Micelio
11001031500020240556500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-16

Radicación interna: 8989 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Kelia Rosa Ramos Bustamante Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandantes: Kelia Rosa Ramos Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05565-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., siete [7] de noviembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05565-00 Demandantes: KELIA ROSA RAMOS BUSTAMANTE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Declara infundada la manifestación de impedimento - causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

AUTO Decide la sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 17 de octubre de 2024, la señora Kelia Rosa Ramos Bustamante1 y otros2, mediante apoderada judicial, presentaron acción de tutela, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, «al debido proceso (derecho de defensa, contradicción, debido proceso probatorio, motivación, congruencia de lo fallado con lo pedido, entre otros), derecho a la igualdad, a la verdad, justicia y reparación de las víctimas».

Las referidas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2024, por medio de la cual confirmó el fallo de 20 de junio de 2017 expedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, mediante el cual se negaron las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76111-33-33-002-2016-00082-00/01, promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.2.

Actuación procesal relevante 1 Actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Danna Carolina Alzate Ramos. 2 El extremo activo del mecanismo constitucional está conformado por: Brian René Alzate Urbano, Kelia Rosa Ramos Bustamante, Danna Carolina Alzate Ramos, Samuel Alejandro Alzate Ramos, Alejandro Alzate Caicedo, Zoraida Urbano Chamizas, Carolina Alzate Urbano, Laura Alejandra Alzate Urbano, Elizabeth Alzate Urbano, Ronny Alexander Alzate Urbano y Juan Carlos Caicedo.

Demandantes: Kelia Rosa Ramos Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05565-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el 6 de noviembre de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la tutela presentada por la señora Kelia Rosa Ramos Bustamante y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Igualmente, esta Colegiatura le corresponde conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en virtud de lo dispuesto en los artículos 573 y 58A4 de la Ley 906 de 2004, aplicables por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

De las causales de impedimentos en las acciones de tutela Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 3 «ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente». 4 «ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días […]». Demandantes: Kelia Rosa Ramos Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05565-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento. 2.3.

Caso concreto El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez expresó encontrase incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a las acciones de tutela por virtud de lo consignado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, el funcionario argumentó que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada en el medio de control de reparación directa dentro del cual el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca dictó la providencia a la que la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»5.

También resulta pertinente precisar que en la tutela de la referencia la Fiscalía General de la Nación fue vinculada en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, porque tal entidad integró la parte demandada en el trámite ordinario en donde se profirió la sentencia hoy controvertida en sede constitucional. En este orden de ideas, y comoquiera que la causal invocada requiere de la constatación de elemento subjetivo6, la sala considera que en este asunto no se configura este elemento, en atención a que, el solo hecho de trabajar en esa entidad no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia es parte o tercero con interés. Por su parte, tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad en la que labora la esposa del señor magistrado haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa de 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 6 Que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal.

Demandantes: Kelia Rosa Ramos Bustamante y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle de Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-05565-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad extracontractual. Por ende, la sala no evidencia que se pueda presentar un posible interés. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión no encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez contenida en el numeral 1. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la declarará infundada su manifestación. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, a las partes y a los terceros con interés.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted pued2e consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx