CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04460-02 Accionante: Jesús Correa Otero Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Actualización de la historia laboral y tiempos de servicio / Reconocimiento de pensión de vejez / Sujeto de especial protección constitucional por razón de la edad y condiciones de salud / Se confirma la sentencia de primera instancia que concedió el amparo, pero se modifican las órdenes impartidas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital del señor Jesús Correa Otero y se dictaron órdenes frente algunas autoridades, entre ellas, las recurrentes.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 16 de agosto de 2022 el señor Correa Otero presentó, a través de apoderado judicial, acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcriben): <<1.
SIRVASE SEÑOR JUEZ, tener como prueba la resolución 25194 del 10 de junio de 2008, expedida por Cajanal, por la garantía que ofrece como entidad del Estado, en la cual, el señor JESUS CORREA OTERO, acreditó en debida forma 7114 días, que son 1016 semanas. Tiempo que el señor trabajó y demostró en su momento. Todas las entidades relacionadas han aceptado que trabajó y la coincidencia exacta con algunos de los CETIL también son garantía de su veracidad. 2.
SIRVASE SEÑOR JUEZ RECONOCER, que el señor JESUS CORREA OTERO. C.C. 5544326 de Bucaramanga. TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ. 3. ORDENAR A COLPENSIONES, RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ PROVISIONAL DE MANERA INMEDIATA al señor JESUS CORREA OTERO, COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN, para evitar un perjuicio irremediable, mientras se surten las formalidades pertinentes, aplica régimen de transición, tiene 83 años, con 1013 semanas cotizadas antes del 31 de julio de 2010. 4.
ORDENA R A LA UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES-UGPP, APORTAR el expediente del señor JESUS CORREA OTERO que reposa en sus archivos, de acuerdo con el artículo 23 de Decreto 2196 de 2009, para la respectiva verificación de la documentación con la que se demostró́ el tiempo de servicio al que se hace referencia en la resolución 25194 del 10 de junio de 2008, expedida por Cajanal.
5. ORDENA R AL MINISTERIO DE TEGNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES CORREGIR Y GENERAR CETIL del señor JESUS CORREA OTERO, CON EL TIEMPO DE SERVICIO COMPLETO, desde 1958/11/16 hasta 1960/11/16, que son 103 semanas en total, 42,43 semanas más de las que ya certificó, y que sea ENVIADO DE MANERA INMEDIATA A COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez.
6. ORDENA R AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y A LA RAMA JUDICIAL, CORREGIR Y GENERAR CETIL del señor JESUS CORREA OTERO, CON EL TIEMPO DE SERVICIO COMPLETO, desde 1962/10/01 hasta 1971/08/30, que son 458 semanas en total, 133.57 semanas más de las que ya certificaron, y que sea ENVIADO DE MANERA INMEDIATA A COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez. 7.
ORDENA R A LA RAMA JUDICAL CORREGIR Y GENERAR CETIL, del señor JESUS CORREA OTERO, con el tiempo de servicio completo, desde 1972/05/12 hasta 1978/05/30, que son 123.5 semanas en total, 9.85 semanas más de las que ya certificaron, y que sea ENVIADO DE MANERA INMEDIATA A COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez.
8. ORDENA R AL MINISTERIO DE HACIENDA, REVISAR Y CERTIFICAR, la información del tiempo de servicio del señor JESUS CORREA OTERO C.C. 5544326 de Bucaramanga, como empleado público en ministerios.
9. ORDENA R AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, REVISAR Y CERTIFICAR, la información del tiempo de servicio del señor JESUS CORREA OTERO C.C. 5544326 de Bucaramanga, como empleado de la Rama Jurisdiccional. 10. ORDENAR A COLPENSIONES, ACTUALIZAR EL HISTORIAL del señor JESUS CORREA OTERO, de manera INMEDIATA, con lo presentado en la petición el día 03 de agosto de 2022 con radicado 2022_10769509 y todo lo demás que han de enviar El Mintic, Ministerio de Defensa, Ministerio de Hacienda, La Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo que se les ordene.
Para llegar a las 1013 semanas. 11. ORDENAR A COLPENSIONES, EL RECONOCIMIENTO INMEDIATO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ AL SEÑOR JESUS CORREA OTERO, C.C. 5544326 de Bucaramanga. Por el régimen de transición, tiene 83 años, con 1013 semanas cotizadas antes del 31 de julio de 2010>>. B.- Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Laboró desde 1957 al servicio de varias entidades públicas como el Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Juzgado Sexto Superior de Bogotá, el Juzgado Noveno Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Penal de Menores en el departamento del Vaupés, entre otros. 3.2.- En 2007 le solicitó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento de la pensión de jubilación. Sin embargo, esta le fue negada mediante la Resolución No. 25194 del 10 de junio de 2008, a pesar de que se acreditaron 1016 semanas de cotización. 3.3.- Posteriormente, solicitó en dos ocasiones a la Administradora de Pensiones Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, debía acreditar mil semanas de cotización. Dichas solicitudes fueron negadas por Colpensiones mediante las resoluciones No. GNR 81602 del 19 de marzo de 2015 y No. SUB 265630 del 5 de noviembre de 2021 con fundamento en que el actor no acreditó las semanas exigidas de cotización, en tanto solo contaba con 505 semanas. 3.4.- El actor solicitó la certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL ante las distintas entidades en las que laboró. Indicó que el Ministerio de Defensa y el Departamento del Vaupés certificaron los tiempos de servicio completos, mientras que el Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial certificaron tiempos de servicio incompletos, pues hicieron falta por certificar 188,43 semanas, con las que completaría 1016 semanas en total —las mismas que fueron reconocidas por Cajanal— y obtendría la pensión de vejez.
C.- Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que actualmente cuenta con 83 años de edad y posee un <<carcinoma escamo celular de canal anal (invasión prostática), que es un cáncer avanzado o metastásico etapa IV que afecta la movilidad>>. Señala que se debe someter a radioterapia y quimioterapia; que, sin embargo, debido a su situación económica precaria, no cuenta con ningún ingreso y está imposibilitado para sufragar sus necesidades básicas y los gastos derivados de su condición de salud.
Por lo anterior, alega que la acción de tutela debe ser utilizada como el mecanismo procedente para que se le reconozca la pensión de vejez. 4.1.- Sostiene que no se encuentra en capacidad de realizar todos los trámites necesarios para obtener su pensión de vejez, pues todo ello requiere energía, tiempo, gastos, y, en general, todo lo que ya no está en condiciones de asumir por sus circunstancias especiales.
Expone que no contar con la pensión de vejez, a pesar de tener el derecho, le impide sobrellevar su enfermedad y vejez de forma digna. 4.2.- Manifiesta que en 2007 acreditó oportunamente ante Cajanal 1016 semanas de cotización, tal como consta en la Resolución No. 25194 del 10 de junio de 2008. En ese sentido, señala que al ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo necesitaba acreditar 1000 semanas de cotización; sin embargo, sostiene que los tiempos laborados no contabilizados en los certificados CETIL no le permiten disfrutar de la pensión de vejez. 4.3.- Aduce que la UGPP (entidad que archivó la documentación de la liquidada Cajanal) y Colpensiones le trasladan la responsabilidad de conservar aún los documentos que soporten, avalen y certifiquen todo lo relacionado con aportes y vínculos laborales, aun cuando ellas son quienes deben garantizar la conservación y el acceso a la información de forma veraz, rápida, oportuna y completa de los trabajadores.
D.- Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (accionado) solicita su desvinculación, pues considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Afirma que, revisadas las bases de datos de la entidad, no se encontró registro alguno ni radicación a nombre del accionante ni de su apoderado que tuviera relación con los antecedentes de la acción de tutela. 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones, pues considera que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2022 se le remitió al actor la certificación electrónica de tiempo laborado CETIL en dicha entidad. 7.- El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (accionado) solicita declarar la improcedencia de la acción por no existir vulneración a los derechos fundamentales del actor atribuibles a esa cartera ministerial.
Sostiene que, en efecto, el actor laboró en dicho ministerio y que mediante oficio del 7 de junio de 2022 se le remitió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL con fecha de elaboración del 24 de marzo de 2020. 8.- El Ministerio de Justicia y del Derecho (accionado) solicita su desvinculación, pues considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
Indica que, verificados los sistemas de gestión documental y archivos, se encontró que desde 2020 el accionante presentó solicitudes para que se le expidiera su CETIL de los tiempos laborados en dicha entidad. Sin embargo, el ministerio no encontró registros del actor, pero le trasladó las solicitudes por competencia tanto al Consejo Superior de la Judicatura como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, porque en ambas entidades sí había coincidencias de vinculación laboral con el accionante. 9.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (accionado) solicita desestimar las pretensiones de la demanda de tutela.
Manifiesta que el eventual derecho a la pensión que tuviere el actor es un asunto de competencia de Colpensiones, quien además es la única entidad competente para modificar la historia laboral de los trabajadores que cotizaron al ISS para pensiones por medio de la Gerencia de Historia Laboral y Nómina de Pensionados. Aduce que dicha cartera ministerial tiene la obligación de asumir las semanas de cotización de las personas que laboraron en el Ministerio de Comunicaciones, y cuyo tiempo no se cotizó ante el ISS.
En ese sentido, encontró que el señor Jesús Correa Otero sí laboró en el Ministerio de Comunicaciones entre el 16 de noviembre de 1958 y 19 de enero de 1960, pero dicha entidad no le cotizó las semanas, de manera que el Ministerio se hará cargo de ellas cuando la entidad que resulte ser responsable del reconocimiento de la eventual pensión de vejez solicite el reconocimiento de las mismas, porque solo hasta ese momento la obligación es exigible. 10.- La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (accionada) solicita declarar la improcedencia de la acción porque sostiene que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial ordinarios dispuestos para tal fin, de modo que debe agotarlos y no pretender reclamar su prestación mediante la acción de tutela.
En relación con la edad del accionante como factor relevante para estudiar de fondo la acción, señala que la Corte Constitucional en la sentencia T- 391 de 2013 fue enfática al indicar que <<la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela>>. En todo caso, asegura que tampoco se configura un perjuicio irremediable que haga procedente, ni siquiera de forma transitoria, la procedencia de esta acción de tutela.
Alega que, en virtud del habeas data, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de tratar transparente y verazmente los datos sensibles que manejan, por lo que Colpensiones aplica la información reportada por las certificaciones laborales de CETIL o con la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado.
Así, no se están presentando datos erróneos ni que fueran obtenidos de forma ilegal. 11.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP (accionado) solicita su desvinculación del trámite e igualmente pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no ser la acción competente para reclamar prestaciones económicas periódicas como la pensión de jubilación. Indica que el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que allí se determine la procedencia del reconocimiento pensional reclamado.
Aunado a lo anterior, recalca que la entidad ya se había pronunciado en relación con el caso pensional del actor y le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por lo que no existe un perjuicio irremediable. Invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva porque las entidades vinculadas al presente trámite constitucional son las que deben verificar la historia laboral del actor y los certificados CETIL para aclarar sus tiempos de servicio a efectos de resolver su solicitud pensional, en lo que la UGPP no tiene competencia. E. Trámite posterior 12.- El 29 de septiembre de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia dentro del presente proceso de tutela, y este pasó a ser de conocimiento de esta Subsección debido a las impugnaciones presentadas.
Sin embargo, en auto del 10 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia por considerar que debió haberse vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Ministerio del Interior, pues el actor laboró en ambas entidades y su información podría ser determinante para resolver este caso. 13.- Devuelto el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto del 23 de noviembre de 2022 se ordenó la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y del Ministerio del Interior.
Ambas entidades rindieron informe en el siguiente sentido: 13.1.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (accionado) solicita su desvinculación del trámite de tutela. Indica que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que lo pretendido por el actor y lo descrito en la demanda de tutela no tienen relación alguna con dicha institución. 13.2.- El Ministerio del Interior (accionado) solicita su desvinculación y que se declare la improcedencia de la acción. Considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues lo pretendido por el accionante no tiene relación con las funciones del ministerio.
Además, señala que los temas pensionales deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria y no por la constitucional. Así mismo, asegura que, revisadas las bases de datos del ministerio, no se encontró historia laboral del actor en dicha entidad, pero que sí había documentación relacionada en custodia del INPEC. F. Fallo impugnado 14.- En sentencia del 7 de diciembre de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital del actor.
Consideró que no era procedente ordenar un reconocimiento pensional, ni acreditar que el actor cumplía con la totalidad de requisitos para acceder a pensión de vejez, en tanto Colpensiones es la entidad que debe determinar esos aspectos, pues en este caso es quien verifica el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios dentro del respectivo régimen pensional. 14.1.- Estimó que en el caso concreto se superaba el requisito de subsidiariedad, pues si bien la regla general es que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para lograr el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, excepcionalmente se ha admitido su procedencia cuando esta es promovida por sujetos de especial protección constitucional, como es el caso del señor Correa Otero, quien acreditó su condición de debilidad manifiesta. 14.2.- Sostuvo que a pesar de que la UGPP le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional el reconocimiento previo de la indemnización no constituye una barrera para evaluar nuevamente el caso ni efectuar el reconocimiento pensional, por lo que si se llega a determinar que el accionante sí tiene derecho a la respectiva pensión de vejez, se le podrá descontar el dinero reconocido en la sustitución pensional, siempre y cuando no se afecte su mínimo vital. 14.3.- Adujo que la certificación de tiempos laborados ante las distintas entidades debe ser solicitada por los interesados en obtener la pensión de vejez; no obstante, recordó que las administradoras de pensiones poseen la facultad de solicitar dichas certificaciones a favor de los usuarios, por lo que, dadas las particularidades del caso, dicha carga debía de trasladársele a Colpensiones.
En consecuencia, impartió una serie de órdenes encaminadas a que se actualizara la información laboral del accionante, y una vez actualizadas las bases de datos electrónicas de CETIL sobre la historia laboral del actor, Colpensiones debía estudiar de manera prioritaria y preferente su reconocimiento pensional. 14.4.- Concretamente, ordenó lo siguiente: <<2.1.
A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, solicite al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones), al Ministerio de Justicia y del derecho y a la Rama Judicial, que alimenten y actualicen las bases de datos electrónicas del CETIL (Certificación Electrónica de Tiempos Laborados), y expidan la certificación correspondiente, contentiva de la totalidad de los tiempos laborados por el señor Jesús Correa Otero en cada una de esas entidades. 2.2.
Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones), al Ministerio de Justicia y del derecho y a la Rama Judicial para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud que les formule la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme la orden anterior, verifiquen la información reportada (ya que el actor sostiene que se encuentra incompleta porque existen periodos pendientes de certificar), tomando como base la respectiva historia laboral del señor Jesús Correa Otero; actualicen, y de ser el caso, corrijan la información de los tiempos laborados por el actor en cada una de esas entidades; y remitan la información a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (entidad reconocedora), a fin de que esta última cuente con la información actualizada, unificada y centralizada, para el correspondiente estudio del derecho pensional del actor. 2.3.
A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP (antes Caja Nacional de Previsión Social Cajanal) para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (entidad reconocedora), la totalidad de información que tenga en su poder, relativa al señor Jesús Correa Otero. 2.4.
Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda la información centralizada en dicha entidad y que repose en la base de datos de la Oficina de Bonos Pensionales, correspondiente al señor Jesús Correa Otero, a efectos de que la entidad reconocedora, realice un comparativo de toda la información laboral del actor, para el correspondiente estudio del derecho pensional del actor. 2.5.
A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, dentro de un (1) mes, siguiente al recibo de las certificaciones actualizadas que le remitan las entidades certificadoras (Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial), así́ como la información proveniente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, estudie y decida de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez formulada por el señor Jesús Correa Otero.
En caso de encontrar procedente el reconocimiento de la pensión a favor del actor, deberá solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que de manera preferente y prioritaria, expida el respectivo bono pensional o la cuota parte pensional, según sea el caso, en atención a que, tal como informó dicha entidad, el señor Jesús Correa Otero se encuentra incluido en cálculo actuarial en relación con los tiempos laborados en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones) sin cotizaciones al ISS.
Así mismo, dada la situación de vulnerabilidad del actor, de proceder el reconocimiento pensional, se ordenará a Colpensiones la inclusión inmediata del actor en nómina de pensionados>>. G. Impugnación 15.- El Ministerio de Justicia y del Derecho impugna la decisión. Indica que no puede cumplir la orden que le fue impuesta, en tanto no es la entidad certificadora en este caso.
Así, no tiene la competencia para actualizar o corregir la información de tiempos laborados por el accionante. 15.1.- Manifiesta que el actor le solicitó en dos ocasiones la expedición del CETIL en el tiempo que, según él, laboró allí. Sin embargo, el ente ministerial le informó en ambas oportunidades que no se encontró registro de su vinculación laboral, por lo que no podía expedirle el certificado CETIL, pero se le informó que se encontró una concordancia suya de vinculación laboral con el INPEC y el Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual, ambas solicitudes le fueron trasladadas por competencia a dichas entidades.
De hecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC le expidió al actor CETIL No. 202007800215546000920095 del periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1962 y el 21 de octubre de 1962. 15.2.- Resalta que el Ministerio de Justicia y del Derecho, tal como está hoy en día, fue creado por la Ley 1444 en el año 2011, por lo que no puede certificar información de los periodos comprendidos entre el 1° de octubre de 1962 y el 30 de agosto de1971 como lo pretende el accionante y como lo sugiere la providencia impugnada.
Puntualiza que en ese periodo de tiempo que el actor indica haber laborado en el Ministerio, existía la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotativo, que posteriormente fueron sustituidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2160 de 1992. 15.3.- En ese sentido, sostuvo que la entidad certificadora y quien puede ejecutar materialmente la acción de actualizar o corregir la información del tiempo laborado es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC porque: i) se encontraron registros de vinculación laboral suya con el accionante y ii) por ser la entidad que sustituyó a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotativo, de modo que debe ser quien guarda la información de dicha entidad. 15.4.- En gracia de discusión, manifiesta que el Ministerio del Interior también podría tener información de la vinculación laboral del actor, toda vez que cuando se escindieron los Ministerios de Interior y de Justicia, en los artículos 37 y 38 del Decreto 2897 de 2011 se estableció que los actos administrativos emanados con anterioridad al 2011 expedidos por ese ministerio quedarían en custodia del Ministerio del Interior. 16.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también impugna la decisión. Sus reparos se centran en señalar que la orden impuesta a dicha entidad es ineficaz, pues se torna innecesario remitirle la información a Colpensiones cuando esta ya cuenta con el acceso a la misma a través del sistema CETIL. 17.- Precisa que cuando las entidades certificadoras expiden la certificación electrónica de tiempos laborados de cada usuario, están obligadas a cargar esa información en el sistema CETIL.
Esto, con el fin de que las entidades administradoras de pensiones —en este caso Colpensiones— puedan ingresar a consultarla en línea y obtener la información verídica subida por parte de los mismos empleadores, para lograr así la consolidación de la historia laboral de cada uno de sus afiliados. CONSIDERACIONES 18.- La Sala confirmará el amparo concedido en primera instancia; sin embargo, modificará las órdenes impuestas a las autoridades accionadas. 19.- La Sala comparte la postura del juez de primera instancia, según la cual no había lugar a reconocer la pensión de vejez a favor del actor mediante la acción de tutela porque, para el caso concreto, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones es la entidad que debe verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional. 19.1.- Como se encontró acreditado que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su edad y porque padece una enfermedad grave y degenerativa, la Sala concuerda en que las órdenes del amparo se hubiesen limitado a trasladarle la carga administrativa a las autoridades accionadas con el fin de esclarecer los tiempos laborados por el actor en cada entidad, dada su condición de vulnerabilidad. 19.2.- A la Sala le resulta pertinente destacar que se supera el requisito de subsidiariedad, porque el amparo se limitó al trámite administrativo de actualización de la historia laboral del accionante dadas sus circunstancias particulares, y no existe mecanismo judicial idóneo procedente para tal fin distinto a la acción de tutela. 20.- Ahora bien, después del fallo de primer grado, algunas de las entidades accionadas allegaron informe de cumplimiento respecto de las órdenes impuestas, en el siguiente sentido: 20.1.- La UGPP indicó que mediante oficio No. 2022180004008641 del 13 de octubre de 2022 le remitió a Colpensiones toda la información que tenía acerca del accionante en dos folios y un CD, en el que se enviaron los anexos reportados por todas las áreas de la UGPP. 20.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aseguró que actualizó el CETIL No. 202210800093816000730032 del actor el 7 de octubre de 2022 –con ocasión de la sentencia que posteriormente fue declarada nula–, y certificó el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1962 y el 31 de agosto de 1971, con algunos lapsos de interrupción. 20.3.- Colpensiones manifestó que mediante la Resolución SUB 2730 del 4 de enero de 2023 se resolvió el reconocimiento de la pensión vejez del actor, y que dicho acto se le notificó a través de oficio del 24 de enero de 2023.
En la mencionada resolución se le negó el reconocimiento pensional al accionante por no cumplir con las semanas requeridas, en tanto solo le fueron reconocidas 829 semanas. 21.- La Sala pone de presente que dentro de la orden de tutela de primera instancia se le impuso a Colpensiones la obligación de solicitarle a cada una de las entidades certificadoras la información de los tiempos laborados por el actor en cada una de ellas; sin embargo, no obran en el expediente medios de prueba que permitan colegir tal requerimiento. 21.1.- Ahora bien, tampoco está probado que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –como entidad certificadora– hubiere remitido la información verificada, corregida y actualizada a Colpensiones, pues no allegó informe de cumplimiento y en la Resolución SUB 2730 del 4 de enero de 2023 no se hizo referencia a ello.
De acuerdo al cuadro del Sistema de Certificación Electrónica de Historia Laboral – CETIL a fecha del 16 de diciembre de 2022 y aportado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el escrito de impugnación, se evidencia que dicho ente ministerial no había actualizado el CETIL, toda vez que aparecía vigente el reportado a fecha del 24 de marzo de 2020, es decir, el mismo que indicó haberle enviado al accionante en la contestación de la tutela. 21.2.- En relación con el Ministerio de Justicia y sus reparos formulados en la impugnación frente a la imposibilidad de cumplir con la orden de actualizar y corregir la información de tiempos laborados por el actor por no ser la entidad certificadora, la Sala encuentra que, en efecto, dicho ministerio fue la entidad empleadora, mas no la entidad certificadora, de manera que no tenía competencia para corregir y actualizar la información de los tiempos laborados del actor.
En ese sentido, una vez revisado el CETIL No. 202007800215546000920095, se evidencia que la entidad certificadora es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por lo que se modificará la orden para que dicha entidad sea la receptora de ella. 21.3.- Por otro lado, le asiste la razón al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto a que la medida de que dicha entidad deba reenviarle a Colpensiones la información que posea sobre el actor es innecesaria, puesto todas las administradoras de fondos de pensiones, al igual que el ministerio, tienen acceso al sistema CETIL donde reposan las certificaciones electrónicas de tiempos laborados de los usuarios, de modo que tienen acceso a la información. 21.4.- Así las cosas, las modificaciones ordenadas en la presente providencia pueden llegar a alterar sustancialmente la situación pensional del actor, por lo que es imperativo volver a realizar el estudio pensional una vez Colpensiones les haya solicitado la información a las entidades certificadoras y estas hayan cumplido con la verificación, actualización y corrección de la información de los tiempos laborados por el actor en cada una de esas entidades.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 7 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales del accionante a la vida, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital. No obstante, MODIFÍCANSE las órdenes, las cuales quedarán así: <<2.1. A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, solicite al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Rama Judicial, que alimenten y actualicen las bases de datos electrónicas del CETIL (Certificación Electrónica de Tiempos Laborados), y expidan la certificación correspondiente, contentiva de la totalidad de los tiempos laborados por el señor Jesús Correa Otero en cada una de esas entidades. 2.2.
Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Rama Judicial para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud que les formule la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme la orden anterior, verifiquen la información reportada (ya que el actor sostiene que se encuentra incompleta porque existen periodos pendientes de certificar), tomando como base la respectiva historia laboral del señor Jesús Correa Otero; actualicen, y de ser el caso, corrijan la información de los tiempos laborados por el actor en cada una de esas entidades; y remitan la información a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (entidad reconocedora), a fin de que esta última cuente con la información actualizada, unificada y centralizada, para el correspondiente estudio del derecho pensional del actor. 2.3.
A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP (antes Caja Nacional de Previsión Social Cajanal) para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (entidad reconocedora), la totalidad de información que tenga en su poder, relativa al señor Jesús Correa Otero. 2.4.
A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, dentro de un (1) mes, siguiente al recibo de las certificaciones actualizadas que le remitan las entidades certificadoras (Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Rama Judicial), así́ como la información proveniente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, estudie y decida de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez formulada por el señor Jesús Correa Otero.
En caso de encontrar procedente el reconocimiento de la pensión a favor del actor, deberá solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que de manera preferente y prioritaria, expida el respectivo bono pensional o la cuota parte pensional, según sea el caso, en atención a que, tal como informó dicha entidad, el señor Jesús Correa Otero se encuentra incluido en cálculo actuarial en relación con los tiempos laborados en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones) sin cotizaciones al ISS.
Así mismo, dada la situación de vulnerabilidad del actor, de proceder el reconocimiento pensional, se ordenará a Colpensiones la inclusión inmediata del actor en nómina de pensionados>>.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado