Micelio
11001031500020220304700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-03

Radicación interna: 4888 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jose Fernando Gomez Cataño·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03047-00 Demandantes: José Fernando Gómez Cataño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03047-00 Demandantes: JOSÉ FERNANDO GÓMEZ CATAÑO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial – no se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto – niega el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo presentado por los señores José Fernando Gómez Cataño, Juan José Arango Castañeda y Mayerly Castañeda Gaviria, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado en la Ventanilla Virtual de esta Corporación el 3 de junio de 2022, el señor José Fernando Gómez Cataño, actuando en nombre propio y en representación1 de los señores Juan José Arango Castañeda y Mayerly Castañeda Gaviria, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de los autos del 27 de enero y 28 de abril de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los que se negaron la práctica de una prueba y el recurso de súplica que instauró contra el primero, respectivamente, en el marco de la demanda que presentaron2 en ejercicio del medio de control de 1 De conformidad con el poder que le confirieron los señores Arango Castañeda y Castañeda Gaviria y que obra en el expediente digital de SAMAI. 2 De acuerdo con la información que arroja el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el medio de control lo instauraron “Alejandro Arango Castaño, Arles Fernando Arango Muñoz, Juan José Arango Castaño (sic), Juan Raúl Castaño Suaza, Luz Dary Gaviria Urrego, Mayerly Castañoeda (sic) Gaviria, Olga Inés Muñoz Hurtado”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03047-00 Demandantes: José Fernando Gómez Cataño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que se identificó con el radicado N.º 05001-33-33-027-2018-00448-01. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Que se proteja el derecho de los tutelantes al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Que como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el auto del 27 de enero de 2022 que niega la práctica de una prueba y del 28 de abril de 2022 que niega el recurso de súplica dentro del proceso radicado bajo el número 05001-33-33-027-2018-00448-01, y en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia decretar la prueba solicitada”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Juan José Arango Castañeda ingresó al Ejército Nacional, para prestar su servicio militar obligatorio, “gozando de buena salud, tal y como consta en los exámenes médicos que le fueron realizados al momento de su reclutamiento”, correspondiéndole como sede el Batallón Buenos Aires de Medellín, Antioquia. 5.

El 4 de julio de 2018, en desarrollo de la orden de operaciones de seguridad y defensa de la fuerza N.º 045 “JABALÍ”, el soldado Arango Castañeda, quien se encontraba de centinela, “resbaló y se cayó en la zanja de arrastre, torciéndose la rodilla derecha hacia dentro (sic)”. 6. El señor Juan José Arango Castañeda y su grupo familiar3, representados por el abogado José Fernando Gómez Cataño, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de que se les condenara por los daños antijurídicos padecidos con ocasión de la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio.

En el acápite de pruebas se indicó lo siguiente: 7. Mediante proveído del 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, admitió la demanda que instauraron el 3 Mayerly Castañeda Gaviria (madre), en nombre propio y en representación de la menor Jessica Castañeda (hermana); Arles Fernando Arango Muñoz (padre), Alejandro Arango Castañeda (hermano), Luz Dari Gaviria Urrego (abuela), Juan Raúl Castañeda Suaza (abuelo) y Olga Inés Muñoz Hurtado (abuela).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03047-00 Demandantes: José Fernando Gómez Cataño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Arango Castañeda y sus familiares, “por reunir los requisitos legales establecidos en los artículos 161 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8.

A través de sentencia del 6 de julio de 2021, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, accedió parcialmente a las súplicas, en el sentido de declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas al señor Juan José Arango Castañeda y, en consecuencia, i) condenó a la nación a pagar a favor de la víctima directa los perjuicios morales, daño a la salud y los perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro; y, ii) negó en lo demás. 9.

Para negar las pretensiones respecto de los familiares del señor Arango Castañeda, el operador jurídico indicó que “No se efectuará ningún reconocimiento por concepto de perjuicios morales a favor de los otros demandantes, como quiera que la parte demandante no aportó el registro civil de nacimiento del joven Juan José Arango Castañeda, lo que impide establecer el parentesco con el grupo familiar demandante, tampoco cuenta el Despacho con otra prueba que permita verificar el parentesco de los demás accionantes con el soldado lesionado y la copia de la cedula del joven Arango Castañeda no es suficiente para establecer dicha relación”.

(Subraya de la Sala). 10. Inconforme con dicha determinación, la parte actora presentó recurso de apelación, concretamente respecto de la decisión de denegar el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los familiares de la víctima directa, frente a lo cual afirmó que, si bien, para ese momento no obraba en el expediente el registro civil de nacimiento del señor Arango Castañeda (el cual aportó con la alzada), lo cierto es que la ausencia de dicho documento no constituía un argumento válido para fallar en tal sentido, toda vez que: “(…) en el escrito de demanda se manifestó que se aportaron todos los registros civiles necesarios para probar la legitimación en la causa de los demandantes.

Ahora, resulta extraño que ante semejante afirmación, el Juzgado no hubiere requerido jamás a la parte actora para que aportara el documento que echaba de menos y sólo (sic), al momento de la sentencia, sorprender a los demandantes con dicha situación. Sin embargo, al margen de lo anterior, lo que si resulta cuestionable es que tratándose de un asunto simplemente formal y que ́puede subsanarse oficiosamente por el Juez, éste (sic) prefiera proferir una sentencia nugatoria de las pretensiones de los demandantes, lejos de requerirlos para que aporten los registros civiles de nacimiento, situación que era su deber como director del proceso y además así hubiera garantizado el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia de los demandantes.

No es claro si dicho documento no se aportó o si se extravió en el curso del proceso (pues sigue la duda de no haber sido inadmitida la demanda, a pesar de existir afirmación de haber sido aportados todos los registros). Sin embargo, lo que si es cierto y se hace énfasis en ello, es que se trataba de una simple formalidad que no puede dar al traste con la reparación de los graves perjuicios sufridos por nos familiares que sufrieron el dolor de ver Radicado: 11001-03-15-000-2022-03047-00 Demandantes: José Fernando Gómez Cataño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitada la función de una extremidad inferior de su familiar Arango Castañeda”. 11.

A través de auto del 27 de enero de 2022, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia elevada por la parte demandante, por considerar que no encajaba dentro de los supuestos que contempla el artículo 2124 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual indicó lo siguiente: “(…) la prueba del registro civil de nacimiento que se hace alusión en este caso, no fue solicitada por ambas partes, como tampoco se advierte que la misma haya sido decretada en primera instancia sin haberse podido practicar sin culpa de la parte actora y mucho menos que haya sido una prueba negada en primera instancia. Tampoco obra evidencia de que la prueba, no se hubiera solicitado en primera instancia debido a una fuerza mayor o un caso fortuito o por obra de la parte contraria; ni mucho menos, existe certeza sobre hechos nuevos presentados con posterioridad a la oportunidad probatoria pertinente en primera instancia. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, pese a que la parte indica que fue una prueba que se solicitó (sic) en su debido momento procesal, al verificarse el texto de la demanda, se advierte que no se relacionó el registro civil de nacimiento que hoy pretende sea incorporado la parte actora al proceso, así como tampoco se encuentra relacionado en los anexos de la demanda, razón por la cual al no existir certeza de dicha solicitud, ni como se dijo con antelación, de que habiéndose solicitado se haya negado, o dejado de practicar o incorporar, no es posible en esta instancia acceder a la solicitud elevada por la parte demandante, en tanto tal y como se ha indicado por el Consejo de Estado, las oportunidades probatorias son claras, y en el presente asunto, lo pretendido no encaja en lo dispuesto en la norma para ello. 4 ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03047-00 Demandantes: José Fernando Gómez Cataño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, ha de advertirse que si bien la parte actora indica que el registro civil de nacimiento se extravió pues si fue aportado en su debido momento con la demanda, lo cierto que es dicha situación debió haber sido alegada en el transcurso del proceso de primera instancia, para una eventual reconstrucción, reitera sobre ese punto la Sala que no hay prueba que dicha prueba fue solicitada y menos relacionada como anexo”. 12.

El 27 de enero de 2022 presentó recurso de súplica en contra del proveído que negó la práctica de la prueba, con fundamento en la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. 13. Mediante auto del 28 de abril de 2022, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó lo resuelto en la providencia del 27 de enero del mismo año, al concluir que “(…) la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, consistente en el Registro Civil de Nacimiento del señor Juan José Arango, no corresponde a ninguno de los casos previstos taxativamente en el artículo 212 de la Ley 1437, para decretar pruebas, en segunda instancia”. 1.4.

Sustento de la vulneración 14. La parte actora alegó que los autos del 27 de enero y 28 de abril de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los que se negaron la práctica de una prueba y el recurso de súplica que instauró contra el primero, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 15.

Manifestó que de los registros civiles que se aportaron se infiere el parentesco del grupo familiar con la víctima directa, no obstante, reprochó que si el operador jurídico que conoció del caso consideraba que el registro civil de nacimiento del señor Juan José Arango Castañeda era el medio idóneo para acreditar dicha relación, debía “(…) en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, requerir a las partes para que lo aportaran”. 16.

Al respecto, afirmó que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T- 386 de 2010, la Corte Constitucional estableció que los jueces incurren en exceso ritual manifiesto cuando incumplen el deber de verificar de manera oficiosa la legitimación de los demandantes, máxime si se trata de víctimas de hechos atribuibles al Estado. 17.

Agregó que en los procesos de reparación directa, el registro civil de nacimiento es un requisito necesario para la acreditación del parentesco, pues ello permite inferir el dolor, la aflicción y el sufrimiento como elementos del daño moral reparable. En esa medida, adujo que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispone que cuando los demandantes no aportan la prueba del estado civil, el juez “(…) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (…) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por probada la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03047-00 Demandantes: José Fernando Gómez Cataño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas o la muerte)”. 18.

En ese orden, indicó que cuando el juez contencioso advierta que existen indicios sobre la relación de parentesco de los familiares con la víctima o del hecho dañoso, debe ejercer la facultad oficiosa y solicitar los registros civiles correspondientes. 19. Finalmente, concluyó que las providencias judiciales objeto de censura adolecen de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, toda vez que el tribunal desconoció el deber a su cargo de ejercer las facultades oficiosas y decretar una prueba de oficio para obtener el registro civil de nacimiento de la víctima directa, “(…) dado que en el expediente del proceso existían distintos indicios del parentesco de los demandantes con la señora López de Cobos (sic), los cuales imponían al juez el deber de solicitar de oficio el documento idóneo para demostrar la relación familiar de las víctimas”. 1.5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia 20. A través de auto del 7 de junio de 2022, la magistrada ponente admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, como autoridades judiciales demandadas. 21. Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, así como a los señores Alejandro Arango Castaño. Arles Fernando Arango Muñoz, Juan Raúl Castaño Suaza, Luz Dary Gaviria Urrego y Olga Inés Muñoz Hurtado, quienes también conformaron el extremo activo del proceso que originó la presentación de este mecanismo.

Finalmente, le reconoció personería para actuar al abogado José Fernando Gómez Cataño, como apoderado judicial de los señores Juan José Arango Castañeda y Mayerly Castañeda Gaviria. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad 22.

La magistrada ponente de la decisión objeto de censura consideró que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque la tutela no puede convertirse en una tercera instancia de las decisiones judiciales ordinarias, aunado a que en el presente asunto no se observa que las providencias censuradas adolezcan de algún defecto, contrario a ello, expresó que los autos se profirieron con observancia del debido proceso, con competencia para resolver el asunto y aplicando la norma vigente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03047-00 Demandantes: José Fernando Gómez Cataño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Explicó que se resolvió negar el decreto de la documental solicitada en segunda instancia, toda vez que i) no se cumplieron los supuestos en los que la norma habilita para que ello ocurra y; ii) porque el juez no puede subsanar la carga probatoria que recae sobre la parte actora. 24.

En ese contexto, estimó que en este caso no se configuraban los presupuestos procesales y materiales que dieran paso a una sentencia de tutela favorable a los intereses de los demandantes. 1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional 25. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la cartera solicitó que se nieguen las pretensiones del instrumento de amparo, para el efecto, aseguró que correspondía a la parte actora probar que efectivamente aportó los registros civiles por los cuales se negó el reconocimiento de los perjuicios a los familiares del lesionado, carga que no podía trasladarse a la judicatura que conoció del asunto. 26.

Manifestó que la solicitud probatoria que elevaron los demandantes no encajaba dentro de los supuestos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que no había lugar a acceder a lo requerido. Ello, teniendo en cuenta que las pruebas en segunda instancia son excepcionales, pues solo deben practicarse en los eventos definidos en la ley. 1.6.3.

Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia 27. A través del Oficio N.º 193 LRP del 14 de junio de 2022, la secretaria general de la corporación remitió el expediente del proceso de reparación directa que se identificó con el radicado N.º 05001-33-33-027-2018-00448-01, en formato “HÍBRIDO”, para lo cual precisó que el proceso se encontraba digitalizado y podía ser consultado en su integridad en la plataforma SAMAI, así como en el enlace de OneDrive que compartió. 1.6.4.

El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los señores Alejandro Arango Castaño. Arles Fernando Arango Muñoz, Juan Raúl Castaño Suaza, Luz Dary Gaviria Urrego y Olga Inés Muñoz Hurtado, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores José Fernando Gómez Cataño, Juan José Arango Castañeda y Mayerly Castañeda Gaviria, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03047-00 Demandantes: José Fernando Gómez Cataño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 29. En primer lugar, la Sala advierte que los señores Juan José Arango Castañeda y Mayerly Castañeda Gaviria están legitimados en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. 30. En el caso concreto, se tiene que los referidos tutelantes presentaron el medio de control de reparación directa en el que se dictaron las providencias objeto de censura, por lo que es claro que son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan. 31.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia también está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que negó la práctica de pruebas en segunda instancia y resolvió desfavorablemente el recurso de súplica que los demandantes presentaron en el medio de control de reparación directa que provocó la radicación de esta demanda. 32.

Ahora bien, aunque el señor José Fernando Gómez Cataño fungió como apoderado judicial de los demandantes en el mencionado proceso de reparación directa, lo cierto es que los derechos que allí se discutieron no son los suyos, sino los de los señores Arango Castañeda y Castañeda Gaviria quienes, se insiste, le confirieron poder para que los representara en su calidad de profesional del derecho. 33.

En ese orden de ideas, como en las acciones de tutela la legitimación se predica del titular de los derechos fundamentales, se observa que el abogado Gómez Cataño carece de tal presupuesto, en la medida en que lo que aquí se pretende es que se revise la juridicidad y legalidad de las decisiones que no permitieron el decreto del registro civil de nacimiento de la víctima directa, a efectos de que la condena impuesta al Estado también cobije las pretensiones de todo el grupo familiar que acudió al proceso contencioso administrativo.

Así las 5Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03047-00 Demandantes: José Fernando Gómez Cataño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosas, habrá de declararse la falta de legitimación en la causa por activa del señor José Fernando Gómez Cataño. 2.3.

Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 35. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: • Si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir los autos del 27 de enero y 28 de abril de 2022, en los que se resolvió desfavorablemente la práctica de una prueba y el recurso de súplica que se instauró contra el primero, respectivamente, en el marco del medio de control de reparación directa que instauraron para reclamar los perjuicios materiales y morales derivados de la lesión que padeció su familiar, por presuntamente incurrir en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y fáctico. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 36. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) generalidades del defecto alegado; (iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y;

(iv) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. 38.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para 6Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03047-00 Demandantes: José Fernando Gómez Cataño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional 41. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la carga de demostrar la legitimación en la causa por activa en los procesos de reparación directa en los que se pretende reclamar los perjuicios derivados de una acción u omisión del Estado, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de los autos del 27 de enero y 28 de abril de 2022, en los que se resolvió desfavorablemente la práctica de una prueba y el recurso de súplica que se instauró contra el primero, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia por cuanto, en su criterio, adolecen de los defectos fáctico y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 42.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió desfavorablemente los recursos de apelación y súplica. 43.

Lo anterior, por cuanto en criterio de la parte actora, el referido tribunal desconoció que, pese a que en el escrito de la demanda se indicó que se anexaban todos los registros civiles de nacimiento que permitían la presunción de los perjuicios, el juzgado que conoció de la primera instancia admitió el medio de control dando a entender que se cumplía con todos los requisitos, lo que incluye el presupuesto de legitimación de las partes, para posteriormente reconocer los perjuicios únicamente respecto de la víctima directa, con fundamento en la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03047-00 Demandantes: José Fernando Gómez Cataño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión de aportar el registro civil de nacimiento del señor Juan José Arango Castañeda, falencia que a su juicio no permitía establecer el vínculo del lesionado con aquellos que se presentaron en el proceso como sus familiares. 44.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente lo relacionado con el hecho de que no se condenara al Estado por los perjuicios materiales y morales causados a los familiares del señor Juan José Arango Castañeda, conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 45.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte tutelante frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 46.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos constitucionales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 47.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2. Tutela contra tutela9 48. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la 9Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03047-00 Demandantes: José Fernando Gómez Cataño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 05001-33-33-027-2018-00448-01. 2.6.3.

Inmediatez10 49. En relación con este requisito, la Sala tampoco advierte ningún reproche en vista de que las providencias que en esta instancia se atacan fueron proferidas el 27 de enero y 28 de abril de 2022, por lo que, sin que sea necesario identificar la fecha de notificación y la de su posterior ejecutoria, se advierte que la parte actora acudió al amparo constitucional antes de que culminara el plazo razonable de los 6 meses, teniendo en cuenta que la tutela se radicó el 3 de junio del año en curso. 50.

En ese orden de ideas, para esta Sección del Consejo de Estado es claro que este asunto sí supera el requisito adjetivo de la inmediatez. 2.6.4. Subsidiariedad 51. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la accionante agotó el recurso de apelación contra la decisión que accedió parcialmente a sus pretensiones en primera instancia, que corresponde al medio de impugnación ordinario procedente, e incluso presentó un recurso de súplica. 52.

Con respecto a los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia el despacho advierte que tampoco son procedente, toda vez que los argumentos expuestos en la tutela no se enmarcan en las causales taxativas previstas por el legislador en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 2.7.

Generalidades del defecto alegado 2.7.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 53. Como lo expresó esta Corporación en la providencia del 5 de agosto de 201411, el mencionado defecto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. 54. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, manifestó: 10 Al respecto, consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3.2.2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2021-06564-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicado: 11001-03-15-000-2022-03047-00 Demandantes: José Fernando Gómez Cataño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.

Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”12 2.8. Caso concreto 55.

La parte actora considera que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolviera desfavorablemente los recursos de apelación y súplica que instauró, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Aunque los demandantes expresaron que el tribunal censurado incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y fáctico, la Sala abordará el estudio del caso, de cara a los postulados generales del primero de los yerros mencionados, sobre la base de considerar que el fundamento de ambos pretende demostrar que la autoridad judicial acusada dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial. 56.

En criterio de los tutelantes, el tribunal demandado al momento de adoptar la decisión desfavorable no tuvo en cuenta que lo que motivó al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín a negar el reconocimiento de los perjuicios morales de quienes acudieron a la jurisdicción contencioso-administrativa como familiares del lesionado fue la ausencia del registro civil de nacimiento aquel, situación que evidenciaba la necesidad de recaudarlo para poder determinar la legitimación de los demás demandantes. 57.

Alegaron que el hecho de que el Tribunal negara i) el decreto del registro civil de nacimiento del señor Juan José Arango Castañeda mediante el auto del 27 de enero de 2022, y posteriormente, ii) la súplica que se instauró contra la anterior decisión, demostraba el exceso ritual manifiesto en el que se incurrió, pues se desconoció que corresponde al funcionario judicial ejercer un papel activo en el proceso y dirigirlo hasta llegar a la verdad, con el objeto de adoptar decisiones que garanticen los derechos fundamentales de quienes acuden a la jurisdicción, tal como dispone la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 58.

Para resolver el caso, la Sala analizará i) los reparos expuestos por los demandantes en el recurso de alzada que presentaron contra la sentencia del 6 de julio de 2021, así como el sustento del Tribunal Administrativo de Antioquia para ii) 12 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03047-00 Demandantes: José Fernando Gómez Cataño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver desfavorablemente la petición de pruebas en segunda instancia y; iii) confirmar en sede de súplica la anterior decisión para, a partir de ello, concluir si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que fue alegado. 59.

En el recurso de apelación se expresó que el juez de lo contencioso administrativo, ante la duda sobre la calidad de los demandantes debía verificar su legitimación dado que, al ser el conductor del proceso tiene la potestad oficiosa de decretar las pruebas necesarias para proferir una decisión que garantice los derechos fundamentales de las partes y que dé prevalencia al derecho sustancial sobre el formal.

Asimismo, aportaron el registro civil de nacimiento del señor Juan José Arango Castañeda, con el fin de incorporarlo al expediente. 60. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia analizó si en la etapa en la que se encuentra el proceso había lugar a decretar la práctica del registro civil de nacimiento del lesionado, de cara a los supuestos que contempla el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

Así, al revisar la norma en cuestión, concluyó que debía negarse la solicitud, argumentando que: “(…) la prueba del registro civil de nacimiento que se hace alusión en este caso, no fue solicitada por ambas partes, como tampoco se advierte que la misma haya sido decretada en primera instancia sin haberse podido practicar sin culpa de la parte actora y mucho menos que haya sido una prueba negada en primera instancia. Tampoco obra evidencia de que la prueba, no se hubiera solicitado en primera instancia debido a una fuerza mayor o un caso fortuito o por obra de la parte contraria; ni mucho menos, existe certeza sobre hechos nuevos presentados con posterioridad a la oportunidad probatoria pertinente en primera instancia. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, pese a que la parte indica que fue una prueba que se solicitó (sic) en su debido momento procesal, al verificarse el texto de la demanda, se advierte que no se relacionó el registro civil de nacimiento que hoy pretende sea incorporado la parte actora al proceso, así como tampoco se encuentra relacionado en los anexos de la demanda, razón por la cual al no existir certeza de dicha solicitud, ni como se dijo con antelación, de que habiéndose solicitado se haya negado, o dejado de practicar o incorporar, no es posible en esta instancia acceder a la solicitud elevada por la parte demandante, en tanto tal y como se ha indicado por el Consejo de Estado, las oportunidades probatorias son claras, y en el presente asunto, lo pretendido no encaja en lo dispuesto en la norma para ello.

Finalmente, ha de advertirse que si bien la parte actora indica que el registro civil de nacimiento se extravió pues si fue aportado en su debido momento con la demanda, lo cierto que es dicha situación debió haber sido alegada en el transcurso del proceso de primera instancia, para una eventual reconstrucción, reitera sobre ese punto la Sala que no hay prueba que dicha prueba fue solicitada y menos relacionada como anexo”. 61.

El 27 de enero de 2022, los demandantes presentaron recurso de súplica en contra del proveído que negó la práctica de la prueba, con fundamento en la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03047-00 Demandantes: José Fernando Gómez Cataño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.

A través de auto del 28 de abril de 2022, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó lo resuelto en la providencia del 27 de enero del mismo año, al concluir que “(…) la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, consistente en el Registro Civil de Nacimiento del señor Juan José Arango, no corresponde a ninguno de los casos previstos taxativamente en el artículo 212 de la Ley 1437, para decretar pruebas, en segunda instancia”. 63.

En ese contexto, la Sala anticipa que negará el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al observar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en el exceso ritual manifiesto alegado, con fundamento en los argumentos que pasan a explicarse. 64. Es cierto que el juez debe desplegar sus facultades oficiosas en el decreto y práctica de pruebas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 228 superior, a partir del cual en las actuaciones de la administración de justicia debe primar el derecho sustancial sobre las formalidades.

No obstante, ello no quiere decir que en todos los casos los jueces tengan la obligación de decretar las pruebas necesarias, a pesar de la desidia de las partes. 65. Sea lo primero aclarar que, si bien la carga dinámica de la prueba consagra que, atendiendo a las particularidades de cada caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica o el decreto de las pruebas que le permitan esclarecer la verdad, con el fin de resolver el fondo de la controversia planteada y asegurar la prevalencia del derecho sustancial, también es cierto que, quien acude a la jurisdicción contencioso-administrativa tiene la obligación de probar las circunstancias fácticas y jurídicas que reclama, teniendo en cuenta que el ejercicio de las libertades y derechos que consagra la Constitución Política implica responsabilidades, que se concretan en el mandato previsto en el artículo 95.7 de dicho cuerpo normativo. 66.

Frente al punto, la Corte Constitucional ha señalado reiterativamente que, “evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, “en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger y llevaría por el contrario a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia”.

Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales “llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia”, lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional13”. 67. En ese orden de ideas, si bien los accionantes pretenden demostrar el exceso ritual manifiesto del Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el argumento de que el operador jurídico se rehusó a incorporar el medio probatorio que le permitiría llegar a la verdad procesal y resolver el problema planteado con los suficientes elementos de convicción, prefiriendo mantener el velo de duda 13 Corte Constitucional, sentencia C-086 del 24.2.2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03047-00 Demandantes: José Fernando Gómez Cataño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto del vínculo de las demás personas que conformaron la parte demandante con el señor Arango Castañeda, lo cierto es que la figura de la carga dinámica de la prueba es una facultad y no una obligación del juez, por lo que el hecho de que la autoridad judicial decida no emplearla no implica per se que se esté desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva. 68.

En este punto, vale la pena recordar que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que el registro civil de nacimiento es un presupuesto necesario para demostrar el parentesco en los procesos de reparación directa, por ser el documento que permite inferir la aflicción, el sufrimiento y el dolor de quien solicita la reparación del daño moral; es decir que de dicho elemento se desprende la legitimación para reclamar los perjuicios de la muerte, o en este caso, de la lesión padecida por la víctima directa. 69.

En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión no observa por qué en este caso particular se podría reprochar al juez de lo contencioso administrativo que hubiese negado el decreto de la prueba en segunda instancia, por presuntamente haber renunciado conscientemente a la verdad jurídica de los hechos por extrema aplicación de las normas procesales dado que, la situación que rodeó a la ausencia del elemento de convicción en comento no se enmarca en las causales taxativas previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, tal como el operador jurídico lo explicó en los autos del 27 de enero y 28 de abril de 2022. 70.

En tal sentido, es evidente que al no encontrar el Tribunal Administrativo de Antioquia ninguna justificación para que la parte demandante no aportara el elemento que podría ayudar al juez del proceso ordinario a determinar si existe o no un vínculo entre los demandantes, máxime si se observa que la parte actora nunca manifestó ninguna dificultad para conseguir el registro civil de la víctima directa pues, de hecho, lo aportó con el recurso de alzada, no había lugar a que se accediera al decreto de la prueba en segunda instancia, pues lo contrario desconocería las etapas probatorias previstas en la ley, e incluso, podría vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte frente a la cual se pretende atribuir la prueba. 2.9.

Conclusión 71. A partir de todo lo expuesto, esta Sección de la Corporación concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que se alegó, teniendo en cuenta que, tal como la autoridad judicial lo explicó en los autos objeto de censura, las circunstancias que rodearon el asunto no se enmarcaban en los presupuestos taxativos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 72.

En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión, declarará la falta de legitimación en la causa por activa del abogado José Fernando Gómez Cataño y negará el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03047-00 Demandantes: José Fernando Gómez Cataño y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia deprecado por los señores Juan José Arango Castañeda y Mayerly Castañeda Gaviria. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN en la causa por activa del abogado José Fernando Gómez Cataño.

SEGUNDO: NEGAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los señores Juan José Arango Castañeda y Mayerly Castañeda Gaviria.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.