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11001031500020250526100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-25

Radicación interna: 8296 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Horacio Ramirez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05261-00 Demandante: Horacio Ramírez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05261-00 Demandante: HORACIO RAMÍREZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / INMEDIATEZ - La demanda se presentó más de seis después de haberse notificado la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Horacio Ramírez Vargas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 24 de agosto de 20251, el señor Horacio Ramírez Vargas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia del 19 de diciembre de 2024, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-014-2023-00137-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 19 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-014-2023- 00137-01. 1 Se advierte que el 11 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05261-00 Demandante: Horacio Ramírez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. De la demanda de tutela, de las pruebas aportadas y de la consulta del proceso con radicado 76001-33-33-014-2023-00137-00/01, realizada en la plataforma SAMAI, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos y jurídicos relevantes: 3.

El 6 de enero de 1984, el señor Ramírez Vargas se vinculó como docente al servicio del entonces municipio de Santiago de Cali (hoy distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios). 4. Mediante Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, la Alcaldía de Santiago de Cali fijó prestaciones sociales y otros beneficios para los docentes a su servicio, entre los cuales se encontraban las primas: semestral, de vacaciones y de antigüedad, todas con carácter salarial. 5.

Dicho decreto tuvo efectos jurídicos a partir del 1° de enero de 1991, por tanto, su legalidad estuvo cobijada por la Constitución de 1886, la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945 y el Acto Legislativo 1 de 1946, desarrollado por el Decreto Ley 1333 de 1986. 6. Luego del trámite de rigor, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de agosto de 2019, dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01, declaró nulo el Decreto 0216 de 1991, bajo el argumento de que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos quedó principalmente en cabeza del Congreso de la República y no de las asambleas departamentales o los concejos municipales, que conservaron su atribución para fijar las escalas de remuneración de tales empleos. 7.

En dicho fallo también se determinó que «se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello». 8.

Por lo anterior, el aquí demandante presentó reclamación ante el municipio de Santiago de Cali, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y demás beneficios contenidos en el Decreto 0216 de 1991, causados desde «la fecha en la cual se suspendió su pago en el año 2000 hasta [el 2001], fecha de su retiro definitivo».

Esa petición fue denegada por la Administración. 9. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte accionante pidió que se declararan nulos los actos administrativos2 que negaron la reclamación. 10. El 27 de agosto de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte allí demandada, 2 La parte actora identificó los actos administrativos con los radicados «202241370400076191» y «202241730101548582».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05261-00 Demandante: Horacio Ramírez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 decisión que fue revocada por la sentencia del 19 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, por lo siguiente: 11.

Si bien en la sentencia del 8 de agosto de 2019 se pidió respetar las situaciones jurídicas consolidadas, «en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales reconocidos a los empleados públicos del ente territorial con base en el Decreto 0216 de 1991», lo cierto es que el señor Ramírez Vargas no es titular de derechos adquiridos, en tanto la legalidad del acto administrativo que generó los beneficios reclamados se encontraba suspendido por la Alcaldía de Santiago de Cali desde el mes de septiembre de 1999.

Así las cosas: [E]n el caso del actor, de acuerdo con el listado de conceptos devengados acompañado con la demanda, se observa que percibió las primas extralegales desde el año 1995 hasta el año 1999, de manera que, la anulación del acto administrativo general no conlleva per se la nulidad de los actos administrativos particulares que le reconocieron dichos emolumentos.

Así como tampoco implica que, como las devengó durante dicho tiempo, le asista el derecho a seguir obteniendo su reconocimiento, pues se repite, mucho antes que se emitieran los fallos de nulidad, la misma administración había suspendido su pago. 12. A juicio del accionante, la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que no se tuvo en cuenta que las pruebas obrantes en el expediente ordinario acreditaban que él laboró para el Distrito de Santiago de Cali durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991. 13.

Insistió en que se generó una situación jurídica consolidada que le permitía continuar siendo beneficiario de los emolumentos previstos en ese decreto, pese a que fue anulado por la Sección Segunda de esta Corporación. 14. Concluyó que la falta de aplicación del «concepto de derecho adquirido» deriva en una omisión probatoria, por lo que se configura también un defecto fáctico «en su dimensión negativa». 15.

De otra parte, sostuvo que se desconoció el precedente relacionado con los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas. Al respecto, dijo lo siguiente: Tal interpretación resulta contraria a lo señalado por la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que basta con el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para que se configure un derecho adquirido.

Es decir, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no necesariamente debe promoverse un proceso litigioso y haberse resuelto ante autoridad administrativa o judicial el asunto de fondo para que exista una situación jurídica consolidada. 16. Reiteró que el Tribunal accionado incurrió en un error de interpretación del artículo 58 de la Constitución de 1991 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, por cuanto omitió analizar la controversia bajo el presupuesto de los derechos adquiridos.

Lo anterior, en su criterio, significa que también se configuró el defecto sustantivo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05261-00 Demandante: Horacio Ramírez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Finalmente, consideró que la sentencia censurada vulneró los principios y derechos fundamentales consagrados en los artículos 25, 29, 48,49, 53, 58, 93 y 229 de la Constitución de 1991.

B. Trámite impartido e intervenciones 18. Mediante auto de 1° de septiembre de 2025, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte accionada, y al alcalde distrital de Santiago de Cali, como tercero con interés. También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 19.

La Alcaldía Distrital de Santiago de Cali pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, dado que la parte accionante pretende convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-014-2023-00137-00/01. Cuestionó que los defectos en que supuestamente incurrió el Tribunal no fueron sustentados, lo que reafirma su intención de revivir el debate zanjado por el juez natural. 20.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema Jurídico 22. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social.

E. Análisis de la Sala 23. Inmediatez. De entrada, la Sala advierte que la presente tutela deviene en improcedente, porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05261-00 Demandante: Horacio Ramírez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dicha consecuencia emerge cuando el interesado no ejerce el mecanismo constitucional dentro de un plazo razonable3. 24.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se considera violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela para reclamar su amparo. 25.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues si se permite su ejercicio «meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 26.

Además, como lo señaló esa misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos». 27.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 3 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-090 de 2018, señaló: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05261-00 Demandante: Horacio Ramírez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. Para esta Subsección4, se debe contabilizar el plazo razonable desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 29.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar dicho término razonable desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento siempre, claro está, que no se trate de peticiones abiertamente improcedentes.

En este caso, sin embargo, no se presentó ninguna de las solicitudes mencionadas. 30. En el asunto examinado, se observa que el fallo con el que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Horacio Ramírez Vargas fue proferido el 19 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y su notificación se surtió el 16 de enero de 20255, dado que el correspondiente mensaje de datos se envió el 14 del mismo mes y año6; sin embargo, la parte actora radicó la acción de tutela el 24 de agosto de 2025, esto es, 7 meses y 8 días después de haber sido notificado, término que no resulta razonable en el caso particular. 31.

Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el accionante pertenezca a un grupo vulnerable que en razón de esa situación le hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica. 32.

En este caso, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que el señor Ramírez Vargas encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia censurada, con mayor razón si se tiene en cuenta que esta no requiere 4 En este mismo sentido, ver la sentencia del 4 de febrero de 2022, rad. 11001-03-15-000-2021- 06292-01, proferida por esta Subsección. 5 En virtud del auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, dictado en el proceso con radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02, debe entenderse que la notificación se surte transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos (tesis reiterada en la SU-487 del 2024 de la Corte Constitucional). 6 Información visible en el índice 16 del aplicativo Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-014-2023-00137-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05261-00 Demandante: Horacio Ramírez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de formalidades para su presentación y que el accionante estuvo representado por un apoderado judicial en el proceso ordinario. 33. Bajo ese entendimiento, la tutela no satisface el requisito de inmediatez, razón por la cual se declarará su improcedencia. 34.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Horacio Ramírez Vargas, por las razones anotadas.

SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF