Radicado: 11001-03-15-000-2025-04727-01 Demandante: Martha Cecilia Largo González Y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 25 de septiembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04727-01 Demandante: MARTHA CECILIA LARGO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los demandantes contra la sentencia del 14 de agosto de 2025, con la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró improcedente la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, Martha Cecilia Largo González y otros2, a través de apoderado judicial, solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. A juicio del accionante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 31 de marzo de 2023 y 12 de diciembre de 2024 dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 17001- 33-39-007-2016-00091-00/02. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1.-DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS EN SU INTEGRIDAD: Las dos (2) sentencias proferidas dentro del medio de control de Reparación Directa, instaurada por Martha Cecilia Largo González (madre), José Leonel Pimiento Álzate (padre), y Samuel Leandro Pimiento Franco (hijo); como demandantes, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Nacional, por la decisión adoptada, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, con radicado 1700133390007201600091-02, que confirmó la sentencia del 31 de marzo de 2023, del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.
En consecuencia, Se Declare la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa- Nacional, por falla en el servicio, con la valoración de todas las pruebas. 1 Índice 1 SAMAI 2 Gloria Cristina García, Lina María Largo, Ricardo Andrés Largo Gonzáles, Janier Arturo Largo, José Leonel Pimienta Alzate, Erika Dayana Franco. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04727-01 Demandante: Martha Cecilia Largo González Y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 7 de noviembre de 2014, el señor Didian Alberto Pimiento Largo recibió dos impactos de bala que causaron su muerte en medio de un contexto que involucró a funcionarios de la Policía. El 3 de noviembre de 2022, los señores Martha Cecilia Largo González (hoy fallecida) y otros3, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de Didian Alberto Pimiento Largo.
El asunto se adelantó bajo el radicado No. 17001-33-39-007-2016-00091-00 y fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales que, con sentencia del 31 de marzo de 2023, denegó las pretensiones de la demanda porque encontró acreditado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima. Explicó que la víctima intentó huir de la autoridad policial, accionó un arma de fuego que portaba sin el respectivo permiso y, además, se hallaba fuera de su domicilio en un horario en el que no le estaba permitido por encontrarse bajo la medida de prisión domiciliaria.
Inconforme, la parte demandante apeló y señaló que no existía prueba de que el causante hubiera disparado contra los uniformados. Que, por el contrario, el informe pericial evidenció que no tenía rastros de pólvora en sus manos, y los testimonios de sus sobrinas, coincidentes con el informe de necropsia, confirmaron que solo intentaba refugiarse en su casa.
Destacó que, aunque se encontraba fuera de su residencia en un horario no permitido y portaba un arma sin permiso, ello no justificaba que los policías le dispararan dos veces. En consecuencia, concluyó que el occiso no representaba peligro alguno ni realizaba actividad delictiva al momento de los hechos. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 12 de diciembre de 20244, confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas razones del a quo. 4.
Fundamentos de la acción De manera preliminar, el demandante no expuso las razones por las que la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las providencias objeto de tutela incurrieron en: Violación directa de la Constitución. Alegó que las providencias cuestionadas vulneraron el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, en tanto privaron a los accionantes de una valoración plena y razonada de la prueba, y, por ende, de la posibilidad real de controvertir la tesis que exoneró a la entidad demandada.
Indicó que, al no aplicar con preferencia las normas y principios constitucionales, entre ellos, los relativos a la protección de la vida y a la motivación judicial, las sentencias produjeron una lesión manifiesta de derechos fundamentales. 3 Gloria Cristina García, Lina María Largo, Ricardo Andrés Largo Gonzáles, Janier Arturo Largo, José Leonel Pimienta Alzate, Erika Dayana Franco. 4 La providencia se notificó el 13 de diciembre de 2024, a través de mensaje de datos a los correos electrónicos informados por las partes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04727-01 Demandante: Martha Cecilia Largo González Y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Defecto fáctico porque las autoridades judiciales demandadas omitieron valorar: (i) el protocolo de necropsia, en el que se consignó la existencia de dos impactos de bala y se precisó la posición de los disparos respecto del cuerpo del occiso;
(ii) el informe pericial de absorción atómica que, dicen, estableció que la víctima no accionó el arma de fuego contra los agentes de policía; y (iii) el informe del investigador de laboratorio, en el que se concluyó que no se encontraron residuos de pólvora en las manos del occiso. Qué dichas pruebas resultaban determinantes para controvertir la versión de un presunto enfrentamiento y desvirtuaban la tesis de la culpa exclusiva de la víctima.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado5. Alegó, la responsabilidad de la Policía Nacional no surge de una obligación genérica de protección, sino de la omisión de deberes concretos bajo su control, como lo es el manejo adecuado de la fuerza y el cumplimiento de protocolos en los operativos. Que, a su juicio, la Policía incurrió en una ejecución extrajudicial y en una clara falla del servicio, lo que configura una violación a los derechos humanos y hace procedente declarar la responsabilidad estatal. 5.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Caldas, ponente de la decisión de segunda instancia, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela. Señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inconstitucional la tutela contra providencias judiciales y recordó que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado han reiterado su improcedencia. Afirmó que en el proceso de reparación directa no se configuró ningún defecto ni vulneración de derechos fundamentales, pues la sentencia del 12 de diciembre de 2024 estuvo debidamente motivada y las pruebas fueron practicadas conforme a la ley.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Manizales solicitó que se declarara la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de la tutela contra la providencia judicial y que los accionantes buscaban reabrir el debate probatorio de un proceso ya decidido. Explicó que en el proceso de reparación directa se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones tras valorar integralmente las pruebas.
Señaló que la decisión estuvo debidamente motivada, respetó las garantías del debido proceso y aplicó las normas y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de modo que no se configuró defecto fáctico ni sustantivo. La Policía Nacional solicitó que se denegara el amparo constitucional solicitado por los accionantes, al considerar que la acción de tutela no podía emplearse como una tercera instancia para reabrir el debate ya resuelto en sede judicial.
Indicó que, dentro del proceso de reparación directa, la valoración del acervo probatorio permitió a la autoridad judicial concluir que no existía responsabilidad atribuible, al no acreditarse los presupuestos exigidos por el artículo 90 de la Constitución. Por el contrario, se comprobó la culpa exclusiva de la víctima, quien huyó del lugar portando un arma de fuego con la cual intimidó a los uniformados que lo seguían.
En consecuencia, y al no configurarse un perjuicio irremediable. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de sentencia del 14 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez. Advirtió que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada el 13 de diciembre de 2024 y 5 Sección Tercera, de 23 de abril de 2008, CP.: Mauricio Fajardo Gómez,, Radicación 20001-23-31-000-1998-03913- 01 (16525).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04727-01 Demandante: Martha Cecilia Largo González Y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 adquirió ejecutoria el 13 de enero de 2025, de manera que el plazo para promover la tutela vencía el 13 de julio de 2025 que, sin embargo, los accionantes radicaron la solicitud el 30 de julio de 2025, es decir, 6 meses y 17 días después de la ejecutoria, sin aportar justificación válida para la tardanza ni acreditarse alguna excepción que habilitara un estudio de fondo. 7.
Impugnación La parte actora señaló que la sentencia de tutela proferida en primera instancia no tuvo en cuenta la situación del señor José Leonel Pimiento Álzate, padre de la víctima que tiene 85 años que sufre de una condición de discapacidad y graves quebrantos de salud, circunstancias que, a su juicio, dificultaron el ejercicio oportuno de la acción constitucional.
Explicó que la vulneración de los derechos fundamentales alegados se mantiene en el tiempo, dado que los efectos de las providencias cuestionadas persisten y se agravan con la situación de salud. Alegó que el análisis del requisito de inmediatez no debía fundarse en una regla rígida, sino en la valoración integral de las circunstancias, atendiendo a la especial protección constitucional de sujetos vulnerables.
Fundamentó su argumento con la sentencia T-146 de 2025 y sostuvo que la exigencia del plazo razonable debía flexibilizarse cuando se tratara de derechos cuya afectación era continua y actual, o de personas en condiciones de debilidad manifiesta. Por ello, solicitó revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pues se encuentra acreditado que la demanda fue interpuesta fuera del término razonable para promover la acción constitucional.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04727-01 Demandante: Martha Cecilia Largo González Y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9. 4.
Análisis del caso concreto Para la Sala, la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente 17001-33-39-007-2016-00091-02 en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia 12 de diciembre de 2024 fue efectivamente notificada el 18 de diciembre de 202410 Siendo así, el plazo razonable para presentar la acción de tutela se extendió hasta el 19 de junio de 2025; sin embargo, solo fue presentada hasta el 30 de julio de 202511.
Esto es luego de 7 meses y 11 días después, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Con la impugnación el señor José Leonel Pimienta Alzate, en su condición de padre de la víctima, alegó tener 85 años y padecer afectaciones de salud derivadas de su discapacidad que le habrían impedido ejercer oportunamente el mecanismo constitucional, y adjunto como prueba de ello, copia de su historia clínica. 8 Sentencia T- 123 de 2007. 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Índice 13 de Samai del proceso 08001-33-33-001-2022-00339-00/01. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 205 del CPACA, toda vez que el correo que comunicó la providencia data del 13 de diciembre de 2024. 11 Índice 1 de Samai de la presente referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04727-01 Demandante: Martha Cecilia Largo González Y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Sala advierte que dicho planteamiento constituye un argumento nuevo expuesto únicamente en la impugnación. Aunque se evidencia que el actor presenta diversas afectaciones de salud, ello no configura una situación que hubiera imposibilitado la presentación oportuna de la acción de tutela, pues tales argumentos carecen de entidad suficiente para excusar la tardanza.
Además, se observa que el señor Pimienta Alzate no es el único que funge como parte demandante en el proceso, lo cual descarta la existencia de un impedimento absoluto para acudir ante el juez constitucional. En consecuencia, no se acreditó una situación excepcional que justificara la interposición extemporánea, configurándose así el incumplimiento del requisito de inmediatez exigido para estudiar el fondo del asunto Si la parte demandante estimaba que la providencia del 12 de diciembre de 2024 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.
Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la demandante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sección A, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador