CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01889-00 Solicitante: FERNEY ISIDRO DÍAZ CASTAÑEDA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-ARCHIVO CENTRAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA PETICIÓN-El artículo 23 CN prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas.
PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN- No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Consejo Superior de la Judicatura-Archivo Central y el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 17 de abril de 2024, Ferney Isidro Díaz Castañeda, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura-Archivo Central y el Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, por no haber dado trámite a una solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo singular1 en el que el solicitante fungió como demandado, ni haber notificado al banco Bancolombia del levantamiento de una orden de embargo emitida en su contra, al interior del proceso judicial mencionado. 1 Identificado con número de radicado: 11001-4003-025-2016-00239-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01889-00 Solicitante: Ferney Isidro Díaz Castañeda Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud del amparo, solicita que el derecho alegado sea tutelado y, en consecuencia, pide que se ordene a las autoridades accionadas a que se realice el desarchivo del proceso ejecutivo singular y que, una vez sea puesto a disposición de la entidad correspondiente, se notifique al banco Bancolombia del estado del proceso con el fin de que sea levantada la orden de embargo emitida en su contra. 2.
Hechos relevantes El 4 de mayo de 2016 correspondió por reparto al Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá el proceso el proceso ejecutivo singular iniciado por el Banco Bancolombia, contra Ferney Isidro Díaz Castañeda. En julio de 2016 el juez libró mandamiento de pago y se decretaron unas medidas cautelares. El 15 de agosto de 2017 se dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación y el 13 de diciembre de esa misma anualidad el proceso fue archivado.
En julio de 2019 fue desarchivado y vuelto a archivar, de forma definitiva. El 18 de agosto de 2023, Bancolombia remitió un oficio al solicitante advirtiéndole que iba a proceder a congelar unos dineros de su cuenta de ahorros, en virtud de un embargo que figura en su contra y le indicó que el Despacho judicial es quien debe oficiar el desembargo y ordenar cancelar la medida.
El 22 de septiembre siguiente la cuenta de ahorros de Díaz Castañeda fue embargada. El 15 de noviembre de 2023, el solicitante pidió al Despacho judicial que notificara al banco Bancolombia, del estado del proceso y el del respectivo oficio de desembargo. El Despacho judicial le informó al solicitante que para cumplir con lo anterior, este debía realizar el trámite de desarchive del proceso ante la oficina de archivo.
En consecuencia, el 28 de noviembre de esta misma anualidad, el Consejo Superior de la Judicatura-Archivo Central le informó al solicitante, vía correo electrónico que su solicitud de desarchive había sido recibida y que la oficina de Archivo Central iba a proceder a la búsqueda del paquete del expediente. El 13 de diciembre de 2023 el accionante solicitó que se le informara acerca del estado del desarchivo solicitado y el Despacho le indicó que este aún no había sido puesto a su disposición. El solicitante remitió una nueva petición de desarchivo del proceso a las autoridades accionadas. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01889-00 Solicitante: Ferney Isidro Díaz Castañeda Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.
Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición porque no ha recibido respuesta respecto de la solicitud de desarchivo que radicó. Sostuvo que ambas entidades han incurrido en una omisión al no permitirle su acceso a la información procesal ni haber realizado la actualización del estado del proceso, lo que derivó en el embargo de los dineros de su cuenta de ahorros.
En atención a lo anterior, pidió que se ordene a las autoridades accionadas a que procedan a realizar el efectivo desarchive del proceso judicial para que, una vez efectuado lo anterior, sea puesto a disposición de quien corresponda para que se realice la respectiva notificación al banco Bancolombia del estado del proceso y se levante la medida de embargo iniciada en su contra. 4.
Trámite procesal El 29 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. El 24 de mayo de 2024 se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que la vulneración del derecho que alega el solicitante, recae sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues es la Entidad encargada de ordenar el desarchivo del expediente. El Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento del trámite del proceso ejecutivo adelantado en contra del solicitante.
Respecto de las solicitudes de desarchivo presentadas por este, indicó que le informó al solicitante que, con el fin de levantar la medida cautelar de embargo que figura en su contra, debía proceder a solicitar el desarchivo del proceso. Esgrimió que en respuesta emitida el 29 de abril de 2024, le indicó que una vez la Entidad tenga el expediente a su disposición, procederá a registrar las anotaciones pertinentes. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01889-00 Solicitante: Ferney Isidro Díaz Castañeda Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En un pronunciamiento adicional, el Despacho judicial indicó la importancia de contar con el expediente, luego del desarchive para tener certeza sobre las medidas decretadas y perfeccionadas, así como del alcance de la terminación y su respectivo levantamiento.
Informó que no se encuentra dato alguno referente al inicio del proceso de digitalización del expediente. El solicitante reiteró su petición de notificar al banco Bancolombia del estado del proceso ejecutivo y adujo que la retención de los dineros, efectuada por el banco, ocasionó perjuicios en su economía. En virtud de lo anterior solicitó que, entre tanto se lleva a cabo el desarchive del proceso, se ordene al Despacho accionado a emitir la respectiva notificación del oficio de desembargo.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Grupo de Archivo Central solicitó que se declare improcedente la solicitud por haberse configurado un hecho superado por carencia actual del objeto. Indicó que en virtud de la solicitud de desarchive, la Entidad emitió respuesta al solicitante el 19 de junio de 2024. En esta le informó que, luego de la verificación del expediente en la bodega correspondiente y una vez realizadas las labores administrativas de búsqueda del mismo, el proceso ya fue desarchivado y se encuentra a disposición del Despacho judicial.
Le indicó este iba a estar a disposición de las partes en edificio Hernando Morales Molina el 20 de junio de 2024. En atención a lo anterior, esgrimió que el hecho que dio origen a la petición de tutela, se encuentra superado. El 28 de junio de 2024, el Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, indicó que: “Revisado el expediente, se halla que mediante auto de 19 de agosto de 2016 de conformidad a lo previsto en el artículo 599 del Código General del Proceso se decretó: (i) el embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal que, por concepto de salario, devengará el demandado Ferney Isidro Díaz Castañeda como empleado de la empresa Worldwild Lefe Fund INC; y (ii) el embargo y retención de los dineros que a cualquier título tuviera el demandado Ferney Isidro Díaz Castañeda identificado como la cedula de ciudadanía n° 80.873.140 en las entidades bancarias relacionadas en el escrito de solicitud.
Por lo anterior, y en orden al cumplimiento de las labores de este Despacho conforme a su competencia, se realizaron los oficios: n° 608 dirigido a las entidades financieras relacionadas en el escrito de solicitud cautelar, y n° 609 dirigido a Worldwild Lefe Fund INC, ambos de fecha 21 de junio de 2024, mediante los cuales se comunicó la cancelación de la medida cautelar decretada en virtud 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01889-00 Solicitante: Ferney Isidro Díaz Castañeda Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de la terminación por pago total de la obligación del proceso mediante auto de 15 de agosto de 2017.
En la misma data de elaboración de los oficios, los mismos fueron puestos a disposición del interesado, a través de correo electrónico para su debido trámite (constancia de envió la cual se anexa). El 26 de junio de 2024 se puso en conocimiento del accionante, una nueva consulta efectuada en la plataforma de depósitos judiciales del Banco Agrario, que da cuenta que no obra depósito judicial adicional retenido, pagado o pendiente por cancelar, tal como se evidencia en el informe de títulos incorporado por la secretaría el cual se anexa”.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Derecho de petición El artículo 23 CN dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.
La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01889-00 Solicitante: Ferney Isidro Díaz Castañeda Acción de tutela – Sentencia de primera instancia reclamos y la interposición de recursos.
La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 CN2. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación3. 2 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01889-00 Solicitante: Ferney Isidro Díaz Castañeda Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Caso concreto Según los informes rendidos por el Consejo Superior de la Judicatura-Archivo Central y el Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y los documentos aportados al trámite de tutela por cada una de estas autoridades, (índices 10, 26 y 29 SAMAI), ambas entidades dieron repuesta al accionante por medio de diversos correos electrónicos.
La primera autoridad el 19 de junio y la segunda el 29 de abril y 21 de junio, todas de 2024. El Consejo Superior de la Judicatura-Archivo Central le informó al solicitante que se había efectuado el desarchivo del proceso y que este ya había sido puesto a disposición del Despacho judicial accionado. El Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá le indicó que emitió los oficios n° 608 y 609, del 21 de junio de 2024, por medio de estos comunicó la cancelación de la medida cautelar decretada, a los correos electrónicos del accionante y demás interesados, incluyendo el Banco Bancolombia.
Como el Grupo de Archivo Central y el Juez Veinticinco Civil Municipal de Bogotá brindaron respuesta al solicitante, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Ferney Isidro Díaz Castañeda contra el Consejo Superior de la Judicatura-Archivo Central y el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01889-00 Solicitante: Ferney Isidro Díaz Castañeda Acción de tutela – Sentencia de primera instancia CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Ausente con excusa NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ