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25000232400020120065101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2013-11-21

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Coomeva Entidad Promotora De Salud S.A.·Demandado: Ministerio De La Proteccion Social

Radicación: 25000-23-24-000-2012-00651-01 Demandante: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-24-000-2012-00651-01 Demandante: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. en liquidación Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL NIEGA SUCESIÓN PROCESAL El despacho procede a decidir sobre la solicitud de sucesión procesal presentada por el apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, para lo cual formuló las siguientes pretensiones2: “(…) 4.1.

Que se declare la nulidad del artículo 23 literal b) de la Resolución 548 de 2010, expedida por el Ministerio de la Protección Social, que dispone “Artículo 23. Monto a reconocer y pagar por recobro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud. El monto a reconocer y pagar por recobro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud se determinará como se indica en el artículo 13 de la presente resolución, descontando el valor de la cuota moderadora o copago que las entidades 1 Folios 62 a 68 del cuaderno de apelación. 2 Folios 44 a 74 del expediente.

Radicación: 25000-23-24-000-2012-00651-01 Demandante: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administradoras de planes de beneficios hayan cobrado al afiliado conforme a su Plan General de Cuotas Moderadoras (…) b) Medicamentos, servicios médicos y prestaciones salud no incluidos en los planes obligatorios de salud no tramitados por el Comité Técnico- Científico de la salud no incluidos en el POS; que no fueron tramitados por el Comité Técnico-Científico y ordenados por fallos de tutela.

Cuando se trate de un recobro ordenado por un fallo de tutela, el valor por reconocer y pagar por el Fosyga, por concepto de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS, que no fueron tramitados por el Comité Técnico-Científico de la respectiva entidad, será el 50% del valor correspondiente. Cuando por razones médico-científicas el Comité Técnico-Científico niega la solicitud de autorización del medicamento, servicio médico y prestación de salud ordenada por el médico tratante y la EPS y/o EOC es obligada a su prestación por fallo de tutela, el valor a reconocer y pagar será el 100% del valor correspondiente, lo propio ocurrirá cuando se trate de prestaciones ordenadas por fallos de tutela, que nunca fueron solicitadas a través de CTC, lo cual deberá constar en el fallo o en la contestación a la acción de tutela, debidamente radicada ante el juzgado.

Dicho valor se reconocerá siempre y cuando la negación por la no pertenencia médica demostrada se consigne en la respectiva acta y tales razones científicas fueren puestas en consideración del juez de tutela. Para estos efectos, se deberá anexar el acta del CTC como soporte del recobro (…)” 4.2. Como consecuencia de la declaración de la nulidad solicitada en la pretensión anterior, y como restablecimiento del derecho solicito se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a: 4.2.1.

Al restablecimiento del derecho a favor de COOMEVA (sic) los recobros no pagados en forma irregular que ascenderían a la suma de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE $8.192.076.849,00, o la suma mayor o menor que resulte probada en el proceso, mediante el correspondiente dictamen pericial. 4.2.2.

Al lucro cesante en relación con las sumas mencionadas en la pretensión anterior de esta demanda, teniendo en cuenta el interés comercial máximo permitido por la ley o subsidiariamente la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con las fechas de los pagos y con lo dictaminado en el proceso. 4.2.3. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 4.2.4.

Que se condene en costas (…)”. Radicación: 25000-23-24-000-2012-00651-01 Demandante: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 24 de agosto de 20103 y correspondió por reparto a la entonces Consejera María Elizabeth García González quien por auto del 24 de abril de 20124 la remitió por competencia al Tribunal administrativo de Cundinamarca. 1.3.

La Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 31 de mayo de 20125 admitió la demanda contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y en sentencia del 12 de septiembre de 2013 negó las pretensiones6. 1.4. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación interpuso recurso de apelación7. 1.5.

El despacho por auto del 27 de febrero de 20148 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. 1.6. En proveído del 26 de septiembre de 20179, se dispuso correr traslado a la parte demandada de la petición de desistimiento parcial de las pretensiones, y por auto del 21 de mayo de 2018 se negó tal pedimento10. 1.7.

Por auto del 17 de julio de 2018, se corrió traslado a las partes por el término común de diez días para que alegaran de conclusión, así como también al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto11. 3 Según da cuenta el sello impuesto por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, visible a folio 82 del expediente. 4 Folios 112 a 117 del cuaderno principal. 5 Folios 121 a 123 del cuaderno principal. 6 Folios 202 a 301 del cuaderno principal. 7 Folios 304 a 335 del cuaderno principal. 8 Folio 4 del cuaderno de apelación. 9 Folio 54 del cuaderno de apelación. 10 Folios 57 a 59 del cuaderno principal. 11 Folio 61 del cuaderno de apelación. Radicación: 25000-23-24-000-2012-00651-01 Demandante: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fundamento de la solicitud En escrito radicado ante la secretaría de esta sección el 13 de agosto de 201812, el apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, hizo una solicitud de sucesión procesal y también alegó de conclusión. Para sustentar su petición, señaló que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el inciso segundo del artículo 66 determinó que su objeto sería la administración de los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, así como el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet).

Puntualizó que, como consecuencia de la creación de la ADRES, se suprimió la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social con el objeto de evitar duplicidad de funciones y “(…) atendiendo lo expresamente ordenado por el artículo tercero del Decreto 1432 de 2016 al modificar el numeral tercero del artículo quinto del Decreto 4107 de 2011 y suprimir del Despacho del Viceministro de Protección Social a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social (…)”.

Por lo anterior, sostuvo que el Ministerio de Salud y Protección Social no podrá continuar ejerciendo la representación judicial en el presente asunto, dado que es una competencia exclusiva de la ADRES. Agregó que el artículo 26 del Decreto 1429 de 2016 señala que la defensa en los procesos judiciales que esté a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debía asumirla ADRES a partir del 1 de agosto de 2017. 12 Folios 62 a 68 del cuaderno de apelación. Radicación: 25000-23-24-000-2012-00651-01 Demandante: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que, debido al cambio de competencias ocurrido con la creación de ADRES, es preciso ordenar la sucesión procesal en favor de dicha entidad y desvincular del proceso a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA.

Traslado de la solicitud Por auto del 15 de junio de 202113 se corrió traslado por el término de tres días de la solicitud de sucesión procesal, decisión que se notificó a las partes del proceso a las direcciones de notificaciones judiciales. En la oportunidad procesal correspondiente, por escrito radicado el 28 de julio de 202114, únicamente el apoderado de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social descorrió traslado de la solicitud, quien se pronunció en los siguientes términos: Adujo que la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social fue una dependencia del Ministerio de Salud y Protección Social creada mediante el Decreto Ley 4107 de 2011, con autonomía administrativa y financiera.

Agregó que el artículo 36 ibídem estableció las funciones de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, entre las cuales se encontraba “(…) administrar, directamente o a través de encargos fiduciarios o fiducia pública o cualquier otro mecanismo financiero de administración de recursos, los siguientes fondos: Fondo de Solidaridad y Garantía-FOSYGA, creado por el artículo 218 de la Ley 100 de 1993; y el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud-FONSAET, creado por el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011”. 13 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000232400020120065101. 14 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000232400020120065101.

Radicación: 25000-23-24-000-2012-00651-01 Demandante: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, dispuso la creación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacían parte del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET, los que financian el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del régimen contributivo, y los recursos de las gestiones que adelanta la UGPP.

Sostuvo que, de conformidad con lo previsto por el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 546 de 2017, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 1432 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 547 de 2017, la ADRES entró en operación el 1 de agosto de 2017, momento a partir del cual se suprimió la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social y con ella, el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA; además, cualquier referencia que se haga a dicho fondo, a las subcuentas que lo conformaban o a la referida dirección se entenderá a nombre de la nueva entidad.

Explicó que el artículo 22 del Decreto 1429 de 2016, modificado por el Decreto 546 de 2017, señala que la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social continuará adelantando las funciones establecidas por el Decreto Ley 4107 de 2011, hasta el 31 de julio de 2017. Aseguró que los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016 se refirieron a la transferencia de los procesos judiciales y de cobro coactivo, así como de derechos y obligaciones a favor de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, por parte de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social.

Radicación: 25000-23-24-000-2012-00651-01 Demandante: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que las competencias que por ley fueron asignadas a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social se transfirieron a la nueva entidad, por lo que ya no están atribuidas al Ministerio de Salud y Protección Social como consecuencia de la supresión de dicha dirección. Resaltó que el Ministerio de Salud y Protección Social, atendiendo a la supresión de la Dirección de Administración de Fondos de la Seguridad Social ordenada por el Decreto 1432 de 2016 y a la creación de la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, no puede ejercer la representación judicial en el presente asunto, por ser competencia exclusiva de esta última.

En ese orden, indicó que, a partir del 1 de agosto de 2017, la ADRES debe asumir los procesos judiciales en los que el Ministerio de Salud y Protección Social – a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social- venía ejerciendo su defensa, configurándose así la sucesión procesal. Destacó que para la fecha en que se notificó la demanda en el presente proceso, aún estaba en operación la Dirección de Administración de Fondos que en atención a su autonomía administrativa y financiera debió contestarla en su momento.

Concluyó que debido al cambio de competencias como resultado de la creación de la ADRES y la consecuente supresión de la Dirección de Administración de Fondos, en el presente asunto, se deberá ordenar la sucesión procesal en favor de aquella, y no tener como parte procesal al Ministerio de Salud y Protección Social. II. CONSIDERACIONES La figura de la sucesión procesal está regulada por el artículo 68 del Código General del Proceso, que establece que, si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que Radicación: 25000-23-24-000-2012-00651-01 Demandante: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter y, en todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.

La Corporación ha señalado que la sucesión procesal se refiere a que “durante el desarrollo del proceso una de las partes (actor o demandado), en cualquier momento, puede ser reemplazado por otro sujeto que pasa a ocupar su lugar en el litigio, que produce como efecto inmediato el cambio de titularidad de los derechos subjetivos que conforman el objeto del proceso” 15, en ese sentido, ha indicado que para que se produzca la sucesión procesal deben reunirse los siguientes requisitos: “1. después de producida la litispendencia, se provoque la transferencia del derecho litigioso que es objeto del proceso; 2. dicha transferencia genera un cambio de partes, y 3. en la relación procesal pendiente se solicite, notifique y decrete el cambio de partes, antes que se dicte una sentencia que alcance el efecto de cosa juzgada”16.

Atendiendo lo anotado, el despacho estima que en el caso concreto no se reúnen los presupuestos necesarios para que sea procedente la sucesión procesal, toda vez que el Ministerio de Salud y Protección Social no ha sido objeto de extinción, fusión ni escisión, y además es el actor principal del acto acusado, hecho que lo legitima para comparecer al proceso.

Sin perjuicio de lo dicho, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, puede comparecer en condición de litisconsorte cuasinecesario, si así lo desea, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) El artículo 62 del Código General del Proceso, dispone que podrán 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 14 de agosto de 2013. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Expediente radicación nro. 41001-23-31-000-2001-00822-01(1548-11). 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 14 de agosto de 2013. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Expediente radicación nro. 41001-23-31-000-2001-00822-01(1548-11).

Radicación: 25000-23-24-000-2012-00651-01 Demandante: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Además, prevé que podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. Para distinguir frente a las distintas formas de intervención que pueden presentarse en el proceso, este despacho ha explicado17: “(…) El litisconsorcio necesario se sustenta, (…) en que existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para dictar sentencia de mérito en el sentido que corresponda, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate (…).

(…) Ahora bien, cuando esos varios sujetos de derecho deben obligatoriamente, so pena de invalidez de la actuación surtida a partir del fallo de primera instancia, estar vinculados al proceso, la figura se denomina litisconsorcio necesario; si esa pluralidad se da por razones de economía procesal y comparecen voluntariamente varios en cualquiera de las dos posiciones mencionadas, encontramos el litisconsorcio facultativo y, cuando la diversidad de sujetos obedece a que, no obstante que no es obligatoria la vinculación de algunos de ellos al proceso, dadas las características de determinadas relaciones sustanciales, la sentencia les es igualmente oponible y por eso voluntariamente se pueden hacer presentes dentro del mismo, se estructura el denominado litisconsorcio cuasinecesario.

Cualquiera que sea la forma que adopte el litisconsorcio siempre sus integrantes serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídico-procesal, porque el sujeto procesal que en tal calidad comparece, fatalmente se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte demandada, sin que interese en cuál de las tres calidades mencionadas lo haga.” (Negrillas ajenas al texto original). 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Auto de 20 de mayo de 2019. Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00230-00. Radicación: 25000-23-24-000-2012-00651-01 Demandante: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) En el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad del literal b) del artículo 23 de la Resolución nro. 548 del 12 de febrero de 2010, “Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos, se establece el procedimiento de radicación, reconocimiento y pago de recobros ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga– y se dictan otras disposiciones aplicables durante el período de transición de que trata el artículo 19 del Decreto Legislativo 128 de 2010”, expedida por el Ministerio de la Protección Social.

(iii) El artículo 6618 de la Ley 1753 de 201519, creó una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado y de orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, denominada “Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)”, con el fin de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías- Fosyga, así como también dispuso la supresión de este último una vez aquella entrara en funcionamiento.

(iv) El Decreto 1429 del 1 de septiembre de 201620, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, denominó a la entidad administradora creada por la Ley 1753 de 2015, como “Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES” (artículo 1), señalando que ésta asumiría la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 1 18 “[…]

ARTÍCULO 66. Del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. (…) La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), […]”. 19 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 –Todos por un nuevo país”. 20 “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y se dictan otras disposiciones.” Radicación: 25000-23-24-000-2012-00651-01 Demandante: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 201721, y previó que los derechos y obligaciones a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías - Fosyga serían asumidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (artículo 2722).

(v) En consecuencia, dado que ADRES asumió los derechos y obligaciones a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías – Fosyga con posterioridad a la presentación y admisión de la demanda, podría intervenir en el proceso en el estado en que se encuentra en calidad de litisconsorte cuasi- necesario, sin que su vinculación al mismo sea obligatoria.

En ese orden de análisis, se ordenará comunicar la presente decisión a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, sí lo desea, solicite su vinculación a este proceso23. En mérito de lo expuesto, el despacho, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la sucesión procesal solicitada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 21 Artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, modificado por el artículo 1° del Decreto 546 de 2017. 22 “ARTÍCULO

27. TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. Todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, (Fosyga) y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), se entienden transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) (…)Todos los derechos y obligaciones a cargo del Fosyga pasarán a la Administradora de los Recursos del SGSSS (ADRES) una vez sean entregados por el Administrador Fiduciario de conformidad con lo establecido en el contrato de encargo fiduciario con este celebrado.(…)”.

Se destaca. 23 Sobre este punto, puede verse el auto proferido el 1 de julio de 2020 en el expediente con radicación nro. 11001 0324 000 2014 00373 00 por la Sección Primera del Consejo de Estado. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 25000-23-24-000-2012-00651-01 Demandante: Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente providencia a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

TERCERO: Cumplido lo ordenado en el numeral segundo ingresen las diligencias al despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.