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18001233300020190012501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-09-04

Radicación interna: 70308 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: María Paula Carvajal Garrido, Daniela Carvajal Garrido, Mayo Yaqueline Carvajal Jaime, Javier Fernando Carvajal Jaine Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Instituto Geografico Agustin Codazzi Igac

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 18001-23-33-000-2019-00125-01 (70.308) Demandante: MARÍA PAULA CARVAJAL GARRIDO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1) Si bien comparto la decisión aprobada por la Subsección en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Instituto Geográfico Agustín Codazzi por la información errónea que suministró en el proceso de extinción de dominio respecto de los bienes de propiedad de la parte actora, aclaró mi voto para precisar que la razón para negar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante se encuentra en el hecho de que este no se demostró. 2) En efecto, en la sentencia se afirma que “los demandantes debieron reclamar a la SAE el pago de la producción y explotación del inmueble, de conformidad con la Ley y era esta la entidad llamada a responder por el lucro cesante”, aspecto que da a entender que el lucro cesante se acreditó pero que la entidad llamada a responder por el mismo es la SAE y no el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 3) Sobre el particular, considero que la razón para negar el perjuicio radica en el hecho de que este, en realidad, no se encuentra probado. 4) Ciertamente, los demandantes afirman que como consecuencia del proceso de extinción de dominio se “terminó y/o afectó” la producción de leche; sin embargo, ni en el acta de secuestro -que data del 29 de febrero de 2009- ni el acta de entrega de devolución de los bienes de 23 de noviembre de 2018 se hace relación alguna a la existencia de semovientes en los bienes que fueron sometidos al proceso de extinción 2 Expediente 18001-23-33-000-2019-00125-01 (70.308) acumulado con 57.256 y 43.995 Reparación directa Aclaración de voto de dominio, asimismo, tampoco obra en el proceso ninguna prueba de la preexistencia del ganado ni su cantidad, pues, aunque obran varias certificaciones de empresas que indican que la producción de leche bajó, ello no es suficiente para indicar que los semovientes vacunos efectivamente estaban en los predios afectados. 5) De igual forma, aún si en gracia de discusión se considerara que el ganado existía y no fue objeto de embargo, lo cierto es que, en dicha hipótesis, debía probarse el lugar en el que el ganado estuvo durante el tiempo en que los bienes inmuebles fueron secuestrados, aspecto que tampoco se demostró. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 Ley 2213 de 2022.