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11001031500020240436400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-08-20

Radicación interna: 7070 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

Radicado: 27001-23-33-000-2024-04364-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 27 de agosto de 2024 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04364-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Tema: Contra actuación judicial en acción popular Auto admisorio El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.

I.

ANTECEDENTES El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con el objeto de que se garantice la aplicación de los artículos 2, 13, 23, 29, 88, 229, 270 y 330 de la Constitución Política. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de vinculación de comunidades indígenas al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 25000-23-41-000-2022-00696-00 que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Adicionalmente, como medida provisional, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón pidió: 1.

Decretar la suspensión inmediata de todos los términos procesales y del curso del proceso de acción popular bajo el número de radicación 25000234100020220069600, hasta que se resuelva de fondo la presente acción de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de las comunidades indígenas Wayúu y otras comunidades sujetas a protección especial. 2.

Ordenar que se garantice la participación efectiva de las comunidades indígenas Wayúu en el proceso de acción popular, a través de los mecanismos constitucionales y legales establecidos, antes de proseguir con cualquier etapa adicional del proceso. 3. Suspender de inmediato todas las actividades en el arroyo Bruno que estén en contravía de los derechos de las comunidades indígenas y minoritarias que habitan alrededor de este cuerpo de agua, hasta que se garantice su protección y se realicen las consultas previas necesarias. 4.

Ordenar a la empresa Glencore, en calidad de propietaria de Cerrejón, suspender inmediatamente toda actividad en el arroyo Bruno que pueda afectar el cauce natural y los derechos de las comunidades indígenas Wayúu y demás habitantes de la región, hasta que se garantice la participación efectiva de estas comunidades y se realicen las consultas previas correspondientes.

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por Radicado: 27001-23-33-000-2024-04364-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por Ericsson Ernesto Mena Garzón. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

En el sub examine, la parte actora pidió como medida provisional: i) que se suspendan los términos procesales y el curso del proceso con radicado 25000-23-41-000-2022- 00696-00, ii) que se garantice la participación de las comunidades Wayú en el mencionado proceso, iii) suspender las actividades que se desarrollen en el arroyo Bruno y, iv) que se ordene a la empresa Glencore, como propietaria del Cerrejón, suspender todas las actividades que esté realizando en el arroyo Bruno, con el propósito de que protejan los derechos fundamentales de las comunidades que habitan en las inmediaciones al arroyo Bruno. 1 Reiterado en Auto 259 de 2021.

Radicado: 27001-23-33-000-2024-04364-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados.

Tampoco existe riesgo de causarse un perjuicio irremediable, que amerite el decreto de la medida cautelar. Siendo así, para determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso.

Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones de la demandante.

Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada en nombre propio por Ericsson Ernesto Mena Garzón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con el objeto de que se garantice la aplicación de los artículos 2, 13, 23, 29, 88, 229, 270 y 330 de la Constitución Política. 2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. 3.

En calidad de tercero con interés, vincular al director general de la Autoridad Nacional de Licencia Ambiental - ANLA, al director de la Corporación Autónoma Regional de la Guaira, a los representantes legales de las empresas Glencore y Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S., a los alcaldes y personeros de los municipios de Maicao, Albania, y Manaure, al gobernador de la Guajira, al ministro del Interior y al Defensor del Pueblo. 4.

El expediente digital queda a disposición de los demandados por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Requerir a la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, para que, en el término de 2 días, remita copia magnética del expediente de la acción popular con radicado nº 25000-23-41-000-2022-00696-00. 7.

Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN