Micelio
11001032500020200083500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-09-29

Radicación interna: 2539 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico·Demandado: Carlos Eduardo Ramos Rodriguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2020-00835-00 (2539-2020) (AER) Accionante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Carlos Eduardo Ramos Rodríguez Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración Decisión: Declarar infundada la acción ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 presentada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en contra de la sentencia de 27 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001 33 31 014 2012 00089 01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial2 2.1.1. La demanda 2. El señor Carlos Eduardo Ramos Rodríguez, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Instituto de seguros Sociales -ISS-, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2Índice 4 de la plataforma SAMAI. Archivo 22_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES, página 35-45. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00835-00 (2539-2020) Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • La nulidad de la Resolución 30089 de 26 de agosto de 2011, proferida por el ISS a través de la cual se negó la reliquidación pensional del señor Carlos Eduardo Ramos Rodríguez. • A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se ordene a la demandada a reliquidar su pensión de jubilación en los términos del Decreto – Ley 3135 de 1968 y en la Ley 33 de 1985;

(ii) ordenar que la reliquidación se haga sobre la base del 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios, esto es, además de la asignación básica, tenerse en cuenta la bonificación por servicios, las primas de antigüedad, de servicios, técnica, de vacaciones y de navidad, además de los gastos de representación;

(iii) el reconocimiento de los reajustes legales sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir con la indexación correspondiente y iv) que se ordene el cumplimiento de la sentencia bajo los lineamientos del artículo 176 del CCA y que v) se ordenen los intereses de acuerdo con las reglas depositadas en el artículo 177 y 178 del CCA. 2.1.2 Hechos Relevantes 3.

El señor Carlos Eduardo Ramos Rodríguez nació el 7 de agosto de 1952 y laboró al servicio del Instituto de Desarrollo Urbano durante más de 20 años, desempeñando como último cargo, el de jefe de Oficina Código 006 Grado 03, en calidad de empleado público. 4. Dado lo anterior, adquirió su estatus pensional el 7 de agosto de 2007 al cumplir los 55 años de edad requeridos.

Pese a ello, su retiro definitivo, se ocasionó a partir del 30 de septiembre de 2008. 5. Seguidamente, el Instituto de los Seguros Sociales, a través de la Resolución 634 del 18 de febrero de 2008, le reconoció la pensión de jubilación, ingresándolo en nómina de pensionados mediante Resolución 15059 de 2009. No obstante, sin la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 6.

Inconforme con la anterior decisión, solicitó la reliquidación, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución 30089 del 26 de agosto de 2011, argumentando que, para efectos de factores salariales, el ISS únicamente aplica los señalados por el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00835-00 (2539-2020) Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 7.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 27 del Decreto 3135 de 1968, 30 del Código Sustantivo del Trabajo, 79 del Decreto 1950 de 1973, así como la Ley 33 de 1985 y los Decretos 1045 de 1978 y 62 de 1985. 8. En cuanto al concepto de violación, señaló como primera medida que, el acto desconoció el artículo 27 del Decreto-Ley 3135 de 1968, así como también, el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, que establecen claramente, que la pensión debió concederse con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, además advirtió, que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, razón por la cual, se le deben aplicar las prerrogativas establecidas en la Ley 4ª de 1966 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. 9.

Por otra parte, indicó que el acto enjuiciado desconoció lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el cual, su pensión de vejez debió liquidarse con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 2.1.4.

Sentencia de primera instancia3 10. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 28 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 11. Para tal efecto, señaló que el demandante, al 1° de abril de 1994, momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, cumplía con los requisitos para acogerse al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha ley, pues contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio en el sector público. 12.

Consideró que, la entidad demandada aplicó de manera incompleta el régimen de transición, pues si bien reconoció los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme a la normativa anterior, no aplicó correctamente las disposiciones relativas al monto pensional. Sabiendo que, la correcta aplicación 3 Índice 4 de la plataforma SAMAI.

Archivo 22_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES, página 97-114. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00835-00 (2539-2020) Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del régimen de transición exigía que la pensión se liquidara según los preceptuado en la Ley 33 de 1985, en consonancia con la Ley 62 de 1985. 13.

Indicó, que esta interpretación restrictiva contravenía la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado que establece que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados habitualmente por el trabajador durante el último año de servicios. 14.

En ese sentido, ordenó a la demandada reliquidar la pensión del señor Carlos Eduardo Ramos Rodríguez en una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 1.° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, esto es, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) prima de navidad (1/12), y bonificación por servicios (1/12).

Con efectos fiscales a partir del 1.° de octubre de 2008. 15. Finalmente, autorizó a la entidad, descontar de la reliquidación los aportes correspondientes a factores sobre los cuales no se hubiese efectuado la deducción legal. De otra parte, estimó procedente el reajuste de las sumas debidas de la condena en conformidad con lo establecido en el artículo 178 del CCA. 2.1.5.

Recurso de apelación 4 16. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 17. Indicó que, la liquidación efectuada por parte de la entidad se ajustó estrictamente al marco normativo del Sistema General de Pensiones, específicamente al artículo 36, inciso 3.° de la Ley 100 de 1993. 18.

Lo anterior, teniendo de presente que, la pensión fue correctamente liquidada sobre la base de 1668 días tomados desde la última fecha de cotización, lo que arrojó un ingreso de $3´341.159, al cual se le aplicó el 75%, resultando en una mesada pensional de $2´505.869. Además, advirtió que dicho cálculo se realizó 4 Índice 4 de la plataforma SAMAI.

Archivo 22_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES, página 116. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00835-00 (2539-2020) Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicio, tal como lo establece la norma en cita, teniendo en consideración el tiempo que le hacía falta al actor para adquirir el derecho pensional. 2.1.6.

Sentencia objeto de revisión. 5 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E” dictó sentencia de segunda instancia el 27 de octubre de 2015, en la cual confirmó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2013, con los siguientes argumentos: 20.

Señaló, según jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, que el régimen de transición debe aplicarse de manera integral, no sólo en cuanto a la edad y tiempo de servicios, sino también respecto al monto y base de liquidación de la pensión. 21. Así, de conformidad con el acervo probatorio, el demandante, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1° de junio de 1995-, contaba con más de 40 años de edad y un tiempo de servicios superior a 19 años, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada ley. 22.

En ese sentido, indicó que el IBL de la pensión de jubilación debió liquidarse de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3. ° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, es decir, teniendo en cuenta los factores que constituyen salario y que fueron devengados durante su último año de servicio, lo anterior, en atención a la posición fijada por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010. 23.

Expresó que, durante el año anterior a su retiro el señor Carlos Eduardo Ramos Rodríguez devengó, además de la asignación básica: gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, los cuales debían incluirse en la liquidación de su pensión, haciendo la salvedad que aquellos devengados anualmente, deberán integrarse en forma proporcional es decir en sus doceavas partes. 5 Índice 4 de la plataforma SAMAI.

Archivo 22_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES, página 148-171. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00835-00 (2539-2020) Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24.

Seguidamente, determinó que lo devengado por concepto de «vacaciones en dinero», «bonificación por recreación» y «reconocimiento por permanencia» no podían tenerse en cuenta como factores salariales, en tanto la primera por constituir una compensación monetaria con naturaleza indemnizatoria, la segunda porque no constituye factor salarial según el artículo 14 del Decreto 643 de 2008 y la tercera porque dicho rubro no constituye factor salarial de conformidad con el Acuerdo Distrital 336 de 2008. 25.

Dado lo anterior, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. En el entendido de acceder a la reliquidación pensional ordenada por el juez de primera instancia, advirtiendo que aquellos conceptos reconocidos y cancelados anualmente se computarán en forma proporcional. 2.1.7. La acción especial de revisión6 26. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: «[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 27.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: i) Revocar la sentencia de 27 de octubre de 2015 proferida por la Sección Segunda- Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Carlos Eduardo Ramos Rodríguez contra ISS, radicado 11001 33 31 014 2012 00089 01 que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 2013. ii) Ordenar la reliquidación y pago de la mesada pensional del señor Carlos Eduardo Ramos Rodríguez de conformidad con el precedente jurisprudencial 6 Índice 3 de Samai, archivo ED-2-02Radicado_2-2020-039198 - ACCION EXTRAORDINARIA DE REVISION - MHCP.pdf Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00835-00 (2539-2020) Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 emitido por la Corte Institucional y de parte de esta corporación y de la normativa legal dispuesta en la Ley 100 de 1993. iii) Ordenar al señor Carlos Eduardo Ramos Rodríguez, a reintegrar al recurrente, los valores cancelados, por concepto de reliquidación de su pensión de vejez de las sentencias aquí enjuiciadas que excedan el tope legal de la mesada pensional. 28.

Para fundamentar la causal de revisión, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que el señor Carlos Eduardo Ramos Rodríguez no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que el pensionado es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 21 de la misma ley, con los factores de cotización establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 29.

Estimó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039 de 2018, SU 023 de 2018 y la sentencia de 5 de febrero de 2019 proferida por el Consejo de Estado (no indicó el radicado). 2.1.8.

Contestación 30. El señor Carlos Eduardo Ramos Rodríguez fue notificado personalmente de la admisión de la acción especial de revisión el 13 de diciembre de 2022, como se advierte en el índice 19 del expediente digital disponible en Samai. 31. En su contestación, a través de apoderado judicial, adujo que la entidad recurrente pretende aprovechar nuevos argumentos y criterios jurisprudenciales para retrotraer derechos adquiridos, atacando decisiones judiciales debidamente notificadas que adquirieron plenos efectos legales. 32.

Indicó, que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, además de unificar los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación pensional, determinó que «los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables», situación que no cobija la sentencia aquí revisada.

Asimismo, la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio de 2020 establece que «los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00835-00 (2539-2020) Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 juzgada y en consecuencia resultan inmodificables».

Así, concluye que acceder a las pretensiones de la acción especial instaurada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afectaría a la comunidad de usuarios del sistema pensional, abriendo una posibilidad de que este tipo de recursos, sea utilizado como una tercera instancia para romper con principios básicos como la armonización normativa, la cosa juzgada y el debido proceso. 2.1.9.

El agente del Ministerio Público adscrito a esta dependencia, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 3.2.

Oportunidad 34. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 20037, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 35. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 7 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00835-00 (2539-2020) Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 36.

En este caso, la Sala considera que la solicitud de revisión se presentó oportunamente, toda vez que, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 27 de octubre de 2015 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda - Subsección “D”, ejecutoriada el 10 de noviembre de 20158, y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 20 de agosto de 20209, es decir, en término para impetrar la acción especial de revisión. 3.3.

Problema jurídico 37. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 27 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección “E”, incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar al Instituto Colombiano de Seguro Social, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Carlos Eduardo Ramos Rodríguez con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, como lo son, asignación básica: gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. 38.

Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada, relacionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 39. La acción especial de revisión permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, si se configuran expresamente las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA10 (antes artículo 188 del CCA), situación que puede entenderse 8 Índice 12. 9 Índice 3 de la plataforma SAMAI. 10 Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00835-00 (2539-2020) Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada11, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 40.

La solicitud de revisión de la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente una acción especial12, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia13 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado14, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00835-00 (2539-2020) Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 41.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200315 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la república o del procurador general de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 42.

Según la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, la legitimación para interponer la acción de revisión recae en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero.

En ese sentido, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al ser una entidad administradora encargada de reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, está legitimado para interponer la presente acción de revisión. 3.5. Análisis de la Sala 43. La causal alegada por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.1.

En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-.

Demandado: José Efraín Mora Sánchez-. Admite acción de revisión. 15 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00835-00 (2539-2020) Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente16 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa17 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones18, en especial, el principio de solidaridad19 y equilibrio financiero. 44.

Frente a esta causal, el apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimó que es errónea la interpretación efectuada por el ad quem, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso del señor Carlos Eduardo Ramos Rodríguez, quien es beneficiario conforme lo previsto en el artículo 36 de la precitada ley, pues nació el 7 de agosto de 1952 y para el 1.° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia esa normativa, contaba con 41 años de edad, por lo cual le asiste derecho a que se apliquen las prerrogativas de la transición según las cuales se le debe liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 45.

Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 46. La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que existe un aumento porcentual del 103% en el monto en que se reconoció la pensión del señor Carlos Eduardo Ramos Rodríguez respecto del que debió liquidarse, así como la proyección de los pagos adicionales que se realizarían conforme a la orden judicial, considerando la expectativa de vida del pensionado. 47.

Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 17 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 18 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 19 Ratio o razón de ser de la seguridad social.

Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00835-00 (2539-2020) Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 3.5.2.2.

Caso concreto 48. Para la Sala, esta causal no se encuentra configurada en el presente asunto por los siguientes motivos: 49. En primer lugar, es necesario precisar que el señor Carlos Eduardo Ramos Rodríguez le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la solicitud de revisión y en la providencia objeto de la misma. 50.

Revisado el expediente se observa que el señor Carlos Eduardo Ramos Rodríguez nació el 7 de agosto de 1952 como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso ordinario.20 51. Así mismo, se encuentra demostrado que laboró en el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 30 de septiembre de 200821, desempeñando como último cargo el jefe de oficina código 006 grado 03. 52.

De lo anterior se concluye que el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, el señor Carlos Eduardo Ramos Rodríguez, tenía 19 años de servicio, así como también 41 años de edad, por tanto, se encontraba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mas no así por la transición de la Ley 33 de 1985. 53.

Adicionalmente la reliquidación de la pensión ordenada en las sentencias objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional de la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios – 1.° de octubre de 2007 a 30 de septiembre de 2008-, en los términos de la citada ley, consistentes en: la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, con la salvedad que aquellos reconocidos y cancelados por periodos anuales, se integrarán en forma proporcional, es decir, en sus doceavas partes. 20 Índice 3.

Expediente digital. Documento «22_110010325000202000835001RECIBEMEMORIAL20220204215919». 21 Índice 3. Expediente digital. Documento «D110010325000202000835001EXPEDIENTEDIGITAL202092992249». Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00835-00 (2539-2020) Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 54.

Tales factores fueron efectivamente devengados por el pensionado durante el citado interregno, tal como se advierte al verificar la certificación de salarios devengados expedido por la Subdirección Técnica de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano de 29 de enero de 2013.22 55. A su vez, observa la Sala que los factores salariales cuya inclusión se ordenó en la sentencia revisada, se encuentran señalados en el Decreto 1045 de 1978, esto es, la asignación básica, los gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. 56.

No obstante, si bien la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestaron que para calcular el IBL del pensionado debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema; lo cierto es, que no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular. 57.

Ahora bien, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación 22 Índice 4 de la plataforma SAMAI.

Archivo 22_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES, página 77. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00835-00 (2539-2020) Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión coincide con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 58. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 59.

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 60.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 61.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00835-00 (2539-2020) Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 62.

Es necesario indicar que, si bien es cierto, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 27 de octubre de 2015, lo cierto es, que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues se señaló que se habría de adoptar la liquidación con base en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 63.

En ese orden de ideas, se recuerda que la sentencia de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso.23 64. Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las decisiones de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 395 de 2017 y SU - 631 de 2017, se advierte que, la sentencia que se revisa, proferida el 27 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si bien, referenció las sentencias de la Corte C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015, lo cierto es que, justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación establecido el 4 de agosto de 2010. 65.

Tal como lo señaló esta Corporación, el cambio jurisprudencial solo ocurrió, cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, sin embargo en este caso la providencia que se cuestiona fue proferida el de la sentencia de 27 de octubre de 2015, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”. 66.

De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 23 Al respecto, ver: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado:05001-23-33-000-2016-02626-01 (3138-2020) Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00835-00 (2539-2020) Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 3.6.

Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho24, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso25 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 67.

En atención a que la demanda fue presentada el 20 de agosto de 2020, debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, norma que disponía lo siguiente: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 68.

Ahora bien, no se puede atender únicamente a la naturaleza jurídica de la entidad accionante para colegir que debe eximírsele de la imposición de condena en costas, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999. 69. En esta línea, debe atenderse a las previsiones del artículo 365 del CGP, norma aplicable en virtud del mismo artículo 188 en mención, en cuyos numerales 1.° y 8.° dispone: «1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8.- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» 70. En el sub lite se advierte que el señor Carlos Eduardo Ramos Rodríguez no compareció al proceso razón por la cual no resulta procedente la condena en costas. 24 Artículo 361 del Código General del Proceso. 25 Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. Acción especial de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00835-00 (2539-2020) Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 67. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 27 de octubre de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333101420120008901, que modificó parcialmente la sentencia de 28 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. -Sin condena en costas, según las consideraciones señaladas.

TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.