CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00 Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2020, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201501781-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00 Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2020, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201501781-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, la actora, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. RDP 034449 de 11 de noviembre de 20142, que negó el reconocimiento de una pensión gracia. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara reconocerle y pagarle una pensión gracia, y se condenara i) al pago de las sumas de dinero que resultaran de lo reconocido, frente a las cuales requirió fueran indexadas; y ii) al pago de intereses. 4.
La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 21 de mayo de 2018, resolvió negar las pretensiones de la solicitud de amparo. 1 Documento denominado “ED_DEMANDA_28_4_20222(.pdf) Nr oActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Suscrita por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00 Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo Sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012333000201501781-01 5.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2020, resolvió: “[…] CONFIRMAR la sentencia de 21 de mayo del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Oral (sic) que negó las pretensiones de la demanda incoada por Ayda Luz Asprilla Salcedo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no acreditó puntualmente la vinculación de la docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. 33.
La demandante, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al considerar que el a quo no tuvo en cuenta que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, solo (sic) exige la vinculación como docente oficial hasta el 31 de diciembre de 1980, sin hacer distinción entre nacional o nacionalizado. 34. Para resolver el punto, la Sala analizará la historia laboral de la señora Ayda Luz Asprilla Salcedo, conforme a las pruebas arrimadas al informativo […]”. […] “[…] Es evidente que antes del 31 de diciembre de 1980, la demandante se desempeñó como docente nacional, y después como docente nacionalizada en programas de prescolar (sic) de manera que ese tiempo comprendido entre 2 de mayo de 1981 al 31 de agosto de 2003, sería inicialmente válido para efectos de la prestación gracia reclamada. 36 Ahora bien, en orden de desatar la apelación del demandante, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo […]”.
(Resaltado del texto original) 5.2. De conformidad con lo expuesto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que la pensión gracia fue establecida 4 Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00 Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados y, en esa medida, teniendo en cuenta que la vinculación de la actora antes del 31 de diciembre de 1980 fue como docente nacional, no había lugar a reconocerle dicha prestación. La solicitud de tutela Pretensiones 6.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por medio de la presente, se requiere a la honorable magistratura del Consejo de Estado para que: TUTELE, los derechos fundamentales a la Seguridad jurídica y a la Justicia que son garantizados en aplicación de los principios de congruencia del fallo judicial y el principio del respeto al precedente jurisprudencial.
Ordenar. La revisión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, integrada por los consejeros SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (sic), CESAR (sic) PALOMINO CORTES (sic) Y CARMELO PERDOMO CUETER (sic), dictada el día 31 (sic) de mayo de 2020. Declarar. Que la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, integrada por los consejeros antes mencionado vulnera el artículo 29 Constitucional al apartarse de su propia línea jurisprudencial y romper el principio de congruencia entre lo decidido y lo probado, como garantía de la justicia y seguridad jurídica, que permean el Estado de derecho social y democrático.
Decretar, Al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, integrada por los consejeros SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (sic), CESAR (sic) PALOMINO CORTES (sic) Y CARMELO PERDOMO CUETER (sic), que le reconozcan el derecho a la Pensión gracia que tiene la Docente AYDA LUZ ASPRILLA SALCEDO conforme a la acreditación del tiempo de servicio como docente territorial de más de 20 años de servicio sin necesidad de acumulación de tiempos, y dada su vinculación al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 […]”. 7.
La actora indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica. Al respecto, manifestó que: “[…] Se hace necesaria la revisión del fallo en el presente caso, por el defecto factico (sic) que posee, al carecer el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B del apoyo probatorio que permita 5 Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00 Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo en aplicación de la ley 91 de 1989 y de la jurisprudencia de la misma corporación sustentar el desconocimiento de la prestación reclamada.
Existe una marcada incongruencia jurídica entre lo probado en el plenario de las instancias y la conclusión a la que se llegó en la sentencia, así: Veamos el material probatorio. Núm. 35) Vinculación certificada por la docente en propiedad Julio 25 de 1980 docente nacional - Docente Nacionalizada en propiedad mayo 5/1981 - Tiempo laborando como docente nacionalizada más de 22 años, 4 días.
Lo decidido con dicho material probatorio al desconocer dicho tiempo de servicio territorial o nacionalizado al decir que: "Es pacifica (sic) la jurisprudencia de esta sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia." Es claro que en el caso de estudios no se hace necesario la acumulación de tiempos de servicio nacional con el nacionalizado.
Es evidente que el tiempo de servicios como referente legal y jurisprudencial es el de 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado que en el presente caso se cumple a entera satisfacción, por lo tanto, es manifiesta la irregularidad procesal de tal trascendencia, la vulneración de la ley y la jurisprudencia que nos lleva al extremo de la inseguridad jurídica y la perdida (sic) de confianza en la administración de justicia. La conclusión a la que llego (sic) el Tribunal de instancia y el Consejo de Estado al establecer que es evidente que no procede la pensión gracia para la demandante, pues la condición de docente nacional que acepto (sic) tener antes del 31 de diciembre de 1980 y que se encuentra acreditada en el plenario claramente le impedía acceder al derecho, es además de incongruente, una decisión contraria a derecho e infundada al contradecir todo lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional y de la misma corporación judicial […]”. […] “[…] Tal error en las sentencias de instancias, en el presente caso constituyen una vulneración al principio de congruencia de los fallos judiciales y de la seguridad jurídica que debe garantizar y permear a la administración de justicia, pues en el fallo demandado, la Sección Segunda- Subsección B del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo en la aplicación de la ley 91 de 1989 y demás normas que regulan la prestación, se le ha dado un alcance sustancialmente distinto al requisito de la vinculación como docente oficial fijado en el mandato legal […]”. 7.1.
Igualmente, la actora señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Para tal efecto, expuso que: 6 Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00 Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo “[…] La Corte Constitucional en sentencia C-489/00 sobre el texto de la ley 91 de 1989, es declarado exequible para (docentes) vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concreta (sic) que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91 de 1989, esto es antes del 29 de diciembre de 1989 quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
Es claro el lineamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la aplicación de la ley 91 de 1989, que bajo el principio de irretroactividad de la ley, para aquellos docentes vinculados con anterioridad a diciembre 31 de (sic) 1980 (límite temporal) que se encuentren nacionalizados al momento de entrar en vigencia de la ley 91 de 1989 y que cumplan con el tiempo de servicio exigido en la ley 114 de 1913, los 20 años de servicio docente en condición de docente nacionalizado o territorial, se le otorga el derecho de reconocimiento de la Pensión Gracia por mandato del legislador […]”. […] “[…] Aquí, la condición del límite máximo fijado por la ley y la jurisprudencia para que el educador se vincule al servicio docente oficial se cumple, y adicionalmente teniendo en cuenta que dicha vinculación nacional fue mutada con solución de continuidad desde mayo 5 de 1985 a vinculación nacionalizada, antes de la expedición de la ley 91 de 1989, hace que el tiempo de servicio territorial certificado sea validado en dicha condición.- tal prueba de los hechos hace que el fallo del Consejo de Estado sea más incongruente […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez. Para tal efecto, sostuvo que: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00 Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo “[…] la sentencia cuestionada fue proferida por la Sala a la que pertenezco el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), notificada el cinco (5) de agosto del mismo año); mientras que la tutela fue impetrada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), es decir, después de vencido ampliamente el término de 6 meses, establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia […]”. […] “[…] Analizados los argumentos expuestos por la accionante, el Despacho establece que la tutela de la referencia está encaminada a abrir un nuevo debate de tercera instancia, pues los hechos allí planteados ya fueron considerados, controvertidos y juzgados […]”. 10.
La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] en este caso no se configuran los presupuestos procesales y materiales para una sentencia de tutela favorable a los intereses del actor (sic) […]”. 10.1. Manifestó que: “[…] En el presente caso, advierte la suscrita que no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad, en tanto la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para las decisiones judiciales y además no se cumple el presupuesto de inmediatez teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Consejo de Estado en 2020.
Adicional a ello, no se vislumbra que en la decisión emitida por esta Corporación se configure un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, un error inducido, una decisión que carezca de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, pues al contrario estima de forma respetuosa que la providencia fue proferida con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normativa vigente […]”. 11.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, señaló que: “[…] a. En la decisión adoptada por el CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, 8 Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00 Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. c. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 14. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00 Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo con el requisito de la inmediatez. 15.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00 Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00 Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional12.
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 23. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199914 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 24.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como 12 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 14 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00 Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y;
(ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]15. 25. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 26.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho16: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200817, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 27. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho18: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-0119, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 16 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00 Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable […]”. 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 20 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00 Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 32. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 33. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00 Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo Acervo y análisis probatorios 35.
En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia el 11 de mayo de 2020, la cual quedó notificada el 10 de agosto de 202022; y ii) la actora presentó la acción de tutela el 28 de abril de 202223; es decir que, desde el 11 de agosto de 2020 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 1 año, 8 meses y 17 días.
Solución del caso concreto 36. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 37. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado24, como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.
(Resaltado por la Sala) 22 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 5 de agosto de 2020, se entiende notificada personalmente el 10 de agosto de 2020 y los términos comenzaron a correr a partir del 11 de agosto de 2020. 23 Archivo en Samai: “ED_07ESCRITOCORREOEL(.pdf) Nro Actua 2”. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 16 Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00 Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo 38.
En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión gracia constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida, con los reajustes respectivos. 39. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta25, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201526, por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […]”. 25 Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.
Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”. (Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00 Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo […] “[…] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.
Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. 40.
Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 41.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201727, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso 27 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00 Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 42. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 43.
Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo que presentó la señora Ayda Luz Asprilla Salcedo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó la señora Ayda Luz Asprilla Salcedo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202202438-00 Actora: Ayda Luz Asprilla Salcedo TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.