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11001031500020240203200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-25

Radicación interna: 3263 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Diego Andres Escobar Martinez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-00 Demandante: DIEGO ANDRÉS ESCOBAR MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TARJETA PROFESIONAL ABOGADO DEFINITIVA – No se cumplen las condiciones previstas en la sentencia SU-128 de 2024 para que le sea otorgada al demandante, sin la aprobación del Examen de Estado / VIGENCIA DE LA TARJETA PROFESIONAL PROVISIONAL – Debe extenderse hasta que se publiquen los resultados del examen más próximo que deba presentar el demandante.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Diego Andrés Escobar Martínez contra el Consejo Superior de la Judicatura. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 25 de abril de la presente anualidad1, el señor Diego Andrés Escobar Martínez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre ejercicio de la profesión. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1.

Sean protegidos los derechos fundamentales a la igualdad y libre ejercicio de la profesión. 2. ORDENE a la accionada expedir tarjeta profesional de abogado de carácter definitiva. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y de las pruebas recaudadas en el trámite del proceso, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: 1 Se advierte que, el 24 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-00 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 2 El señor Diego Andrés Escobar Martínez inició estudios del programa de Derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (Sincelejo), en el primer semestre de 2019.

Los finalizó en noviembre de 2023. Posteriormente, el 22 de marzo de 2024, obtuvo el título de abogado. El 8 de febrero de 2024, el demandante pidió al Consejo Superior de la Judicatura información respecto de la expedición de la tarjeta provisional de abogado. Dicha petición fue atendida el 19 de febrero siguiente, en la que se informó, entre otros aspectos, que podría «solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba».

El 2 de abril de 2024, el señor Escobar Martínez envió un nuevo correo electrónico en el que remitió los documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional provisional. El 3 de abril, recibió acuse de recibo con la anotación de que la «solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente tramite». Relató que, mediante sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024, la Corte Constitucional ordenó al Consejo Superior de la Judicatura otorgar de manera definitiva la tarjeta profesional a los abogados que hasta antes del 26 de diciembre de 2023, cumplieron todos los requisitos para el efecto y que solo tenían pendiente la presentación y aprobación del Examen de Estado por falta de implementación. Argumentó que: [E]l mal manejo de la ejecución e implantación del examen que desde la misma corte constitucional y el consejo superior de la judicatura, desde el momento de la promulgación de la ley en el año 2018 hasta la fecha año 2024 se ha percibido grandes controversias otorgándoles a abogados la tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión amparando así los derechos vulnerados y, también vulnerando los derechos fundamentales a otros con el MANEJO DESIGUAL del cumplimiento de la ley 1905 de 2018, el cual es totalmente clara para su aplicabilidad, pero que no se le está dando el manejo pertinente para su efectivo cumplimento, particularmente a mi persona y a los que se encuentren en la misma situación se materializa vulneración al derecho fundamental de la igualdad y al libre ejercicio de la profesión, si la norma va regir con muchas excepciones habrá vulneración de derechos fundamentales para la obtención de la tarjeta profesional de abogado.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-00 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 3 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 29 de abril de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como parte demandada, y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) explicó que el señor Diego Andrés Escobar Martínez se inscribió el 18 de enero de 2024 para la presentación del Examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018; sin embargo, mediante Resolución URNAR24 -18 del 16 de febrero de 2024, fue inadmitido dado que no ostentaba la calidad de graduado.

Que, en virtud de la información aportada por el demandante, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional 427.748. Relató que no es procedente expedir la tarjeta profesional definitiva sin la exigencia de la aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, debido a que la tutela se fundamenta en la sentencia SU-128 de 2024, que no ha sido notificada y solo se conoce el comunicado de prensa.

Adujo que los comunicados de prensa no son sentencias ni corresponden a las características de las providencias, motivo por el cual y dado su carácter eminentemente normativo no tienen fuerza vinculante de ninguna índole. Expuso que no se han vulnerado los derechos a la igualdad y a la libertad de profesión del demandante y que, una vez le sea notificada la sentencia SU-128 de 2024, informará a los interesados «las decisiones a que haya lugar con el propósito de dar cumplimiento a la mencionada decisión judicial».

Finalmente, expuso que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la validez de los actos administrativos, dada su naturaleza residual y subsidiaria. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico La Sala deberá determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-00 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 4 fundamentales del señor Diego Andrés Escobar Martínez, al expedir la tarjeta profesional de abogado con vigencia temporal y no la definitiva, sin el deber de presentar y aprobar del examen consagrado en la Ley 1905 de 2018. 2.

Análisis de la Sala 2.1. La acción de tutela frente a la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva Mediante la Ley 1905 de 2018, el legislador consagró como condición para ejercer la profesión de abogado, «acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura» (art. 1).

De esta forma, estableció como requisito para expedir la tarjeta profesional de abogado «la certificación de la aprobación del Examen de Estado» (art. 2). Lo anterior, respecto de las personas que iniciaron estudios en un programa de Derecho, con posterioridad a la promulgación de la ley, esto es, del 28 de junio de 2018. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-119852 de 29 de agosto de 2022, en el que ratificó como requisito para la expedición de la tarjeta profesional, la certificación que acreditara la aprobación del Examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 2018, pero en el parágrafo transitorio 1° del artículo 2°3 dispuso que ese requisito no era exigible hasta tanto «se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado».

Dicho reglamento estuvo vigente hasta que fue derogado por el Acuerdo PCSJA24- 121624 del 9 de abril de 2024, el cual conservó la figura de la tarjeta provisional en su artículo 11 transitorio5 con vigencia hasta la publicación de los resultados del examen previsto para el 26 de mayo de 2024. 2 «Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones» 3 PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°.

Mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. 4 «Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones» 5 Artículo 11 Transitorio.

Tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional. El abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación "Provisional' y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-00 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 5 En virtud de diferentes acciones de tutela atinentes a la expedición de las tarjetas profesionales de abogado, la Corte Constitucional seleccionó tres de ellas y profirió la sentencia SU-128 de 2024, en la que consideró diferentes aspectos del tema bajo estudio.

En dicha providencia, la Corte estimó que la acción de tutela resulta procedente para examinar las pretensiones dirigidas a obtener la expedición de tarjetas profesionales de carácter definitivo, pese a la existencia de los contenciosos de validez para cuestionar el contenido el Acuerdo PCSJA22-11985 de 20226 y las actas individuales de registro de abogados y de números de tarjetas profesionales, dado que dicha discusión involucraba diferentes problemas sobre: (i) el alcance de la Ley 1905 de 2018 que exige a quienes iniciaron la carrera de Derecho después del 28 de junio de 2018 la superación del Examen de Estado para la expedición de la tarjeta profesional de abogado;

(ii) la omisión del C. S. de la J. consistente en no implementar de manera oportuna el Examen de Estado; (iii) la validez constitucional de la regulación adoptada en el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 (y del posterior Acuerdo PCSJA24- 12162 del 9 de abril de 20247) y de las actas de registro que condujeron a expedir las tarjetas provisionales.

En ese sentido, sostuvo que: «[S]i bien los medios de nulidad en lo contencioso administrativo (simple y de restablecimiento del derecho) podrían, en principio, ser idóneos y eficaces para abordar la última de las discusiones propuestas 8, el solo examen de ese componente no permite otorgar una respuesta plena a la controversia constitucional planteada.

En efecto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales en este caso no está atada solamente a los actos administrativos (acuerdos y actas de registro), y aunque estos llegaran a anularse, la Ley 1905 de 2018 seguiría exigiendo la superación del examen de Estado y persistirían los efectos de la omisión en la realización oportuna del examen por parte del C.S. de la J.9. 6 «Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones». 7 Cita original de la providencia: Como se explicará más adelante, el 9 de abril de 2024 el C. S. de la J. expidió el Acuerdo PCSJA24-12162 que en su artículo 12 derogó el Acuerdo PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 y demás disposiciones que le sean contrarias.

No obstante, este nuevo acuerdo regula, en su artículo 11 transitorio, la tarjeta profesional provisional. 8 Cita original de la providencia: Como lo reconoció la Corte en la Sentencia SU-691 de 2017, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta, en principio, con medidas efectivas para la protección de los derechos fundamentales.

No obstante, aquí es preciso aclarar que en el caso del primer expediente (T-9.201.808) no era posible para el accionante acudir a estos medios de control, pues cuando interpuso la acción de tutela lo hizo ante la negativa del C. S. de la J. de expedirle la tarjeta profesional. La interposición de la acción de tutela fue previa a la expedición del acuerdo que creó la categoría de tarjeta profesional provisional y, en esa medida, el accionante no podía hacer uso de medios de control frente a actos administrativos que aún no existían. 9 Cita original de la providencia: Con respecto a esta última conducta resulta importante advertir que la jurisprudencia es reiterativa en descartar la acción de cumplimiento cuando su ejercicio pretenda (i) la protección directa de derechos de rango constitucional o (ii) el cumplimiento de disposiciones legales o de actos administrativos que implican ejecución presupuestal.

En el caso bajo examen se satisfacen ambos criterios para la improcedencia de la acción de cumplimiento, pues se persigue la Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-00 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 6 En cuanto al debate de fondo, la Corte Constitucional consideró que la expedición de una tarjeta provisional a «algunos abogados», destinatarios de la Ley 1905 de 2018, vulneraba sus derechos fundamentales a la libre elección y ejercicio de la profesión, por cuanto el no cumplimiento del requisito de presentación del examen de Estado se debía a la falta de implementación, es decir, a aspectos ajenos a los destinatarios, cuya exigencia les era imposible de cumplir.

Si bien la Corte Constitucional reconoció que la creación de la tarjeta profesional provisional creada por el Consejo Superior de la Judicatura tenía como finalidad remediar la situación de los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que no podían acreditar la aprobación del examen de Estado por falta de su implementación, concluyó que la regulación de modalidades de tarjetas profesionales no es competencia del Consejo Superior de la judicatura por tratarse de un aspecto sometido a reserva de ley: En conclusión, el establecimiento de títulos de idoneidad, entendidos como exigencias adicionales al título académico para el ejercicio de una profesión, está exclusivamente en cabeza del Legislador.

Dado que la tarjeta profesional de abogado constituye uno de esos títulos de idoneidad mediante el cual el Estado garantiza que quien ejerce la abogacía tiene las competencias y aptitudes para ello, su establecimiento está sometido a reserva de ley. Por tal razón, la Corte Constitucional aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto del contenido de los acuerdos que dispusieron la existencia de una tarjeta profesional provisional respecto de cierto grupo de abogados.

Además, estimó que la falta de implementación del examen convertía dicho requisito en inexigible e ineficaz respecto de los destinatarios de la ley que no pudieron acreditarlo por falta de su implementación: [L]la Corte considera que la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional terminó estableciendo una nueva categoría de tarjeta que, aunque habilita para ejercer la representación de las personas en cualquier trámite que requiera de abogado, acredita su idoneidad profesional de manera temporal y supeditada a la condición de aprobar el Examen de Estado.

Para la Sala, esta actuación del C. S. de la J. implicó una extralimitación en sus competencias constitucionales y legales, pues el establecimiento de una tarjeta profesional con las características mencionadas -y, a la postre, de un tipo de “abogados provisionales”- está reservado al Legislador, tal como se expuso en las consideraciones de esta providencia. (…) protección directa del derecho a elegir libremente y ejercer profesión u oficio, y la implementación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 es una prestación que implica un proceso de contratación e inversión presupuestal por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

En este sentido, v., entre otras, las sentencias SU-077 de 2018, SU-347 de 2023, SU-545 de 2023 y T-045 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-00 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 7 [P]ara la Corte es claro que la Ley 1905 de 2018 ciertamente dispuso que para el ejercicio de la profesión de abogado el graduado estaba en el deber de acreditar, además de los requisitos previstos en otras normas legales vigentes, la certificación de la aprobación del Examen de Estado “que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura”10 (énfasis fuera del texto original).

Si bien esta norma entró en vigor a partir de su promulgación el 28 de junio de 201811, de su contenido literal se entiende que la exigibilidad de este último requisito está supeditada a que el C. S. de la J. efectivamente realice el examen. Se trata, entonces, de un “requisito-condición” que sólo puede ser exigible cuando dicha condición se satisface.

En el caso bajo análisis esto se traduce en un problema de eficacia jurídica o aplicabilidad de la ley, entendida como “la posibilidad de que la disposición produzca efectos jurídicos, o al menos sea susceptible de hacerlo”12. 229. En este sentido, la Corte considera que si para el momento en que una persona, en principio destinataria de la Ley 1905 de 2018, obtuvo su título de abogado y solicitó la tarjeta profesional no existía siquiera la posibilidad de inscribirse a la presentación del Examen de Estado, la norma que dispone el requisito de aprobación de la prueba no era susceptible de producir efectos jurídicos y, en esa medida, era inexigible e ineficaz, en aplicación del principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible.

Esta posibilidad de inscripción al Examen de Estado sólo se habilitó a partir del 26 de diciembre de 202313. (…) 232. En un ejercicio de ponderación de estos intereses, la Sala reitera la importancia que reviste la implementación de la prueba dispuesta en la Ley 1905, y constata que el requisito de aprobación del Examen de Estado persigue, sin duda, una finalidad no sólo legítima, sino además imperiosa, como es la de mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía y fortalecer la probidad de los abogados en un Estado Social de Derecho. 233.

No obstante, y como se explicó antes, este requisito de aprobación del examen de Estado es inexigible para quienes, al momento de solicitar su tarjeta profesional, no pudieron satisfacerlo ante la inexistencia del referido examen. Si bien estas personas en principio eran destinatarias de la Ley 1905 de 2018, dicha ley no era susceptible de producir efectos jurídicos para ellas, lo que implica que los requisitos exigibles para la expedición de su tarjeta profesional sean aquellos existentes antes de la entrada en vigor de la mencionada ley. 234.

A lo anterior se suma la carga desproporcionada que para estas personas ha implicado afrontar que se imponga una anotación sobre la vigencia de su tarjeta profesional, pese a que el Examen de Estado no les fue practicado al obtener su título profesional y solicitar la tarjeta, sin que esta última circunstancia les fuera atribuible a ellos.

(…) 239. De esta manera, la pérdida de vigencia de la tarjeta profesional ante la reprobación del examen, con la consecuente imposibilidad de que el abogado continúe siendo apoderado en el proceso judicial, trunca el acceso a la administración de justicia para el ciudadano que lo contrató, y lesiona principios importantes como el de la celeridad procesal.

Esta situación afecta también de manera grave la confianza legítima del ciudadano en el Estado que acreditó la idoneidad profesional de un abogado, para luego revertir esa acreditación y dejar incluso en duda la validez de las actuaciones realizadas por este durante 10 Cita original de la providencia: Ley 1905 de 2018, artículo 1°. 11 Cita original de la providencia: Diario Oficial 50.368 del 28 de junio de 2018. 12 Cita original de la providencia: Sentencia C-443 de 1997. 13 Cita original de la providencia: Según la convocatoria realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-00 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 8 el trámite procesal14. Lo descrito hasta aquí podría desembocar también en una oleada de solicitudes de nulidad por falta de defensa técnica en el proceso, con un impacto muy fuerte en los niveles de congestión judicial, en desmedro del derecho a la tutela judicial efectiva y de la eficacia y celeridad en la administración de justicia. Sin embargo, la sentencia fue clara en señalar que dichas circunstancias eran predicables respecto de quienes obtuvieron su título y solicitaron la tarjeta profesional antes de la implementación del examen, pues quienes lo hicieron con posterioridad estaban en posibilidad de cumplir con dicha exigencia: 242.

En virtud de estas consideraciones, para el caso particular de quienes en principio eran destinatarios de la Ley 1905, pero al solicitar su tarjeta profesional no pudieron satisfacer el requisito de aprobación del examen ante la inexistencia de dicha prueba, el interés derivado de la exigencia de tal requisito necesariamente debe ceder ante la grave afectación del derecho fundamental a escoger libremente y ejercer profesión, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia. Esta pugna de intereses no se presenta, en cambio, frente a aquellos destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que presentaron su solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023, esto es, cuando ya el C. S. de la J. había activado la posibilidad de cumplimiento del requisito.

Para este grupo de personas, la norma que dispone el requisito de aprobación de la prueba tiene eficacia jurídica o aplicabilidad en tanto es susceptible de producir efectos jurídicos y, en esa medida, dicho requisito les es exigible. 243. En conclusión, la creación y expedición de una tarjeta profesional que habilitó para algunos abogados el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado, es contraria a la Constitución en tanto implica: (i) una extralimitación de las competencias del C. S. de la J. en un asunto que tiene reserva de ley y (ii) una restricción injustificada a la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia. Dicha sentencia fue proferida con efectos inter pares, por lo cual se amplió la cobertura constitucional a otras personas que, aunque no fueron parte en la acción de tutela, estaban en iguales condiciones a la de los accionantes.

En lo pertinente, la parte resolutiva dispuso: Quinto. INAPLICAR por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores Gustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni López Giraldo y José Humberto Gómez Herrera la tarjeta profesional de abogado con 14 Cita original de la providencia: Esto podría generar una “avalancha” de solicitudes de nulidad por falta de defensa técnica en el proceso, con un impacto muy fuerte en los niveles de congestión judicial, en desmedro de la eficacia y celeridad en la administración de justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-00 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 9 carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

Séptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional.

Valga insistir en que la sentencia SU-128 de 2024 dejó claro que: [L]a situación es distinta, en cambio, frente a las personas destinatarias de la Ley 1905 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023. Para la Corte, la habilitación que el Consejo Superior de la Judicatura hizo de las inscripciones para la primera convocatoria del examen, acompañada de la indicación de una fecha determinada para la realización de esa primera aplicación de la prueba (26 de mayo de 2024), activó la posibilidad del cumplimiento del requisito y, con ello, su eficacia jurídica y exigibilidad.

Eso explica por qué la Corte, en principio, no extenderá a estas personas los efectos inter pares de esta decisión. 3. Caso concreto El señor Diego Andrés Escobar Martínez pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que le otorgue la tarjeta profesional de abogado de manera definitiva, sin el requisito de aprobación y presentación del examen de Estado, pues considera que ante los problemas de implementación y con la expedición de la sentencia SU-128 de 2024, se creó un escenario desigual que conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre ejercicio de la profesión. De entrada, la Sala concluye que no accederá a la pretensión de ordenar que se le otorgue la tarjeta profesional definitiva, dado que no existen razones para darle al demandante el mismo tratamiento que el de los beneficiarios con la orden impartida en la sentencia SU-128 de 2024, toda vez que, como lo explicó la Corte Constitucional, dicha prerrogativa es aplicable respecto de quienes cumplieron Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-00 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 10 todas las condiciones y no pudieron acceder al requisito del examen por falta de implementación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, todos los que acudieron al trámite con el cumplimiento de los demás requisitos antes del 26 de diciembre de 2023.

Esta situación no es igual a la del señor Escobar Martínez, dado que no está en imposibilidad de cumplir el requisito del examen de Estado por falta de implementación. Como reconoce el demandante, y además consta en las pruebas aportadas en la tutela, se graduó como abogado el 22 de marzo de 2024, es decir, después de la fecha de implementación y convocatoria para la evaluación del periodo 2024-I. Nótese que, mediante Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dio «apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-I», y se establecieron como fechas de inscripción, «desde las cero horas (0:00) del día 26 de diciembre de 2023, hasta las veinticuatro horas (24:00) del 23 de enero de 2024».

Luego, si el demandante se graduó el 22 de marzo de 2024, ello ocurrió con posterioridad a la implementación del examen de Estado, y el hecho de que el cierre de las inscripciones acaeciera con anterioridad a su graduación, no es una circunstancia que implique una limitación o imposibilidad material injustificada y arbitraria de presentar la evaluación. En virtud de la autonomía universitaria, cada universidad o institución de educación superior adelanta sus propias gestiones administrativas, por lo que no existen fechas unificadas que permitan anticipar y prever que tan pronto se gradúe cada estudiante de un programa de Derecho pueda acceder de manera inmediata a la evaluación o coincidir con las fechas de inscripción que se adopten para cada periodo.

De allí que sea razonable que se fijen unas fechas precisas y que, de una u otra forma, la graduación de algunas personas no coincida con esa convocatoria y deba esperar una nueva. Eventos de esa naturaleza no constituyen per se una vulneración de los derechos fundamentales del graduado. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-00 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 11 La exigencia del examen al aquí demandante se acompasa con el contenido de la Ley 1905 de 2018 y las diferentes decisiones que sobre el particular la Corte Constitucional ha proferido, incluida la sentencia SU-128 de 2024, cuyo contenido tampoco permite relevarlo del deber de presentar y aprobar la respectiva evaluación para obtener la tarjeta profesional de manera definitiva.

De hecho, con ocasión del trámite de tutela, se pudo establecer que, mediante acta No. 35093, se le expidió la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional No. 427.748 desde el 6 de mayo de 2024 y «hasta la publicación de los resultados de la primera prueba». Con todo, la Sala sí advierte una contradicción entre el hecho de que se le otorgara una tarjeta profesional provisional —con fundamento en un reglamento que goza de presunción de legalidad y cuyos efectos generales aún subsisten, pese a que la Corte lo inaplicó respecto de «quienes en principio eran destinatarios de la Ley 1905, pero al solicitar su tarjeta profesional no pudieron satisfacer el requisito de aprobación del examen ante la inexistencia de dicha prueba»— y que se supeditara su vigencia a la publicación de los resultados de la primera evaluación, cuando la solicitud fue elevada con posterioridad al cierre de inscripciones de esa prueba.

En esas condiciones, es inconsistente otorgar una vigencia alusiva a un hecho totalmente ajeno al interesado, pues ella tiene sentido respecto de quienes, en efecto, se inscribieron y presentarían el primer examen en mayo de 2024. Para esta Subsección no es acertado que, si el Consejo Superior de la Judicatura a través de la URNA decidió otorgarle tarjeta profesional de abogado de manera temporal al señor Diego Andrés Escobar Martínez, supeditara su vigencia a la publicación de resultados prevista para agosto de 2024, cuando es obvio que para ese momento el demandante no contará con los resultados de su evaluación, porque no pudo inscribirse para el periodo 2024-I, por falta del título profesional de abogado para el periodo de inscripción. Ahora, aunque podría presentarse la dificultad advertida por la Corte Constitucional, en cuanto a que existirán algunos abogados poseedores de una tarjeta profesional provisional, quienes, después de realizar el examen, podrían quedar inhabilitados para seguir ejerciendo la abogacía por no haberlo aprobado, con las consecuencias que ello implica para los terceros o representados, lo cierto es que ese hecho no da lugar a que, en casos como el aquí se estudia, se ordene expedir la tarjeta profesional definitiva, en la medida en que ello desconocería la Ley 1905 de 2018, Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-00 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 12 que sí lo cobija y, por ende, lo obliga a presentar el correspondiente Examen de Estado.

Con todo, tampoco puede limitarse la vigencia de la tarjeta profesional a los resultados de un examen que el interesado no pudo presentar, porque, se repite, al cierre del periodo de inscripciones 2024-I no ostentaba el título de abogado. En ese orden de ideas, la ponderación de intereses en tensión conlleva que, pese a que la continuidad en el ejercicio de la abogacía por parte del señor Escobar Martínez dependería del resultado de la evaluación, deba concederse el amparo, pero no para que se le otorgue la tarjeta profesional definitiva, sino en el sentido de que la vigencia de la tarjeta provisional a él otorgada se extienda hasta el momento en que queden en firme los resultados del Examen de Estado correspondiente al periodo 2024-II, o antes, en caso de que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la presentación del examen en una fecha más próxima.

La Sala advierte que mediante Acuerdo PCSJA24-12188 del 30 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la «apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-II», entre el 6 de junio de 2024 y el 4 de julio de 2024, para que la evaluación se lleve a cabo el 20 de octubre de 2024.

Para ello, es obligación y carga del demandante inscribirse y realizar el respectivo examen, pues, luego de la publicación de los resultados de la evaluación prevista para el periodo 2024-II –o, se insiste, de la que realice antes el Consejo Superior de la Judicatura, si a bien tiene adelantar la programación–, la protección aquí concedida dejará de surtir efectos.

Por último, esta Subsección resalta que, si bien en la sentencia SU-128 del 18 abril de 2024 la Corte Constitucional afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para regular ni expedir tarjetas profesionales de carácter provisional, y que el señor Escobar Martínez fue inscrito en el registro de abogados con posterioridad a ello (6 de mayo), lo cierto es que esta Sala no podría ordenar, de oficio, su cancelación en sede de tutela, habida cuenta de que la decisión administrativa estaba amparada en un reglamento que goza de presunción de juridicidad, amén de que no se tiene certeza de la fecha en que la sentencia fue notificada a dicha entidad –aunque para la Sala, y contrario a la posición de la URNA, son claros los efectos que se predican de los comunicados de prensa de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-00 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 13 Corte Constitucional–, de suerte que, dada la naturaleza de la decisión, era pertinente que se examinara la sentencia en forma integral, para evaluar el impacto y el contenido de la decisión en relación con el ejercicio de esa función concreta.

Así pues, disponer de manera oficiosa la cancelación de la tarjeta profesional provisional del actor, conllevaría la vulneración de sus derechos fundamentales, como el debido proceso, y al desconocimiento de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, amén de que se trata de un derecho subjetivo que ya se encuentra, aunque en forma temporal, en cabeza de su titular.

Con todo, se previene al Consejo Superior de la Judicatura para que examine la pertinencia de continuar expidiendo tarjetas profesionales de carácter provisional, en atención a las consideraciones y al contenido de la sentencia proferida por la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Negar la acción de tutela instaurada por el señor Diego Andrés Escobar Martínez, en lo que concierne a la pretensión de expedición de la tarjeta profesional definitiva, por las razones anotadas.

SEGUNDO. Amparar los derechos fundamentales al trabajo y al libre ejercicio de la profesión del señor Diego Andrés Escobar Martínez. Como consecuencia:

TERCERO. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a modificar la vigencia de la tarjeta profesional del señor Diego Andrés Escobar Martínez, a fin de que su carácter provisional se extienda hasta tanto queden en firme los resultados del Examen de Estado correspondiente al periodo 2024-II, o antes, en caso de que dicha autoridad disponga la presentación de la evaluación en una fecha más próxima.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02032-00 Demandante: Diego Andrés Escobar Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Sentencia de tutela de primera instancia 14 Para el efecto, el accionante estará en la obligación de inscribirse y realizar el respectivo examen, pues, luego de la publicación de los resultados de la evaluación prevista para el periodo 2024-II –o, se insiste, de la que realice antes el Consejo Superior de la Judicatura, si a bien tiene adelantar la programación–, la protección aquí concedida dejará de surtir efectos.

CUARTO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.