Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04680-00 Demandante: Javier Orlando Arias Rojas Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reajuste de la asignación mensual en actividad y de la asignación de retiro con base en el IPC / Defectos fáctico y sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por Javier Orlando Arias Rojas, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Javier Orlando Arias Rojas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la «Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo del Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad», los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-2333- 000-2021- 00339-01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía 1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_1ACCIONDETUTELATCJAV(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00 Demandante: Javier Orlando Arias Rojas Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la diferencia de salarios de los decretos de oscilación y la variación porcentual del IPC entre 1992 y 2004, y la reliquidación de la asignación de retiro. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 7 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no era procedente aplicar el incremento del IPC a los salarios, pues, además de que el monto no impedía un ajuste inferior al índice inflacionario, este beneficio solo correspondía a pensionados o a quienes adquirieron la asignación de retiro entre los años 1997 y 2004.
En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 19 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo al considerar que, el reajuste conforme al IPC en estas prestaciones solo se aplicaba a aquellas reconocidas y devengadas en el período comprendido entre 1997 y 2004.
Por lo tanto, no tenía derecho a dicho al reajuste, ya que su prestación fue reconocida mediante la Resolución 8166 del 20 de diciembre de 2018, es decir, fuera del periodo aludido. 2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo, respecto de la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004 de la Corte Constitucional, expediente D-5125, la cual estaba debidamente ejecutoriada y cuyos efectos eran vinculantes y resolutivos.
Decisión en la que se ordenó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional actualizar integralmente los salarios dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, en atención a la inflación acumulada y causada. Esto, para proteger el poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos, incluidos los miembros de la fuerza pública. 2.5.
En violación directa de la Constitución Política, al inaplicar sus artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230. Así mismo, en defecto fáctico por no valorar las pruebas que acreditaban una vulneración sistemática al núcleo esencial del salario, reflejada en la pérdida continua del poder adquisitivo. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] se tutelen a favor del señor JAVIER ORLANDO ARIAS ROJAS los derechos a la Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo del Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad y alcance de la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior fijados por la 2 En adelante CASUR. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00 Demandante: Javier Orlando Arias Rojas Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, por lo cual solicito se declare: PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023 y diecinueve (19) del septiembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida respectivamente por la Sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo de Meta y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 50001-2333-000-2021-00339-00 y 50001-2333-000-2021- 00339-01, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “A” Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.
TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por la sala de Decisión Oral No. 2 del Tribunal Administrativo de Meta y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.
CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del 6 veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.
QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00 Demandante: Javier Orlando Arias Rojas existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder 7 adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas.
Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos. SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00 Demandante: Javier Orlando Arias Rojas (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2024 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades 8 de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.
SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado de TENIENTE CORONEL en un 52.3616%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública;
Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.
OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.
NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito 9 Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 50001-2333-000-2021-00339-00 y 50001-2333-000-2021-00339-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00 Demandante: Javier Orlando Arias Rojas se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor JAVIER ORLANDO ARIAS ROJAS por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A3 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5. El demandante4 refirió la necesidad de que se profiriera una sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado o, en su defecto, por la Sección Segunda, con el fin de establecer la eficacia, el alcance y la efectividad de los medios judiciales que tienen los habitantes del territorio colombiano para hacer cumplir las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en las providencias de control abstracto de constitucionalidad. 6.
CASUR5 solicitó que se negara la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante y del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, máxime cuando la pretensión de incrementar el salario en actividad de cara al IPC estaba afectada por la prescripción extintiva cuatrienal. 6.1.
Tanto en vía administrativa como judicial, se llevó a cabo el estudio sobre el incremento por concepto de IPC en la asignación mensual de retiro del demandante, concluyéndose que no le asistía tal derecho. Esto se debió a que, en los años en que el IPC superó el principio de oscilación, aquel no ostentaba la calidad de retirado. 7. El Tribunal Administrativo del Meta6 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido ya que cumplió con el deber que le imponían los artículos 13, 24, 29 de la Constitución Política, convenciones y pactos internacionales, que obligaban a resolver los asuntos sometidos a la consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Además, no se acreditó el requisito general de la inmediatez, pues la providencia enjuiciada fue proferida hace casi un año. 3 Ver índice 15 de Samai. Archivo denominado «17RECIBEPRUEBAS_50001233300020210033(.zip) NroActua 15». 4 Ver índice 17 de Samai. Archivo denominado «21_MemorialWeb_PeticiOn- ACCIONDETUTELATC(.pdf) NroActua 17». 5 Ver índice 18 de Samai.
Archivo denominado «22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 11001031500020250468(.pdf) NroActua 18». 6 Ver índice 19 de Samai. Archivo denominado «25RECIBEMEMORIAL_OficioNoTAMCEAO052_C(.pdf) NroActua 19». 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00 Demandante: Javier Orlando Arias Rojas 8. La Policía Nacional7 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que la competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos es la autoridad judicial demandada; así como la declaratoria de improcedencia de la tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. 2.
Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) procedencia de la tutela contra providencia judicial; v) determinación del problema jurídico; y vi) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20218 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro. 2.2. Cuestión previa 11.
Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 12. Por lo anterior y en atención a que la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, desató el recurso a través de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.
Falta de legitimación en la causa por pasiva 13. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la 7 Ver índice 20 de Samai.
Archivo denominado «25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- GS2025071296DITAH(.pdf) NroActua 20». 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00 Demandante: Javier Orlando Arias Rojas acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 14. La Corte Constitucional9, en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 15.
La Policía Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la autoridad competente para pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. 16. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, al integrar la parte demandada dentro del proceso contencioso-administrativo cuestionado y en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará tal solicitud. 2.4.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 17. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 9 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00 Demandante: Javier Orlando Arias Rojas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 18.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 19.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 20. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 21. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.
CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00 Demandante: Javier Orlando Arias Rojas amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 22.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.5. Problema jurídico 23. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de Javier Orlando Arias Rojas con ocasión de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de reconocimiento y pago del reajuste de la asignación mensual en actividad y de la asignación de retiro con base en el IPC, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico, y sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política? 2.6.
Análisis de la Sala 2.6.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 24. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado 2.6.2. Defecto sustantivo 25. La Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 26.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00 Demandante: Javier Orlando Arias Rojas definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 27.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.6.3.
Desconocimiento del precedente judicial 28. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 29. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 30. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 31.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00 Demandante: Javier Orlando Arias Rojas reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.6.4.
Violación directa de la Constitución Política 32. Se recuerda que fue definida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 33. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», de acuerdo con alguna de estas dos hipótesis: 34.
La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del asunto a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 35.
La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos contenidos en la Constitución Política, es decir, que se inaplica la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4.° Ibidem pese a la evidente incompatibilidad advertida. 2.6.5. Defecto fáctico 36. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional16, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»17, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»18. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»19. 37.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00 Demandante: Javier Orlando Arias Rojas 2.6.6. Sobre el caso concreto 38. Javier Orlando Arias Rojas acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de reconocimiento y pago del reajuste de la asignación mensual en actividad y de la asignación de retiro con base en el IPC. 38.1.
Lo anterior, al considerar que se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, todos bajo el argumento de que se omitieron los efectos de la sentencia C-931 del 2004, en la que la Corte Constitucional ordenó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional actualizar integralmente los salarios dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, en consideración a la inflación acumulada y causada. 39.
Para mayor claridad sobre el asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respecto de la negativa del reajuste de la asignación básica y la reliquidación de la asignación de retiro pretendidos por el demandante, en los siguientes términos: «[…] De conformidad con el plenario, el señor Javier Orlando Arias Rojas estuvo vinculado a la Policía Nacional por un lapso de 25 años, 6 meses y 20 días y se retiró por solicitud propia el 19 de octubre de 2018, tal como consta en su hoja de servicios, en el momento en el que ocupó el cargo de Teniente Coronel.
Por medio de la Resolución 8166 de 20 de diciembre de 2018, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR le reconoció la asignación de retiro a partir del 19 de enero de 2019, en cuantía del 87% del sueldo básico para el grado que ocupaba. El 29 de diciembre de 2020, el señor Arias Rojas radicó solicitudes ante CASUR y la Dirección General de la Policía Nacional para obtener la reliquidación y reajuste del sueldo básico con base en el IPC y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro.
Estas solicitudes fueron negadas a través de los Oficios 2021-005538 de 11 de febrero de 2021, 2021-006410 de 16 de febrero del mismo año y 627308 de 28 de enero de 2021, proferidos por la Policía Nacional y por CASUR, respectivamente. Ahora bien, revisados los decretos expedidos por el Gobierno nacional, se observa que desde el año 1992 en adelante, los miembros de la Fuerza Pública han tenido un aumento porcentual de sus salarios así: […] De acuerdo con lo anterior, se observa que desde el año 1995 como Oficial de la Policía Nacional, el señor Javier Orlando Arias Rojas tuvo derecho al incremento porcentual decretado año a año por el Gobierno nacional en aplicación a la Ley 4 de 1992, por lo tanto, la pretensión de reliquidación teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor es improcedente, pues no resulta pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida en que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada ley e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad; decretos que valga resaltar, no fueron cuestionados con la presente demanda. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00 Demandante: Javier Orlando Arias Rojas Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de la asignación de retiro, se debe mencionar que el reajuste del IPC en estas prestaciones solo se aplica para las reconocidas y devengadas en el periodo comprendido entre 1997 y 2004, por tanto, no tiene derecho a ella, pues dicha prestación le fue reconocida con la Resolución 8166 de 20 de diciembre de 2018 […]».
(sic) 40. Ahora bien, frente al presunto desconocimiento de la sentencia C-931 de 2004, la autoridad judicial demandada también se refirió en los siguientes términos: «[…] Cabe destacar que, con el recurso se invoca la aplicación de la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se desató la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 848 de 2003 “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2004”.
Oportunidad en la que dicha Corporación se refirió al “derecho del servidor público a mantener el poder adquisitivo real del salario”, el cual solo puede ser limitado, en palabras de la Corte, para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto social, asegurando de esta forma la efectividad de la solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho, en el marco de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación. Sin embargo, para el asunto que convoca, es menester reiterar que el reajuste salarial pretendido con fundamento en el IPC, no tiene vocación de prosperidad, dado que como se expuso, para las anualidades de 1992 a 2004, el Gobierno nacional no se encontraba jurídicamente obligado a incrementar en ese porcentaje las asignaciones salariales, a lo que se suma, que los decretos mediante los cuales se fijaron los incrementos salariales no fueron cuestionados por la parte actora a través del presente medio de control. […]».
(sic) 41. A partir de una lectura integral de la sentencia, la Sala concluye que el análisis de la autoridad judicial demandada está debidamente sustentado en las pruebas aportadas junto con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, situación distinta es, que considerara que, el Gobierno Nacional estableció los salarios del personal activo de la fuerza pública mediante una escala gradual y definió las asignaciones de retiro con base en el principio de oscilación. Esquema respecto del cual explicó que se aplicó en dos etapas: la primera, conforme al ÍPC hasta el 31 de diciembre de 2004; la segunda, a partir de esa fecha, mediante el principio de oscilación, el cual permitió los aumentos anuales a partir de la última mesada reconocida en dicho año. 42.
Así mismo, se consideró improcedente la pretensión del demandante de reliquidar su asignación de retiro con base en el IPC, ya que su salario como oficial de la Policía Nacional fue ajustado conforme a los decretos anuales del Gobierno Nacional bajo la Ley 4 de 1992, y que tal reajuste solo aplicaba para prestaciones reconocidas entre 1997 y 2004, periodo que no cubría su caso. 43.
También se le explicó al demandante que, aunque se invocó la sentencia C- 931 de 2004 de la Corte Constitucional, que reconoció el derecho del servidor público a mantener el poder adquisitivo del salario, el reajuste con base en el IPC no procedía en su caso, ya que entre 1992 y 2004 el gobierno no estaba obligado legalmente a aplicar ese índice, además de que los decretos que fijaron los aumentos salariales no fueron impugnados en la demanda. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00 Demandante: Javier Orlando Arias Rojas 44.
En cuanto a las demás pretensiones, la Sala aclara que este no constituye el escenario adecuado para evaluar la legalidad o inconstitucionalidad de las múltiples normas cuestionadas. Existen mecanismos idóneos dentro del ordenamiento jurídico para promover dicho análisis, por lo tanto, cualquier pronunciamiento al respecto excedería la competencia del juez de tutela. 45.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en los defectos fáctico o sustantivo, violación directa de la Constitución Política, ni desconocimiento del precedente judicial alegados, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a su función judicial, apoyada en el material probatorio obrante en el proceso y las normas y jurisprudencia aplicables, para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. 46.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. 47.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.
Conclusión 48. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Javier Orlando Arias Rojas, en la solicitud de tutela presentada contra el del Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Policía Nacional. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04680-00 Demandante: Javier Orlando Arias Rojas Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Javier Orlando Arias Rojas, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador