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11001031500020250145301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-06-18

Radicación interna: 5922 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Sebastian Solis Illera·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 2 de septiembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01453-01 Accionante: Luis Sebastián Solís Illera Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Petición – Revoca parcialmente Síntesis del caso: La parte actora instauró una acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales, las autoridades accionadas respondieran unas peticiones relacionadas con una transferencia monetaria en el marco del programa “Jóvenes en Paz”.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Presidencia de la República contra la Sentencia de 8 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho de petición de la parte actora respecto de la Vicepresidencia de la República, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Ministerio de Igualdad, declaró improcedente la reclamación de una transferencia monetaria y negó las demás pretensiones de la demanda2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 13 de marzo de 2025, Luis Sebastián Solís Illera, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra la Presidencia de la República, la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor frente a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y, en consecuencia, ORDENAR a dicha entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición presentada por el señor LUIS SEBASTIÁN SOLIS ILLERA el 11 de febrero de 2025, comunicándole debidamente el contenido de la respuesta al correo electrónico autorizado para tal fin.

TERCERO: DENEGAR las pretensiones de amparo respecto de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente al derecho de petición alegado por el actor respecto del MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo con relación a la transferencia monetaria condicionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-01453-01 Accionante: Luis Sebastián Solís Illera Accionando: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 Vicepresidencia de la República, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Igualdad, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, educación, dignidad humana, debido proceso y acceso a la información pública, los cuales consideró vulnerados al no recibir una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que les envió, vía electrónica, el 11 de febrero de 2025. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Que se ordene a la Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, Ministerio de Igualdad y Equidad, Ministerio de Hacienda y Departamento Nacional de Planeación que, en el plazo máximo de 48 horas, efectúen la entrega de las Transferencias Monetarias Condicionadas (TMC) que me adeudan desde el 18 de noviembre de 2024, en los mismos términos y condiciones en que se realizó el pago a los demás beneficiarios. 2.

Que se ordene a las entidades accionadas brindar una respuesta clara, precisa y de fondo sobre las razones por las cuales no se ha efectuado el pago a mi favor y garantizar que no se me vuelva a excluir injustificadamente de futuras transferencias del programa. 3. Que se adopten medidas de seguimiento y control para garantizar que situaciones como la que expongo no se repitan con otros beneficiarios del programa, asegurando el respeto al derecho a la igualdad y el cumplimiento de los compromisos del Gobierno Nacional con la población beneficiaria.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) La parte actora manifestó que, desde el 18 de noviembre de 2024, comenzó a asistir a las actividades pedagógicas y de corresponsabilidad establecidas en el programa “Jóvenes en Paz”, a fin de poder ser beneficiario de una transferencia monetaria condicionada. 5. 2) El señor Solís Illera indicó que, el 24 de enero de 2025, se efectuó la primera transferencia monetaria condicionada correspondiente al período comprendido entre el 15 de noviembre y el 14 de diciembre de 2024 a la mayoría de sus compañeros del programa, pero que él no recibió nada.

Posteriormente, el 21 de febrero de 2025, sus compañeros del programa recibieron la transferencia correspondiente a la segunda entrega del periodo del 15 de diciembre de 2024 al 14 de enero de 2025, pero que nuevamente él volvió a quedar fuera de esa asignación. 6. 3) El 11 de febrero de 2025, Luis Sebastián Solís Illera presentó, por medio de su correo electrónico illerateodora9@gmail.com, una petición dirigida a la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Igualdad, el Departamento Radicación: 11001-03-15-000-2025-01453-01 Accionante: Luis Sebastián Solís Illera Accionando: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación, en la que solicitó el pago de la transferencia monetaria condicionada por cumplimiento de los requisitos del programa, así como la información relacionada con el estado de su inscripción y las razones por las que no había recibido el pago. 7.

Como fundamento de la vulneración, el accionante alegó que las autoridades accionadas no le brindaron una respuesta clara, oportuna y concreta de cara a lo que solicitó, por lo que no había podido regularizar su situación y se había visto afectado económicamente, sobre todo porque ya se iba a realizar la tercera entrega de las transferencias monetarias. 1.2.

Sentencia de primera instancia3 e impugnación 8. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 8 de mayo de 2025, negó el amparo solicitado respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación, porque brindaron respuestas sustanciales a la solicitud presentada por la parte actora, las cuales fueron notificadas mediante correo electrónico, respectivamente, el 17, 18 y 19 de febrero y el 4 de marzo de 2025.

Respecto del Ministerio de Igualdad, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, en el trámite de la acción de tutela, se dio respuesta de fondo a la solicitud del señor Solís Illera, mediante Oficio No. SE2025-00006923 de 8 de abril del 2025, notificado debidamente en esa misma fecha al correo electrónico illerateodora9@gmail.com. 9.

En esa decisión, además, declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con la transferencia monetaria reclamada porque para ello el actor debía supeditarse a nueva convocatoria para aplicar al programa y al procedimiento administrativo respectivo y porque no demostró un perjuicio irremediable, y amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora respecto de la Vicepresidencia de la República porque, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda, no se pronunció sobre el amparo pretendido ni tampoco se acreditó que hubiera brindado respuesta de fondo a la solicitud de 11 de febrero de 2025. 10.

La Presidencia de la República presentó escrito de impugnación en el que señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado partió de una premisa equivocada, al tratar a la Vicepresidencia de la República como 3 Mediante Auto de 4 de abril de 2025, luego de un requerimiento previo, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la tutela y tuvo como demandados al Presidente y a la Vicepresidencia de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Igualdad y Equidad, y a los Departamentos Administrativos para la Prosperidad Social y Nacional de Planeación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01453-01 Accionante: Luis Sebastián Solís Illera Accionando: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 una entidad pública con capacidad jurídica, administrativa y presupuestal propia, independiente del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Precisó que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2647 de 2022, la Vicepresidencia formaba parte de la estructura interna de dicho departamento administrativo. 11. Manifestó que, mediante los Oficios No. OFI25-00024238 / GFPU 11010002 de 13 de febrero de 2025 y No. OFI25-00025443 / GFPU 13150001 del 18 de febrero de 2025, corrió traslado de la petición del accionante al Viceministro de la Juventud y, posteriormente, al Ministerio de Igualdad, por ser los competentes para conocer del asunto planteado.

Esas remisiones fueron informadas al peticionario a través de los Oficios No. OFI25-00024224 / GFPU 11010002 de 13 de febrero de 2025 y No. OFI25- 00025439 / GFPU 13150001 de 18 de febrero de 2025. 12. Indicó que, contrario a lo señalado en el fallo impugnado, sí existió respuesta oportuna y formal a la acción de tutela y al derecho de petición formulado por el accionante.

Mediante Oficio No. OFI25-00066978 / GFPU 14000001 de 11 de abril de 2025, respondió la acción de tutela, donde puso de presente que la solicitud del accionante había sido objeto de respuesta de forma previa.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación del objeto de estudio en segunda instancia. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Actualidad del objeto. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación del objeto de estudio en segunda instancia 13. La Sala analizará, únicamente, lo que impugnó la Presidencia de la República de la Sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, es decir, la decisión de amparo del derecho de petición de Luis Sebastián Solís Illera respecto de la Vicepresidencia de la República y la consecuente orden que se le dio a dicha autoridad de responder la solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, comoquiera que respecto de lo demás no hubo cuestionamiento alguno y lo procedente frente a ello es confirmar. 2.2.

Fijación de la controversia 14. Determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Vicepresidencia de la República respondió, o no, la petición de 11 de febrero de 2025, y si con ello vulneró, o Radicación: 11001-03-15-000-2025-01453-01 Accionante: Luis Sebastián Solís Illera Accionando: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 no, los derechos de Luis Sebastián Solís Illera. En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela 15. En el presente caso se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 de petición, mínimo vital, igualdad, educación, dignidad humana, debido proceso y acceso a la información pública. Luis Sebastián Solís Illera es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 16.

De igual manera, la Presidencia y la Vicepresidencia de la República tienen legitimación pasiva en la causa6, porque de estas se predica la vulneración (falta de respuesta a la petición formulada el 11 de febrero de 2025). 17. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 18.

En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la vulneración se presentó con ocasión de la presunta falta de respuesta clara, precisa y congruente de una solicitud presentada el 11 de febrero de 2025. 2.4. Actualidad del objeto 19. La Sala revocará el numeral segundo de la decisión de primera instancia, concretamente la orden que amparó el derecho fundamental de petición de Luis Sebastián Solís Illera respecto de la Vicepresidencia de la República y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que pasan a explicarse: 20.

De acuerdo con la información que reposa en el expediente digital, el señor Solís Illera radicó la petición con destino a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República, el 11 de febrero de 2025, al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2025-01453-01 Accionante: Luis Sebastián Solís Illera Accionando: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 21.

Mediante Oficio No. OFI25-00024238 / GFPU 11010002 de 13 de febrero de 2025, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 del CPACA y en nombre de la vicepresidenta, Francia Elena Márquez Mina, corrió traslado de la petición del accionante al Viceministro de la Juventud por tratarse de un asunto de su competencia, y por medio de Oficio No. OFI25-00024224 / GFPU 11010002 de 13 de febrero de 2025, informó al señor Solís Illera sobre la remisión realizada, comunicación que se hizo llegar al correo illerateodora9@gmail.com, tal como consta en las pruebas de trazabilidad del envío. 22.

Posteriormente, el 18 de febrero de 2025, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió por competencia la petición formulada el 11 de febrero de 2025 al Ministerio de Igualdad y así se lo hizo saber al peticionario, a través del Oficio No. OFI25-00025439 / GFPU 13150001 de 18 de febrero de ese mismo año, el cual fue enviado al correo electrónico illerateodora9@gmail.com. 23.

Lo anterior resulta relevante en razón a que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2647 de 2022, la Vicepresidencia de la República hace parte de la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por lo que sus actuaciones deben entenderse dentro del marco organizacional y funcional de ese departamento administrativo. 24.

De esta forma, es claro que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al que pertenece orgánicamente la Vicepresidencia de la República, informó de manera adecuada al accionante que, mediante los Oficios No. OFI25-00024238 / GFPU 11010002 de 13 de febrero de 2025 y No. OFI25-00025443 / GFPU 13150001 de 18 de febrero de 2025, corrió traslado de la petición al Viceministro de la Juventud y al Ministerio de Igualdad, respectivamente, ya que eran los competentes para conocer del asunto planteado. 25.

En esa medida, la Sala procederá a revocar el numeral segundo de la decisión mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del accionante respecto de la Vicepresidencia de la República, para negar el amparo solicitado respecto de ese aspecto, tras acreditar que no hubo vulneración de ese derecho. 2.5.

Conclusión 26. Esta Sala revocará el numeral segundo de la Sentencia de 8 de mayo de 2025, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho de petición de la parte actora y ordenó a la Vicepresidencia de Radicación: 11001-03-15-000-2025-01453-01 Accionante: Luis Sebastián Solís Illera Accionando: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 la República que respondiera la solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia y, en su lugar, negará el amparo deprecado.

La sentencia impugnada se confirmará en todo lo demás en vista de que no se presentó ningún reparo adicional respecto de ella. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la Sentencia de 8 de mayo de 2025, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición de Luis Sebastián Solís Illera y ordenó a la Vicepresidencia de la República que respondiera la solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por Luis Sebastián Solís Illera respecto de la Vicepresidencia de la República, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co