Micelio
11001032800020250002600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-14

Radicación interna: 83 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Maria Paula Estupiñan Carvajal, Juan Ardila Torres, Lucrecia Alvarez Delgado, Roy De Jesus Peñarredonda Lemus·Demandado: Raul Duran Parra

Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00015-00 11001-03-28-000-2025-00025-00 11001-03-28-000-2025-00030-00 (acumulados) Demandantes1: LUCRECIA ÁLVAREZ DELGADO Y OTROS Demandado: Temas: RAÚL DURÁN PARRA, DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER (CAS) PARA EL PERIODO 2024-2027 Convocatoria, publicidad y trámite de recusaciones en designación de director general de CAR.

Procedencia de la carencia actual de objeto. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala dicta sentencia de única instancia en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. Los señores María Paula Estupiñán Carvajal, Roy de Jesús Peñarredonda Lemus, Lucrecia Álvarez Delgado y Juan Ardila Torres, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentaron3 demandas de nulidad electoral contra la designación del señor Raúl Durán Parra, como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), contenida en el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 20244. 1.2.

Pretensiones 2. Los demandantes solicitaron la nulidad del Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024 y que, en consecuencia, se ordene una nueva designación para dicho cargo5. 1 María Paula Estupiñán Carvajal (rad. 11001-03-28-000-2025-00015-00), Roy de Jesús Peñarredonda Lemus (rad. 11001-03-28-000-2025-00025-00), Lucrecia Álvarez Delgado (rad. 11001-03-28-000-2025-00026-00) y Juan Ardila Torres (rad. 11001-03-28-000-2025-00030-00). 2 En adelante CPACA. 3 En el proceso 11001-03-28-000-2025-00015-00, la demanda fue presentada el 28 de enero de 2025, en los radicados 11001-03-28-000-2025-00025-00 y 11001-03-28-000-2025-00026-00, el medio de control fue promovido el 13 de febrero de 2023 y en el expediente 11001-03-28-000-2025-00030-00, el escrito inicial fue allegado el 20 de febrero de 2025, en todos los casos, según consta el índice 3 de SAMAI respectivo. 4 «Por el cual se designa al [d]irector [g]eneral de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, para el periodo 2024 al 31 de diciembre de 2027». 5 En el proceso No. 2025-00026, el demandante pretende que se ordene al Consejo Directivo de la CAS efectuar una nueva designación de director general, reanudando el procedimiento establecido en el Acuerdo Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Hechos 3. Los accionantes narraron que, mediante Acuerdo No. 73 del 25 de septiembre de 2023, el Consejo Directivo de la CAS definió el procedimiento interno para la elección de director general en el periodo 2024–2027, el cual fue modificado posteriormente, en relación con la fecha para su designación, que correspondió al 15 de febrero de 2024. 4.

Indicaron que ese día se nombró inicialmente al señor Raúl Durán Parra, pero la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló dicha actuación mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, por haberse omitido la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras, a pesar de la existencia de un consejo comunitario afrodescendiente en Puerto Wilches. 5.

Apuntaron que, como parte del trámite previo, el señor John Jairo Moncada Cepeda presentó, el 17 de diciembre de 2024, recusación contra el director general encargado, con la que solicitó su exclusión de la actuación relacionada con la designación del delegado de comunidades negras. 6. Señalaron que esa petición fue resuelta el 23 de diciembre sin la mayoría requerida6, lo que vicia la conformación del cuerpo colegiado que más adelante participó en la sesión de designación del director, al desconocerse el procedimiento contemplado en el artículo 12 del CPACA y los principios que rigen la función administrativa. 7.

Aseveraron que, el 31 de diciembre de 2024, el Consejo Directivo fue citado a reunión ordinaria sin informar que se votaría la elección del nuevo director ni allegaron los correspondientes soportes. 8. Precisaron que, durante esa sesión, se modificó el cronograma, se rechazó una recusación interpuesta el día anterior, esto es, el 30 de diciembre de 2024, contra todos los integrantes del órgano directivo y se adoptó el Acuerdo No. 116 del 31 de diciembre de 2024, mediante el cual se nombró nuevamente a Raúl Durán Parra. 9.

Sostuvieron que esa petición fue rechazada por extemporánea con fundamento en la exigencia estatutaria de radicarla dos días antes de la sesión, requisito que consideran inaplicable al no haberse anunciado expresamente el asunto a tratar el mismo día. Agregaron, además, que por estar dirigida contra la totalidad de los consejeros, debía remitirse a la Procuraduría General de la Nación. 10.

Expresaron que toda la actuación adelantada por el Órgano Elector vulneró los principios de publicidad, participación, transparencia y debido proceso, al introducir cambios de forma intempestiva, omitir información esencial y restringir el acceso efectivo a la deliberación por parte de los convocados y de la ciudadanía interesada. 1.4.

Normas violadas y concepto de la violación 11. Las demandas se sustentaron en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, al considerar que el Acuerdo No. 116 del 31 de diciembre de 2024 fue expedido No. 073 de 2023, con observancia de los derechos de los aspirantes habilitados y de los principios consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 6 Manifestaron que, según el acta del 23 de diciembre de 2024, la votación registrada fue de cinco votos negativos, cuatro abstenciones y un voto en blanco y que conforme al artículo 34 del Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 011 de 2024, las decisiones del Consejo Directivo debían adoptarse por mayoría simple, esto es, por la mitad más uno de los asistentes.

En consecuencia, al requerirse seis votos afirmativos o negativos y haberse obtenido únicamente cinco, no se alcanzó la mayoría exigida, de modo que la recusación no fue resuelta en debida forma. Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con infracción de las normas en que deberían fundarse y con violación de los principios que rigen la función administrativa. 12. En primer lugar, los demandantes alegaron que se quebrantaron los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política; el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 12 del mismo estatuto; el artículo 26 de la Ley 99 de 1993; así como los artículos 32, 32.1, 32.2, 44, 48, 49, 50, 100, 101 y 102 de los estatutos internos de la CAS y el Acuerdo No. 73 de 2023, que reglamentó el procedimiento interno para la designación del director general. 13.

En ese sentido, señalaron que el Consejo Directivo modificó de forma sorpresiva el cronograma de la elección, mediante el Acuerdo No. 115 del 31 de diciembre de 2024, sin haber convocado previamente a los miembros para tratar ese asunto ni haber remitido la documentación relativa a los aspirantes. 14. Sostuvieron que dicha modificación no fue publicada ni comunicada, lo que impidió ejercer mecanismos de control ciudadano o institucional y afectó el principio de transparencia en el proceso.

También destacaron que a la sesión no asistió el delegado del Ministerio de Ambiente, circunstancia que, según los demandantes, reflejó la falta de publicidad de la convocatoria. 15. En segundo lugar, formularon un cargo por irregularidades en el trámite de recusaciones. Explicaron que el día anterior a la designación fue radicada una solicitud en ese sentido contra todos los miembros del Consejo Directivo, la cual fue rechazada en la misma sesión del 31 de diciembre, mediante el Acuerdo No. 113, con el argumento de no haberse presentado con, al menos, dos días de antelación. 16.

Indicaron que esa exigencia era inaplicable, puesto que la convocatoria no incluyó la elección en el orden del día, lo que impidió a los interesados conocer la fecha para ejercer ese derecho. Añadieron que, por haber recaído sobre la totalidad del órgano elector, la recusación debía haber sido remitida a la Procuraduría General de la Nación, conforme al artículo 12 del CPACA, por lo que su rechazo por parte del consejo careció de competencia. 17.

En tercer lugar, advirtieron que, el 17 de diciembre de 2024, el ciudadano John Jairo Moncada Cepeda presentó recusación contra el director general encargado, solicitando su exclusión del trámite de designación del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo. 18. Apuntaron que dicha solicitud fue aprobada en la sesión del 23 de diciembre, sin la mayoría requerida, y que esa misma reunión se aprovechó para elegir al delegado étnico, pese a que no se resolvió válidamente la recusación, lo cual comprometió la legalidad en la conformación del órgano que posteriormente eligió al director. 19.

Comentaron que el director general encargado de la CAS7 delegó en el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario (OCID) la función de instalar y conducir la reunión para la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo. A juicio de los demandantes, dicha asignación de funciones contravino lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1523 de 2003, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 53 del Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 011 de 2024, por tratarse de una competencia indelegable, radicada de forma exclusiva en cabeza del primer funcionario. 20.

En suma, los demandantes consideraron que el acto acusado fue adoptado con desconocimiento del procedimiento reglado, mediante maniobras que impidieron la 7 Eymar Yesith Báez Camacho. Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 participación efectiva, frustraron el control institucional, vulneraron el principio de imparcialidad y comprometieron la legitimidad del proceso de elección. 1.5. Admisión de las demandas y decisión cautelar 21. A los escritos iniciales se les impartió el correspondiente trámite que se detalla a continuación: Rad.

Actor Auto que inadmite Auto que corre traslado Auto que admite Magistrado ponente 11001-03-28- 000-2025- 00015-00 María Paula Estupiñán Carvajal. N/A. 13 de febrero de 20258. 3 de abril de 2025. Omar Joaquín Barreto Suárez. 11001-03-28- 000-2025- 00025-01 Roy de Jesús Peñarredonda Lemus. 24 de febrero de 2025. 10 de marzo de 2025. 24 de abril de 2025.

Luis Alberto Álvarez Parra. 11001-03-28- 000-2025- 00026-02 Lucrecia Álvarez Delgado. 24 de febrero de 2025. 7 de marzo de 2025. 27 de marzo de 20259. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11001-03-28- 000-2025- 00030-03 Juan Ardila Torres. N/A. 14 de marzo de 202510. 8 de mayo de 2025. Omar Joaquín Barreto Suárez. 22. En el auto admisorio proferido dentro del proceso 11001-03-28-000-2025-00026-00, se decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 116 del 31 de diciembre de 2024.

En respaldo de dicha decisión, la Sala consideró que de la confrontación entre el acto acusado y las normas superiores invocadas se advertía, a primera vista, la ausencia de convocatoria para la elección del director general, que con ello se vulneró los principios de publicidad, transparencia, debido proceso y participación, al impedir la intervención del Ministerio de Ambiente y privar a los consejeros y candidatos de la posibilidad de presentar objeciones o recusaciones. 23.

Por su parte, en los expedientes 11001-03-28-000-2025-00015-00, 11001-03-28-000- 2025-00025-00 y 11001-03-28-000-2025-00030-00, en punto a la cautelar, esta judicatura ordenó estarse a lo resuelto en el expediente 11001-03-28-000-2025-00026-02, al constatar que ya se había adoptado una decisión que expulsó provisionalmente del ordenamiento jurídico el acto demandado. 1.6.

Contestaciones de la demanda 1.6.1. Demandado 24. La parte accionada guardó silencio. 8 Frente a esta decisión el apoderado de la CAS presentó solicitud de adición, que fue negada mediante proveído del 27 de febrero de 2025. 9 El 2 de abril de 2025, el demandante presentó reforma a la demanda, que fue admitida el 8 de abril de 2025. 10En relación con esa determinación, el demandado interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado mediante providencia del 27 de marzo de 2025.

Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.2. Gobernador de Santander – en calidad de presidente del Consejo Directivo de la CAS11 25.

A través de apoderado, solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado se expidió con observancia de las normas legales, estatutarias y reglamentarias. 26. Sostuvo que la convocatoria a la sesión del 31 de diciembre de 2024 fue enviada con la antelación exigida y que en ella se adjuntó el proyecto de modificación del cronograma, lo cual permitió a los consejeros conocer con anticipación que en esa fecha se realizaría la elección del director general.

Afirmó que no se incurrió en modificación sorpresiva del orden del día, pues la aprobación del Acuerdo 115 fue prevista desde la citación. 27. Frente a la recusación presentada el 30 de diciembre de 2024, argumentó que fue rechazada por extemporánea, conforme a los artículos 101 y 102 de los estatutos de la CAS, y que tampoco cumplía con los requisitos formales, al haber sido promovida por un tercero sin legitimación y sin reunir la información mínima exigida. 28.

Sostuvo que el proceso de participación de comunidades negras fue respetado, toda vez que el Consejo Comunitario Afrowilches intervino válidamente en la elección de sus representantes. 29. Adicionalmente, solicitó la suspensión del trámite de la presente causa, debido a la existencia de un proceso en curso ante el Tribunal Administrativo de Santander, en el que se controvierte la legalidad de la designación del representante de comunidades negras ante el Consejo Directivo, en tanto la decisión en esa causa puede incidir directamente en la validez del acto acusado, al estar vinculada con la conformación del cuórum que adoptó la designación del director general, y que en consecuencia, resultaba procedente suspender este juicio hasta tanto se resolviera ese litigio12. 30.

Finalmente, puso de presente que el señor Raúl Durán Parra presentó renuncia irrevocable al cargo el 31 de marzo de 2025, por lo cual consideró que cualquier decisión sobre la nulidad del acto debía tener en cuenta la imposibilidad de repetir la designación con los mismos aspirantes y el estado actual del procedimiento. 1.6.3. Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS 31.

El apoderado judicial13 se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, con fundamento en similares argumentos a los expuestos por el presidente del Consejo Directivo de dicha autoridad ambiental. 1.6.4. Pedro Antonio Carballido Fuentes – coadyuvante 32. Respaldó la nulidad del Acuerdo No. 116 del 31 de diciembre de 2024 con el argumento que la designación cuestionada se llevó a cabo sin convocatoria previa, sin garantizar la participación de los interesados ni del delegado del Ministerio de Ambiente, con modificación del calendario en la misma sesión y con rechazo indebido de una recusación. 11 Actuó en calidad de presidente del Consejo Directivo de la CAS. 12 Este aspecto fue resuelto mediante auto del 19 de agosto de 2025, en el sentido que no se cumplían con los requisitos para acceder a la suspensión del proceso conforma a las reglas del CGP. 13 Abogado Juan José Martínez Guerra, identificado con la cédula de ciudadanía 1.015.399.363, T.P. 216.980 del CSJ.

Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 33. Asimismo, señaló que la designación estuvo viciada por la indebida conformación del Consejo Directivo, derivada de la participación de un representante de comunidades negras cuya designación también estaría afectada por una recusación sin resolver. 34.

Solicitó, en consecuencia, la nulidad del acto acusado y la repetición integral del procedimiento de elección. 1.7. Actuaciones procesales relevantes 35. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, se acogió el trámite de sentencia anticipada, decidió sobre las pruebas, ordenó el traslado para alegar a los sujetos procesales y fijó el litigio en los siguientes términos: «9.

Con base en los argumentos expuestos en las demandas acumuladas y en sus respectivas contestaciones, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo No. 116 del 31 de diciembre de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de la CAS designó al señor Raúl Durán Parra como director general para el periodo institucional restante14, comprendido entre el 1.º de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027. 10.

Para el efecto, se debe determinar si el acto acusado fue expedido con desconocimiento de las normas constitucionales, legales y estatutarias que regulan el procedimiento de elección invocadas por la parte actora, en particular el artículo 209 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, así como de los artículos 32 y 44 de los estatutos de la CAS, modificados por el Acuerdo 011 de 2024, que imponen la obligación de convocar con una antelación no inferior a cinco días hábiles y con remisión de la documentación de soporte, además de los artículos 48, 49 y 50 de los estatutos que consagran los principios de debido proceso, publicidad, participación, transparencia y buena fe, y del marco normativo previsto en el Acuerdo 073 de 2023, que contiene la reglamentación para esa elección. 11.

De manera concreta, se debe establecer: 11.1. Si se vulneraron los principios de debido proceso, participación, transparencia, imparcialidad y publicidad, al haberse realizado en la sesión del 31 de diciembre de 2024 la elección del director general de la CAS sin haber sido convocada expresamente, lo que habría impedido la participación informada de todos miembros del Consejo Directivo, de los aspirantes y de los demás interesados en el procedimiento. 11.2.

Si se desconocieron las reglas sobre el trámite de recusaciones, al haberse rechazado en la misma sesión del 31 de diciembre la recusación general interpuesta por el representante Cristian Danilo Avendaño Fino contra todos los miembros del Consejo Directivo, sin dar traslado a la Procuraduría General de la Nación, a pesar de estar dirigida contra la totalidad del órgano colegiado, y con fundamento en requisitos de oportunidad y legitimación cuya aplicación resultaría restrictiva frente a lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA. 11.3.

Debe determinarse si hay carencia de objeto o si el acto acusado mantiene efectos jurídicos plenos, a pesar de la renuncia irrevocable presentada por el señor Raúl Durán Parra al cargo de director general el 31 de marzo de 2025. 11.4. De otra parte, se precisa que en el expediente 2025-30 se propusieron dos cargos que buscan controvertir la elección de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo que corresponden a: (i) una indebida delegación de funciones del director General al jefe de la OCID de la CAS durante ese trámite eleccionario y (ii) en esa elección no hubo mayoría para resolver la recusación contra el director encargado.

Al respecto debe decirse, que tales cargos no serán objeto de estudio dentro del presente trámite, puesto que buscar (sic) controvertir una elección diferente a la aquí demandada, que es la del director general de la CAS. Por lo anterior, estos cuestionamientos quedarán por fuera de la fijación del litigio, por atacar y controvertir una elección diferente a la aquí demandada». 14 Conviene señalar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00109-00, anuló la elección para ese cargo en el mismo período, y con posterioridad se expidió el acto que hoy se somete a control judicial.

Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.8. Alegatos de conclusión 36.

Demandante (2025-00015-00). La señora María Paula Estupiñán Carvajal, en calidad de parte actora, expuso los siguientes argumentos: 37. El Consejo Directivo de la CAS expidió el Acuerdo No. 086 del 15 de febrero de 2023, designando a Raúl Durán Parra como director general para el período 2024-2027. 38. Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de dicho acuerdo, ordenando retomar el proceso de designación desde la etapa en que se presentó la irregularidad15. 39.

El Consejo Directivo expidió después el Acuerdo No. 116 del 31 de diciembre de 2024, designando nuevamente al señor Durán Parra. Este acto fue suspendido en el trámite del presente proceso, por presuntas vulneraciones a los principios de debido proceso, participación, transparencia y publicidad. 40. El 6 de agosto de 2025, ese órgano elector realizó una nueva elección y designó a Gloria Milena Durán Villar como directora general.

En criterio de la parte actora, las elecciones cuestionadas desconocieron el marco jurídico aplicable16, lo que configura violación a la legalidad, el debido proceso, la participación y la transparencia, y hace procedente la nulidad del Acuerdo 116 de 2024. 41. Gobernador de Santander – presidente del Consejo Directivo de la CAS. Explicó que no existe sustento para decretar la nulidad solicitada, en tanto la designación del cargo de director general, regulado por la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015 y los estatutos de la CAS, fue realizada conforme a los requisitos de ley. 42.

Indicó que las normas aplicables presentan vacíos normativos, por lo cual corresponde al Consejo Directivo reglamentar mediante acuerdo corporativo el procedimiento de cada elección, con el que se garantiza la autonomía institucional. 43. Finalmente, precisó que, bajo la tesis de la justicia rogada, el juez de lo contencioso solo puede examinar los cargos expresamente formulados en la demanda, razón por la cual no procede un control abstracto de legalidad. 44.

CAS. Planteó que el debate procesal gira en torno a la legalidad del Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024, mediante el cual el Consejo Directivo de la CAS designó a Raúl Durán Parra como director general. La controversia incluyó tres aspectos: la elección realizada sin convocatoria formal, el trámite irregular de recusaciones y la eficacia jurídica del acto tras la renuncia irrevocable del designado. 45.

Comentó que la defensa giró en torno a que el procedimiento se adelantó con apego a la normativa aplicable, y que la suspensión provisional del acto, seguida de la renuncia de Durán Parra, configuró una falta absoluta que debía resolverse conforme al artículo 56 del Acuerdo 011 de 202417. En consecuencia, el 6 de agosto de 2025 el Consejo Directivo expidió el Acuerdo 15 Afirmó que esa decisión se basó en la «sentencia de unificación (Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio)». 16 Señaló que corresponden a la Ley 99 de 1993 y a los Decretos 1768 de 1994 y 1076 de 2015. 17 «[…]

ARTÍCULO

56. FALTAS DEL DIRECTOR GENERAL. En caso de faltas temporales del Director General, el Consejo Directivo designará un Director encargado, quien deberá ser un funcionario de nivel directivo o asesor de la Corporación y cumplir con los requisitos para el ejercicio del cargo. Cuando se presente falta absoluta del Director General, el Consejo Directivo elegirá un nuevo Director para el tiempo restante del período institucional, de acuerdo con las siguientes reglas y con el marco legal vigente en la materia: Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 136, por el cual se designó a Gloria Milena Durán Villar como directora general para el resto del período institucional. 46. En consecuencia, solicitó que esta circunstancia administrativa sobreviniente sea tenida en cuenta al momento de decidir el fondo del proceso. 1.9.

Concepto del Ministerio Público 47. La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó acceder a la nulidad del Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024, por el cual el Consejo Directivo de la CAS designó a Raúl Durán Parra como director general para el período 2024–2027. 48. Expuso que la elección aludida se realizó sin que estuviera incluida en el orden del día de la sesión, lo que desconoció los principios de publicidad, transparencia y participación, e incluso impidió la intervención del delegado del Ministerio de Ambiente. 49.

Advirtió que el rechazo de la recusación general presentada contra los miembros del consejo fue irregular, pues al no existir convocatoria previa no era posible determinar el término para su radicación, de modo que no podía declararse extemporánea ni omitirse el traslado a la Procuraduría General de la Nación. 50. Aclaró que el acto produjo efectos jurídicos entre diciembre de 2024 y marzo de 2025, fecha de la renuncia irrevocable del señor Durán Parra, razón por la cual no procede la carencia actual de objeto. 51.

Concluyó que el acto demandado se expidió con infracción de normas superiores y en contravía de los principios que rigen la función administrativa, lo cual impone declarar su nulidad. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 52. La Sala es competente para conocer en única instancia la demanda de nulidad electoral formulada contra el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024, mediante el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS designó a Raúl Durán Parra como director general para el período institucional 2024–2027, de conformidad con el numeral 4 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202418. 2.2.

El acto acusado 53. Se pretende la nulidad de la elección de Raúl Durán Parra como director general de la CAS, 1. Cuando se presente falta absoluta del Director General, el Consejo Directivo dentro de los tres (3) meses siguientes designará a un funcionario del nivel directivo o asesor de la Corporación, como nuevo director en propiedad por el periodo institucional restante, de conformidad con el procedimiento establecido para la elección y designación del Director General, según lo dispuesto en los estatutos o la norma que lo modifique o sustituya.

Mientras se surte el proceso de elección se encargara como director a un funcionario de la corporación que cumpla los requisitos del cargo. 2. Si la falta absoluta se presenta dentro de los seis (6) últimos meses del período institucional, el Consejo Directivo encargará de la Dirección General por el resto del período faltante, a un funcionario del nivel directivo o asesor de la Corporación que cumpla con los requisitos del cargo[…]».

(Transcripción original incluso con errores). 18 Artículo 1º. Modifíquese el artículo 13 del reglamento, el cual quedará así:

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta. 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales (…).

Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contenida en el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024, para el período institucional 2024– 2027. 2.3.

Cuestión previa 54. En sus alegatos de conclusión, la demandante María Paula Estupiñán Carvajal (proceso 2025-00015-00) cuestionó la designación de Gloria Milena Durán Villar como directora general de la CAS, efectuada tras la renuncia del señor Raúl Durán Parra. Su reproche se dirige a que la decisión se fundamentó en disposiciones estatutarias que incorporaron exigencias no contempladas en la Ley 99 de 1993 ni en los Decretos 1768 de 1994 y 1076 de 2015, lo cual, en su criterio, contraría el principio de legalidad. 55.

Frente a ello, se sostiene que el examen se circunscribirá a la legalidad del Acuerdo 116 de 2024, según lo planteado en las demandas, sus contestaciones y la fijación del litigio. No habrá pronunciamiento sobre la elección posterior, por estar fuera del objeto del proceso. 2.4. Problema jurídico 56. Conforme a la fijación del litigio, esta Sala debe establecer si el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de la CAS designó al señor Raúl Durán Parra como director general para el período 2024–2027, fue expedido con infracción en las normas en que debería fundarse.

En particular, corresponde determinar si en la sesión del 31 de diciembre de 2024 se vulneraron los principios de convocatoria y publicidad, si la recusación general presentada contra todos los integrantes del Consejo Directivo fue tramitada de manera irregular y si, pese a la renuncia irrevocable, presentada por el señor Durán Parra, el 31 de marzo de 2025, el acto mantiene efectos jurídicos que justifican un pronunciamiento de fondo, o por el contrario hay carencia de objeto. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. Carencia actual de objeto 57. Corresponde abordar los problemas jurídicos anunciados. No obstante, resulta necesario examinar un asunto preliminar de especial relevancia: establecer si la renuncia presentada por el señor Raúl Durán Parra al cargo de director general de la CAS, aceptada el 21 de abril de 2025, impide un pronunciamiento de fondo en este proceso. 58.

En efecto, cuando el acto electoral demandado carece de efectos por la falta de posesión del designado o cualquier otra circunstancia que conlleve a la certeza de que no los produjo, procede declarar la carencia actual de objeto. Sin embargo, si la decisión tuvo repercusiones jurídicas, aun cuando luego sea derogada o revocada, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo examinar su legalidad mientras estuvo vigente19. 59.

Lo expuesto encuentra respaldo en la tesis unificada20 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en materia electoral, que estableció: «Unificar posición en el sentido de que si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá terminar el proceso en su etapa inicial evitando dictar sentencia inhibitoria.

Por el contrario, si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo deberá decidir si se desvirtúa o no la 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 15 de marzo de 2021. Rad.: 1001-03-28-000-2020-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 24 de mayo de 2018. Rad.: 47001-23-33-000-2017-00191-02. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 presunción de legalidad cuando el acto tuvo eficacia, estudio que se hará en la sentencia». 60. Por lo tanto, para establecer si procede aplicar esa figura procesal, corresponde determinar si el acto de elección acusado produjo o no efectos jurídicos. De esta manera, en el expediente obra copia del acta de posesión del señor Raúl Durán Parra como director general de la CAS, de fecha 31 de diciembre de 2024, allegada por la propia autoridad ambiental al dar contestación a la demanda, como se muestra a continuación: 61.

Con ello se acredita que el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024 produjo efectos jurídicos, lo que descarta la configuración de una carencia actual de objeto y obliga a la Sala a pronunciarse de fondo sobre la legalidad del acto acusado. En efecto, el designado ejerció el cargo y posteriormente presentó renuncia el 31 de marzo de 2025, la cual fue aceptada el 21 de abril del año en curso, según lo informó la CAS21. 2.5.2.

Convocatoria, publicidad y recusaciones en la sesión del 31 de diciembre de 2024 62. Para resolver, se tiene que la parte actora22 solicitó la nulidad de la designación cuestionada al estimar que el acto impugnado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y en abierta violación de los principios que orientan la función administrativa, en particular los de publicidad, transparencia e imparcialidad.

En su criterio, (i) el Consejo Directivo modificó intempestivamente el cronograma previsto para el trámite de designación, mediante el Acuerdo 115 del 31 de diciembre de 2024, sin que mediara convocatoria previa ni se remitieran a los integrantes de la corporación los documentos relativos a los aspirantes, circunstancia que afectó la transparencia del procedimiento y generó la ausencia del delegado del Ministerio de Ambiente; y (ii) en esa misma sesión se resolvió rechazar la recusación general formulada contra todos los miembros del consejo, con apoyo en un término estatutario imposible de cumplir, lo cual, a su juicio, comprometió la imparcialidad y quebrantó la legalidad de la designación. 63.

En contraposición, el Consejo Directivo de la CAS y la propia autoridad ambiental solicitaron negar las pretensiones al sostener que el acto acusado se expidió conforme a la normativa. 21 Índice de SAMAI 00057 22 En el mismo sentido se refirió el coadyuvante Pedro Antonio Carballido Fuentes. Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Afirmaron que la citación del 31 de diciembre de 2024 se remitió con la antelación requerida e incluyó el proyecto de modificación del cronograma, que la recusación general se rechazó por extemporánea y sin requisitos formales, y que la participación de comunidades negras se garantizó mediante la intervención del Consejo Comunitario Afrowilches. 64.

Sobre el particular, se tiene que el 27 de marzo de 2025, esta Sala en el proceso 11001-03- 28-000-2025-00026-00, estudió los mismos argumentos establecidos en la fijación del litigio en los títulos «2.4.1. Irregularidades en el proceso de elección del director general»23 y « 2.4.2. Trámite impartido a la recusación presentada el 30 de diciembre de 2024»24. 65.

En esa oportunidad, se probó que: (i) la designación del 31 de diciembre de 2024 se adelantó sin convocatoria expresa para ese fin, pues la citación solo incluía el proyecto de modificación del cronograma; (ii) el Acuerdo 115 fue aprobado y publicado el mismo día, lo que impidió un conocimiento previo y adecuado de la variación introducida, esto es, sin permitir la intervención del delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ni garantizar conocimiento previo a los consejeros sobre la modificación introducida;

(iii) Los documentos enviados con la citación no contenían información sobre la elección del director, y el orden del día se amplió en la propia sesión para incorporar ese punto. De lo anterior se concluye que la irregularidad en la convocatoria no solo impidió garantizar la publicidad y la participación debidas, sino que también explica la ausencia de dicho representante ministerial en la sesión del 31 de diciembre de 2024, al no haber sido informado de que en esa reunión se llevaría a cabo la elección del director general y (iv) la recusación general presentada el 30 de diciembre de 2024 fue rechazada por extemporánea, aunque sin convocatoria que fijara la fecha de la elección no podía establecerse el término para su radicación. 66.

Tales circunstancias vulneraron los principios de publicidad, participación, transparencia y debido proceso y privaron de intervenir al delegado del Ministerio de Ambiente. 67. Todo lo anterior llevó a concluir que se configuraron los vicios señalados por la parte actora, razón por la cual se decretó la suspensión provisional del Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024. 68.

Conviene resaltar que en esa decisión cautelar se examinaron los mismos argumentos expuestos por la parte demandada y por la CAS, referidos a la validez de la convocatoria, la publicidad del cronograma, la regularidad del cuórum y la improcedencia de la recusación. En ese sentido, los planteamientos de la defensa fueron sustancialmente idénticos a los reiterados en la contestación de la demanda. 69.

Ahora bien, del estudio integral del expediente se confirma que la designación del 31 de diciembre de 2024 careció de convocatoria específica para elegir director general. Tal omisión vulneró los principios de publicidad, transparencia, debido proceso y participación y, además, impidió la intervención del delegado del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, al tiempo que frustró la posibilidad de ejercer controles como las reclamaciones y las recusaciones. 70.

Esta conclusión se apoya en25: (i) la citación del 20 de diciembre de 2024, suscrita por el presidente de la CAS, con orden del día que no anunció elección26, punto de designación ni 23 Consideraciones 55 a 83. 24 Consideraciones 84 a 93. 25 Todos los soportes aquí referenciados se pueden consultar en el índice de SAMAI 00020, archivo: «Anexos:21_RECIBEMEMORIAL_DOCUMENTACIONREQUERI_0_20250317202441530(.zip)». 26 «1.

Verificación del Quórum. 2.Lectura y aprobación del orden del día. 3. Aprobación del acta No 078 de la sesión ordinaria del 29 de noviembre de 2024. 4. Informe conceptos jurídicos sentencia Consejo de Estado de fecha 12 de septiembre de 2024. 5. Presentación y aprobación del proyecto de Acuerdo “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 085 del 15 febrero de 2024 ‘Por medio del cual modifica el Acuerdo No 081 del 26 de Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 trámite de recusaciones; (ii) la constancia del correo electrónico de remisión, con detalle de los anexos enviados27; (iii) la recusación general presentada por el congresista Cristian Danilo Avendaño, con sello de radicación; y (iv) el Acta 081-2024 del 31 de diciembre, donde consta que el orden del día fue modificado para introducir, entre otros asuntos, esa solicitud y la decisión de elegir al demandado, y que en esa sesión no participó el representante del mencionado ministerio.

Conjunto probatorio que demuestra la ausencia de aviso suficiente y de soportes mínimos para activar los mecanismos de control. 71. Asimismo, se advierte que los documentos enviados con la convocatoria no incluían información sobre la designación y que el planteamiento general elevado contra todos los integrantes del órgano fue rechazado con base en un término imposible de aplicar en ausencia de convocatoria formal. 72.

Sumado a lo anterior, de conformidad con los artículos 32.128 y 44 de los Estatutos (Acuerdo 011 de 2024), la convocatoria debía efectuarse con la antelación y los soportes correspondientes, en la que se remita a los consejeros la documentación necesaria para el desarrollo de la sesión. A su vez, los artículos 48 a 50 contemplan los principios de publicidad y participación en la elección del director, y el artículo 102 prevé que las solicitudes de apartamiento deben formularse hasta el segundo día hábil anterior a la sesión, lo que presupone una convocatoria previa con los asuntos y documentos pertinentes. 73.

De otra parte, el Consejo Directivo y la CAS, al contestar la demanda, afirmaron que la recusación presentada el 30 de diciembre de 2024 por el representante a la Cámara Cristian Danilo Avendaño Fino carecía de legitimación por no hacer parte de la actuación de designación. El artículo 101.5 de los Estatutos, en efecto, limita esa facultad a los aspirantes admitidos, a los miembros del Consejo Directivo y al Ministerio Público. 74.

No obstante, del Acuerdo 113 del 31 de diciembre de 2024 se advierte que la decisión no se apoyó en falta de legitimación, sino en extemporaneidad con fundamento en el artículo 102 de ese compendio29. Ese precepto condiciona el plazo a citación formal que informe fecha y asunto; sin citación, el término no corre. diciembre de 2023, por medio del cual se ajusta el Acuerdo No 073 de septiembre 25 de 2023, Por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la elección del Director(a) General de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, para el período institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027”.6.

Proposiciones y varios». 27 «CONVOCATORIA SESION ORDINARIA DICIEMBRE 2024.pdf; ACTA No 078-29 de noviembre de 2024.pdf; Concepto CAS - Nulidad Director (4).pdf; CONCEPTO JURIDICO SENTIDO FALLO ELECTORAL POR EYNI PATRICIA APONTE D.pdf; CONCEPTO SENTENCIA RAD.- 11001-03-28-000-2024-00109-00 NULIDAD ELECTORAL (1) (3).pdf; MEMORANDO DGL 321 DE 2024 - CONCEPTO EFECTOS DE NULIDAD ELECCIÓN DEL DIRECTOR (1).pdf;

PROYECTO DE ACUERDO MODIFICA EL ACUERDO 85 DE 2024.pdf; ACUERDO 85.pdf;». 28 «SESIONES ORDINARIAS. El Consejo Directivo se reunirá, al menos una (1) vez al mes previa convocatoria, que haga el Presidente, el ministro o su delegado, o en su defecto el Director General de la Corporación o la mayoría de sus miembros, con antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, con sus respectivos soportes.

En las sesiones ordinarias de Consejo Directivo, se podrá tratar cualquier asunto de los que legal y estatutariamente le corresponden». (Transcripción original incluso con errores). 29 «TERMINOS PARA LA PRESENTACION DE SOLICITUDES DE RECUSACION: Solo se tramitarán las solicitudes de recusación que se presenten en los siguientes términos: a. Cuando se trate de una solicitud de recusación contra los miembros de la Asamblea Corporativa, esta deberá presentarse dos (2) días hábiles antes de la fecha de la sesión ordinaria o extraordinaria, en la que se vaya a tratar el asunto por el cual se recusa al respectivo integrante. b. Cuando se trate de una solicitud de recusación contra los miembros del Consejo Directivo, esta deberá presentarse: i) Hasta dos (2) días hábiles antes de la fecha de la sesión ordinaria o extraordinaria, en la que se vaya a tratar el asunto por el cual se recusa al respectivo integrante.

Las solicitudes de recusación recibidas en tiempo, deberán tramitarse en la forma establecida en los presentes Estatutos en la sesión próxima al Consejo Directivo, de lo cual informará el Secretario de forma a previo a la sesión, y se entenderá incluido el asunto dentro del orden del día de la respectiva sesión ordinaria o extraordinaria a celebrarse».

(Transcripción original incluso con errores). Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 73.

En consecuencia, la regla del artículo 101.5 de los estatutos no fue el sustrato decisorio del acto. La extemporaneidad resulta infundada por ausencia de citación válida y, de comprometerse el cuórum, lo procedente era remitir la solicitud a la Procuraduría General de la Nación, conforme al numeral 5.° del artículo 105 de la misma norma corporativa. 75.

Así las cosas, se configuró la vulneración de los deberes estatutarios y de los principios rectores del procedimiento administrativo, en tanto el Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024 fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y en desconocimiento de garantías esenciales, lo que compromete su validez. En consecuencia, la Sala concluye que se encuentran acreditados los vicios que imponen declarar la nulidad de la designación cuestionada de Raúl Durán Parra como director general de la CAS.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: Declarar la nulidad del Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, mediante el cual se designó al señor Raúl Durán Parra como director general para el período institucional 2024–2027.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx