Radicado: 11001-03-15-000-2025-06981-00 Demandante: Juan Carlos Rizzo Almanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06981-00 Demandante: JUAN CARLOS RIZZO ALMANZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso porque con la solicitud de amparo el accionante pretende reabrir el debate planteado en sede ordinaria y utilizar la tutela como una instancia adicional.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Rizzo Almanza contra el Tribunal Administrativo del Cesar. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 6 de noviembre de 20251, el señor Juan Carlos Rizzo Almanza interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia2, con motivo de la sentencia del 8 de mayo 2025, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20-001-33-33- 002-2024-00202-01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.- Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 08 DE MAYO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-002-2024-00202-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) JUAN CARLOS RIZZO ALMANZA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el 1 Se advierte que el 25 de noviembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocido el principio de favorabilidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06981-00 Demandante: Juan Carlos Rizzo Almanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente JUAN CARLOS RIZZO ALMANZA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. 2.
De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El señor Juan Carlos Rizzo Almanza se desempeña como docente oficial en la categoría 2AE del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. 4. Inconforme con el incremento del salario ordenado por el Gobierno Nacional para el año 2011, dado que la categoría 3AM del escalafón docente recibió un aumento del 11,3 %, mientras que la categoría 2AE únicamente obtuvo el 5,7 %, presentó reclamación ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, con el objeto de que se pagaran a su favor las diferencias evidenciadas en dicho incremento. 5.
Las entidades negaron la petición mediante los Oficios Nos. 2024-EE-062323 del 28 de febrero de 2024 y CES2024ER008561- CES2024EE004406 de 24 de marzo de 2024. 6. Debido a lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que denegó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024. 7.
El señor Juan Carlos Rizzo Almanza interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, el cual se decidió desfavorablemente mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 8. El referido tribunal consideró que no se evidenció vulneración de los principios constitucionales, debido a que los aumentos salariales obedecieron a las diferencias existentes entre los diversos grados del escalafón docente. 9.
Tras manifestar que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia exigidos para censurar providencias judiciales, el actor afirmó que el Tribunal accionado incurrió en los siguientes defectos: 10. Sustantivo. Dado que realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, en especial del artículo 13 Superior y de la Ley 4ª de 1992, puesto que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, porque a su juicio, la diferencia de los incrementos salariales entre los grados 3 AM y 2AE del escalafón se justifican en razones objetivas, conclusión a la que arribó sin considerar el trato desigual entre los dos grados y los respectivos aumentos ordenados por el Gobierno Nacional. 11.
Reprochó que el Tribunal accionado no se percató de que el Decreto 1027 de 2011, mediante el cual se fijó la escala salarial para los docentes amparados por el Radicado: 11001-03-15-000-2025-06981-00 Demandante: Juan Carlos Rizzo Almanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decreto 1272 de 2002, es abiertamente irregular, y en consecuencia, desconoció el alcance normativo del principio de igualdad y el mandato constitucional de progresividad. 12.
Agregó que el operador judicial desatendió el precedente constitucional obligatorio establecido en la sentencia C-1064 de 2001, según la cual “los incrementos salariales asignados a los grados superiores no pueden ser iguales ni superiores a los asignados a los grados inmediatamente inferiores”. 13. Adujo que la autoridad judicial accionada negó las pretensiones cimentada en criterios que no son objetivos ni razonables, dado que consideró que la diferencia en el incremento se justifica en las exigencias de formación académica, experiencia y ubicación en el escalafón docente que demanda cada grado. 14.
Fáctico. Se incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó al plenario una prueba que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa. 15. Reprochó, además, la falta de justificación legal y técnica que se exige en estos casos, puesto que, si bien pueden existir diferencias salariales, la decisión de un incremento con notables diferencias entre grado y grado debe justificarse debidamente, toda vez que no se puede desconocer el principio de “a trabajo igual, salario igual”.
B. Trámite impartido e intervenciones 16. Mediante auto de 13 de noviembre de 2025, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros con interés, al ministro de Educación Nacional y al gobernador del Departamento del Cesar.
También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 17. El Ministerio de Educación Nacional señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo. 18. Agregó que la tutela es improcedente porque no satisface el requisito de relevancia, como quiera que, no se avizora que la vulneración alegada comprometa gravemente la existencia o supervivencia del accionante o que exista una situación de tal magnitud que amerite la intervención urgente del juez constitucional. 19.
En todo caso, advirtió que la tutela es improcedente porque se pretende utilizar como tercera instancia del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. 20. No se rindieron más informes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06981-00 Demandante: Juan Carlos Rizzo Almanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema Jurídico 22. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales en cabeza del señor Juan Carlos Rizzo Almanza.
E. Análisis de la Sala 23. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 24.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 25. Al revisar las premisas expuestas en la demanda, la Sala observa que el señor Rizzo Almanza pretende revivir el debate suscitado en el proceso de origen, referente a señalar la ocurrencia de una presunta irregularidad en el incremento salarial decretado para los grados 3 AM y 2AE del escalafón docente, para la vigencia 2011, el cual ya fue abordado de fondo por el juez ordinario de la causa. 26.
En efecto, en sentencia del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, negó el derecho pretendido tras considerar que el Gobierno actuó en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, que lo 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06981-00 Demandante: Juan Carlos Rizzo Almanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 facultan para modificar la remuneración de los docentes año tras año, en aras de mejorar la profesión de los educadores oficiales. 27. Además, aclaró que el escalafón docente es distinto a la carrera docente, y que «el salario va ligado estrechamente al grado en el escalafón que acredite el docente al momento de la posesión, como quiera que se ciñe a la preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos al tiempo de asumir el empleo», por lo que «(…) es claro que al momento en que el actor se vincula al servicio para desempeñarse como Docente, le corresponde un determinado grado y nivel de acuerdo con el título aportado, y en virtud a tal acreditación le es asignado su salario básico mensual, lo que en principio va marcando la diferencia con los otros grados y niveles, sean mayores o menores». 28.
Asimismo, el a quo analizó la inconformidad planteada por el accionante a la luz del principio «a trabajo igual salario igual», y descartó que el incremento salarial determinado por el Gobierno Nacional para el año 2011 haya desconocido el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 Superior, dado que, pese a la homogeneidad de las funciones asignadas, los cargos respecto de los cuales se hace el reproche, pertenecen a diferente nivel en el escalafón docente; por ende, se justifica la diferencia advertida, ante la existencia de causas objetivas y razonables que autorizan otorgar un trato diferente en el escenario planteado. 29.
Inconforme con la decisión, el señor Rizzo Almanza la apeló, invocando entre otros los siguientes argumentos: (i) incongruencia de la sentencia porque el juez justificó las diferencias en los incrementos salariales, en estudios técnicos, fiscales y análisis presupuestales que no se aportaron al expediente; (ii) existencia de diferencias en el incremento porcentual fijado por el Gobierno Nacional para los años 2008, 2009 y 2011; y (iii) desconocimiento del principio de proporcionalidad, dado que las diferencias porcentuales en el incremento salarial para los años en mención, no tienen un propósito legítimo, y tampoco están avalados en fundamentos técnicos y jurídicos. 30.
Es evidente que el accionante en la alzada insistió en que tiene el derecho pretendido, bajo argumentos muy similares a los que cimentan el escrito de amparo de la referencia, lo que, a todas luces, evidencia su intención de convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 31.
Ahora bien, el Tribunal accionado en la sentencia del 8 de mayo de 2025, resolvió el recurso, y fue claro al señalar que la «inconformidad desde la demanda se centra en la desigualdad porcentual en el incremento de los salarios de los docentes para los años 2008, 2009 y 2011, hecho que considera tiene repercusiones a largo plazo en la base salarial de los años posteriores y que contraviene el principio de igualdad». 32.
A partir de esa premisa, y conforme al material probatorio allegado, refirió que el actor se encontraba vinculado al servicio educativo en carrera, en el grado 2 nivel salarial A con especialización, y realizó un recuento comparativo de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional para efectos de incrementar el salario en el Radicado: 11001-03-15-000-2025-06981-00 Demandante: Juan Carlos Rizzo Almanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sector docente desde el año 2004, del que concluyó «que la suma fijada como asignación salarial corresponde a un importe neto», y que «los incrementos que se realizaron en los años subsiguientes a partir de 2005, no fueron realizados en aumento porcentual, sino que se fijó en una suma líquida a la que correspondería el salario cada año». 33.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal accionado desechó el argumento esgrimido por la parte actora y adujo lo siguiente: Así las cosas, dista la Sala de la posición planteada por la parte demandante en la que manifestó que el aumento en un porcentaje desigual que se realizó para los años 2008, 2009 y 2011 afectó negativamente el valor del importe en el año siguiente, pues este valor no es modificado porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la ley marco. 34.
Así mismo, el operador judicial de segunda instancia analizó la sentencia C- 1064 de 2001, para señalar que la decisión del Gobierno Nacional de aumentar las asignaciones salariales en el sector docente de manera desigual, considerando los grados y niveles salariales para los años 2008, 2009 y 2011, resulta acorde con lo consagrado por las normas que rigen la materia y se acompasa con la amplia potestad de configuración normativa que fue otorgada al ejecutivo por la misma Constitución Política, por lo que no advirtió irregularidad alguna. 35.
Además, se refirió concretamente a la situación fáctica planteada por el accionante, en los siguientes términos: En el caso concreto se evidencia que, el demandante ubicado en el escalafón 2AE sin especialización, está inconforme con el aumento del salario del grado 3AM respecto al suyo, es decir, con un grupo que si bien comparte el mismo nivel salarial se encuentra en diferente grado, pues uno se encuentra en el grado 2 y el otro en el 3; aunque es cierto que el incremento de quienes se encuentran en el escalafón 2AE sin especialización fue inferior en el año 2011 a los miembros del escalafón 3AM estos corresponden a grados de escalafón diferentes y no podría predicarse de ellos la igualdad, porque no lo son acorde con la estructura de la población docente, dejando infundado el argumento de desigualdad alegado por la parte activa.
Además, no obstante se evidencia una diferencia en el porcentaje de aumento entre los niveles 2AE y 3AM, al nivel 3AM le correspondió una asignación salarial superior a quienes se encontraban en el nivel 2AE, por lo que el decreto demandado acató los criterios y objetivos del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, toda vez que el nivel 3AM es de una categoría superior a la 2AE, hecho que destaca nuevamente su desigualdad.
Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón. Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 2AE y 3AM no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el Radicado: 11001-03-15-000-2025-06981-00 Demandante: Juan Carlos Rizzo Almanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharán desfavorablemente estos cargos. 36.
Obsérvese que el juez natural de la causa analizó la inconformidad planteada por la parte actora, que se condensa en el incremento de la asignación salarial establecida para el año 2011, para el grado 2AE del escalafón docente, toda vez que considera que existe una notable diferencia negativa en comparación con el aumento realizado para el grado 3AM; y concluyó que no se avizoraba irregularidad alguna ni vulneración a los principios de progresividad y de «a trabajo igual salario igual», toda vez que las diferencias en los incrementos para esa anualidad obedecen a causas objetivas, pues se trata de empleos ubicados en un nivel diferente del escalafón docente. 37.
Incluso, el operador judicial de segunda instancia analizó el reproche efectuado por el accionante a la luz de la sentencia C-1064 de 2001 -que también invoca el libelista en este trámite constitucional-, y concluyó que conforme a dicha jurisprudencia, los incrementos salariales que el Gobierno Nacional efectúa anualmente en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pueden ser disímiles para los empleos, de conformidad con las políticas macroeconómicas y fiscales del país, y, en este caso, también atendiendo a las diferencias evidentes entre los niveles establecidos conforme al escalafón docente. 38.
Con todo, el Tribunal accionado luego de realizar un extenso recuento del régimen constitucional y legal aplicable en la materia, recordó que el Gobierno Nacional cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año. 39. Lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado de la situación fáctica demostrada de cara a los preceptos normativos que rigen la materia, y sustentado en la jurisprudencia relevante para el caso, concluyó que al señor Rizzo Almanza no le asiste el derecho reclamado. 40.
Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el juez natural de la causa con suficiente motivación. 41.
Conforme a lo expuesto, para la Subsección, resulta evidente que el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario y por consiguiente, la acción de tutela deviene improcedente. 42. Finalmente, conviene decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún cuando la providencia que se cuestiona de manera razonable y fundamentada contiene una justificación fáctica y jurídica del sentido de la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06981-00 Demandante: Juan Carlos Rizzo Almanza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 43.
Conforme a todo lo razonado, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Juan Carlos Rizzo Almanza, por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 44. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Rizzo Almanza, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF