Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 27 de julio de 2023 Radicado: 05001-23-31-000-2008-01507-01 (59039) Actor: Bibiana María Valderrama Rendón Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros.
Referencia: Acción de Reparación Directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad por incautación de bien inmueble – demora en la entrega del bien – culpa exclusiva de la víctima – deber de pago de mejoras a tenedor de inmueble Síntesis del caso: el 31 de julio de 1991 se incautó un inmueble que fue entregado provisionalmente a la Sociedad Terapéutica de Colombia, el 14 de junio de 1996 se suspendió la investigación, la heredera del propietario del inmueble solicitó la entrega que fue ordenada el 7 de marzo de 2005 y confirmada el 24 de abril de 2006; la entrega efectiva se realizó el 25 de septiembre de 2007, toda vez que el tenedor del bien reclamaba el pago de las mejoras necesarias hechas al inmueble.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E. – contra la Sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, en la que resolvió (se trascribe): “PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA FRENTE A LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA, AL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A LA PRIMERA ENTIDAD POR ENCONTRARSE ACREDITADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ASIVA, Y LAS DOS RESTANTES POR NO HABERSE DEMOSTRADO LOS HECHOS ALEGADOS.
SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, POR LOS PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS A LA SEÑORA BIBIANA MARÍA VALDERRAMA RENDÓN, IDENTIFICADA CON LA C.C. 55.150.377 DURANTE EL TRÁMITE DE LEVANTAMIENTO DE MA MEDIDA DE INCAUTACIÓN QUE PESABA SOBRE EL BIEN UBICADO EN LA CARRERA 8A NRO. 35 A – 27 DE MEDELLÍN DE SU PROPIEDAD.
TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDENAR A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES A PAGAR A LA SEÑORA BIBIANA VALDERRAMA RENDÓN, IDENTIFICADA CON LA C.C. 55.150.377, LOS SIGUIENTES PERJUICISO EN LAS SUMAS QUE A CONTINUACIÓN SE SEÑALAN: 3.1. – PERJUICIOS MATERIALES DE(sic) DAÑO EMERGENTE: CONCEPTO CUANTÍA LOS HONORARIOS PROFESIONALES PAGADOS AL ABOGADO DR. HENRY TOVAR $5.000.000 PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL DEL INMUEBLE INCAUTADO $21.175.540 1 Folios 827 – 844 del cuaderno principal.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-01507-01 (59039) Actor: Bibiana María Valderrama Rendón Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros. Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia y niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 2 de 13 LAS CONDENAS IMPUESTAS DEBERÁN SER ACTAULIZADAS CON FUNDAMENTO EN LA SIGUIENTE FÓRMULA: R = Rh x Índice final Índice final EN LA QUE EL VALOR PRESENTE (R) RESULTA DE MULTIPLICAR EL VALOR HISTÓRICO (RH), QUE CORRESPONDE A LA SUMA REFERIDA, POR EL GUARISMO QUE RESULTE DE DIVIDIR EL ÍNDICE FINAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR VIGENTE A LA FECHA DE LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA CERTIFICADO POR EL DANE, POR EL ÍNDICE INICIAL VIGENTE A LA FECHA EN QUE SE EFECTUÓ EL PAGO O LA RESPECTIVA EROGACIÓN QUE SE RECONOCIÓ EN ESTA SENTENCIA.
3.2. PERJUICIOS MATERIALES DE (sic) LUCRO CESANTE: CORRESPONDIENTES A LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 24 DE ABRIL DE 2006 AL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2007, ESTO ES POR 17 MESES, LOS QUE SE CALCULRARÁN CON FUNDAMENTO EN LOS PARÁMETROS FIJADOS EN LA PARTE MOTIVA- CUARTO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
QUINTO: NO HAY LUGAR A CONDENA EN COSTAS […]” Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia2.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de febrero de 2008, Bibiana María Valderrama Rendón presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes y “la Policía Nacional”.
Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA.- Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados a la señora BIBIANA MARÍA VALDERRAMA RENDÓN, mayor 2 La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-01507-01 (59039) Actor: Bibiana María Valderrama Rendón Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros. Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia y niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 3 de 13 y vecina de la ciudad de Neiva, H., con la falla del servicio de estas Entidades en la administración de justicia y falla en el servicio por la falta de vigilancia sobre los bienes incautados, por parte de la Unidad de Investigación Previa de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín Antioquia y de la Dirección Nacional de Estupefacientes.” 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el pago de los siguientes conceptos: Perjuicio Argumentación Monto solicitado Daño emergente “Gastos de viaje realizados por el apoderado de la señora BIBIANA MARÍA VALDERRAMA RENDÓN, desde la ciudad de Neiva H., hasta la ciudad de Medellín” $5.000.000 “Los honorarios profesionales pagados al DR. HENRY TOVAR …” $4.950.000 “ … pago de impuesto predial unificado de la casa de habitación incautada” $21.117.549 “… pago de servicios públicos domiciliarios del inmueble” $1.056.368 “… Honorarios profesionales cancelados a la DRA. NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, para adelantar el trámite sucesoral exigido para la entrega del inmueble …” $30.750.000 “… pago de IVA de honorarios profesionales” $4.920.000 “… pago de las mejoras que efectuó en el inmueble incautado.” $5.000.000 “Los muebles y enseres que fueron sustraídos del inmueble incautado …” “… valor debe ser tasado por perito idóneo.” “… pagos de peajes, remesas, hospedaje, transporte terrestre y gastos varios en razón del trámite realizado para obtener la entrega del inmueble incautado” $1.753.435 “… gastos notariales efectuados por BIBIANA MARIA VALDERRAMA RENDÓN, en la venta del inmueble incautado” $900.127,50 Lucro cesante “… dinero dejado de percibir por la demandante por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble incautado, desde el 17 de julio de 1991 hasta la fecha” $95.000.000 “… depreciación del inmueble incautado por los daños ocasionados en el mismo por los agentes de la Policía Nacional y por el abandono …” “… debe se valorado por perito idóneo.” Perjuicios morales “… angustias y afectaciones psicológicas por la angustia (sic) en la recuperación del mismo, y de la forma que tuvo que negociarlo …” 1.000 gramos oro. 3.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 12 de junio de 1991 fue asesinado Germán Antonio Valderrama Taborda, propietario de un bien y padre de la demandante, un mes después, en el marco de una investigación, se ordenó el allanamiento de un inmueble de propiedad de Valderrama Taborda, diligencia que se llevó a cabo el 31 de julio de 1991.
En esa diligencia, agentes de la Policía Nacional encontraron una “caleta subterránea con armamentos y elementos de uso privativo de las fuerzas militares”, los elementos se dejaron a disposición y el acta de incautación del inmueble se anexó 21 días después del allanamiento. Según la demanda, el inmueble fue “desvalijado”. Radicado: 05001-23-31-000-2008-01507-01 (59039) Actor: Bibiana María Valderrama Rendón Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros.
Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia y niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 4 de 13 5. 2) El 9 de septiembre de 1991 la SIJIN MEVAL envió actas de incautación a la Dirección Nacional Estupefacientes – D.N.E. -, entidad que ordenó la entrega del bien de manera provisional a la Comunidad Terapéutica de Colombia el 26 de noviembre de 1991, mediante Resolución No. 1214 de esa fecha, cuya notificación se hizo mediante edicto emplazatorio.
La entrega se realizó el 9 de diciembre del mismo año al representante legal de la Comunidad Terapéutica de Colombia. 6. 3) El 14 de junio de 1996 se ordenó la suspensión de la investigación por no haberse logrado identificar a los autores del hecho; en la demanda se afirmó que la demandante solicitó la entrega del bien y que esta se resolvió el 7 de marzo de 2005, decisión confirmada el 24 de abril de 2006 por la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 7. 4) La demandante se comunicó con Alberto Cardona – tenedor -, quien (se trascribe) “manifestó que él había recibido el inmueble en un comodato precario y que le había realizado mejoras que avaluaba en la suma de quince millones y que era el valor que exigía para hacer la entrega del mismo”, toda vez que, el inmueble se encontraba en mal estado y fue “posteriormente reformado por el señor Alberto Cardona”.
Finalmente, la entrega del bien a la demandante se realizó el 25 de septiembre de 2007. 8. En la demanda se atribuyó el daño consistente en el deterioro del inmueble a la “omisión en la vigilancia del inmueble por parte de la Policía” y la “negligencia en la vigilancia de la destinación del inmueble por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes”; además, afirmó que una vez se ordenó la entrega del bien, solo pudo recuperar su tenencia más de un año después ya que debió cancelar las mejoras necesarias al entonces tenedor del mismo. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. La Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante D.N.E.) al contestar la demanda3 aceptó unos hechos, negó otros y afirmó que los demás debían probarse, además, se opuso a las pretensiones. Como argumentos de su defensa sostuvo que los reproches de la demanda se dirigen en contra de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, quienes adelantaron el procedimiento sobre el bien inmueble, por lo que no existió nexo de causalidad entre el daño y la D.N.E.; hizo un recuento de las funciones de esta entidad y concluyó que no tiene la competencia para “adelantar procesos de extinción de dominio, incautar u ocupar bienes o dictar medidas cautelares sobre estos”, y que, en todo caso, la entidad actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación” e “innominada”. 3 Folios 179 - 195 del C.1; el apoderado de la entidad llamó en garantía a la Corporación de ayuda a la Comunidad Terapéutica de Colombia (folio 193 del C.1.), sin embargo, esa solicitud no fue resuelta por el Juzgado 7 Administrativo que abrió el proceso a pruebas mediante Auto de 25 de julio de 2008, frente al cual la entidad no presentó ningún recurso.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-01507-01 (59039) Actor: Bibiana María Valderrama Rendón Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros. Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia y niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 5 de 13 10. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia) al contestar la demanda4 propuso como único argumento la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en que los hechos narrados en la demanda “no son del resorte de las funciones del ministerio”, para lo cual trascribió unas normas del Decreto 2159 de 1992 en relación con la creación y funciones de la D.N.E. 11.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al contestar la demanda5 se opuso a las pretensiones con fundamento en la ausencia de los elementos que constituyen la responsabilidad del Estado, concretamente, sostuvo que “no existió la falla del servicio”. Además, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de responsabilidad”. 12.
La Fiscalía General de la Nación al contestar la demanda6 se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del nexo causal”, “inexistencia de la obligación de indemnizar” y “tasación excesiva del perjuicio”. 1.3. Sentencia de primera instancia 13. El 28 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia7 declaró la falta de legitimación pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y estableció que no se acreditaron los hechos respecto de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, declaró responsable a la D.N.E., por lo que accedió parcialmente a las pretensiones de condena. 14.
Como fundamento de la decisión el Tribunal hizo un recuento de los hechos probados en el proceso, y analizó con fundamento en ellos la responsabilidad de cada uno de los demandados, así: 1. Frente a la Nación – Ministerio de Justicia concluyó que, en la demanda, no se hizo ningún reproche ni se estableció su participación en el daño alegado, por lo que declaró la falta de legitimación pasiva; 2.
En relación con la Fiscalía General de la Nación, destacó que, aunque la investigación se suspendió en 1996 y la entrega del bien se ordenó en 2005, esta situación no es imputable a esa entidad ya que la demandante solo presentó la solicitud para que el bien le fuera entregado en 2004; 3. En cuanto a la Policía Nacional, el tribunal destacó que la parte demandante no acreditó ninguno de los hechos alegados, puesto que no demostró el supuesto deterioro del bien ni aportó ninguna prueba tendiente a acreditar los bienes que alegaba se habían extraviado. 4 Folios 228 – 232 del C.1 5 Folios 233 – 237 del C.1 6 Folios 246 – 248 del C.1 7 Folios 827 – 844 del cuaderno principal; aunque la demanda fue repartida al Juzgado 7 Administrativo de Medellín, mediante Auto de 16 de marzo de 2009 el juzgado remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 321 del C.1.), el cual asumió competencia pero resolvió no decretar la nulidad de todo lo actuado mediante Auto de 1 de diciembre de 2009 (fl. 340 del C.1.), frente al cual no se presentaron recursos por las partes.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-01507-01 (59039) Actor: Bibiana María Valderrama Rendón Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros. Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia y niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 6 de 13 15. Finalmente, analizó la responsabilidad de la D.N.E. y concluyó que, de las pruebas aportadas al proceso, era posible concluir que, al momento de la incautación, el bien no se encontraba en buen estado ni amoblado, razón por la cual no había lugar a acceder a lo pedido en este aspecto. 16.
Pese a lo anterior, consideró que lo que hubo fue una demora injustificada desde el momento en que se ordenó su entrega hasta que esta se hizo efectiva; por lo anterior, reconoció el pago de los honorarios de abogado para adelantar los trámites para recuperar el bien, el pago del impuesto predial y los arriendos dejados de percibir desde el 24 de abril de 2006 hasta el 25 de septiembre de 2007, esto es, desde que se confirmó la decisión que ordenó la entrega, hasta que la misma se hizo efectiva. 1.4.
Recurso de apelación 17. La parte demandante interpuso recurso de apelación8 en el cual afirmó respecto de las entidades que no fueron condenadas que “sí existe prueba de que estas incumplieron con sus obligaciones”, toda vez que “nunca fueron claras en los informes, respecto de los elementos recibidos y entregados por cada una de ellas”.
Además, sostuvo que, como consecuencia de lo ocurrido, “se vio obligada a venderlo por una suma irrisoria”. Afirmó que, “para estos eventos se invierte la carga de la prueba, en el deber legal de realizar de manera óptima el trabajo o gestión por parte de las entidades” y; por último, atacó la tasación de los perjuicios, concretamente la negativa de reconocer los honorarios de la apoderada para tramitar la sucesión, el tiempo de reconocimiento del lucro cesante consistente en los cánones de arrendamiento y los perjuicios morales. 18.
La Sociedad de Activos Especiales – S.A.E. – presentó recurso de apelación9 en el cual atacó, en primer lugar, la tasación y liquidación de los perjuicios, así: 1. El pago de honorarios de abogado para llevar a cabo los trámites; 2. El pago del impuesto predial del inmueble y; 3. Sobre los cánones de arrendamiento afirmó que el tribunal no debió reconocer ese periodo ya que la demora en la entrega obedeció al trámite ordinario de resolución de recursos.
Además, al margen de los perjuicios, destacó que, en todo caso, la demora en la entrega del bien obedeció a la oposición que hizo el entonces poseedor, hasta tanto no se le pagaran las mejoras a las que tenía derecho; por lo anterior solicitó que se revocara la sentencia atacada y, en su lugar, se negaran las pretensiones. Finalmente, atacó la legitimación de la demandante para reclamar el daño, puesto que la sentencia que aprobó la partición es posterior a los hechos. 8 Folio 851 – 854 del cuaderno principal. 9 Folio 846 – 850 del cuaderno principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, en el cual se estableció que la S.A.E. recibiría los procesos judiciales de la D.N.E. en liquidación. Radicado: 05001-23-31-000-2008-01507-01 (59039) Actor: Bibiana María Valderrama Rendón Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros.
Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia y niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 7 de 13 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 19.
Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. 20. En relación con la oportunidad de la acción10, la Sala pone de presente que, aunque la demanda carece de una argumentación clara y en las pretensiones no se identificó de manera concreta el daño, puesto que solo hizo referencia a la falta de vigilancia sobre los bienes incautados, de una interpretación de los hechos, es posible señalar que la parte demandante buscaba la reparación del daño derivado de un aparente defectuoso funcionamiento por el deterioro del bien inmueble incautado. 21.
En ese sentido, la Sala destaca que la acción se ejerció de manera oportuna, toda vez que la entrega del bien – momento en el cual la demandante conoció el supuesto deterioro – se dio el 25 de septiembre de 2007, de conformidad con el acta de entrega11 y la demanda se presentó el 11 de marzo de 200812, es decir, dentro de los 2 años establecidos por la norma. 22.
La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que el daño reconocido por el tribunal, esto es, la entrega tardía del bien inmueble desde que se ordenó su devolución, no resulta imputable a la D.N.E. en liquidación – S.A.E. como sucesor procesal – toda vez que la demora en la entrega del bien fue consecuencia de una culpa exclusiva de la víctima.
Por lo anterior la Sala modificará la Sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 2.2. Análisis sustantivo 23. En primer lugar, es necesario destacar que la Sentencia de primera instancia descartó el reconocimiento del daño consistente en el deterioro del bien inmueble incautado con fundamento en que de las pruebas aportadas al proceso, al momento de la incautación, el bien no se encontraba en buen estado ni amoblado.
Sin embargo, reconoció un daño consistente en una demora injustificada desde el momento en que se ordenó su entrega hasta que esta se hizo efectiva. 10 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 11 Folios 153 – 154 del C.1. 12 Folios 15 del C.1.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-01507-01 (59039) Actor: Bibiana María Valderrama Rendón Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros. Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia y niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 8 de 13 24. La parte demandante en su recurso de apelación se concentró en atacar la declaratoria de falta de legitimación de la Nación – Ministerio de Justicia y la negativa de las pretensiones respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación con fundamento en la supuesta inversión de la carga de la prueba y el no reconocimiento de algunos perjuicios.
Por su parte, el apoderado de la S.A.E. destacó que la demora en la entrega del bien obedeció a la oposición que hizo el entonces poseedor, hasta tanto no se le pagaran las mejoras a las que tenía derecho y alegó que no era propietaria del bien, sino heredera. 25. La Sala analizará, de conformidad con el artículo 328 del código General del Proceso13, los argumentos expresamente consagrados en los recursos de apelación, y toda vez que no hubo apelación de la totalidad de la sentencia, solo se analizarán los argumentos aludidos y desarrollados en los recursos. 26.
En primer lugar, el argumento del recurso de apelación de la S.A.E., según el cual la demandante no era propietaria sino heredera y que solo lo fue hasta la sentencia que aprobó la partición, no es procedente, toda vez que la sucesión por causa de muerte es una forma de adquirir el dominio. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado: “… en el modo de adquirir el dominio denominado sucesión por causa de muerte, la partición realizada en el juicio no tiene efectos traslaticios, en la medida en que tal consecuencia corresponde únicamente al modo de la tradición (art. 740 C.C.)”… cada uno de ellos (los modos de adquirir el dominio) se basta así mismo en el ámbito que le concierne.
Por ello ni el registro del decreto de posesión efectiva de la herencia, ni el de la sentencia paorbatoria de la partición, juegan papel de tradición … En otros términos, la transmisión del causante a su heredero a través de la adjudicación o partición llevada a cabo en el juicio sucesorio tiene efecto retroactivo a partir del día de deceso de aquel.” 27.
En consecuencia, la hija del señor Germán Antonio Valderrama Taborda, señora Bibiana María Valderrama Rendón sí tiene legitimación como propietaria para presentar la demanda. Así, con los demás argumentos de los recursos de apelación, la Sala analizará el daño consistente en: 1) la pérdida de unos bienes que se encontraban dentro del inmueble y, 2) el deterioro del mismo, derivados de la omisión alegada respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; además, analizará la causa eficiente del daño consistente en 3) la demora en la entrega efectiva del bien, una vez en firme la decisión que ordenó su entrega a la demandante. 28.
En ese sentido, la Sala confirmará la falta de legitimación pasiva en relación con la Nación – Ministerio de Justicia, porque no se atacó en los recursos de apelación y, confirmará la decisión de negar las pretensiones toda 13 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Radicado: 05001-23-31-000-2008-01507-01 (59039) Actor: Bibiana María Valderrama Rendón Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros. Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia y niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 9 de 13 vez que la pérdida de los bienes no se acreditó y, respecto del deterioro y la demora en la entrega del bien se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 29.
En relación con 1) la pérdida de los bienes que supuestamente se encontraban en la vivienda la Sala destaca que el tribunal descartó su configuración por ausencia de prueba de la existencia de dichos bienes, frente a lo cual la parte actora se limitó a afirmar que “los hechos 1, 2, 3, 4, 5 de la demanda narran las irregularidades que cometió la policía metropolitana del Valle de Aburrá en la incautación y entrega del inmueble” y que, “para estos casos se invierte la carga de la prueba”, sin más argumentación en contra de la decisión de primera instancia. Frente a lo anterior la Sala considera que le asiste razón al tribunal, toda vez que no se acreditó en el expediente los hechos alegados, pues no demostró el supuesto deterioro del bien ni aportó ninguna prueba tendiente a acreditar los bienes que alegaba se habían extraviado y el argumento según el cual en estos casos se invierte la carga de la prueba no puede ser de recibo, toda vez que es deber de la víctima probar el daño. Así, no resulta procedente el argumento de la parte demandante en su recurso de apelación comoquiera que ella no cumplió con la carga de la prueba. 30.
En relación con 2) el supuesto deterioro del bien inmueble la demandante afirmó que “se ve obligada a pagarle al abogado Cardona la suma de CINCO MILLONES … se reconoce con estas apreciaciones, que efectivamente el inmueble sufrió daños”. La Sala considera que, en efecto, podría entenderse superado la prueba del daño si se tiene en cuenta que si el bien inmueble fue objeto de las mejoras necesarias -que se explicarán más adelante-14, tal hecho es indicativo de un posible deterioro.
No obstante lo anterior, ello no conduce a declarar la responsabilidad de las demandadas porque la parte demandante omitió sus deberes de diligencia y ello configura un eximente de responsabilidad. Al respecto, resulta oportuno recordar que esta Subsección, al resolver un caso en el cual se reclamaba el daño derivado de una administración irregular sobre un inmueble embargado, destacó que el propietario del mismo omitió una “mínima diligencia” al no vigilar el proceso y no provocar una corrección oportuna, lo cual constituyó una culpa de la víctima15. 31.
En efecto, en este caso resulta evidente la inactividad y falta de una mínima diligencia por parte de la señora Bibiana María Valderrama Rendón, heredera del señor Germán Antonio Valderrama Taborda. Así, en el expediente se acreditó que el 18 de diciembre de 1991 se fijó el edicto emplazatorio para realizar la notificación de la Resolución 1214 de 199116, en la que se destinó de forma provisional el bien, sin que algún interesado se presentara al proceso.
De igual forma, se demostró que el 14 de junio de 1996 se ordenó suspender la investigación y archivar la misma17. No obstante lo anterior, la hoy demandante solo hasta finales del 2004 inició el trámite 14 Revisar párrafo 40 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 18 de noviembre de 2021, expediente 42401. 16 Folio 35 – 37 del C.1. 17 Folio 40 – 42 del C.1.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-01507-01 (59039) Actor: Bibiana María Valderrama Rendón Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros. Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia y niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 10 de 13 correspondiente para recuperar el bien18, como además lo destacó el tribunal en la sentencia atacada y no fue objeto de apelación por ninguna de las partes. 32.
Adicionalmente, debe destacarse que la demandante en este proceso no expuso las razones y menos aún probó si existieron circunstancias que le impidieron acudir a la justicia para vigilar el proceso y desplegar actuaciones tendientes a conocer el estado del inmueble y propender por su mantenimiento en un término razonable. Ahora, la demandante alega que el Estado omitió el deber de vigilancia respecto del bien inmueble cuando resulta evidente que ella, que era la más interesada en su cuidado, solo acudió al proceso después de 8 años de que se había resuelto archivar la investigación sin explicar las razones de la mora. 33.
Así, la Sala considera que una mínima diligencia en la atención del proceso desde el 14 de junio de 1996 hasta el 2004 habría permitido evitar que el inmueble sufriera el deterioro que, posteriormente fue corregido por quien, para el año 2005 ostentaba la calidad de tenedor, mediante la realización de mejoras necesarias. 34. Finalmente, la Sala se pronunciará respecto del 3) daño consistente en la demora en la entrega y su causa eficiente, porque, de una interpretación de los hechos y, en general de la demanda, es posible entender que la parte actora sí hizo referencia a las dificultades que tuvo para recuperar de manera efectiva el bien, las cuales puso de presente en su momento a la D.N.E. y la primera instancia lo reconoció sin que ese aspecto de la Sentencia haya sido atacado por los apelantes. 35.
Al respecto, se destaca que se encuentra acreditado que el 7 de marzo de 2005 la Subunidad de Terrorismo de la Fiscalía 10 Especializada delegada ante los Jueces Penales de Medellín resolvió levantar la orden de incautación sobre el inmueble19, la cual fue confirmada por la Unidad de Fiscales delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de abril de 200620, comunicada mediante oficio No. 235 de 9 de junio del mismo año a la D.N.E.21. 36.
En la demanda se afirmó que Bibiana María Valderrama se comunicó con Alberto Cardona – tenedor -, quien (se trascribe) “manifestó que él había recibido el inmueble en un comodato precario y que le había realizado mejoras que avaluaba en la suma de quince millones y que era el valor que exigía para hacer la entrega del mismo”, toda vez que, el inmueble se encontraba en mal estado y fue “posteriormente reformado por el señor Alberto Cardona”.
Sobre lo anterior, obra la declaración de René Alfonso Serrano Corrales22, cónyuge de la demandante y cuyo testimonio fue solicitado en la demanda, quien, al ser preguntado sobre la entrega efectiva 18 Folio 45 del C.1. 19 Folios 52 – 57 del C.1. 20 Folios 43 – 51 del C.1. 21 Folio 58 del C.1. 22 Folio 313 del C.1. Radicado: 05001-23-31-000-2008-01507-01 (59039) Actor: Bibiana María Valderrama Rendón Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros.
Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia y niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 11 de 13 del bien, respondió que se comunicó con el entonces tenedor del bien, Alberto Cardona, y afirmó que (se trascribe): “[…] Al reclamar nosotros la casa, él nos dijo que le teníamos que pagar, porque él había recuperado la casa, que le teníamos que dar $15.000.000,oo […] nos tocó pagar para recuperar el inmueble, y casi recibir las vueltas del señor que tenía el inmueble pues porque él había rescatado la casa […]” 37.
Asimismo, obra el testimonio de Hernán Darío Morales Serrano23, familiar de René Alfonso Serrano Corrales cuyo testimonio fue solicitado en la demanda, quien manifestó (se trascribe): “[…] Cuando estaba en manos del abogado el inmueble estaba totalmente remodelado, ya tenía puertas y la casa estaba bien pintada. […] PREGUNTADO: Como recibieron la casa.
RESPONDIÓ: Nosotros llegamos ese día a la casa, nadie nos abrió la puerta, porque estaba en ese momento en manos del abogado (Alberto Cardona) que ya había dicho antes, sé que la señora Bibiana María Valderrama y la doctora Nubia Delfina Rojas, tuvieron que contactar al abogado para llegar a los acuerdos de cómo iban a hacer la entrega […]”. 38.
Adicionalmente, obra el acta de entrega del bien inmueble24, suscrita por Alberto Cardona Jaramillo – entregó – y Bibiana María Valderrama Rendón – recibió – el 25 de septiembre de 2007, en la que se lee (se trascribe): “ALBERTO CARDONA JARAMILLO, mayor y vecino de la ciudad […] en calidad de COMODATARIO PRECARIO del inmueble […] HAGO ENTREGA del referido inmueble a la señora BIBIANA MARÍA VALDERRAMA RENDON, […] quien obra en calidad de propietaria del miso en los siguientes términos: 1.- Para la entrega del inmueble referido la señora BIBIANA MARÍA VALDERRAMA RENDÓN, me ha cancelado la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) MCTE., por concepto de las mejoras que efectué en el inmueble, consistentes en instalación de sanitarios, lavamanos, platón del lavaplatos, grifería en general arreglo de techo, de piso por hundimiento, cambio del portón del garaje, restablecimiento de paredes por abandono del inmueble y pintura del mismo.” 39.
De las anteriores pruebas, la Sala concluye que el daño reconocido por el tribunal, consistente en la demora en la entrega efectiva del bien, desde el momento en que cobró firmeza la orden de devolución, obedeció a una discusión y negociación entre particulares por el pago de las mejoras necesarias hechas por un tenedor al inmueble. Al respecto, la Sala destaca que el pago de las mejoras necesarias es un deber del propietario del bien, sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que (se trascribe): “ […] Cobra particular importancia, sin duda alguna, posar la mirada en los gastos realizados con ocasión del préstamo de uso, pues, dependiendo de la finalidad que ellos tengan, su pago debe ser asumido por el comodante o por el comodatario (…)”.
“(…) Según el artículo 2216 del Código Civil, “el comodante es obligado a indemnizar al comodatario las expensas que sin su previa noticia haya 23 Folio 316 del C.1. 24 Folios 153 y 154 del C.1. Radicado: 05001-23-31-000-2008-01507-01 (59039) Actor: Bibiana María Valderrama Rendón Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros.
Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia y niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 12 de 13 hecho, bajo las condiciones siguientes: 1º) si las expensas no son de las ordinarias de conservación, como la de alimentar a un caballo; 2º) si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas.”25 (Subrayas fuera del texto) 40.
Así, resulta lógico que las mejoras hechas por Alberto Cardona como comodatario del bien (instalación de sanitarios, lavamanos, platón del lavaplatos, grifería en general arreglo de techo, de piso por hundimiento, cambio del portón del garaje, restablecimiento de paredes por abandono del inmueble y pintura del mismo), debían ser asumidas por la propietaria – Bibiana María Valderrama Rendón – quien, de las pruebas trascritas, es posible concluir que, en un primer momento no aceptó el pago solicitado de $15.000.000 que le exigió Cardona Jaramillo, como se afirmó en la demanda; suma que finalmente fue concertada en $5.000.000, para la entrega efectiva del bien.
De lo anterior, es posible concluir que la demandante inició una negociación con el entonces tenedor del bien por el valor de las mejoras, cuyo pago era su deber y, que, fue esta situación entre dos particulares lo que derivó en la demora en la entrega efectiva del bien. 41. Por lo anterior, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia en la que se reconoció el daño consistente en la demora en la entrega efectiva del bien y, en su lugar negará las pretensiones de la demanda, con fundamento en que dicho daño fue consecuencia de una culpa exclusiva de la víctima, relacionado con sus deberes como propietaria del inmueble. 2.3.
Costas 42. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: MODIFICAR la Sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: “PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA FRENTE A LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA, AL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia STC13776-2019 de 10 de octubre de 2019.
Radicado: 05001-23-31-000-2008-01507-01 (59039) Actor: Bibiana María Valderrama Rendón Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros. Referencia: Acción de Reparación Directa Modifica Sentencia y niega pretensiones _______________________________________________________________________________________ 13 de 13 NACIONAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A LA PRIMERA ENTIDAD POR ENCONTRARSE ACREDITADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ASIVA, Y LAS DOS RESTANTES POR NO HABERSE DEMOSTRADO LOS HECHOS ALEGADOS.
SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA […]”
TERCERO: sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA