Micelio
11001031500020230557300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-28

Radicación interna: 8865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Libia Omaira Alvarez Granados·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05573-00 Accionante: Libia Omaira Álvarez Granados Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Libia Omaira Álvarez Granados en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Libia Omaira Álvarez Granados, mediante apoderado judicial1, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados con el fallo emitido el 29 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05001333300620220020100/01. 2.- Hechos 2.1.- Libia Omaira Álvarez Granados se vinculó con la Gobernación de Antioquia como docente con posterioridad al 1° de enero de 1990. 2.2.- El 28 de octubre de 2021 la señora Álvarez Granados solicitó, ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Medellín, el pago de las cesantías y de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 con ocasión de la consignación extemporánea de esta prestación2. 1 Obra en certificado D9E6FF59206464DD 20EE7230D58B83AD 6E2FDF09133151D6 43C75FF757E64578, índice 2, en el expediente de tutela digital. 2 Obra en certificado 1DC9244F7F2054C7 98B9ABAFFF59928D DD7C9896DFC4659C A19B56A52A5FFC9C, archivo 02 DemandayAnexos, folios 54 a 56, índice 11, carpeta 2022-00201 Boris regresa proceso. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05573-00 Accionante: Libia Omaira Álvarez Granados Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.3.- El 29 de agosto de 20213 la Alcaldía de Medellín, mediante acto administrativo 202130508927 del 16 de noviembre de 2021, le negó lo solicitado. 2.4.- Como consecuencia de lo expuesto, Libia Omaira Álvarez Granados presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Medellín4 en la que pretendió que se condenara al pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en la que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, así como el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 2.5.- En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, el 23 de marzo de 20235, profirió sentencia en la que negó las pretensiones debido a que: (i) las prestaciones sociales de los docentes son pagadas con recursos depositados en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (ii) el Fondo se alimenta de aportes de los docentes, la Nación, de un porcentaje del IVA de las entidades territoriales, deudas de Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro, y otros.

Lo anterior significa que, para las cesantías no hay cuenta individual por docente, sino una cuenta especial, y que en ella no hay consignaciones sino aportes de diferentes fuentes, que conlleva a que el Fondo cuente con recursos permanentes para ser entregados cuando los docentes lo requieran, por lo que no hay lugar a la sanción consagrada en la Ley 50 de 1990. 2.6.- La parte demandante interpuso recurso de apelación6 en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 29 de agosto de 20237, en el sentido de confirmar la decisión del a- quo. 3 Folios 57-66, Ibídem. 4 Folios 2-47, Ibídem. 5 Obra en certificado 1DC9244F7F2054C7 98B9ABAFFF59928D DD7C9896DFC4659C A19B56A52A5FFC9C, archivo 16 SentenciaAnticipada, índice 11, carpeta 2022-00201 Boris regresa proceso. 6 Obra en certificado 1DC9244F7F2054C7 98B9ABAFFF59928D DD7C9896DFC4659C A19B56A52A5FFC9C, archivo 18 Apelacion, índice 11, carpeta 2022-00201 Boris regresa proceso. 7 Obra en certificado 1DC9244F7F2054C7 98B9ABAFFF59928D DD7C9896DFC4659C A19B56A52A5FFC9C, archivo 24Sentencia, índice 11, carpeta 2022-00201 Boris regresa proceso, 21 SegundaInstancia. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05573-00 Accionante: Libia Omaira Álvarez Granados Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Indicó que los docentes no son acreedores de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 ni de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de la Ley 52 de 1975 debido a que: (i) su régimen se maneja bajo el principio de unidad de caja y los recursos del Fomag, en virtud de la Ley 1955 de 2019, son transferidos por el Sistema General de Participaciones, en atención a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, por lo tanto, no están previstas cuentas individuales para que se consignen las cesantías a cada docente, ello con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley;

(ii) la situación fáctica tratada en la sentencia SU-098 de 2018 difiere del asunto bajo estudio; y (iii) no existe una justificación constitucional o legal para aplicar la Ley 50 de 1990, pues a pesar de que fue extendida a los servidores públicos con la Ley 344 de 1996, esta disposición determina que no puede obviarse las previsiones de la Ley 91 de 1989, por lo que lo pretendido por la parte actora conllevaría a una transgresión al principio de inescindibilidad normativa. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante invocó los siguientes argumentos: 3.1.- Trajo a colación más de 26 sentencias proferidas por el Consejo de Estado en trámites ordinarios y de tutela durante los años 2019 a 2023 en las que se indicó que docentes como la accionante tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, pronunciamientos que crearon en la tutelante una confianza legítima de que su caso sería resuelto favorablemente, puesto que la postura del Alto Tribunal Contencioso Administrativo ha sido pacífica al respecto. 3.2.- Agregó que el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Antioquia generaba una situación más gravosa para los docentes afiliados al Fomag frente a otro tipo de trabajadores y empleados públicos, pues al no estar garantizado el pago de sus cesantías no tenían certeza frente al cumplimiento de esta prestación, lo cual, a su vez, desconocía el precedente fijado por la sentencia SU-098 de 2018; así como se confundió el principio de unidad de caja con la obligación de consignar las cesantías oportunamente. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05573-00 Accionante: Libia Omaira Álvarez Granados Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Explicó que en el régimen especial aplicable a su caso hay una ausencia de regulación de la figura de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, mientras que en el régimen general sí se encuentra contemplada claramente.

Advirtió que la controversia se centra en la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero del año 2021, independientemente de lo que suceda con posterioridad a esa consignación, o la manera como manejen los fondos en cuentas individuales o globales por parte del Fomag. 3.3.- También consideró configurado un defecto sustantivo y una violación directa a la Constitución, puesto que se había dado aplicación a una interpretación restrictiva frente al artículo 53 superior, que vulneraba los principios de favorabilidad en la aplicación de la ley y de in dubio pro operario y que era obligación de las autoridades judiciales mantener la progresividad en el reconocimiento de derechos. 3.4.- Luego, procedió a transcribir apartes de las sentencias SU-098 de 2018, SU- 332 de 2019 y SU-041 de 2020 emitidas por la Corte Constitucional, mediante las que se ampararon los derechos de docentes, en virtud del principio de favorabilidad, a quienes no les fue aplicado el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con fundamento en que ellos gozan de un régimen especial que no contempla la sanción moratoria en cuestión. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó lo siguiente: “Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia proferida el día 29/08/2023, en el expediente rad.

No. 05001333300620220020100, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA; dejar sin efectos la providencia referida en 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05573-00 Accionante: Libia Omaira Álvarez Granados Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda (…).”8. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 2 de octubre de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Antioquia y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, al Departamento de Antioquia y al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. 5.2.- El Juzgado Sexto Administrativo de Medellín9 señaló que en las decisiones atacadas en sede de tutela se respetó el debido proceso, toda vez que la sentencia estuvo debidamente motivada y la valoración probatoria condujo a la decisión adoptada.     5.3.- El Departamento de Antioquia remitió informe10 en el que advirtió que no fue vinculado al trámite ordinario por lo que no hizo pronunciamiento alguno. 5.4.- La Fiduprevisora allegó respuesta11 en la que pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme con la normativa establecida, sin que se pueda aducir que los funcionarios judiciales accionados hayan desconocido los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.

Advirtió que en el Fomag no hay cuentas individuales para los docentes y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia. Agregó que la totalidad de recursos con que se constituye el Fomag conforman el 8 Obra en certificado CFFF927C065B664B 3DF119CAAC61DE1F B274BE7D83AA80AE 3A02547FE22CE4AA, índice 2, folios 2 y 3, en el expediente de tutela digital. 9 Obra en certificado 1DC9244F7F2054C7 98B9ABAFFF59928D DD7C9896DFC4659C A19B56A52A5FFC9C, índice 11 en el expediente de tutela digital. 10 Obra en certificado 5CD6C431AEEE52C2 B716706873C06025 FFB1EE90F577FD07 A4015F70FA3C8759, índice 9 en el expediente de tutela digital. 11 Obra en certificado 5C002C3ADA7EC082 FF46F3E640A4E87B 048AF0435B42B426 3B700520FA5D03CF, índice 12 en el expediente de tutela digital. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05573-00 Accionante: Libia Omaira Álvarez Granados Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989. 5.5.- El Ministerio de Educación Nacional12 pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se evidencia violación alguna a los derechos de la accionante y no se cumple con los requisitos generales y específicos de la tutela en contra de providencia judicial.

Explicó que las circunstancias fácticas relacionadas con el caso que desató la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 no corresponden a las mismas en las que se fundan las pretensiones de la demandada, ya que, en esta oportunidad no se cuestiona una afiliación inoportuna al Fomag que haya devenido en el retardo de la consignación de las cesantías.

La parte demandante reclama la consignación extemporánea de sus cesantías en los plazos establecidos en la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago inoportuno de los intereses, frente a lo cual, es imposible que se cause una demora respecto de un hecho que la administración no puede ejecutar en el régimen especial de los docentes, ya que resulta imposible realizar una consignación ante la ausencia de cuentas individuales por cada afiliado.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Libia Omaira Álvarez Granados en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 12 Obra en certificado 2632F946810E296E 9DF2BEEC1D1C80D1 5A409C978B3D6BF8 651E3D80E891F513, índice 10 en el expediente de tutela digital. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05573-00 Accionante: Libia Omaira Álvarez Granados Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad13 y de procedencia14 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”15.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber16: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202217, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: 13 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 14 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 16 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05573-00 Accionante: Libia Omaira Álvarez Granados Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05001333300620220020100/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Libia Omaira Álvarez Granados alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta una gran cantidad de pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado entre los años 2019 y 2023 en los que se estableció que docentes como ella tenían derecho a obtener el pago de la sanción por mora de la que tratan las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, además de que la sentencia atacada no fue debidamente motivada, ya que el Tribunal no puso de presente razones suficientes para apartarse del precedente constitucional aplicable.

Adicionalmente, argumentó que fue desconocido el principio de favorabilidad, pues la Corte Constitucional, en distintas sentencias de unificación, afirmó que los docentes también tendrían derecho a obtener el pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990. 4.4.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 29 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se dilucidan las siguientes consideraciones: “[A] los docentes no le aplica la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, pues no son trabajadores con contratos de trabajo ni afiliados a un fondo privado, y tal como lo señala la ley 344 de 1996, su regulación se aplica “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989,”, lo que significa que no se subrogó en las disposiciones consagradas en esta última ley, como tampoco lo hizo el Decreto 1252 de 2000, pues en este tampoco se estableció ninguna derogatoria.

Aunado a lo anterior se debe precisar que la naturaleza del FOMAG es diferente a la de los fondos administradores de cesantías de la ley 50 de 1990 (…) 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05573-00 Accionante: Libia Omaira Álvarez Granados Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia [L]a SU-098 de 2018 no resulta aplicable para resolver la controversia planteada, al tener origen en una situación fáctica y jurídica distinta a la valorada en esta oportunidad.

(…) [S]i bien la SU en comento establece como regla jurisprudencial que a los docentes es posible aplicarles el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sobre la sanción moratoria por no consignación de cesantías, la cual es exigible al ente territorial por omisión en la afiliación, dicha regla no es aplicable a este caso porque la parte demandante siempre ha estado afiliada al FOMAG, goza de un régimen especial dentro del cual no existe una obligación para la entidad territorial de consignar las cesantías, quien además certifica haber ejecutado el reporte oportuno de las cesantías y sus intereses dentro de la anualidad siguiente a la que es objeto de requerimiento.

Ahora bien, tampoco advierte la Sala que haya lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional se refirió en las sentencias SU -098 de 2018 y SU 339 de 2019, porque en este asunto no se puede predicar la existencia de una duda frente a las normas jurídicas que regulan el reconocimiento prestacional (cesantías) a favor de los docentes, ni un vacío legal que permita la remisión a las disposiciones de la Ley 50 de 1990.

En este sentido se advierte que la Ley 344 de 1996 al regular el régimen de cesantías para las personas vinculadas a los Órganos y Entidades del Estado, expresamente señaló que ello tenía lugar sin perjuicio de lo ya establecido en la Ley 91 de 1989, y vale anotar que esa explicación, conlleva a que lo ya regularizado permanezca incólume ante la nueva normatividad.

(…) Además, lo pretendido por la parte actora conllevaría a una transgresión al principio de inescindibilidad normativa, pues en este caso la aplicación de las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 no deviene de la inexistencia de una disposición que delimite la consignación de las cesantías a los docentes.”18. 4.5.- Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que le sea reconocido el pago de la sanción en virtud de la Ley 50 de 1990.

Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal accionado explicó los motivos por los que de conformidad con la Ley 91 de 1989 no era posible conceder la sanción por mora en el pago de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, porque esta figura no está contemplada dentro del régimen especial de cesantías aplicable a los docentes ni existe un precedente que establezca que en la situación en la que se encuentra la demandante resulte procedente acudir a este último cuerpo normativo. 4.6.- En este punto, no puede desconocer la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció y unificó el tema objeto de tutela, en sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en los siguientes términos: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 18 Obra en certificado 1DC9244F7F2054C7 98B9ABAFFF59928D DD7C9896DFC4659C A19B56A52A5FFC9C, archivo 24Sentencia, folios 11-18, índice 11, carpeta 2022-00201 Boris regresa proceso, 21 SegundaInstancia. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05573-00 Accionante: Libia Omaira Álvarez Granados Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. Cuarto.- Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.

Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”19. 4.7.- Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 4.8.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario21. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Sentencia que se notificó el 12 de octubre de 2023, tal y como se puede corroborar en la plataforma SAMAI, índice 77 del expediente radicado al número 66001333300120220001601. 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05573-00 Accionante: Libia Omaira Álvarez Granados Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Libia Omaira Álvarez Granados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ22 Consejero de Estado (E) 22 VF.