanda visibles en el sistema SAMAI (índice 3) es la Resolución 022/2019 de 2019, por medio de la cual el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del partido ASI resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución de Fallo 20190706-001-01, y dispuso dejar en firme la sanción de expulsión allí impuesta a, entre otros, el señor Antonio Martin Almazo Acosta.
Frente a los medios de convicción aportados, el apoderado del partido ASI solicitó que no se decreten como pruebas por ser inconducentes e impertinentes, ya que no guardan relación con el derecho que se discute. En efecto, se tiene que la mayoría de los documentos aportados acreditan las actuaciones relacionadas con la suspensión del demandante en el ejercicio de sus funciones al interior de la colectividad política, y su expulsión de esta, aspectos que no son materia de debate en este medio de control.
No obstante, no se debe perder de vista que en la demanda se elevó el cargo que el actor denominó “Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso”, y al respecto expuso que con las referidas pruebas se demostró el vicio del consentimiento en la renuncia en cuestión, acervo que el libelista advierte como indebidamente valorado, de tal suerte que las pruebas aportadas resultan pertinentes de cara al planteamiento de la demanda que deberá ser resuelto en la sentencia. 3.2.2.
Parte demandada 3.2.2.1. Partido Alianza Social Independiente – ASI Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información SAMAI.
En cuanto a la solicitud de tener como prueba la sentencia del 7 de julio de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicación 2021-00061-00, se pone de presente que dicha providencia es de acceso público y puede se consultada en el sistema de registro de actuaciones judiciales SAMAI, por lo que no es necesario incorporarla al expediente de este trámite. 3.2.2.2 Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos - digitales aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información SAMAI. 3.2.3.
Pruebas que se niegan 3.2.3.1. Parte demandante La prueba solicitada en el acápite VII de la subsanación de la demanda, que corrigió el acápite de pruebas, y que consiste en aportar al proceso la totalidad del expediente administrativo 0109-21 se revela innecesaria, comoquiera que el Despacho la decretó al momento de solicitar al Consejo Nacional Electoral la totalidad de los antecedentes administrativos, y dispuso reiterar dicho requerimiento en esta providencia. Así mismo, no es procedente tener como prueba la documentación aportada por el actor mediante memoriales del 29 de noviembre de 2022, comoquiera que dicha actuación no corresponde con las oportunidades probatorias previstas en el CPACA.
Téngase en cuenta que el artículo 212 de dicha obra dispone que las oportunidades para aportar o solicitar pruebas son “(…) la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.”, de manera que la parte actora debía allegar dicha documentación al momento de presentar la demanda. 4.
De la posibilidad de dictar sentencia anticipada Resueltas las excepciones, correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
(…)” Revisados los escritos de la demanda y sus contestaciones, se evidencia que las partes aportaron pruebas documentales, sin que sobre aquellas se haya formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, se configura la causal c) del numeral 1 de la norma en cita para dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto. Asimismo, con los medios de convicción aportados y decretados se puede descender al análisis de fondo del caso, de tal suerte que también se configura el supuesto del literal d) Ibidem.
En consecuencia, se procederá conforme lo establece el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, respecto a la posibilidad de dictar sentencia anticipada. 5. De la fijación del litigio Dada la acumulación de expedientes decretada, el despacho advierte que son dos problemas jurídicos los que hay que resolver, como pasa a explicarse: Primero, con base en los argumentos esbozados en la demanda y sus contestaciones, se advierte que en este caso corresponde establecer si hay lugar a declarar o no la nulidad de las resoluciones 477 del 13 de enero de 2022 “Por medio de la cual se ordena una INSCRIPCIÓN en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente con radicado No. 0109-21.”, y 2078 del 22 de abril de 2022 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de REPOSICIÓN promovido en contra de la Resolución 477 del 13 de enero de 2022, “Por medio de la cual se ordena una INSCRIPCIÓN en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, dentro del expediente con radicado No. 0109-21.”, proferidas por el Consejo Nacional Electoral.
Para el efecto se debe determinar: Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1. Si la renuncia del señor Antonio Martín Almazo Acosta al partido Alianza Social Independiente – ASI, presentó vicios de consentimiento y, por ello, no debió inscribirse en el Registró Único de Partidos y Movimientos Políticos.
En este punto, se determinará si el Consejo Nacional Electoral valoró indebidamente el acervo probatorio con el que el demandante considera que se demostró el vicio alegado. 2. Si se desconoció el derecho de defensa y contradicción en el trámite administrativo, por haberse omitido la vinculación como terceros de los señores Honorio Abadía Rojas, Ana Yency Ospina Girón, Angie Vanessa Martínez Damián, y Gloria Isabel Dávila Poveda. 3.
Si se presentaron irregularidades en el trámite del proceso administrativo que culminó la expedición de los actos demandados, por violación del debido proceso, expedición irregular e infracción en las normas en que debían fundarse los actos demandados por cuanto i) el registro de la renuncia del señor Hernando Chindoy Chindoy, otrora limitante del partido ASI, no fue sometida a reparto; ii) haberse asumido su conocimiento dentro del expediente 109-21, sin que se haya dictado auto donde conste que esa actuación se acumuló al expediente donde se tramitaba la renuncia del señor Almazo Acosta en el mismo expediente 109-21; ii) si el trámite de registro de la renuncia del demandante debió acumularse al expediente de registro de la dimisión del señor Chindoy Chindoy, que se presentó primero, y no al revés. 4.
Si se desconocieron los derechos de defensa, contradicción e igualdad, por cuanto en el trámite administrativo de la renuncia que presentó el señor Hernando Chindoy Chindoy a dicha colectividad, el Consejo Nacional Electoral le solicitó que ratificara la referida dimisión y si esta fue libre y espontánea, sin que se le concediera dicha oportunidad al demandante. 5.
Si los actos demandados fueron expedidos de manera irregular y falta de motivación por cuanto no se resolvieron las distintas peticiones que el demandante presentó durante el trámite administrativo, en los términos expuestos en la demanda. 6. Otras decisiones Se reconocerá personería al abogado Julio Rodrigo Ramírez Guevara para actuar en representación del partido Alianza Social Independiente – ASI, de conformidad con el poder conferido.
El Despacho se abstendrá de reconocer personería a la apoderada del Consejo Nacional Electoral, por cuanto el acto de delegación plasmado en la Resolución 4953 del 28 de octubre de 2022 no se aportó con los soportes que den cuenta de las calidades y atribuciones del delegante para proceder en ese sentido, razón por la cual se requerirá a quien dice ser su representante judicial para que proceda a allegar los referidos soportes, so pena de tener por no contestada la demanda.
Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Precisado lo anterior, una vez en firme estas decisiones habrá lugar a correr traslado para alegar de conclusión, por lo que el Despacho RESUELVE Primero: Decláranse no probadas las excepciones de “Ausencia de configuración de causal para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho”, y “Hecho superado” propuestas por el apoderado del partido Alianza Social Independiente – ASI.
Segundo: Declárase probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de Honorio Abadía Rojas, Ana Yency Ospina Girón, Angie Vanessa Martínez Damián, y Gloria Isabel Dávila Poveda, propuesta por el apoderado del partido Alianza Social Independiente – ASI. Tercero: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y contestaciones, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Adviértase a las partes que las pruebas documentales quedan a su disposición dentro del expediente electrónico visible en Samai.
Quinto: Fíjase el litigio tal como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído. Sexto: Niégase el decreto y práctica de las pruebas, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Séptimo: Reconócese personería al abogado Julio Rodrigo Ramírez Guevara para actuar en representación del partido Alianza Social Independiente – ASI, en los términos y para los efectos del poder conferido visible en el expediente electrónico del sistema SAMAI.
Octavo: Por secretaría, requiérase a la abogada María de los Ángeles Torres Ortega para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, allegue los soportes de la Resolución 4953 del 28 de octubre de 2022, que acreditan las calidades y atribuciones de su delegante, so pena de tener por no contestada la demanda.
Noveno: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.
De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto. Demandante: Antonio Martín Almazo Acosta Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2022-00219-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”