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11001031500020250581301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-12-16

Radicación interna: 12669 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Patricia Eunice Hernandez Pianeta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Presidencia De La Republica, Eps Sanitas Sas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05813-01 Accionantes: Patricia Eunice Hernández Pianeta Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Tema: Tutela contra providencias judiciales dictadas en acciones de tutela, incidentes de desacato y un proceso ordinario laboral, y por retiro de afiliación al sistema de salud, falta de pago de incapacidades médicas y ausencia de aportes por parte del empleador.

CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de la cual negó la solicitud de amparo respecto a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y la Superintendencia Nacional de Salud, y declaró improcedente la acción contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, la EPS Sanitas, la Presidencia de la República de Colombia y la Unión Temporal PI.

ANTECEDENTES La señora Patricia Eunice Hernández Pianeta pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, a la «integridad física y mental», a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «protección especial por condición de discapacidad», los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Garantías de Cali, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, la EPS Sanitas, el DAPRE, ADRES, la UGPP, la Superintendencia Nacional de Salud, Colfondos S.A. y la Unión Temporal PI, con ocasiones de las presuntas actuaciones y omisiones en distintas actuaciones que se precisarán en el siguiente acápite, conforme a lo expuesto por la actora.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La accionante narró que tiene 47 años, padece distintas patologías y tiene un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo cual requiere un seguimiento médico constante, a pesar de lo cual desde el 30 de diciembre de 2024 no ha podido acceder a los servicios de salud porque su estado de afiliación aparece como «retirado», según consta en el certificado expedido por ADRES, y desde el 27 de noviembre de 2022 no ha recibido el pago de sus incapacidades médica, a pesar del reconocimiento y liquidación por parte de la EPS Sanitas.

Que además su exempleador, la Unión Temporal PI, ha omitido el pago de sus aportes a seguridad social desde el año 2020, por lo cual ha presentado distintas denuncias y peticiones ante la UGPP, el DAPRE, el ADRES y la Superintendencia Nacional de Salud, pero no han sido atendidas debidamente. Que también ha instaurado varias acciones de tutela, pero las autoridades judiciales no han garantizado el efectivo cumplimiento de los fallos; concretamente, señaló que i) mediante sentencia del 4 de agosto de 2025, el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, en la tutela con radicado 76-0001-33-33-011-2025-00204-00, amparó su derecho de petición y ordenó al DAPRE comunicarle su falta de competencia y el traslado de su petición, pero a la fecha no se ha cumplido, por lo que existe un desacato en trámite; ii) el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes de Cali ha archivado los incidentes de desacato que ha interpuesto, a pesar de que no se ha cumplido la sentencia de tutela proferida en la acción con radicado «006-2022- 00042-01», por medio de la cual se ordenó a la EPS Sanitas garantizar su atención integral, incluyendo un acompañante postoperatorio y terapias; y iii) el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá tampoco ha garantizado el cumplimiento efectivo de la sentencia que profirió en la tutela con radicado «00332-19» respecto al pago de incapacidades.

Que a través de la sentencia de segunda instancia del 10 de septiembre de 2025 (rad. 76-0001-33-33-011-2025-00204-01), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «negó sus pretensiones», luego de validar la contestación efectuada por el DAPRE a su petición del 17 de junio de 2025 e ignorar sus reclamos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que desde julio de 2023 se está tramitando una demanda ordinaria laboral respecto al pago de incapacidades y prestaciones sociales en el Juzgado Diecinueve Laboral de Bogotá, pero esa autoridad judicial, de un lado, negó la adopción de una medida cautelar urgente para restablecer su derecho a la salud, con lo cual desconoce su grave situación, y, de otro, remitió el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, a pesar de su solicitud de fijación de fecha para audiencia, sin justificación alguna.

PRETENSIONES El accionante solicitó: i) revocar en su totalidad la sentencia del 10 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso con radicado 76001-33-33-011-2025-00204-01; ii) ordenar a la EPS Sanitas pagarle, dentro de las 48 horas, todas las incapacidades médicas adeudadas desde el 27 de noviembre de 2022, con sus intereses e indexaciones, así como restablecer de inmediato su afiliación al régimen contributivo y garantizar, autorizar y materializar, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, todas las órdenes emitidas por sus médicos tratantes; iii) ordenar al DAPRE responder de manera integral y de fondo la petición presentada el 17 de junio de 2025, en el sentido de asumir su responsabilidad política y constitucional frente a su situación; coordinar una mesa de trabajo con todas las entidades involucradas para diseñar e implementar un plan de acción que garantice sus derechos a la salud y mínimo vital; y cumplir inmediatamente la orden dictada en la sentencia del 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali; iv) ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali acatar las decisiones adoptadas en el expediente 76001-33-33-011-2025-00204-00; v) ordenar a los juzgados Sexto Penal para Adolescentes de Cali y Doce Civil Municipal de Cartagena reabrir y resolver los incidentes de desacato e imponer las sanciones correspondientes a EPS Sanitas y a su empleador; vi) ordenar al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá suspender el traslado del expediente y fijar, dentro de las 48 horas, una fecha para la audiencia y decretar la medida cautelar para restablecer su acceso al servicio de salud; vii) ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, al ADRES y a la UGPP adoptar medidas concretas y efectivas de control y vigilancia sobre la EPS Sanitas; garantizar el restablecimiento de su afiliación y los recobros por parte de la UGPP omitidos por su empleador; y viii) ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso; remita las actuaciones y medidas adoptadas; y garantice la protección internacional si el Estado sigue incumpliendo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de octubre de 2025, se inadmitió la acción, para que la actora subsanara el escrito de tutela respecto a los hechos, pretensiones, motivos de inconformidad, autoridades accionadas y soportes documentales, lo cual fue acatado parcialmente.

El 27 de ese mes y año se admitió, se negó la medida provisional solicitada y se corrió el traslado respectivo. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías aclaró que contestaba la acción de tutela, a pesar de haberse notificado al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, ya que esa fue la denominación de ese despacho hasta julio de 2025, cuando la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura ajustó la nomenclatura.

Indicó que le correspondió por reparto la tutela instaurada por la señora Patricia Eunice Hernández Pianeta en contra de la EPS Sanitas, por lo cual el 21 de abril de 2022 amparó el derecho de petición de la actora y declaró improcedente la acción respecto a las demás solicitudes, pero el 26 de mayo de esa anualidad el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali revocó la sentencia y ordenó, entre otros aspectos, el tratamiento integral de la accionante en relación con los diagnósticos «POR REPARO SLAP + TENODESIS DE BICEPS + CAPSULORRAFIA HOMBRO IZQ, POP CONDROPLASTIA CFM –PATELAR RODILLA IZQ».

Que desde esa época la actora ha instaurado múltiples incidentes de desacato, los cuales han sido llevados a cabo con apego a la normativa y se han archivado en distintas etapas por cumplimiento de la entidad accionada o porque se requería atenciones médicas frente a diagnósticos excluidos del amparo, lo que ha generado el descontento de la accionante, quien ha iniciado todo tipo de acciones constitucionales, disciplinarias y penales en contra de la juez en propiedad y los funcionarios provisionales del despacho, sin que se haya determinado alguna responsabilidad.

Concluyó que no ha efectuado actuaciones vulneradoras de derechos ni garantías fundamentales de la solicitante del amparo, por lo cual pidió su desvinculación. ADRES adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene dentro de sus funciones la afiliación o desafiliación de una EPS ni ejercer acciones de vigilancia y control respecto a dichos trámites, por lo que la vulneración de sus derechos fundamentales no se habría producido por una omisión que le sea atribuible.

En esa medida, solicitó negar el amparo pedido. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que la accionante pretende que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia que profirió, en la que modificó la sentencia del 4 de agosto de 2025, en el sentido de amparar el derecho Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de petición de la accionante por la falta de respuesta a la petición 17 de junio de 2025 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y no del DAPRE, por lo cual no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela, como es, que no esté dirigida contra un fallo de igual naturaleza.

Que además no encuentra cómo la decisión adoptada pudo afectar las garantías fundamentales a la vida, salud y mínimo vital de la actora, pues en el trámite de tutela quedó claro que el DAPRE desplegó todas las acciones a su alcance para trasladar por competencia las inconformidades planteadas por ella a la Superintendencia señalada, sumado a que en la sentencia se protegió su derecho de petición. Colfondos expuso que no puede acceder al pago de incapacidades, debido a que la EPS no ha emitido concepto de rehabilitación para proceder al estudio de estas y mencionó que la Junta Nacional remitió el dictamen emitido en febrero del 2025, donde determinó que la actora tiene una pérdida de capacidad laboral del 41,63 %, por lo cual no hay lugar a un estudio de pensión por invalidez, al no superarse el porcentaje requerido para ese efecto, información que puso en conocimiento de la afiliada el 6 de noviembre de 2025, mediante el Oficio 0002511034 enviado a su correo electrónico.

Que la tutela es improcedente, por la existencia de una acción judicial ordinaria y la ausencia de un perjuicio irremediable; sumado a que ninguna de las conductas alegadas por la actora como transgresora de sus derechos configura una acción u omisión por su parte, y a que esta no le ha efectuado una solicitud previa. La UGPP manifestó que no ha incurrido en transgresión o amenaza alguna de los derechos fundamentales de la actora e informó que la señora Patricia Eunice Hernández Pianeta ha radicado cuatro denuncias en contra de la Unión Temporal PI desde el año 2018, frente a las cuales realizó el procedimiento debido.

Solicitó su desvinculación. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá pidió denegar la protección solicitada por ser improcedente, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte actora no interpuso recurso de reposición contra el auto discutido, y ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001-31-050-192-2023-00314-00.

Adujo que la decisión de remitir el proceso es producto de lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo CSJBTA24-54 del 18 de abril de 2024, mediante el cual se ordenó la redistribución del proceso. El DAPRE afirmó que contestó la petición presentada por la actora el 17 de junio de 2025, por medio del Oficio OFI25-00121104 / GFPU 13150001 del 25 de ese mes y año, en el que le informó el traslado por competencia de su solicitud a la Superintendencia Nacional de Salud.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmó que no tiene relación alguna con las demás peticiones de la parte accionante, pues las discusiones planteadas corresponden a la EPS Sanitas y eventualmente a la Superintendencia Nacional de Salud como autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, por lo cual pidió su desvinculación. El Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá remitió el enlace del expediente 11001-31-05-019-2023-00314-00.

El Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena allegó el enlace del expediente 13001-40-03-012-2019-00332-00. SENTENCIA IMPUGNADA El 20 de noviembre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó la solicitud de amparo promovida por la señora Patricia Eunice Hernández Pianeta contra el ADRES, la UGPP y la Superintendencia Nacional de Salud y declaró improcedente la acción respecto a los demás accionados.

Para adoptar la anterior decisión, sostuvo que la tutela no era procedente para controvertir la sentencia del 10 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni para analizar la insistencia frente a la respuesta a la petición del 17 de junio de 2025 objeto de esa acción, por tratarse de un fallo dictado en un proceso de igual naturaleza y no advertirse que las actuaciones efectuadas hayan sido fraudulentas.

Que no se evidenciaba alguna actuación indebida o fraudulenta en los autos de apertura y archivo de los incidentes de desacato por parte del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y la presunta falta de garantía de cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas por los juzgados Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y Doce Civil Municipal de Garantías, pues se agotaron todas las etapas de requerimiento necesarias y las decisiones se sustentaron en el acervo probatorio, sumado a que la actora no cumplió con la carga argumentativa exigida para establecer la vulneración alegada, por lo que un nuevo estudio sobre el particular no superaba el requisito de relevancia constitucional.

Que las discusiones sobre la remisión de la demanda laboral y la negativa del decreto de la medida cautelar por parte del Juzgado Diecinueve Laboral de Bogotá en el proceso 11001-31-05-019-2023-00314-00 no satisficieron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad porque la accionante no interpuso apelación contra el auto que negó el decreto de medida cautelar ni el de reposición respecto a la remisión del expediente, y no se justificó razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Que frente a la falta de pago de incapacidades tampoco se cumplió la exigencia de subsidiariedad, pues ese aspecto se analizó en la acción de tutela con radicado 13001-40-03-012-2019-00332-00 por el Juzgado Civil Municipal del Distrito Judicial de Cartagena, el cual, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, ordenó a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 EPS Sanitas reconocer y pagar las incapacidades generadas entre el 18 de mayo de 2019 y el 9 de julio de 2019, así como las que se generaran hasta que la EPS realizara la totalidad del trámite de invalidez de la actora, y en un último pronunciamiento en el trámite incidental, concluyó el cumplimiento de lo ordenado, con base en los soportes de pago de las incapacidades generadas entre el 9 y el 25 de diciembre de 2024 a favor de la actora.

Que el retiro de la accionante de su afiliación en el régimen contributivo, además de ser una consecuencia directa de la falta de pago de aportes por parte de su anterior empleador, sustentada en la omisión de esta de acudir oportunamente al juez laboral, de conformidad con el amparo que recibió por estabilidad laboral reforzada, pero no atendió; no cumple con la subsidiariedad, pues su estado de afiliación debe ser definido en atención a su actual condición socioeconómica y agotamiento del trámite que debe adelantar, pero que según afirmó se niega a agotar.

Que también carece de dicho requisito el reproche contra la Unión Temporal PI por la omisión en el pago de aportes a seguridad social, pues ese aspecto está siendo objeto de estudio por el juez laboral de la causa, quien es el competente para ese efecto. Que los cuestionamientos frente al ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud y la UGPP no solamente no fueron identificados de forma clara, sino que de los soportes allegados no se observaba alguna vulneración. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que se le exigió acudir a la jurisdicción laboral, a pesar de que el proceso ordinario lleva 2 años sin audiencia, no tiene acceso a la salud desde diciembre de 2024 y lleva desde el 27 de noviembre de 2022 sin mínimo vital.

Afirmó que la «sentencia reproduce un “bucle de impunidad institucional”» de más de 11 años, en tanto i) no se ordenó el acceso a los servicios médicos; ii) no se pagaron sus incapacidades desde el 27 de noviembre de 2024 hasta la fecha, a pesar de la existencia de una sentencia de tutela que ordenó dicho pago; iii) no se corrigió su afiliación; iv) no se ordenó continuidad de los aportes a la seguridad social; v) se archivaron los incidentes de desacato, para el incumplimiento; vi) se dilató la demanda laboral por 2 años sin realización de la audiencia de conciliación, se negó el decreto de la medida cautelar y se trasladó el proceso sin justificación alguna; vi) se le exigió encuesta del SISBEN sin terminación del contrato ni liquidación; vii) no se valoraron todas las pruebas y la afectación por la falta de respuesta a la petición que presentó ante el DAPRE el 17 de junio de 2025; viii) desvinculó a todas las entidades y autoridades responsables de la afectación de sus derechos; ix) ignoró las órdenes médicas vigentes no cumplidas, al desvincular a la EPS Sanitas y al Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes; x) vulneró el principio pro actione; xi) negó la medida provisional y se abstuvo de garantizar el acceso a los servicios de salud que le fueron ordenados por los médicos tratantes; y x) desconoció instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurisprudencia de la Corte Constitucional y los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución. Que ninguna entidad involucrada en su proceso de calificación de invalidez ha adoptado alguna acción legal para evitar la suspensión del pago de incapacidades médicas, a pesar de ser su único ingreso, sumado a que la EPS Sanitas interrumpió su acceso a los servicios médicos desde el 30 de diciembre de 2024.

Que el 12 de febrero de 2025 la Junta Nacional de Invalidez emitió un dictamen que omite el origen laboral de su discapacidad, ignoró pruebas médicas y ocultó la responsabilidad de la ARL y del empleador. Solicitó que su recurso sea analizado con enfoque diferencial, dado que es una mujer de 48 años con discapacidad a raíz de un accidente laboral y con más de 8 años de incapacidades médicas continuas, que no han sido pagadas desde el 27 de noviembre de 2024 a la fecha.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto A esta Subsección corresponde definir, primero, si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional, subsidiariedad y de que la tutela no se dirija contra una sentencia proferida en una acción de igual naturaleza, los cuales no se hallaron satisfechos en la sentencia recurrida, en relación con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, y, segundo, si se supera la segunda de dichas exigencias respecto a la pretensión tendiente al pago de incapacidades, el estado de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de la actora y la falta de aportes por parte de su exempleador, pues solo de ser así, habría lugar a analizar las inconformidades expuestas.

Adicionalmente, se observa una posible configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto a las pretensiones relacionadas con el derecho a la salud, por lo cual también se procederá a su análisis. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En primer lugar, se advierte que el 22 de julio de 2025 la accionante instauró una acción de tutela, a la que se le asignó el número de radicado 76001-33-33-011- 2025-00204-01, con la cual pretendió que se ampararan sus derechos fundamentales, por la falta de respuesta a la petición presentada el 17 de junio de 2025 ante el DAPRE, de pago de las incapacidades médicas desde el 27 de noviembre de 2022 y de acceso a servicios médicos, debido a la exclusión de su afiliación. En esta oportunidad la actora cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida en esa acción el 10 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual modificó la decisión del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud y ordenar a dicha entidad brindar respuesta a la hoy actora a la petición que presentó el 17 de junio de 2025, y confirmó la declaratoria de improcedencia respecto a las pretensiones relacionadas con su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y el pago de incapacidades.

Sobre el primer desacuerdo, el Tribunal evidenció que el DAPRE, en contra del cual se dirigió la tutela, contestó la solicitud de la señora Patricia Eunice Hernández Pianeta informándole oportunamente el estado de su requerimiento y su remisión a la entidad competente, esto es, la Superintendencia de Salud. Respecto a los dos últimos reparos, tanto el Juzgado como el Tribunal advirtieron que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que desde el 7 de noviembre de 2024 la afiliación de la actora como cotizante a la EPS Sanitas había finalizado, por lo que habían transcurrido más de 6 meses para la instauración de la tutela, y la solicitante del amparo no había adelantado los trámites administrativos necesarios para su ingreso al régimen subsidiado de salud ni estaba demostrada la afectación al mínimo vital.

Lo expuesto permite llegar a las siguientes conclusiones: i) la sentencia discutida por la parte actora fue proferida en sede de tutela, lo que torna en improcedente su análisis, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la medida que no está demostrada la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, pues no se advierte que la decisión se haya adoptado con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial; y ii) la accionante ya había alegado a través de una acción constitucional de tutela primigenia la vulneración de sus derechos por la falta de pago de incapacidades médicas y su estado de afiliación como retirada del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo cual, aun cuando no puede entenderse que existe cosa juzgada constitucional, pues la Corte Constitucional aún no ha adoptado una decisión sobre la selección del expediente, lo cierto es que tampoco resulta admisible efectuar nuevamente un estudio sobre el particular, máxime cuando no se advierten hechos nuevos, más allá del paso del tiempo, que justifiquen la instauración de una nueva acción. Frente a este último aspecto, debe aclararse que inclusive si se tuviera dicho transcurso del tiempo como una razón para efectuar un nuevo estudio, lo cierto es Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, si se tiene en cuenta que en una acción de tutela previa a la analizada en precedencia y a la presente, esto es, la identificada con el radicado 13001-40-03-012-2019-00332-01, a través de la sentencia del 28 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, confirmó la decisión de primera instancia, que accedió al amparo, y la adicionó en el sentido de ordenar a la EPS Sanitas realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas en varios períodos del año 2019, así «como también aquellas que se sigan causando hasta tanto la EPS accionada surta en su totalidad el trámite de invalidez previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012”.

En ese entendido, la actora puede formular un nuevo incidente de desacato frente a las nuevas incapacidades no pagadas, de estimarlo procedente, y frente a las cuales no haya presentado un incidente previo, siendo dicho mecanismo idóneo, eficaz y célere para lograr lo pretendido, en caso de que a ello haya lugar. En segundo término, la solicitante del amparo también discute las decisiones de archivo en los trámites incidentales adoptadas mediante los autos de septiembre, 10 de junio y 4 de febrero de 2025, por parte de los juzgados Once Administrativo del Circuito de Cali, Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali y Doce Civil Municipal de Cartagena, en las tutelas con radicados 76001-33-33-011-2025-00204-00, 76001-40-71-006-2022-00042-00 y 13001-40- 03-012-2019-00332-02, respectivamente, por no garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

De igual forma, controvierte la remisión de la demanda ordinaria laboral con radicado 11001-31-02-019-2023-00314-00 por parte del Juzgado Diecinueve Laboral de Bogotá, en la que, entre otros aspectos, se discute la falta de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por parte de su exempleador, y la negativa de decretar medida cautelar, esto es, los autos del 8 de agosto de 2025 y 9 de septiembre de 2025.

Sin embargo, esta Subsección no encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional frente a esas decisiones, pues la actora, más allá de alegar que no se han acatado los fallos de tutela y su inconformidad general con las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral, no identificó el yerro puntual en cada una de dichas providencias o su inconformidad con el desarrollo argumentativo contenido en estas, lo que impide un estudio constitucional sobre el particular, pues en dicho escenario el examen equivaldría a una tercera instancia, lo que resulta improcedente.

Sumado a que, como se concluyó en primera instancia, la accionante no agotó los recursos de reposición y apelación, con los que contaba para discutir los proveídos proferidos en el proceso ordinario laboral, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por último, se precisa que no se efectuará ningún análisis respecto al argumento de la actora relacionado con el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez, pues ese aspecto solo fue alegado hasta el recurso de impugnación, por lo que su análisis Radicado: 11001-03-15-000-2025-05813-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 desconocería las garantías de las entidades accionadas.

Así mismo, se aclara que tampoco se efectuará algún análisis sobre la decisión de negar el amparo respecto a algunas de las entidades accionadas, pues ese aspecto no fue objeto de discusión puntual en el recurso. En consecuencia, al no cumplirse los requisitos generales de procedencia y existir una decisión previa sobre el derecho a la salud, se confirmará la sentencia del 20 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente