Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-02 Demandantes: Leydi Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01263-02 Demandantes: LEIDY PALACIOS MURILLO, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN FAVOR DE LOS DERECHOS DE SU SOBRINO MENOR FGH, JOSÉ GENARO MURILLO MURILLO, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR, CRUZ ESTER MURILLO MURILLO, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN SU HIJO, Y JOSÉ CASILDO MURILLO MURILLO, MARCELINO PALACIOS MURILLO, JOSÉ GENARO MURILLO, LUIS MURILLO, KELLY YHOANA CETRE PALACIOS, JHON ALEXANDER CETRE PALACIOS, LEIDY DIANA CETRE PALACIOS, YOVANNY CETRE PALACIOS, ANDRÉS FELIPE CETRE PALACIOS, HEILER PALACIOS MURILLO, DIANA ISABEL PALACIOS MURILLO, ANA MILENA PALACIOS MURILLO, YOLEYDA PALACIOS MURILLO, YURI MARCELA PALACIOS MURILLO Y NATALI PEREA MURILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD AUTO Procede el despacho a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, al considerar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2025, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de los hechos y fallo de tutela objeto de cumplimiento Los señores Leidy Palacios Murillo, quien actúa en nombre propio y en favor de los derechos de su sobrino menor FGH 1, José Genaro Murillo Murillo, en nombre propio y en representación de su hija menor, Cruz Ester Murillo Murillo, en nombre propio y en representación su hijo, y José Casildo Murillo Murillo, Marcelino Palacios Murillo, José Genaro Murillo, Luis Murillo, Kelly Yhoana Cetre Palacios, Jhon Alexander Cetre Palacios, Leidy Diana Cetre Palacios, Yovanny Cetre Palacios, Andrés Felipe Cetre Palacios, Heiler Palacios Murillo, Diana Isabel Palacios Murillo, Ana Milena Palacios Murillo, Yoleyda Palacios Murillo, Yuri Marcela Palacios Murillo y Natali Perea Murillo, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 1 Desde el auto admisorio de la acción de tutela se anonimizó el nombre del menor de edad, del hijo de la señora María Teodora Murillo Murillo (víctima directa en el proceso de reparación directa).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-02 Demandantes: Leydi Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Séptima de Oralidad, en la que pidieron al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y de equidad, los que consideraron vulnerados por la sentencia de 18 de septiembre de 2024, mediante la cual el Tribunal revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en el marco de la demanda de reparación directa que elevó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se les condenara al pago de los perjuicios ocasionados por la muerte de la señora María Teodora Murillo Murillo a manos de integrantes de la Policía Nacional con arma de dotación oficial.
La solicitud de amparo se sustentó en que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, por indebida valoración probatoria, en violación directa de la Constitución, por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, este último en razón a que no se aplicaron los estándares de flexibilización probatoria, a pesar de que la víctima era una mujer esquizofrénica y que gozaba de una protección especial por parte del Estado.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de junio de 2025 resolvió: “Primero.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los señores Leidy Palacios Murillo, quien actúa en nombre propio y en representación de su sobrino menor FGH, José Genaro Murillo Murillo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor, Cruz Ester Murillo Murillo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo, y José Casildo Murillo Murillo, Marcelino Palacios Murillo, José Genaro Murillo, Luis Murillo, Kelly Yhoana Cetre Palacios, Jhon Alexander Cetre Palacios, Leidy Diana Cetre Palacios, Yovanny Cetre Palacios, Andrés Felipe Cetre Palacios, Heiler Palacios Murillo, Diana Isabel Palacios Murillo, Ana Milena Palacios Murillo, Yoleyda Palacios Murillo, Yuri Marcela Palacios Murillo y Natali Perea Murillo, quienes actúan por conducto de apoderado judicial.
En consecuencia, Segundo.- Dejar sin efectos la sentencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, en el marco del medio de control de reparación directa adelantado por Leidy Palacios Murillo y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (exp.
No. 05837-33-33-002-2018-00156-01). Tercero.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa con radicado No. 05837-33-33-002-2018-00156-01, de conformidad con las consideraciones expuestas.”. 2.
Solicitud de cumplimiento del fallo La parte actora, a través de apoderado, promovió incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, con el fin de que se le ordene dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 12 de junio de 2025. Lo anterior, por cuanto se ha superado el término de 20 días otorgado para dictar la decisión de remplazo, sin embargo, el Tribunal no ha dado cumplimiento a la orden de tutela, pues no ha proferido el fallo en los términos establecidos en el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.
Trámite procesal Por auto de 28 de julio de 2025, el despacho sustanciador requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, para que en el término de tres Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-02 Demandantes: Leydi Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (3) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe detallado del cumplimiento de la sentencia de 12 de julio de 2025, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. La anterior decisión se notificó mediante oficios de notificación No. 107826 y 107827 de 31 de julio de 2025. 4.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Por medio de escrito de 5 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador del proceso ordinario informó que la sentencia de remplazo ya se había proyectado y que la misma se encontraba rotando entre los diferentes magistrados que componen la sala de decisión, la cual se iba a discutir y aprobar el 13 de agosto de 2025.
Luego, en escrito de 19 de agosto de 2025, informó que la Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo de 8 de agosto de 2025, revocó la sentencia de 12 de junio de 2025 de la Sección Cuarta de la misma corporación, razón por la cual perdió fundamento la solicitud de apertura de incidente de desacato radicada por los accionantes y, en consecuencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), el suscrito magistrado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.
En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-02 Demandantes: Leydi Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.
Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20032, señaló que, de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20153, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.
La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.
El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.
En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial4. 3. Estudio y solución del caso concreto La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de junio de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad a la parte actora y, en consecuencia, ordenó a el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de 2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01263-02 Demandantes: Leydi Palacios Murillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oralidad, que “de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa con radicado No. 05837-33-33-002-2018-00156-01, de conformidad con las consideraciones expuestas”.
Ahora bien, el Tribunal, en memorial de 19 de agosto de 2025, manifestó que se le había notificado la sentencia de 8 de agosto de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de 12 de junio de 2025 de la Sección Cuarta de la misma Corporación y, en consecuencia, negó las pretensiones de la acción de tutela de la parte actora.
En efecto, al verificar en el sistema de gestión judicial SAMAI5, se evidenció que la decisión que motivó de la solicitud de apertura del incidente de desacato fue revocada por la Sección Primera del Consejo de Estado, razón por la cual, dicha solicitud perdió sustento y, en ese orden de ideas, no es posible dar apertura al trámite incidental.
Así las cosas, este despacho de abstendrá de dar apertura al incidente de desacato y, en consecuencia, se ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, se:
RESUELVE
Primero.- Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato presentado por los señores Leidy Palacios Murillo, quien actúa en nombre propio y en favor de los derechos de su sobrino menor FGH, José Genaro Murillo Murillo, en nombre propio y en representación de su hija menor, Cruz Ester Murillo Murillo, en nombre propio y en representación su hijo, y José Casildo Murillo Murillo, Marcelino Palacios Murillo, José Genaro Murillo, Luis Murillo, Kelly Yhoana Cetre Palacios, Jhon Alexander Cetre Palacios, Leidy Diana Cetre Palacios, Yovanny Cetre Palacios, Andrés Felipe Cetre Palacios, Heiler Palacios Murillo, Diana Isabel Palacios Murillo, Ana Milena Palacios Murillo, Yoleyda Palacios Murillo, Yuri Marcela Palacios Murillo y Natali Perea Murillo, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General Archivar el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202501263011100103. Índice 0004.